Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/979/2001 de 26 de Septiembre de 2002

TIEMPO DE LECTURA:

  • Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
  • Fecha: 26 de Septiembre de 2002
  • Núm. Resolución: 00/979/2001

Resumen

Finalizada en el año 1987 la actualización individualizada de la pensión que percibe la interesada como viuda de Secretario de Justicia Municipal, de conformidad con lo establecido en la Circular de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas 6/1987, y que comprende el periodo 1981-1987, si la interesada hubiese estimado que aquella no era correcta, debió haberla impugnado, lo que no hizo, por lo que devino en firme por consentida.

Descripción

                                                      ANTECEDENTES DE HECHO

          PRIMERO: Dª A, es titular de pensión de Clases Pasivas como viuda de D. B, Secretario de Justicia Municipal-Juzgado de Paz, fallecido el ... de 1973, según acuerdo de la entonces Dirección General del Tesoro y Presupuestos de ... de 1974, abonable desde el ... de 1974, calculada sobre coeficiente 2´9 mas 9 trienios y dos pagas extraordinarias, según disposición transitoria 4ª de la Ley 101/66, y artículo 2º, 1, de la Ley 30/1965.

          SEGUNDO: Con fecha 12 de julio de 1995, la interesada presentó en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en ..., escrito, dirigido a este Tribunal Central, en el que solicitaba que se efectuase respecto de la citada pensión, la actualización individualizada prevista en la Ley 9/1983 indicando que dicha petición había ya sido efectuada con anterioridad ante la Dirección General correspondiente sin haberse obtenido respuesta y este Tribunal, tras requerimiento efectuado a la interesada al efecto, del que resultó que dicha solicitud al Centro Gestor se efectuó el 18 de enero de 1989, declaró por resolución de 16 de diciembre de 1998, inadmisible la reclamación deducida por no existir acto previo del Centro Gestor revisable.

           TERCERO: Con fecha 30 de junio de 1999 en nombre y representación de la interesada, se instó ante la Dirección General, reiterando las anteriores solicitudes en tal sentido deducidas, la adopción de la resolución procedente o la expedición de la certificación de acto presunto y el Centro Gestor dictó resolución, con fecha 18 de diciembre de 1998, en la que deniega lo solicitado por entender que la actualización individualizada prevista en la Ley 9/1983 dejó de tener vigencia tras la publicación de la Ley 50/1984 y el Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987.

          CUARTO: Contra dicho acto, del que no consta su fecha de notificación, se dedujo reclamación colectiva ante este Tribunal, en nombre y representación de la interesada y otras varias, y puesto de manifiesto el expediente se presentó nuevo escrito en el que solicita que se practique, respecto de la susodicha pensión las actualizaciones contempladas en la Ley 44/1981 y subsiguientes presupuestarias con abono de los atrasos correspondientes a los últimos cinco años, por aplicación del Real Decreto 5/1993, alegando, sustancialmente lo dispuesto en los artículos 10. 1c) de la Ley 44/1981, 10.1.b) de la Ley 9/1983 y 8.2 de la Ley 44/1983.

            QUINTO: Por Providencia de ese Tribunal de 7 de febrero de 2001, se rechazó la reclamación colectiva al no darse las circunstancias previstas en los artículo 35 y 44.2 del Real Decreto 391/1996, y, con fecha 14 de febrero siguiente se dedujo, en nombre y representación de la interesada, reclamación individualizada.

            SEXTO: Consta en el expediente documento de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que dice así: "Cálculo de pensión.- Legislación vigente a 31.12.1997.- Nº de expediente 396/74.- Nº de archivo: 0-14-29136-12-01.- Nombre beneficiario: ... - Nº identificativo: ... Nombre del causante: ... - Clase de pensión: viudedad.- Tipo de pensión: ordinaria.- Cuerpo: Secretario de Justicia Municipal, Juzgado de Paz.- Cálculo de la pensión.- Sueldo de Índice 2´25: 14.217,16 € (2.365.537 ptas.) anuales.- 9 trienios de índice 2´25: 6.406,39 € (1.065.933 Ptas.) anuales. Total base  reguladora anual para 1998: 20.623,55 € (3.431.470 ptas.) anuales.- Porcentaje sobre la base reguladora 40%: 8.249,42 € (1.372.588 ptas.) anuales.- Este importe dividido entre 14 pagas supone una pensión de 589,24 € (98.042 ptas.) integras mensuales. No procede la emisión de resolución por estar actualizados los importes de pensión de acuerdo con los cálculos realizados para la aplicación de la A.I. .- La Jefe de Sección: firma ilegible.- V.º B.º La Jefa de Servicio: firma ilegible".

