Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/979/2001 de 26 de Septiembre de 2002
- Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
- Fecha: 26 de Septiembre de 2002
- Núm. Resolución: 00/979/2001
Resumen
Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Dª A, es titular de pensión de Clases Pasivas como viuda de D. B, Secretario de Justicia Municipal-Juzgado de Paz, fallecido el ... de 1973, según acuerdo de la entonces Dirección General del Tesoro y Presupuestos de ... de 1974, abonable desde el ... de 1974, calculada sobre coeficiente 2´9 mas 9 trienios y dos pagas extraordinarias, según disposición transitoria 4ª de la Ley 101/66, y artículo 2º, 1, de la
SEGUNDO: Con fecha 12 de julio de 1995, la interesada presentó en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en ..., escrito, dirigido a este Tribunal Central, en el que solicitaba que se efectuase respecto de la citada pensión, la actualización individualizada prevista en la Ley 9/1983 indicando que dicha petición había ya sido efectuada con anterioridad ante la Dirección General correspondiente sin haberse obtenido respuesta y este Tribunal, tras requerimiento efectuado a la interesada al efecto, del que resultó que dicha solicitud al Centro Gestor se efectuó el 18 de enero de 1989, declaró por resolución de 16 de diciembre de 1998, inadmisible la reclamación deducida por no existir acto previo del Centro Gestor revisable.
TERCERO: Con fecha 30 de junio de 1999 en nombre y representación de la interesada, se instó ante la Dirección General, reiterando las anteriores solicitudes en tal sentido deducidas, la adopción de la resolución procedente o la expedición de la certificación de acto presunto y el Centro Gestor dictó resolución, con fecha 18 de diciembre de 1998, en la que deniega lo solicitado por entender que la actualización individualizada prevista en la Ley 9/1983 dejó de tener vigencia tras la publicación de la
CUARTO: Contra dicho acto, del que no consta su fecha de notificación, se dedujo reclamación colectiva ante este Tribunal, en nombre y representación de la interesada y otras varias, y puesto de manifiesto el expediente se presentó nuevo escrito en el que solicita que se practique, respecto de la susodicha pensión las actualizaciones contempladas en la
QUINTO: Por Providencia de ese Tribunal de 7 de febrero de 2001, se rechazó la reclamación colectiva al no darse las circunstancias previstas en los artículo 35 y 44.2 del Real Decreto 391/1996, y, con fecha 14 de febrero siguiente se dedujo, en nombre y representación de la interesada, reclamación individualizada.
SEXTO: Consta en el expediente documento de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que dice así: "Cálculo de pensión.- Legislación vigente a 31.12.1997.- Nº de expediente 396/74.- Nº de archivo: 0-14-29136-12-01.- Nombre beneficiario: ... - Nº identificativo: ... Nombre del causante: ... - Clase de pensión: viudedad.- Tipo de pensión: ordinaria.- Cuerpo: Secretario de Justicia Municipal, Juzgado de Paz.- Cálculo de la pensión.- Sueldo de Índice 2´25: 14.217,16 € (2.365.537 ptas.) anuales.- 9 trienios de índice 2´25: 6.406,39 € (1.065.933 Ptas.) anuales. Total base reguladora anual para 1998: 20.623,55 € (3.431.470 ptas.) anuales.- Porcentaje sobre la base reguladora 40%: 8.249,42 € (1.372.588 ptas.) anuales.- Este importe dividido entre 14 pagas supone una pensión de 589,24 € (98.042 ptas.) integras mensuales. No procede la emisión de resolución por estar actualizados los importes de pensión de acuerdo con los cálculos realizados para la aplicación de la A.I. .- La Jefe de Sección: firma ilegible.- V.º B.º La Jefa de Servicio: firma ilegible".
