Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 0273/2016/00... 08 de Marzo de 2018
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Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 0273/2016/00/00 de 08 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 08/03/2018

Num. Resolución: 0273/2016/00/00

Tiempo de lectura: 15 min


Resumen

IRPF. Denegación solicitud de ampliación del plazo para la construcción de la vivienda habitual. La cuantía de la reclamación no es indeterminada cuando es posible cuantificar si la cantidad a ingresar que depende del acto impugnado está por debajo del límite que determina la resolución en única o primera instancia. 

Descripción

 

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en el recurso de alzada ordinario interpuesto por  D Jxx con NIF Nº ------- con domicilio a efectos de notificaciones en ----------------, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región De Murcia, de fecha 27 de febrero de 2013, por la que se resuelve la reclamación número 51-01109-2013, contra la resolución desestimatoria de la solicitud del contribuyente de ampliación del plazo de cuatro años para la construcción de la vivienda habitual.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO:

Con fecha 17/06/2013 el interesado presentó ante la Delegación de Cartagena de la AEAT, solicitud de ampliación del plazo de cuatro años que establece la norma para la construcción de la vivienda habitual, poniendo de manifiesto la situación concursal de la empresa constructora, aportando la documentación en apoyo de su petición.

Dicha solicitud que fue denegada, mediante acuerdo de fecha 19 de junio de 2013,   con la siguiente motivación: ? El plazo para presentar este escrito es un mes, a contar desde el día siguiente a aquél en que se produce los 4 años de construcción de la vivienda sin haber finalizado la misma, el primer pago a la promotora se efectuó el día 8-05-2008 y por tanto dicho escrito se debería haber interpuesto entre el 09-05-2012 y el 9-06-2012: habiéndose interpuesto dicho escrito fuera de plazo, en concreto, con fecha 17.06.2013 ?.

Contra la resolución desestimatoria  de su solicitud  de ampliación del plazo para la construcción de la vivienda habitual, se interpuso  reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia,  registrada con el número 51-1109-2013, en la que ha recaído el 27/02/2015 resolución desestimatoria, resolución que se dice dictada ?en primera instancia? otorgando al interesado pie de recurso de alzada ordinario ante este TEAC.

SEGUNDO: En fecha 6 de mayo de 2015,  el interesado presentó escrito de interposición de recurso de alzada contra la citada  resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región De Murcia,  que tuvo entrada en este TEAC el 18-01-2016.

En dicho escrito se formularon alegaciones  en apoyo de la procedencia de la ampliación del plazo para la construcción de la vivienda habitual solicitada, instándose la anulación de la resolución del Tribunal de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Como cuestión de prioritario pronunciamiento, este Tribunal Económico Administrativo Central debe examinar si resulta admisible el recurso de alzada ordinario, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Región De Murcia de 27/02/2015, atendida la cuantía de la reclamación.

SEGUNDO:

                    El Capítulo IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo a las reclamaciones económico-administrativas, en relación con la cuestión que nos ocupa dispone:

Artículo 226 Ámbito de las reclamaciones económico-administrativas.

?Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

a) La aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

(....)?

 

Artículo 227 Actos susceptibles de reclamación económico-administrativa

 

?1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.

2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

(...)

d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o

incentivos fiscales ...?

 

Artículo 229 Competencias de los órganos económico-administrativos

 ?2. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán:

a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra

los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos de la Administración de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.

b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.

(?)?.

 

     El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en relación a  la cuantía  de las reclamaciones dispone: 

?Artículo 35. Cuantía de la reclamación.

 

1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos.

2. Cuando en el documento en el que se consigne el acto administrativo objeto de la impugnación se incluyan varias deudas, bases, valoraciones o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento.

(?)

4. Se consideran de cuantía indeterminada los actos dictados en un procedimiento o las actuaciones u omisiones de particulares que no contengan ni se refieran a una cuantificación económica.

(?)?

 

 ?Artículo 36. Cuantía necesaria para el recurso de alzada ordinario.

 

De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso.?

TERCERO:

  Así pues, tal y como se desprende de la normativa expuesta,  el acuerdo de la Delegación de Cartagena de la AEAT,  por el que se deniega la ampliación del plazo de cuatro años para la construcción de la vivienda habitual,  es un acto claramente susceptible de reclamación económico administrativa, toda vez que estamos ante materia económico administrativa y actos impugnables en dicha vía.