           SÉPTIMO: Consta en el expediente oficio de la Vocalía Séptima, de 19 de julio de 2001, que dice así: "Al proceder al estudio de la documentación remitida respecto de las reclamaciones planteadas por DOÑA A (R.G. 979/01) y DOÑA C (R.G. 1006/01), ambas contra resolución de esa Dirección General de 12 de julio de 1999, denegatoria de petición de actualización individualizada de sus pensiones de viudedad, se ha advertido que, pese a que, de manera expresa, en la resolución impugnada se afirma que dichas pensiones fueron objeto de la actualización contemplada en el artículo 44 de la Ley 65/1997, entre las actuaciones remitidas figura Hoja de Cálculo de pensión de la que se deduce que tal actualización, sin embargo, no se ha llevado a cabo y precisamente, por estar ya actualizados los importe de las pensiones, por lo que se solicita que, a la mayor brevedad posible, se aclare la aparente contradicción". También consta la contestación de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de fecha 2 de noviembre de 2001, que dice así: " Como consecuencia de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 82/1961, de 23 de diciembre, sobre actualización de las pensiones de las Clases Pasivas del Estado, la que venía disfrutando Dª. A , reconocida por acuerdo de ... de 1974 como viuda de D. B , Secretario de Justicia Municipal de 4.ª categoría (Juzgado de Paz), luego Secretario de la Administración de Justicia de 3.ª categoría según Ley 45/1983, de 29 de diciembre, por la que se determinan los índices multiplicadores de los Cuerpos Únicos de la Carrera Judicial, de la Carrera Fiscal y del Secretariado de la Administración de Justicia, fue actualizada "de oficio" individualmente en su día, con efectos de 1 de enero de 1981, a través de las relaciones enviadas a las distintas Cajas Pagadoras comprensivas de los nuevos importes de las pensiones afectadas por la Ley 17/1980, de 24 de abril, por la que se establece el régimen retributivo específico de los funcionarios al servicio del Poder Judicial y de la Carrera Fiscal (teniendo en cuenta las reducciones establecidas por el Real Decreto 2753/1980, de 14 de noviembre), y la citada Ley 45/1983. Tal actualización individualizada tuvo lugar debido a la dificultad que suponía el cálculo de unos coeficientes medios de aumento aplicables al colectivo a que se refiere la normativa citada (en cumplimiento de lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta. Dos. de la Ley 101/1966, de 28 de diciembre, sobre retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, de 21 de abril de 1966)". "Por ello, debido a la citada actualización individual de las pensiones causadas por el personal de la Administración de Justicia, la cuantía de dicha pensión de viudedad en el año 1998, coincide con el cálculo realizado con ocasión de la actualización individualizada a que se refiere el artículo 44 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1998".

          OCTAVO: Solicitado por la Vocalía 7ª constan en el expediente actualizaciones de la pensión de D.ª A hechas a través del Habilitado D. E, en los siguientes años:

AÑO 1981 -Decreto 2.753/80-Actualización
A.- A percibir.-
Act.81; 20.657x82´17=1.687.385´69:78´61=21.592
21´592x1´2= 145,34 € (24.183 ptas.)
Enero-septiembre 81 a 24.183x10= 1.453,43 € (241.830 ptas.) íntegro.
B.- Percibido.-
Enero-septiembre 81 a 139,05 € (23.136 ptas.)x10= 1.390,5 € (231.360 Ptas.)
C.- Diferencia a percibir por atrasos.- 62,93 € (10.470 ptas.)
..., septiembre de 1981.