SÉPTIMO: Consta en el expediente oficio de la Vocalía Séptima, de 19 de julio de 2001, que dice así: "Al proceder al estudio de la documentación remitida respecto de las reclamaciones planteadas por DOÑA A (R.G. 979/01) y DOÑA C (R.G. 1006/01), ambas contra resolución de esa Dirección General de 12 de julio de 1999, denegatoria de petición de actualización individualizada de sus pensiones de viudedad, se ha advertido que, pese a que, de manera expresa, en la resolución impugnada se afirma que dichas pensiones fueron objeto de la actualización contemplada en el artículo 44 de la
OCTAVO: Solicitado por la Vocalía 7ª constan en el expediente actualizaciones de la pensión de D.ª A hechas a través del Habilitado D. E, en los siguientes años:
AÑO 1981 -Decreto 2.753/80-Actualización
A.- A percibir.-
Act.81; 20.657x82´17=1.687.385´69:78´61=21.592
21´592x1´2= 145,34 € (24.183 ptas.)
Enero-septiembre 81 a 24.183x10= 1.453,43 € (241.830 ptas.) íntegro.
B.- Percibido.-
Enero-septiembre 81 a 139,05 € (23.136 ptas.)x10= 1.390,5 € (231.360 Ptas.)
C.- Diferencia a percibir por atrasos.- 62,93 € (10.470 ptas.)
..., septiembre de 1981.
AÑO 1982 Justicia Decreto 2.753/80- Actualización
A.- A percibir.-
Tabla de porcentaje; 85´73:82´17=1´043
Pensión en 1981=24.183x1´043=151,59 € (25.223 ptas.)
25.223x1´08=163,72 € (27.241 ptas.)
Enero a julio a 27.241x7=1.146,05 € (190.687 ptas.)
Extra de julio; 163,72 € (27.241 ptas.)
Suma el nuevo señalamiento: 1.309,77 € (217.928 ptas.)
B.- Percibido.-
Enero a julio a 26.601x7= 1.119,13 € (186.207 ptas.)
Extra de julio=159,88 € (26.601 ptas.)
Suma de lo percibido: 1.279 € (212.808 ptas.)
C.- Diferencia a percibir por atrasos.- 30,77 € (5.120 ptas.)
..., julio de 1982.
AÑO 1983 -Decreto 2.753/80-
A.- A percibir.-
Coeficiente año 1983; 89´29:85´73=1´042
27´41x1´042=170,6 € (28.385 ptas.)
Enero a abril a 28.385x4= 682,39 € (113.540 ptas.)
Suma el nuevo señalamiento: 682,39 € (113.540 ptas.)
B.- Percibido.-
Enero a abril a 27.241x4=108.964
Suma de lo percibido: 654,89 € (108.964 ptas.)
C.- Diferencia a percibir por atrasos.- 27,5 € (4.576 ptas.)
..., abril de 1983.
AÑO 1984 Actualización (F. Civiles).-
A.- A percibir.-
1984=92´85:89´29=1,040
1984=31.060x1.040=194,14 € (32.302 ptas.)
Mes de enero.- 194,14 € (32.302 ptas.)
B.- Percibido.-
Mes de enero.- 186,67 € (31.060 ptas.)
C.- Diferencia a percibir por atrasos.- 7,46 € (1.242 ptas.)
... 12 de enero de 1984.
AÑO 1986 Actualización (F. Civiles).-
A.- A percibir.-
Mes de enero- abril 1986 a 1,037x41.651=43,192x4=1.038,36 € (172.768 ptas.)
Año de 1986=100:96,41=1,037
suma el nuevo señalamiento 1.038,36 € (172.768 ptas.)
B.- Percibido.-
Mes de enero a abril de 1986 a 41.651x4=1.001,31 € (166.604 ptas.)
C.- Diferencia a percibir por atrasos.- 37,05 € (6.164 ptas.)
... abril de 1986.
