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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/9820/1996 de 27 de Enero de 2000
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 27/01/2000
Num. Resolución: 00/9820/1996
Resumen
Se confirma tanto el método seguido por la Inspección para el cálculo del valor de adquisición de determinado inmueble, en orden a la liquidación de un incremento patrimonial, como el período de imputación del mismo.Descripción
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. -Siendo las cuestiones a resolver las siguientes: 1º) Si la regularización efectuada en concepto de incremento de patrimonio se ajusta o no, a Derecho; y 2º) Calificación del expediente.SEGUNDO. - Respecto a la determinación del valor de enajenación, consta expresamente en el documento privado de compraventa de fecha 29 de enero de 1990 el acuerdo de vender 15.258 metros cuadrados de una finca sita en de los que 7.051 pertenecían a un precio de 4.500 ptas el metro cuadrado. De ello resulta un valor de enajenación imputable a los recurrentes de 31.729.500 ptas (7.051 x 4500), del cual corresponde, a su vez, el 50% a cada uno de los cónyuges al haber optado por presentar declaraciones individuales. Este valor es el que ha sido utilizado tanto por la Inspección al regularizar el incremento patrimonial, como por la propia interesada en la declaración relativa al ejercicio 1991. Se alega ahora, sin embargo, que se tomó por error este importe al efectuar su autoliquidación, y que, igualmente, son erróneas las mencionadas cláusulas del contrato privado, como lo prueban tanto la escritura pública de compra, de 5 de diciembre de 1983, como la de venta, de 13 de agosto de 1991. A la vista de estos documentos se comprueba que efectivamente los contribuyentes eran propietarios de un 25% (7.051 metros cuadrados) de la finca originaria, pero dado que ésta no fue vendida en su totalidad, no puede extraerse sin más la conclusión de que igualmente el 25% de la parte enajenada fuera de su propiedad, y por tanto, sólo les correspondiera una cuarta parte del precio total de venta. Por el contrario, en el contrato de compraventa figura expresamente la proporción vendida por cada uno de los copropietarios: y Doña de cuya suma resulta la superficie total vendida, y estos hechos no han sido desacreditados de modo suficiente por los interesados mediante la aportación de pruebas adicionales como puedan ser los medios de pago utilizados; así, en la diligencia de 5 de julio de 1993 extendida por la Inspección, se requería a los mismos la aportación de los justificantes de los medios monetarios que soportaron la operación, si bien, no consta que los mismos fueran aportados en ningún momento posterior. Y considerando, que el valor de enajenación tomado por la Inspección no sólo está justificado adecuadamente, sino que la propia contribuyente también lo consignó en su declaración del I.R.P.F., corresponde a ésta demostrar la existencia del error cometido a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General Tributaria, según el cual: "Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 102 se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho", por lo que ante la falta de esta actividad probatoria debe desestimarse la pretensión aquí aducida.TERCERO.- En segundo lugar la contribuyente defiende la validez legal de tomar como valor de adquisición en el cálculo del incremento patrimonial el valor de tasación consignado en el informe efectuado por la entidad de fecha 20 de noviembre de 1991, en relación con el valor de mercado para el año 1987. En este sentido el articulo 20.6 de la