AÑO 1982 Justicia Decreto 2.753/80- Actualización
A.- A percibir.-
Tabla de porcentaje; 85´73:82´17=1´043
Pensión en 1981=24.183x1´043=151,59 € (25.223 ptas.)
25.223x1´08=163,72 € (27.241 ptas.)
Enero a julio a 27.241x7=1.146,05 € (190.687 ptas.)
Extra de julio; 163,72 € (27.241 ptas.)
Suma el nuevo señalamiento: 1.309,77 € (217.928 ptas.)
B.- Percibido.-
Enero a julio a 26.601x7= 1.119,13 € (186.207 ptas.)
Extra de julio=159,88 € (26.601 ptas.)
Suma de lo percibido: 1.279 € (212.808 ptas.)
C.- Diferencia a percibir por atrasos.- 30,77 € (5.120 ptas.)
..., julio de 1982.

AÑO 1983 -Decreto 2.753/80-
A.- A percibir.-
Coeficiente año 1983; 89´29:85´73=1´042
27´41x1´042=170,6 € (28.385 ptas.)
Enero a abril a 28.385x4= 682,39 € (113.540 ptas.)
Suma el nuevo señalamiento: 682,39 € (113.540 ptas.)
B.- Percibido.-
Enero a abril a 27.241x4=108.964
Suma de lo percibido: 654,89 € (108.964 ptas.)
C.- Diferencia a percibir por atrasos.- 27,5 € (4.576 ptas.)
..., abril de 1983.

AÑO 1984 Actualización (F. Civiles).-
A.- A percibir.-
1984=92´85:89´29=1,040
1984=31.060x1.040=194,14 € (32.302 ptas.)
Mes de enero.- 194,14 € (32.302 ptas.)
B.- Percibido.-
Mes de enero.- 186,67 € (31.060 ptas.)
C.- Diferencia a percibir por atrasos.- 7,46 € (1.242 ptas.)
... 12 de enero de 1984.

AÑO 1986 Actualización (F. Civiles).-
A.- A percibir.-
Mes de enero- abril 1986 a 1,037x41.651=43,192x4=1.038,36 € (172.768 ptas.)
Año de 1986=100:96,41=1,037
suma el nuevo señalamiento 1.038,36 € (172.768 ptas.)
B.- Percibido.-
Mes de enero a abril de 1986 a 41.651x4=1.001,31 € (166.604 ptas.)
C.- Diferencia a percibir por atrasos.- 37,05 € (6.164 ptas.)
... abril de 1986.

Año 1987 F. Civiles (circular 6/1987) Rectificación de pensiones desde 1 de enero de 1981        
A PERCIBIR                           Íntegro Ptas.           Euros        

Año de 1981 a 27.732x14=        388.248           2333,41        
Año de 1982 a 32.129x14=        449.806           2703,39        
Año de 1983 a 37.566x14=        525.924           3160,87        
Año de 1984 a 43.143x14=        604.002           3630,13        
Año de 1985 a 48.698x14=        681.646           4096,77        
Año de 1986 a 55.556x14=        777.784           4674,68        
Año de 1987 a 58.334x11=        641.674           3856,54        
SUMA EL NUEVO
SEÑALAMIENTO               4.069.084        2.4455,69        

PERCIBIDO                        

Año de 1981 a 24.183x14=                338.562          2034,80        
Año de 1982 a 27.241x14=                381.374          2292,10        
Año de 1983 a 31.060x14=                434.840          2613,44        
Año de 1984 a 34.886x14=                488.404          2935,37        
Año de 1985 a 38.566x14=                539.924          3245,01        
Año de 1986 a 43.192x14=                604.688          3634,25        
Año de 1987 a 45.352x11=                498.872          2998,28        
SUMA LO PERCIBIDO                       3.286.664        19753,25        
DIFERENCIA A PERCIBIR POR
ATRASOS                                               782.420          4702,44        
MES DE NOVIEMBRE ACTUAL....        58.334            350,59        
TOTAL A PERCIBIR.....................  840.754          5053,03        

        Estas alteraciones surten efectos económicos en las nóminas del mes de noviembre de 1987, del año actual.
... octubre de 1987.

