Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/977/2002 de 21 de Enero de 2004
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Resolución Vinculante de ...ro de 2004

Última revisión
21/01/2004

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/977/2002 de 21 de Enero de 2004

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 21/01/2004

Num. Resolución: 00/977/2002


Resumen

Resulta procedente practicar la liquidación comprensiva de diferentes tributos a la entidad garante de la operación, ante el impago del titular del régimen, por ser fiadora autorizada, de quienes operan, de forma solidaria de la deuda que pudiera originarse, por incumplimiento del régimen de tránsito internacional de mercancías al amparo de Cuaderno TIR.

Descripción

           En la Villa de Madrid, a 21 de enero de 2004 en el recurso de alzada ordinario que pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, en SALA, promovido por D. ..., en nombre y representación de X con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 29 de enero de 2002, número de reclamación ..., por concepto Derechos de Importación, Impuesto Especial sobre Labores del Tabaco, Impuesto sobre el Valor Añadido e Intereses de Demora, y cuantía 1.384.383,99 euros (230.342.114 pesetas).

                                               ANTECEDENTES DE HECHO

           PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 1994, se inició el transporte de 13.500.000 cigarrillos en régimen aduanero de tránsito internacional, en el camión marca ..., propiedad de D. ..., desde el depósito franco de ... con destino a ..., tránsito amparado en el Cuaderno TIR número 10099706, siendo su titular la empresa W y garante X. La mercancía fue descargada en la provincia de ..., sin llegar, por consiguiente, a su destino, con fecha 22 de marzo de 1994.

           SEGUNDO
.- Con fecha 12 de enero de 1995 la Administración de Aduanas de  ... (Alemania) notificó al transportista D. ... los derechos de importación así como, en la misma fecha a la empresa W, como titular del Cuaderno TIR, no habiéndose realizado el pago por ninguno de los requeridos. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio Aduanero Relativo al Transporte Internacional de Mercancías al amparo de los Cuadernos TIR -Convenio TIR- hecho en Ginebra el 14 de noviembre de 1975, se requirió, asimismo, el pago de los derechos a la entidad garante-interesada X, y, al titular del Cuaderno TIR W, sin que lo hubiera realizado.

           TERCERO.- Con fecha 10 de febrero de 1999 la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Sevilla giró propuesta de liquidación provisional notificada a la entidad garante X, con fecha 15 de febrero del mismo año. Con fecha 22 de marzo de 1999 se emitió acuerdo de liquidación provisional acordando que las deudas aduaneras y tributarias, ascienden a 42.684.165 pesetas (256.537 ?) por el concepto de Arancel Aduanero Común y 86.030.100 pesetas (517.051,31 ?) por el concepto de Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, 26.421.167 pesetas (158.794,41 ?) por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y 75.206.682 pesetas (452.001,26 ?) por el concepto de intereses de demora, siendo el importe total de la deuda tributaria 230.342.114 pesetas (1.384.383,99 ?), y siendo notificada con fecha 25 de marzo de 1999.

           CUARTO.- No conforme con la liquidación practicada, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., la cual fue resuelta de forma desestimatoria, en fecha de 29 de enero de 2002.

           QUINTO.- Ante la resolución del Tribunal Regional de ..., notificada al interesado en fecha de 14 de febrero de 2002, se interpuso Recurso de Alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha de 2 de marzo de 2002, solicitando la anulación de la resolución impugnada, en base a las siguientes alegaciones: 1- Falta de competencia de las autoridades aduaneras españolas; 2- El interesado no es obligado principal;  3- Prescripción del derecho de cobro por incumplimiento de los plazos exigidos por el Convenio TIR de 14 de noviembre de 1.975; 4- Improcedencia de los intereses de demora girados, por su absoluta falta de motivación; 5- No respeto de los límites de responsabilidad de X, establecidos en el Anejo 6 de la Orden Ministerial de 9 de febrero de 1977 y, 6- Falta de prueba de los elementos fácticos, en los que se apoye la liquidación recurrida.

                                              FUNDAMENTOS DE DERECHO

           PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuestos para la admisión a trámite del recurso formulado, en el que la cuestión planteada se refiere a determinar si está ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha 29 de enero de 2.002, y en concreto, sobre: 1- Competencia de las autoridades aduaneras con relación a las irregularidades acaecidas durante un Tránsito TIR; 2- Cumplimiento de los plazos exigidos por el Convenio TIR de 14 de noviembre de 1.975; 3- Existencia de motivación en la liquidación de los intereses de demora y, 4- Responsabilidad del interesado y prueba de los elementos base de la liquidación impugnada.