Año 1987 F. Civiles (circular 6/1987) Rectificación de pensiones desde 1 de enero de 1981
A PERCIBIR Íntegro Ptas. Euros
Año de 1981 a 27.732x14= 388.248 2333,41
Año de 1982 a 32.129x14= 449.806 2703,39
Año de 1983 a 37.566x14= 525.924 3160,87
Año de 1984 a 43.143x14= 604.002 3630,13
Año de 1985 a 48.698x14= 681.646 4096,77
Año de 1986 a 55.556x14= 777.784 4674,68
Año de 1987 a 58.334x11= 641.674 3856,54
SUMA EL NUEVO
SEÑALAMIENTO 4.069.084 2.4455,69
PERCIBIDO
Año de 1981 a 24.183x14= 338.562 2034,80
Año de 1982 a 27.241x14= 381.374 2292,10
Año de 1983 a 31.060x14= 434.840 2613,44
Año de 1984 a 34.886x14= 488.404 2935,37
Año de 1985 a 38.566x14= 539.924 3245,01
Año de 1986 a 43.192x14= 604.688 3634,25
Año de 1987 a 45.352x11= 498.872 2998,28
SUMA LO PERCIBIDO 3.286.664 19753,25
DIFERENCIA A PERCIBIR POR
ATRASOS 782.420 4702,44
MES DE NOVIEMBRE ACTUAL.... 58.334 350,59
TOTAL A PERCIBIR..................... 840.754 5053,03
Estas alteraciones surten efectos económicos en las nóminas del mes de noviembre de 1987, del año actual.
... octubre de 1987.
NOVENO: La circular 6/1987 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por la que se daban instrucciones para la aplicación, a efectos pasivos, del régimen retributivo de la Administración de Justicia, y actualización individualizada de las pensiones desde 1-1-1981 a 31-12-1986, a las Cajas Pagadoras de Clases Pasivas, decía así:
"Las Instrucciones para la revalorización de los haberes de Clases Pasivas para 1985", de 29 de marzo de 1985, en el punto 1.2.4, establecían que, a las pensiones causadas por funcionarios de la Administración de Justicia, únicamente les fuera aplicado el incremento general del 6,5 % y que, por este Centro Directivo, se procedería a efectuar la actualización individualizada desde 1981, de acuerdo con lo previsto en las Leyes Presupuestos Generales del Estado, recogiendo en dicha actualización individualizada las normas específicas derivadas del régimen retributivo de la Administración de Justicia, en aplicación de la
Por motivos ajenos a la voluntad de esta Dirección, no fue posible llevar a efecto la actualización prevista para todo el colectivo afectado, con anterioridad a la actualización general del año 1986. Consecuente con ello, en el punto 1.2.5 de las de las "INSTRUCCIONES PARA LA REVALORIZACIÓN DE PENSIONES DE CLASES PASIVAS PARA 1986", de 26 de febrero de 1986, se dictaron normas para la actualización de estas pensiones atendiendo las diferentes circunstancias en que pudieran encontrarse.
Por este Centro Directivo se ha efectuado la anunciada actualización individualizada de las citadas pensiones, desde 1 de enero de 1981 o bien, desde la fecha de arranque de la pensión, en el caso de que ésta fuera posterior a dicha fecha- hasta 1986. En el listado que adjunto se remite a V.I. se recogen los valores mensuales de las pensiones actualizadas para cada anualidad. Para la debida comprensión de los datos del listado, y la correcta actuación por parte de esa Caja Pagadora, en el momento de liquidar las diferencias que pudieran corresponder a los titulares y, en su caso, para la oportuna información a los interesados, se hace preciso poner de manifiesto las siguientes consideraciones previas.
2.- Normas legales que afectan a los diferentes Colectivos de Pasivos de la Administración de Justicia.
2.1.- "La
2.1.1.- Pensiones causadas en su favor o en el de sus familiares por funcionarios de la Administración de Justicia, pertenecientes a los Cuerpos relacionados en la
Estas pensiones debieron ser actualizadas por esa Caja Pagadora, desde 1981 hasta 1986, con el incremento anual establecido en las sucesivas Leyes de Presupuestos y con la revalorización específica para la Administración de Justicia ordenada por la
La actualización individualizada que se incluye en el listado supone, exclusivamente, la determinación de los valores mensuales de las pensiones, en función de las bases reguladoras establecidas para cada anualidad en las correspondientes Leyes de Presupuestos, con el nuevo régimen retributivo de los funcionarios al servicio del Poder Judicial y de la Carrera Fiscal.