          NOVENO: La circular 6/1987 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por la que se daban instrucciones para la aplicación, a efectos pasivos, del régimen retributivo de la Administración de Justicia, y actualización individualizada de las pensiones desde 1-1-1981 a 31-12-1986, a las Cajas Pagadoras de Clases Pasivas, decía así:

        "Las Instrucciones para la revalorización de los haberes de Clases Pasivas para 1985", de 29 de marzo de 1985, en el punto 1.2.4, establecían que, a las pensiones causadas por funcionarios de la Administración de Justicia, únicamente les fuera aplicado el incremento general del 6,5 % y que, por este Centro Directivo, se procedería a efectuar la actualización individualizada desde 1981, de acuerdo con lo previsto en las Leyes Presupuestos Generales del Estado, recogiendo en dicha actualización individualizada las normas específicas derivadas del régimen retributivo de la Administración de Justicia, en aplicación de la Ley 17/1980 de 24 de abril, el Real Decreto 2753/1980 de 14 de noviembre, y la Ley 45/1983 de 29 de diciembre.

        Por motivos ajenos a la voluntad de esta Dirección, no fue posible llevar a efecto la actualización prevista para todo el colectivo afectado, con anterioridad a la actualización general del año 1986. Consecuente con ello, en el punto 1.2.5 de las de las "INSTRUCCIONES PARA LA REVALORIZACIÓN DE PENSIONES DE CLASES PASIVAS PARA 1986", de 26 de febrero de 1986, se dictaron normas para la actualización de estas pensiones atendiendo las diferentes circunstancias en que pudieran encontrarse.

        Por este Centro Directivo se ha efectuado la anunciada actualización individualizada de las citadas pensiones, desde 1 de enero de 1981 o bien, desde la fecha de arranque de la pensión, en el caso de que ésta fuera posterior a dicha fecha- hasta 1986. En el listado que adjunto se remite a V.I. se recogen los valores mensuales de las pensiones actualizadas para cada anualidad. Para la debida comprensión de los datos del listado, y la correcta actuación por parte de esa Caja Pagadora, en el momento de liquidar las diferencias que pudieran corresponder a los titulares y, en su caso, para la oportuna información a los interesados, se hace preciso poner de manifiesto las siguientes consideraciones previas.

                2.- Normas legales que afectan a los diferentes Colectivos de Pasivos de la Administración de Justicia.

        2.1.- "La Ley 17/1980", estableció un nuevo régimen retributivo para los funcionarios al servicio del Poder Judicial y de la Carrera Fiscal, cuya aplicación, a efectos pasivos, ha tenido, hasta el momento, incidencias bien dispares; en líneas generales, sin perjuicio de no pocas excepciones por actuaciones individualizadas, se resumen como sigue.

        2.1.1.- Pensiones causadas en su favor o en el de sus familiares por funcionarios de la Administración de Justicia, pertenecientes a los Cuerpos relacionados en la Ley 17/1980. y que hubieran sido determinadas con el régimen retributivo anterior a la citada Ley.

                      Estas pensiones debieron ser actualizadas por esa Caja Pagadora, desde 1981 hasta 1986, con el incremento anual establecido en las sucesivas Leyes de Presupuestos y con la revalorización específica para la Administración de Justicia ordenada por la Ley 17/1980, en base a los porcentajes reductores de la Base Reguladora para cada año recogidos en el Real Decreto 2.753/1980, y de acuerdo con las instrucciones cursadas por este Centro Directivo.

                      La actualización individualizada que se incluye en el listado supone, exclusivamente, la determinación de los valores mensuales de las pensiones, en función de las bases reguladoras establecidas para cada anualidad en las correspondientes Leyes de Presupuestos, con el nuevo régimen retributivo de los funcionarios al servicio del Poder Judicial y de la Carrera Fiscal.

                      Las diferencias reales, entre la actualización efectuada con carácter provisional en los diferentes años por la Caja Pagadora y la que ahora se lleva a efecto, individualizadamente, no han de ser muy significativas, salvo que se trate de pensiones concedidas en aplicación del Estatuto de Clases Pasivas, donde las diferencias pueden ser mas acusadas."
        