           SEGUNDO.- En una primera alegación manifiesta el interesado la falta de competencia de las autoridades aduaneras españolas por no haberse probado en el plazo establecido reglamentariamente el lugar de comisión de la presunta irregularidad imputada. A los efectos se ha de destacar el artículo 454 Aplicación del Código Aduanero Comunitario, aprobado por el Reglamento (CEE) número 2454/93, dispone que "1.- El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio TIR y del Convenio ATA relativas a la responsabilidad de las asociaciones garantes cuando se utilice un cuaderno TIR o un cuaderno ATA. 2.- Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado en el curso o con ocasión de un transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR, o de una operación de tránsito efectuado al amparo de un cuaderno ATA, dicho Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes exigibles en su caso, con arreglo a la normativa comunitaria o nacional, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales. 3.- Cuando no se pueda determinar el territorio en el que se haya cometido la infracción o la irregularidad, se considerará que se ha cometido en el Estado miembro en el que haya sido comprobada, a menos que, en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 455, se pruebe a satisfacción de las autoridades aduaneras la regularidad de la operación o el lugar en que se haya cometido efectivamente la infracción o irregularidad. Si, a falta de tal prueba, se considera que dicha infracción o irregularidad se ha cometido en el Estado miembro en que haya sido comprobada, dicho Estado miembro percibirá los derechos y demás impuestos correspondientes a las mercancías de que se trate con arreglo a la normativa comunitaria o nacional. Si, con posterioridad, se llegare a determinar el Estado miembro en que se hubiera cometido realmente dicha infracción o irregularidad, el Estado miembro que hubiera procedido inicialmente a su recaudación le restituirá los derechos y demás impuestos -excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad, con arreglo al párrafo segundo- aplicables a las mercancías en ese Estado miembro. En este caso, el posible excedente se devolverá a la persona que hubiera desembolsado inicialmente los impuestos". A su vez, el artículo 455 del mismo Reglamento establece que "Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o irregularidad en el curso o con ocasión de un transporte realizado al amparo de un cuaderno TIR, o bien de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA, las autoridades aduaneras lo notificarán al titular del cuaderno TIR, o del cuaderno ATA, y a la asociación garante, en el plazo previsto, según el caso, en el apartado 1 del artículo 11 del Convenio TIR o en el apartado 4 del artículo 6 del Convenio ATA". Por otro lado, el apartado 1 del artículo 11 del Convenio TIR de 14 de noviembre de 1975 establece que "Cuando en un cuaderno TIR no se haya hecho descargo, o cuando el descargo hecho se haya hecho con reservas, las autoridades aduaneras competentes no tendrán derecho a exigir a la asociación garante el pago de las sumas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del artículo 8º, a menos que, en el plazo de un año a contar de la fecha de aceptación por ellos del cuaderno TIR, esas autoridades hayan notificado por escrito a la asociación que no se ha hecho el descargo o se ha hecho con reversas. Esta disposición se aplicará igualmente en casos de descargo obtenido de una manera abusiva o fraudulenta, pero entonces el plazo será de dos años".

           TERCERO.- Teniendo en cuenta los preceptos anteriores, y con el fin de atender de un modo congruente a las alegaciones del interesado, se considera necesario destacar por este Tribunal, la documentación obrante en el expediente remitido a la Subdirección General de Inspección e Investigación del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en fecha de 24 de agosto de 1998, por la que la Dirección Superior de Finanzas de ..., poniendo en conocimiento de aquélla la infracción o irregularidad realizada al amparo del cuaderno TIR número ..., y que origina la liquidación impugnada. En la misma se informa que resulta probado con relación al Procedimiento TIR indicado, iniciado en la Aduana de partida ..., que las labores del tabaco en cuestión no fueron situadas y ni despachadas en la Aduana de destino, previsto de ..., sino que las labores en cuestión fueron descargadas en ... Este hecho ha sido declarado por el propio transportista, el cual, ha sido condenado a una pena privativa de libertad de varios años, por el Tribunal de ..., por estos hechos en Sentencia de 17 de marzo de 1998. Pues bien, debe considerarse desde un punto de vista jurídico, que con la mencionada Sentencia y a partir de su fecha, resulta probado y a su vez comprobada la comisión de la infracción o irregularidad producida dentro del Tráfico TIR en cuestión, por lo que es a partir de esta fecha cuando las autoridades aduaneras deben efectuar las correspondientes notificaciones, en aplicación del artículo 455.1 mencionado. A mayor abundamiento, con fecha de 13 de enero de 1999 las autoridades aduaneras españolas, a través de la Administración de Aduanas de ..., remitieron notificación mediante acuse de recibo, dirigida al interesado por el que se ponía en su conocimiento la infracción o irregularidad comprobada y el importe de la deuda defraudada. Es por todo ello, que la actuación llevada a cabo por las autoridades aduaneras, se realiza dentro de plazo y conforme a Derecho.