Las diferencias reales, entre la actualización efectuada con carácter provisional en los diferentes años por la Caja Pagadora y la que ahora se lleva a efecto, individualizadamente, no han de ser muy significativas, salvo que se trate de pensiones concedidas en aplicación del Estatuto de Clases Pasivas, donde las diferencias pueden ser mas acusadas."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si procede realizar, respecto de la pensión de la que es titular la interesada, la actualización contemplada en las Leyes 44/1981 y 9 y 44/1983 y Real Decreto Ley 3/1983.
SEGUNDO: Los dos sistemas seguidos históricamente por la normativa de aplicación para el mantenimiento del valor de las pensiones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, han sido los denominados habitualmente como de actualización individualizada y de actualización por módulos medios de incremento. El Texto Refundido de Ley de Derechos Pasivos de 1966 en su artículo 47 sustituye el primero de los sistemas mencionados, hasta entonces vigente, por el de módulos medios de incremento, pero las desviaciones que se produjeron entre las pensiones señaladas a lo largo del tiempo, en razón a que dicho módulo no era exacto, sino medio, como la denominación del sistema indica, obligaron a la realización de actualizaciones individualizadas, tal y como se estableció en las Leyes de Presupuestos 44/1981 y 9 y 44/1983 y en el Real Decreto-Ley 3/1983.
TERCERO: El apartado c) del número 1 del artículo 10, relativo a determinación de haberes pasivo, de la
CUARTO: La profunda modificación llevada a cabo, respecto del sistema de Clases Pasivas, por la
QUINTO: Aún cuando de la literalidad de las normas trascritas puede entenderse que el proceso de actualizaciones regulado en ellas no supuso la modificación del régimen de las actualizaciones individualizadas previsto por las Leyes de 1981 y 1983 ni su derogación, lo que ha llevado a este Tribunal a mantener en numerosas resoluciones su vigencia y aplicación con los límites, en cuanto a los efectos económicos, impuestos por la retroactividad establecida legalmente, es lo cierto que la cuestión viene afectada de manera decisiva, a partir de su vigencia por lo dispuesto en la Ley, también de Presupuestos, 65/1997, cuyo artículo 44 estableció: "Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, que hubieran experimentado hasta dicho momento incrementos anuales por aplicación de módulos medios de aumento, se revisarán de oficio a efectos de realizar un nuevo señalamiento de las mismas, según la legislación por la que fueron causadas y mediante la aplicación de las bases reguladoras establecidas en el apartado dos del artículo 34 de la presente Ley. En los nuevos señalamientos de haberes pasivos que se efectúen conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se computarán, a todos los efectos, la totalidad de años de servicios prestados por el causante de la pensión, estuvieran o no reconocidos en acuerdos anteriores, debiéndose tener en cuenta, asimismo, cuantas normas sean aplicables en cada caso aunque no haya solicitud expresa del interesado en ese sentido. La revisión de pensiones que se practique en virtud de lo anteriormente expuesto tendrá efectos económicos el 1 de enero de 1998, sin que, en ningún caso y por tal causa, sus beneficiarios puedan ver reducida la cuantía de la pensión que vinieran percibiendo, debidamente revalorizada conforme a las reglas contenidas en el precedente capítulo III y que les sean de aplicación".