                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

           PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si procede realizar, respecto de la pensión de la que es titular la interesada, la actualización contemplada en las Leyes 44/1981 y 9 y 44/1983 y Real Decreto Ley 3/1983.

           SEGUNDO: Los dos sistemas seguidos históricamente por la normativa de aplicación para el mantenimiento del valor de las pensiones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, han sido los denominados habitualmente como de actualización individualizada y de actualización por módulos medios de incremento. El Texto Refundido de Ley de Derechos Pasivos de 1966 en su artículo 47 sustituye el primero de los sistemas mencionados, hasta entonces vigente, por el de módulos medios de incremento, pero las desviaciones que se produjeron entre las pensiones señaladas a lo largo del tiempo, en razón a que dicho módulo no era exacto, sino medio, como la denominación del sistema indica, obligaron a la realización de actualizaciones individualizadas, tal y como se estableció en las Leyes de Presupuestos 44/1981 y 9 y 44/1983 y en el Real Decreto-Ley 3/1983.

           TERCERO:  El apartado c) del número 1 del artículo 10, relativo a determinación de haberes pasivo, de la Ley 44/1981, de Presupuestos Generales del Estado para 1982, establece: "c) En los supuestos de percepción de una sola pensión superior a las mínimas establecidas en el apartado anterior, o cuando por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley se considera como principal una de las reguladas en el presente número, se aplicará provisionalmente un incremento del 10 por 100 a la pensión correspondiente a la última mensualidad de 1981, abonándose la pensión así incrementada desde enero hasta el mes en que se realice la actualización individualizada, satisfaciéndose desde el mes siguiente el nuevo valor que resulte de dicha actualización, sin que en ningún caso la pensión a percibir pueda ser inferior al último valor de la pensión en 1981, y sin que proceda, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas en exceso. Para el personal afectado por la Ley 17/1970, de 24 de abril, el incremento provisional anteriormente mencionado será del 8 por 100. Cuando las pensiones que se regulan en este número tengan la condición de complementarias, según lo dispuesto en el artículo siguiente de esta Ley el incremento medio que en el mismo se establece se aplicará sobre la cantidad que hubiera correspondido a 1981". El artículo 8 del Real Decreto-Ley 3/1983, sobre incremento provisional de los haberes activos y pasivos de los funcionarios públicos, determina la fijación de estos últimos y la letra b) de su número 1, establece: "b) En los supuestos de percepción de una sola pensión superior a los mínimos establecidos en el apartado anterior o cuando en caso de percibo de varias, se considera como principal una de las reguladas en el presente número, se aplicarán provisionalmente para cada índice de proporcionalidad, el coeficiente de incremento que resulte de dividir la base reguladora mensual del funcionario en 1983 entre la de 1982, considerando a tal efecto que, en todo caso, se han perfeccionado doce trienios en el correspondiente nivel de proporcionalidad. El incremento se aplicará sobre el importe de la última mensualidad ordinaria de 1982 y se abonará con efectos de 1 de enero de 1983 hasta el mes en que se realice la actualización individualizada en función de la nueva cuantía de los conceptos integrantes de la base reguladora y del número de trienios devengados por el causante de la pensión, satisfaciéndose desde el mes siguiente el nuevo valor que resulte de dicha actualización, sin que en ningún caso la pensión a percibir pueda ser inferior al último valor de la pensión en 1982 y sin que proceda, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas en exceso. Para el personal afectado por la Ley 17/1980, de 24 de abril, el incremento provisional anteriormente mencionado será del 9,5 por 100. Cuando las pensiones que se regulan en este número tengan la condición de complementarias, según lo dispuesto en el artículo siguiente de este Real Decreto-Ley, el incremento medio que el mismo establece se aplicará sobre la cantidad que hubiera correspondido en 1982 y con la limitación de cuantía de incremento señalada en el mismo", previsiones reiteradas, en idénticos o similares términos, en el artículo 10 de la Ley 9/1983, y 8.2 de la 44/1983, ambas de Presupuestos Generales del Estado para los siguientes ejercicios, disponiéndose en los preceptos siguientes de ambas normas, las de aplicación para llevar a cabo la actualización individualizada de las pensiones no excluidas, que fueron desarrolladas en las Instrucciones dictadas al efecto por la Dirección General, entonces competente, de 9 de mayo de 1983 y 18 de abril de 1984.