Ahora bien, ha de determinarse si la resolución del Tribunal Regional debió dictarse en primera o única instancia, a los efectos de determinar si la vía oportuna para su impugnación es o no el  recurso de alzada ante este TEAC o la vía contencioso-administrativa, esto es, el recurso contencioso-administrativo ante el correspondiente Tribunal superior de Justicia, para lo cual resulta imprescindible determinar la cuantía de la reclamación económico-administrativa.

En el presente caso, el interesado presentó una solicitud de ampliación del plazo para finalizar la construcción de la vivienda habitual,  que concede la normativa reguladora del IRPF a los efectos de la procedencia de la correspondiente deducción asimilada a la  adquisición  de vivienda habitual, lo que le ha permitido, en su caso,  con anterioridad al inicio de aquel plazo de cuatro años, la aplicación de las deducciones por las cantidades destinadas a la adquisición de la vivienda habitual.

En este sentido, la normativa  del IRPF, ha regulado la deducción por adquisición de vivienda,  en las sucesivas normas reguladoras del Impuesto:   la  Ley 40/1998, del IRPF (art. 55 y ss), el Real Decreto Legislativo 3/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del I.R.P.F. (art. 69 y ss), y la  Ley 35/2006, del IRPF (art. 68 y ss),  vigente en el presente supuesto.

      El  desarrollo  reglamentario de  en esta materia, y en concreto el de la ley 35/2006 contenido en el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al regular la deducción de la cuota por adquisición de vivienda habitual, dispone en el  artículo  55:   ?Se asimilan a la adquisición de vivienda: 1.º La construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos: (?). cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión?. Previéndose respecto a aquel plazo de cuatro años para la finalización de la construcción de la vivienda habitual, que: ?4. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años ..., el contribuyente podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo ( ...) En la solicitud deberán figurar tanto ... como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años?.

            Por su parte, en relación con la determinación de la cuota líquida estatal, dispone el artículo 68.1 de la ley 35/2006, del IRPF: ?1º Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. (?) La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales ...?.

 Y, por lo que respecta al tramo autonómico,  la deducción por adquisición de vivienda, para el supuesto de que la Comunidad Autónoma no hubiera fijado porcentaje alguno, el mismo se ha venido fijando por la normativa estatal en el 4,95 %.

De lo anterior se colige que la aceptación o rechazo de la solicitud de ampliación del plazo para finalizar la construcción de la vivienda habitual,  conlleva la procedencia o no, en su caso, de las deducciones por la construcción de la vivienda habitual que se consideran destinadas a la adquisición de la vivienda habitual y, eventualmente, las deducciones por cantidades igualmente destinadas a la construcción de la vivienda habitual en el plazo ampliado que se hubiera concedido por la Delegación de la AEAT.

Cierto es que la resolución de la Delegación de Cartagena de la AEAT,  por la que se desestimó la solicitud de ampliación de aquel plazo de cuatro años no determina la cuantía asociado a tal denegación, pero cuando el artículo 35.1 del RD 520/2005 delimita el concepto de ?cuantía de la reclamación? como ?la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación?, no cabe duda que la cuantía de aquélla,  en el presente caso,  sería el importe de las sucesivas deducciones por las inversiones efectuadas en la adquisición de la vivienda habitual,  de los que se ha venido beneficiando en el pasado el sujeto pasivo y se pueda seguir beneficiando en el futuro de concederse aquella ampliación del plazo.

Así pues, en ningún caso nos enfrentamos ante un supuesto de cuantía indeterminada, como sostendría el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia en su resolución para determinar que la misma se falló ?en primera instancia?, ya que esta cuantía puede determinarse.

Luego, debemos considerar como cuantía de aquella reclamación, ?la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación?, en el presente caso, el importe de las deducciones por aquel concepto ya consignadas y de las que pueda disfrutarse en el plazo ampliado que pudiera concederse, importe éste que, como máximo anual de base de deducción en el plazo máximo de 12 años que cabría computar (cuatro años de aportaciones a ?cuentas vivienda?, cuatro años de construcción de vivienda habitual y otros cuatro años, como máximo, del plazo ampliado para continuar con aquella construcción), ascendería a 16.227 ?, en el caso de no resultar aplicable alguno de los supuestos de tipos incrementados que puedan disponer coyuntualmente las normas autonómicas, incrementos que, en cualquier caso, resultarian estériles a las conclusiones que ahora nos ocupan.

