Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/9820/1996 de 27 de Enero de 2000
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/9820/1996 de 27 de Enero de 2000

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 27/01/2000

Num. Resolución: 00/9820/1996

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Resumen

Se confirma tanto el método seguido por la Inspección para el cálculo del valor de adquisición de determinado inmueble, en orden a la liquidación de un incremento patrimonial, como el período de imputación del mismo.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. -Siendo las   cuestiones  a  resolver  las siguientes: 1º) Si la regularización efectuada en concepto de incremento de patrimonio se ajusta  o no,  a Derecho;  y 2º) Calificación del expediente.SEGUNDO. - Respecto  a  la  determinación   del  valor  de enajenación,  consta expresamente en el documento privado de compraventa de fecha 29 de enero de 1990 el acuerdo de vender 15.258 metros cuadrados de una finca sita en          de los que 7.051 pertenecían a                               un precio de 4.500 ptas el metro cuadrado.     De ello resulta un valor de enajenación imputable a los recurrentes de 31.729.500 ptas (7.051 x 4500), del cual corresponde, a su vez, el 50% a cada uno de los cónyuges al haber optado por presentar declaraciones individuales.  Este valor es el que ha sido utilizado tanto por la Inspección al regularizar el incremento patrimonial, como por la propia interesada en la declaración relativa al ejercicio 1991. Se alega ahora, sin embargo, que se tomó por error  este importe   al efectuar  su  autoliquidación, y  que, igualmente, son erróneas las mencionadas cláusulas del contrato privado, como lo prueban tanto la escritura pública de compra, de 5 de diciembre de 1983, como la de venta, de 13 de agosto de 1991. A la vista de estos documentos se comprueba que efectivamente los contribuyentes eran propietarios de un 25%  (7.051 metros cuadrados) de la finca originaria, pero dado que ésta no fue vendida en su totalidad,   no puede extraerse sin más la conclusión de que igualmente el 25% de la parte enajenada fuera de  su propiedad,  y por tanto, sólo   les correspondiera una cuarta parte del precio total de venta. Por el contrario, en el contrato  de  compraventa figura expresamente  la proporción vendida por  cada uno  de los copropietarios:     y Doña                            de cuya suma resulta la superficie total vendida, y estos hechos no han sido desacreditados de modo suficiente por los interesados mediante la aportación de pruebas adicionales como puedan ser los medios de pago utilizados; así, en la diligencia de 5 de julio de 1993 extendida por la Inspección, se requería a los mismos la aportación de los justificantes  de  los  medios monetarios que  soportaron la operación, si bien, no consta que los mismos fueran aportados en ningún momento posterior. Y considerando, que el valor de enajenación tomado por la Inspección no sólo está justificado adecuadamente,  sino que la propia contribuyente también lo consignó en su declaración del I.R.P.F.,  corresponde a ésta demostrar  la  existencia del error  cometido a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General Tributaria, según el cual: "Las declaraciones  tributarias a que se refiere el artículo 102 se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho", por lo que ante la falta de esta actividad  probatoria debe  desestimarse la  pretensión aquí aducida.TERCERO.- En segundo lugar la contribuyente defiende la validez legal de tomar como valor de adquisición en el cálculo del incremento patrimonial el valor de tasación consignado en el informe efectuado por la entidad           de fecha 20 de noviembre de 1991, en relación con el valor de mercado para el año 1987. En este sentido el articulo 20.6 de la Ley 44/1978, en su redacción dada por la Ley 48/1965, de 27 de diciembre, establece: "Cuando la variación en el valor del patrimonio proceda de  una transmisión a título oneroso,  el  valor de adquisición estará formado por la suma de: a) el importe real por el que dicha transmisión se hubiera efectuado; b) el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos, estatales o locales inherentes a la transmisión)  que hubiesen sido satisfechos por el adquirente." Según consta en la escritura pública de 5 de noviembre de 1983 los cónyuges adquirieron su participación en la mencionada finca por un importe de 300.000 ptas, cuantía a la que aplicada el correspondiente coeficiente de corrección monetaria (1,361 para los bienes adquiridos en 1983),  determina el valor de adquisición que debe tomarse a  efectos del   cálculo de la variación patrimonial, y que es el considerado por la Inspección en la regularización efectuada.  Carece, por tanto, de fundamento jurídico la pretensión de la recurrente de tomar como valor de adquisición el valor de mercado calculado en el mencionado informe y referido al año 1987. Por el mismo motivo debe desestimarse la solicitud de la interesada realizada a este Tribunal para que se solicite el resultado del expediente de comprobación de valores que hubiese realizado la Oficina Liquidadora competente en relación a la escritura pública de adquisición, puesto que tampoco sería procedente considerar a efectos del cálculo patrimonial el valor que la Administración hubiera, en su caso, comprobado a efectos de otro impuesto.CUARTO. - La última cuestión planteada en relación con el incremento patrimonial  se refiere a su  imputación temporal atendiendo a los años   en que se efectuó el cobro. En este sentido la recurrente difiere del  criterio aplicado por la Inspección que acumula los cobros percibidos en los años 1989 y 1990  para   determinar la parte del incremento  que debe imputarse al ejercicio 1990, y entiende que la cantidad cobrada en 1989 debe descontarse de la imputación realizada por la Inspección. Se comprueba, sin embargo, que los contribuyentes junto  con   los otros  propietarios únicamente firmaron un contrato de opción de compra en 1989, percibiendo un importe de 2.000.000 ptas, y que es en 1990, cuando se ejerce la opción de compra y se firma el contrato de compraventa, aplicándose como anticipo la cantidad percibida el año anterior. No cabe, por tanto, entender devengado parcialmente el incremento patrimonial en 1969 cuando ni siquiera se había producido la transmisión del  elemento patrimonial; pero, además, tampoco puede considerarse   que el importe percibido en 1989 sea un pago aplazado del importe total, puesto que éstos no se fijan hasta el momento en que se firma el contrato de compraventa y son los dos que establece expresamente la cláusula quinta del contrato de compraventa: el primero, de 30.516.000 ptas a la firma del contrato privada (año 1990) y el segundo, de 36.145.000 a la firma de la escritura pública de compraventa (año 1991).QUINTO. -  En cuanto a la  conformidad a Derecho  de la calificación del expediente recurrido, a la vista del mismo y de la normativa coetánea a los hechos, Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/1985 y R.D.  2631/85, así como de  la  cuantificación de la sanción ajustada ya  a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, tanto la calificación de la infracción como grave, como  la sanción impuesta del   50% resultaron ajustadas  a derecho, no apreciándose que la infracción cometida se deba a una discrepancia razonable en la interpretación de las normas.POR LO EXPUESTO,ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto poren nombre y representación de  contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de              de                  recaída en su expediente número             relativo al Impuesto sobre la Renta  de las  Personas Físicas,  ejercicio 1990,  ACUERDA: Desestimar la reclamación formulada, confirmando la liquidación practicada.

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