          CUARTO: La profunda modificación llevada a cabo, respecto del sistema de Clases Pasivas, por la Ley 50/1984, recogida después en el Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987, estableció la relación directa de la cuantía de las pensiones con la base para ellas prevista en cada caso en las correspondientes Leyes Presupuestarias, desvinculándolas de los emolumentos de los funcionarios en activo y consagró el sistema de actualización anual por módulos medios y así el artículo 38 de la Ley 50/1984 estableció: "A partir del 1 de enero de 1985, la actualización de los haberes de Clases Pasivas del Estado, causados con anterioridad o que se causen desde esa fecha, se verificará de acuerdo con lo que dispongan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que establecerán incrementos medios de haberes pasivos en porcentajes no inferiores a los aumentos medios de retribuciones básicas del activo. La cuantía de los haberes de Clases Pasivas, a partir de la indicada fecha, no experimentará otra variación en concepto de actualización, que las que se deriven de dichas leyes, sin que las variaciones en los haberes activos de los funcionarios tengan incidencia alguna en los haberes de Clases Pasivas", y el artículo 27 del Texto Refundido, en la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, señalaba: "... 1. La revalorización de pensiones de Clases Pasivas se verificará de acuerdo con los coeficientes de incremento que, para cada ejercicio económico, establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dichos coeficientes no determinarán, en ningún caso, un incremento medio, que sea inferior al incremento medio que se disponga para las retribuciones básicas de los funcionarios públicos. En ningún caso la cuantía de las prestaciones de Clases Pasivas experimentará variación alguna en concepto de actualización fuera de las determinadas en la Ley de Presupuestos, sin que las modificaciones de los haberes activos de los funcionarios tengan incidencia en los de Clases Pasivas...", y a partir de dicha fecha quedó redactado en los siguientes términos: "Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas. 1. Las pensiones de Clases Pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año. Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización, de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior. Si el índice de precios al consumo, previsto para un ejercicio, y en función del cual se practicó la revalorización, resultase superior al realmente producido en el período de cálculo descrito en el párrafo anterior, la diferencia existente será absorbida en la revalorización que corresponda aplicar en el siguiente ciclo económico...".

          QUINTO: Aún cuando de la literalidad de las normas trascritas puede entenderse que el proceso de actualizaciones regulado en ellas no supuso la modificación del régimen de las actualizaciones individualizadas previsto por las Leyes de 1981 y 1983 ni su derogación, lo que ha llevado a este Tribunal a mantener en numerosas resoluciones su vigencia y aplicación con los límites, en cuanto a los efectos económicos, impuestos por la retroactividad establecida legalmente, es lo cierto que la cuestión viene afectada de manera decisiva, a partir de su vigencia por lo dispuesto en la Ley, también de Presupuestos, 65/1997, cuyo artículo 44 estableció: "Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, que hubieran experimentado hasta dicho momento incrementos anuales por aplicación de módulos medios de aumento, se revisarán de oficio a efectos de realizar un nuevo señalamiento de las mismas, según la legislación por la que fueron causadas y mediante la aplicación de las bases reguladoras establecidas en el apartado dos del artículo 34 de la presente Ley. En los nuevos señalamientos de haberes pasivos que se efectúen conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se computarán, a todos los efectos, la totalidad de años de servicios prestados por el causante de la pensión, estuvieran o no reconocidos en acuerdos anteriores, debiéndose tener en cuenta, asimismo, cuantas normas sean aplicables en cada caso aunque no haya solicitud expresa del interesado en ese sentido. La revisión de pensiones que se practique en virtud de lo anteriormente expuesto tendrá efectos económicos el 1 de enero de 1998, sin que, en ningún caso y por tal causa, sus beneficiarios puedan ver reducida la cuantía de la pensión que vinieran percibiendo, debidamente revalorizada conforme a las reglas contenidas en el precedente capítulo III y que les sean de aplicación".