SEXTO: Respecto de ello la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas ha señalado en recientes resoluciones que la derogación de la normativa anterior en la materia y la desaparición del sistema de actualización de pensiones establecido en las normas invocadas venía reafirmada, por el artículo 44 de la
SÉPTIMO: La
Por su parte, el
OCTAVO: Constan en el expediente copias de las actualizaciones de la pensión de viudedad de D.ª A hechas, a través del habilitado D. E, para los años 1981, 1982, 1983, 1986 y 1987, y fechadas en septiembre de 1981, julio de 1982, abril de 1983, enero de 1984, abril de 1986 y octubre de 1987, según se refiere en el antecedente de hecho octavo. Conforme a lo dispuesto en las instrucciones de la circular 6/1987 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, descritas en el antecedente de hecho noveno, se ordenó la rectificación de todas las pensiones de la Administración de Justicia desde 1 de enero de 1981 llevándose a cabo la correspondiente a D.ª A en el mes de octubre de 1987 indicándole la diferencia que la correspondía percibir por atrasos y la pensión de viudedad que le quedaba a partir de noviembre de 1987. No consta que contra la rectificación de la pensión de la interesada y la liquidación de atrasos, hecha a través de su habilitado de Clases Pasivas, se interpusiera recurso en tiempo y forma, salvo el escrito de 18 de enero de 1989 (1 años mas tarde) descrito en el antecedente de hecho segundo. Por todo lo expuesto no puede admitirse lo afirmado por la recurrente de que la actualización individualizada de su pensión desde la Ley 44/1981 no ha tenido lugar, lo que indicaría inoperancia del Centro Gestor, sino que, dadas las peculiaridades del personal de la Administración de Justicia, derivadas de la Ley 17/1980, que estableció un régimen retributivo especifico para este personal y del Real Decreto 2753/1980 que estableció una aplicación paulatina del referido régimen retributivo, que alcanzaba el 100 por 100 en el año 1986, la actuación del Centro Gestor culmina en el año 1987 liquidando las diferencias habidas entre lo percibido y lo debido percibir desde 1 de enero de 1981 que, al no impugnarse por la interesada han devenido firme y por lo tanto inatacable.
NOVENO: Por lo expuesto procede confirmar el acuerdo del Centro Gestor por haberse actualizado, en su momento, la pensión de la interesada y en consecuencia, no serle necesaria la aplicación de lo dispuesto en la
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,
EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por Dª. A, contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 12 de julio de 1999, denegatoria de actualización de pensión de viudedad, que se confirma por las razones de la presente.
Ley 3/1983 de 15 de Jun C.A. Galicia (Normalizacion linguistica) VIGENTE
Boletín: Diario Oficial de Galicia Número: 84 Fecha de Publicación: 14/07/1983 Fecha de entrada en vigor: 15/06/1983 Órgano Emisor: Presidencia
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Sentencia Administrativo Nº S/S, AN, Sala de lo Contencioso, Sec. 7, Rec 771/2002, 30-07-2004
Orden: Administrativo Fecha: 30/07/2004 Tribunal: Audiencia Nacional Ponente: Lopez-muñiz Goñi, Jose Luis Num. Sentencia: S/S Num. Recurso: 771/2002
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Sentencia Administrativo Nº S/S, AN, Sala de lo Contencioso, Sec. 7, Rec 871/2002, 30-07-2004
Orden: Administrativo Fecha: 30/07/2004 Tribunal: Audiencia Nacional Ponente: Lopez-muñiz Goñi, Jose Luis Num. Sentencia: S/S Num. Recurso: 871/2002
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Sentencia Administrativo Nº S/S, AN, Sala de lo Contencioso, Sec. 7, Rec 821/2002, 30-07-2004
Orden: Administrativo Fecha: 30/07/2004 Tribunal: Audiencia Nacional Ponente: Lopez-muñiz Goñi, Jose Luis Num. Sentencia: S/S Num. Recurso: 821/2002
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Sentencia Administrativo Nº S/S, AN, Sala de lo Contencioso, Sec. 7, Rec 831/2002, 30-07-2004
Orden: Administrativo Fecha: 30/07/2004 Tribunal: Audiencia Nacional Ponente: Lopez-muñiz Goñi, Jose Luis Num. Sentencia: S/S Num. Recurso: 831/2002
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 05/03/2002 Núm. Resolución: 00/1006/2001
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Resolución de TEAC, 00/776/2000, 04-07-2002
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 04/07/2002 Núm. Resolución: 00/776/2000
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Resolución de TEAC, 0584/2010/00/00, 28-10-2013
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 28/10/2013 Núm. Resolución: 0584/2010/00/00
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Resolución de TEAC, 00/584/2010, 28-10-2013
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 28/10/2013 Núm. Resolución: 00/584/2010
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Resolución de TEAC, 00/4884/2002, 08-05-2003
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 08/05/2003 Núm. Resolución: 00/4884/2002