           CUARTO.- En una nueva alegación esgrime en su favor el recurrente, que no es obligado principal frente a la Administración Tributaria, y que no ha podido aportar prueba alguna de la regularidad de la operación de transporte amparada en el cuaderno TIR ..., al no ser parte en este proceso desde que la Administración aduanera alemana comprobó la existencia de la irregularidad. A los efectos, se debe señalar el artículo 8 del Convenio TIR, según el cual "La asociación garante se comprometerá a pagar los derechos e impuestos de importación que sean exigibles, aumentados, si a ello hubiera lugar, con los intereses moratorios que hayan de pagarse en virtud de las leyes y los reglamentos de Aduanas del país en el que se haya registrado una irregularidad en relación con una operación TIR. La asociación será responsable, mancomunadamente y solidariamente con las personas deudoras de las cantidades anteriormente mencionadas, del pago de dichas sumas". Atendiendo a ello, y a toda la normativa reguladora de los Tránsitos TIR, debe declararse que la asociación garante, no es sino una asociación autorizada por las autoridades aduaneras para constituirse en fiadora de las personas que utilicen el procedimiento TIR, por lo que, en caso de que se produjera una infracción o irregularidad de la forma mencionada en los puntos anteriores, la "asociación garante", en este caso, el interesado, responderá solidariamente y mancomunadamente de la deuda tributaria que se hubiera defraudado. No puede ser exonerado el garante de responsabilidad tributaria, bajo la simple afirmación de que no fue parte en el proceso o que no participó en la comisión o irregularidad, pues de ser así, se quebraría el principio de seguridad jurídica, haciendo innecesaria la figura del fiador garante en las operaciones de tránsito realizadas al amparo de un cuaderno TIR, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública.

          QUINTO.- Por otro lado, manifiesta el recurrente que no es responsable de la deuda liquidada e impugnada ya que, primero las autoridades aduaneras se debieron dirigir para el cobro a los directamente responsables, incluida la asociación garante ..., cosa que no se hizo. El artículo 8.7 del Convenio TIR, dispone que "Cuando las sumas a que se refieren los párrafos 1 y 2 (derechos de importación) del presente artículo sean exigibles, las autoridades aduaneras competentes deberán en lo posible, requerir para el pago de esas sumas a las personas directamente responsables antes de reclamarlas a la asociación garante"; y el artículo 11.2 del mismo Convenio regula que "Existiendo un procedimiento judicial, la petición de pago se hará en el plazo de un año a partir de la fecha en que sea ejecutoria la decisión judicial". Las autoridades aduaneras actuaron conforme a Derecho, ya que, atendiendo al artículo 8.7 que recoge la "exigencia de notificación a los responsables cuando fuera posible", no resultó posible efectuar notificación alguna a los responsables, tanto por ser desconocido el propietario de las labores, tal y como indican las autoridades aduaneras ..., como por haber sido condenado penalmente el camionero responsable del transporte de las mercancías en cuestión, realizándose por ello las notificaciones correspondientes al interesado, dentro del plazo de un año desde que se dictó Sentencia judicial, tal y como se desprende de la documentación obrante en el expediente, todo lo cual motiva la desestimación de la alegación del interesado. No se efectuó notificación alguna a la asociación, garante alemana, ya que, la asociación garante española, esto es, el interesado, es la responsable de los derechos devengados como consecuencia de las infracciones o irregularidades acaecidas durante el transporte por España.

          SEXTO.- Declara el interesado la improcedencia de los intereses de demora girados, por su absoluta falta de motivación. Pues bien la base de cálculo, se encuentra en el expediente, como documento anexo a la propuesta de liquidación provisional girada por la Administración de Aduanas de ..., en fecha de 10 de febrero de 1999 por lo que dicha alegación carece de todo fundamento.

          SÉPTIMO.- Por último, expone el interesado la existencia de incongruencia omisiva con relación a la resolución del Tribunal de primera instancia impugnada al no haber atendido este a todas sus obligaciones. La incongruencia omisiva o "ex silencio", se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A la vista de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., se aprecia que no existe tal incongruencia, y ello porque del conjunto de la resolución se aprecia que aquella está suficientemente motivada.

          OCTAVO.- Como consecuencia, este Tribunal no puede sino confirmar el ajuste a Derecho de la resolución impugnada, manifestando la responsabilidad del interesado respecto de la totalidad de la deuda tributaria derivada del cuaderno TIR número ...        
       
   En virtud de todo ello,

          EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución del Recursos de Alzada ordinario promovido por X, contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 29 de enero de 2002 y número de reclamación ... ACUERDA: Desestimar el recurso y confirmar el ajuste a Derecho de la resolución impugnada.

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