          SEXTO: Respecto de ello la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas ha señalado en recientes resoluciones que la derogación de la normativa anterior en la materia y la desaparición del sistema de actualización de pensiones establecido en las normas invocadas venía reafirmada, por el artículo 44 de la Ley 65/1997 que establece una nueva actualización individualizada de las pensiones de Clases Pasivas que hubiesen experimentado incrementos anuales por aplicación de módulos medios de aumento, y que, limitada en sus efectos económicos al 1 de enero de 1998, venía a recoger en su ámbito a las pensiones de las afectadas con reconocimiento de la nueva legalidad implantada por la Ley 50/1984. Es decir, que la citada Ley 65/1997, artículo 44, afecta a las pensiones que hasta ese momento se vinieron actualizando desde 1982 por el procedimiento de los módulos medios de aumento. Pero hay que tener presente que en determinadas normas presupuestarias, como se ha señalado, se ordenó la actualización individualizada de pensiones que, si no puede afirmarse, a efectos dialécticos, que se hiciese con carácter general, si hay que tener presente los supuestos en que determinadas pensiones de Clases Pasivas fueron actualizadas individualmente, en cuyo caso, sus perceptores, por una parte, ya no se encuentran acogidos por el articulo 44 de la Ley 65/1997, que solo beneficia a los pensionistas que hubiesen experimentado incrementos anuales por aplicación de los módulos medios de aumento, y , por otra, los beneficiados con las actualizaciones individuales, al llegar el 1 de enero de 1998, por aplicación de la ley 65/1997 llegaban a los mismos resultados económicos que en ese momento ya disfrutaban, pues arrastraban una actualización individualizada de pensiones que la citada Ley 65/1997 establecía con carácter general, aunque con efectos retroactivos limitados. Por ello se trata de contrastar si, en el caso de Dª A, su pensión de viudedad ya había sido actualizada individualmente.

          SÉPTIMO:  La Ley 17/1980, de 24 de abril, por la que se establece el régimen retributivo especifico de los funcionarios al servicio del Poder Judicial y de la Carrera Fiscal, BOE del 28, en su artículo 19; dice así: "Uno. Servirá de base reguladora para la determinación de las pensiones que causen en su favor y en el de sus familiares quienes queden incluidos en el sistema que estableció la presente Ley, la suma del sueldo y trienios efectivos completados conforme a la misma. La citada base reguladora se formará fraccionadamente  por años, para que alcance plena efectividad en uno de enero de mil novecientos ochenta y seis, partiendo, en mil novecientos ochenta, de los porcentajes de las nuevas bases reguladoras que equivalgan a la pensión correspondiente por el sistema anterior. Dos. El porcentaje de las nuevas bases reguladoras se aplicará de oficio, con efectos económicos de uno de enero de cada año, con los incrementos porcentuales que correspondan según lo establecido en el apartado anterior. Tres. Las pensiones que se reconozcan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se determinarán teniendo en cuenta la base reguladora y el porcentaje que proceda establecido en el punto dos anterior. Cuarto. Con independencia de lo dispuesto en la presente Ley, las pensiones se elevarán por aplicación de las disposiciones vigentes en materia de actualización de haberes pasivos. Cinco. La deducción por derechos pasivos se adaptará a los criterios que, para la determinación de las pensiones, se contienen en los puntos anteriores".

        Por su parte, el Real Decreto 2753/1980, de 14 de noviembre, BOE del 22 de diciembre, fijó las normas para la determinación de las pensiones, de los funcionarios de la Administración de Justicia, en desarrollo de la citada Ley 17/1980.