Así, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia únicamente pudo dictar su resolución en ?primera instancia?, por considerar que se estaba ante una reclamación de ?cuantía indeterminada?, a las que se refiere el apartado 4º del artículo 35 del RD 520/2005, lo que resulta improcedente, toda vez que la norma reserva este supuesto, para aquellos ?actos dictados en un procedimiento ... que no contengan ni se refieran a una cuantificación económica?, esto es, para supuestos en los que no es posible cuantificación económica alguna con relación al acto administrativo objeto de recurso, lo que no es el caso, dado que la Delegación de Cartagena de la AEAT al rechazar la ampliación de aquel plazo de ampliación, de manera indirecta pero indefectible, está negando la procedencia de todas y cada una de las previas deducciones consignadas por el sujeto pasivo por este concepto en las autoliquidaciones del IRPF de ejercicios anteriores, al tiempo que igualmente niega la procedencia de éstas mismas durante el plazo de ampliación solicitado. Deducciones, pasadas y futuras,  que, como se ha señalado, ascenderían globalmente a un máximo de 16.227 ?.

En un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa, este Tribunal Central, en resolución de fecha 4 de febrero de 2016 (RG.4248/2013), ha concluido que la cuantía de las reclamaciones contra la denegación de la ampliación del plazo de cuatro años que establece la norma del IRPF para la construcción de la vivienda habitual, no es indeterminada cuando sí es posible cuantificar si la cantidad a ingresar que depende del acto administrativo impugnado estará, de modo indubitado, por debajo del límite que determina la resolución en única o en primera instancia.

Consecuentemente, cabe señalar que el Tribunal Económico Administrativo Regional debió resolver la reclamación económico-administrativa  dictando resolución en única instancia, toda vez que la cuantía de la reclamación interpuesta contra un  acto administrativo emanado de la Administración tributaria periférica (a lo sumo, 16.227 ?), no alcanzaba el importe de 150.000 ?, fijado por el artículo 36 del Real Decreto 520/2005 como umbral para que la resolución que recaiga sea susceptible de recurso de alzada ordinario.

 Por ello debe declararse inadmisible el recurso de alzada interpuesto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 239.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual: ?Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos: a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.?

En consecuencia.

·           La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de  la región de Murcia de 27 de febrero de 2015, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 51/1109/2013, debió dictarse en única instancia.

·           Concurre en el presente recurso de alzada ordinario la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 239.4.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, por lo que no procede entrar a examinar ninguna de las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo en el presente recurso.

·           La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la región de Murcia de 27 de febrero de 2015, puso fin a la vía administrativa, de manera que, de conformidad con el artículo 249 de la Ley: ?Las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente?.

·           El Tribunal Económico Administrativo Regional de  la Región de Murcia deberá proceder a la correcta notificación de la resolución dictada en la reclamación económico-administrativa 51-1109-2013, con indicación del recurso que procede contra la misma, que no es otro que el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

En virtud de todas las consideraciones anteriores,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso ordinario de alzada, ACUERDA  declararlo INADMISIBLE, al tiempo que se acuerda que el expediente se remita a ese  Tribunal Económico-Administrativo Regional de  la región de Murcia para que por éste se proceda a la correcta notificación de la resolución de 27 de febrero de 2015, con indicación de los recursos pertinentes, según lo señalado en la presente resolución

 

 

Contestación

Criterio:

El TEAR debió dictar la resolución no en primera sino en única instancia. Es criterio de este TEAC, en resolución de fecha 4 de febrero de 2016 (RG.4248/2013), que la cuantía de las reclamaciones contra la denegación de la ampliación del plazo de cuatro años que establece la norma del IRPF para la construcción de la vivienda habitual, no es indeterminada cuando sí es posible cuantificar si la cantidad a ingresar que depende del acto administrativo impugnado estará, de modo indubitado, por debajo del límite que determina la resolución en única o en primera instancia.

Criterio reiterado.

Precedente: resolución del TEAC de 4 de febrero de 2016 ( RG 4248-2013) 

 

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