          OCTAVO: Constan en el expediente copias de las actualizaciones de la pensión de viudedad de D.ª A hechas, a través del habilitado D. E, para los años 1981, 1982, 1983, 1986 y 1987, y fechadas en septiembre de 1981, julio de 1982, abril de 1983, enero de 1984, abril de 1986 y octubre de 1987, según se refiere en el antecedente de hecho octavo. Conforme a lo dispuesto en las instrucciones de la circular 6/1987 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, descritas en el antecedente de hecho noveno, se ordenó la rectificación de todas las pensiones de la Administración de Justicia desde 1 de enero de 1981 llevándose  a cabo la correspondiente a D.ª A en el mes de octubre de 1987 indicándole la diferencia que la correspondía percibir por atrasos y la pensión de viudedad que le quedaba  a partir de noviembre de 1987. No consta que contra la rectificación de la pensión de la interesada y la liquidación de atrasos, hecha a través de su habilitado de Clases Pasivas, se interpusiera recurso en tiempo y forma, salvo el escrito de 18 de enero de 1989 (1 años mas tarde) descrito en el antecedente de hecho segundo. Por todo lo expuesto no puede admitirse lo afirmado por la recurrente de que la actualización individualizada de su pensión desde la Ley 44/1981 no ha tenido lugar, lo que indicaría inoperancia del Centro Gestor, sino que, dadas las peculiaridades del personal de la Administración de Justicia, derivadas de la Ley 17/1980, que estableció un régimen retributivo especifico para este personal y del Real Decreto 2753/1980 que estableció una aplicación paulatina del referido régimen retributivo, que alcanzaba el 100 por 100 en el año 1986, la actuación del Centro Gestor culmina en el año 1987 liquidando las diferencias habidas entre lo percibido y lo debido percibir desde 1 de enero de 1981 que, al no impugnarse por la interesada han devenido firme y por lo tanto inatacable.

         NOVENO: Por lo expuesto procede confirmar el acuerdo del Centro Gestor por haberse actualizado, en su momento, la pensión de la interesada y en consecuencia, no serle necesaria la aplicación de lo dispuesto en la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, que no se le ha aplicado, pese a afirmarse lo contrario, toda vez que las cantidades que le corresponden percibir a 1 de enero de 1998 por aplicación de la citada Ley 65/1997 ya las percibía por la actualización individualizada de su pensión, según declara el Centro Gestor.

          VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

          EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA:
Desestimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por Dª. A, contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 12 de julio de 1999, denegatoria de actualización de pensión de viudedad, que se confirma por las razones de la presente.


Presupuestos generales del Estado
Trienio
Pensiones de Clases Pasivas
Pensión de viudedad
Reclamación colectiva
Funcionarios públicos
Funcionarios de la Administración de Justicia
Revalorización de pensiones
Pagas extraordinarias
Actos presuntos
Fecha de notificación
Viudedad
Régimen de Clases Pasivas
Haberes pasivos
Recibo de salarios
Voluntad
Ejercicio económico
Cuantía de las prestaciones
Base reguladora mensual
Ejercicio posterior
Documentos relacionados
Ver más documentos relacionados
  • Cuantías de pensiones y prestaciones públicas año 2023

    Orden: Laboral Fecha última revisión: 28/12/2022

    Con efectos de 1 de enero de 2023, la LPGE de 2023 y el Real Decreto 1058/2022, de 27 de diciembre, fijan la revalorización de las pensiones y otras prestaciones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva y no con...

  • Complementos por mínimos en las pensiones para el año 2023

    Orden: Laboral Fecha última revisión: 25/01/2023

    Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas e...

  • Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género (aplicable a pensiones desde el 04/02/2021)

    Orden: Laboral Fecha última revisión: 02/11/2022

    En el caso de pensiones causadas a partir del 4 de febrero de 2021 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero) se concederá al progenitor que acredite un perjuicio en su carrera profesional tras el nacimiento del hijo o ...

  • Régimen económico financiero y contratación de las agencias estatales

    Orden: Administrativo Fecha última revisión: 11/01/2021

    El 1 de enero de 2021 entró en vigor la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, y en su D.F. 34.ª anunció novedades y modificaciones en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del...

  • Pensión de viudedad

    Orden: Laboral Fecha última revisión: 10/11/2022

    Pueden solicitar pensión de viudedad (arts. 219-223 de la LGSS):El cónyuge superviviente.En supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.Las parejas de hecho. NOVEDAD- Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Con efectos de 01/01/2022:Se modif...

Ver más documentos relacionados
Ver más documentos relacionados
Ver más documentos relacionados
Ver más documentos relacionados

Libros y cursos relacionados