Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 0734/2014/50/00 de 29 de Mayo de 2014
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2014

Última revisión
29/05/2014

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 0734/2014/50/00 de 29 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 29/05/2014

Num. Resolución: 0734/2014/50/00


Resumen

Sanciones tributarias. Presentación de recurso o reclamación extemporáneo. Suspensión de las sanciones hasta su firmeza en vía económico-administrativa.

Descripción

 En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (29/05/2014) y en el recurso incidental interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, por X, A.I.E., con NIF ..., y en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en la c/ ..., contra acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, (en adelante DCGT), en asunto relativo a denegación de suspensión. La cuantía de la presente reclamación es de  6.281.908,15 euros.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

Con fecha 3 de enero de 2014, la entidad X, A.I.E., interpuso ante este Tribunal Económico-Administrativo Central reclamación económico-administrativa contra los actos que a continuación se indican:

- Reclamación R.G. núm. 138/14, interpuesta contra Diligencia de Embargo de Cuentas y Depósitos Bancarios núm. ..., dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Canarias en el expediente administrativo de apremio para el cobro de la deuda pendiente de pago correspondiente a la liquidación ..., por el concepto SOCIEDADES ACTAS INSPECCION 2007-2008 EXPEDIENTE SANCIONADOR, por importe de 7.538.289,78 euros

 

- Reclamación R.G. núm. 210/14, presentada contra providencia de apremio dictada por la citada Dependencia Regional de Recaudación en la liquidación anteriormente indicada por un importe de principal de 6.281.908,15 euros y 1. 256.381,63 euros de recargo de apremio  ordinario (20%).

- Reclamación R.G. núm.  733/14,  interpuesta contra acuerdo dictado por la  Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, por el que se  practica la siguiente liquidación de los períodos impositivos 2007 y 2008:

 

PERIODO 2007

PERIODO 2008

Base declarada IS AIE

-26.492.738,30

-27.551.775,06

Ajuste total IS AIE

7.870.770,84

7.833.999,52

Base comprobada IS AIE

-18.621.967,46

-19.717.775,54

Imputación a socios residentes

-18.621.967,46

-19.717.775,54

Cuota

0,00

Recargos

0,00

Intereses de Demora

0,00

Deuda a ingresar / a devolver

0,00

-  Reclamación R.G. núm. 734/14, presentada contra resolución de expediente sancionador por el que se acuerda imponer a la entidad una sanción tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades,  ejercicios 2007 y 2008, por un importe de 6.281.908,15 euros.

SEGUNDO.-

La reclamante en el mismo escrito de interposición de la reclamación R.G. núm. 734/14, interpuesta contra la resolución de expediente sancionador por la que se acuerda imponer a la entidad una sanción tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades,  ejercicios 2007 y 2008, por un importe de 6.281.908,15 euros (PRIMER OTROSÍ) solicita que: "(...) por expreso mandato del artículo 212.3.a) y 233.1 de la LGT, procede la suspensión automática de la ejecución de la de l sanción impugnada, sin necesidad de aportar garantía

 

En su virtud,

 

SOLICITA: que se ordene la suspensión de la ejecución de la de la sanción impugnada, mientras se sustancie la presente reclamación”

La DCGC en fecha 22 de enero de 2014, respecto de dicha solicitud de suspensión “ACUERDA: ARCHIVARLA porque no consta la interposición en plazo de recurso o reclamación económico- administrativa”.

En el acuerdo se indica que “La sanción fue notificada con fecha 30-07-201. La reclamación económico-administrativa contra dicha sanción ha sido presentada con fecha 03-01-2014. Es decir, no consta la interposición en tiempo y forma de recurso o reclamación contra dicho expediente sancionador, y la sanción no puede quedar suspendida en periodo voluntario por encontrarse ya en fase ejecutiva.”

 

TERCERO.- Contra el acuerdo anteriormente indicado, notificado el 22 de enero de 2014, se interpone el siguiente día 6 de febrero recurso incidental alegando, en síntesis, que el acuerdo impugnado es nulo por no tener competencia el órgano de recaudación para pronunciarse sobre la extemporaneidad de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra la resolución sancionadora de la que según manifiesta ha tenido conocimiento el 20 de diciembre de 2013.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Concurren en el presente recurso incidental los requisitos de competencia, legitimación y plazo establecidos en el vigente Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración por este Tribunal Central.

SEGUNDO.-

El  artículo 212 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece en su apartado 3. que “La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:

 

a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

 

b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa”

 

Sobre la cuestión que se plantea en el presente recurso incidental se ha pronunciado este Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución  de fecha 26 de febrero de 2004 dictada en el recurso de alzada para la unificación de criterio núm. 4887/2002, en la que, a su vez,  se reitera el criterio mantenido en el acuerdo de 27 de septiembre de 2001, en el recurso núm. 4449/00 con idénticas pretensiones de unificación de criterio, respecto de la misma cuestión, en el que se declaraba lo siguiente: "SEGUNDO: Si bien es cierto que el artículo 35 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece que "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellas proceda", supeditando así la suspensión a la observancia de los requisitos de tiempo y forma en la presentación de la impugnación, no lo es menos que el propio precepto rechaza la interpretación sostenida por el órgano de recaudación pues continua el precepto: "y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa", ya que la firmeza de la resolución sancionadora, una vez interpuesta contra ella recurso o reclamación económico administrativa aunque lo haya sido extemporáneamente o sin observancia de los requisitos formales, e incluso aun cuando así lo declare el órgano que decida aquellos, no se producirá en tanto no se agote la vía administrativa lo que, en asuntos con cuantía suficiente, puede implicar, si la vía económico administrativa se inició con el recurso de reposición previo, dos instancias más de cuya sustanciación, aunque la cuestión a decidir en ellas sea la procedencia o no de la extemporaneidad declarada o la existencia o no de los defectos formales de que se trate, dependerá la firmeza de la sanción a la que el precepto transcrito supedita la ejecutividad de la sanción. TERCERO: En consecuencia, no pueden los órganos de recaudación, so pretexto de ser extemporánea una impugnación, proceder al apremio de sanciones impugnadas por impedirlo el inciso final del artículo 35 de la Ley 1/1998, aparte el hecho de que la extemporaneidad no siempre se produce por el mero transcurso del plazo desde la notificación del acto pues, en ocasiones, por adolecer de defectos que sólo el órgano competente para resolver la impugnación puede apreciar, ha de entenderse aquella producida en el momento mismo del planteamiento de ésta con la consecuencia en derecho de deber entenderse deducida en plazo pese a su aparente extemporaneidad, siendo por ello el criterio a seguir en la materia precisamente el contrario al que se propone. CUARTO: No se opone a la conclusión sentada que el Real Decreto 1930/1998 preceptúe en su artículo 37.2, tras reproducir textualmente en su apartado 1 el contenido del artículo 35 de la Ley 1/1998, que "Esta suspensión se aplicará automáticamente por los órganos encargados del cobro de la deuda, sin necesidad de que el contribuyente lo solicite" pues nada en el precepto autoriza a entender conferida una exclusiva competencia en orden a declarar producida la suspensión de la sanción impugnada, siendo su finalidad manifiesta la de excluir cualquier tipo de actividad del sancionado como premisa de tal declaración, aunque no sea infrecuente que éste la solicite, ante el órgano de recaudación o ante el competente para decidir la impugnación por él planteada, y por ello son abundantes las resoluciones del Tribunal Central declarando suspendidas sanciones ante él impugnadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/1998, sin necesidad de invocar para ello una competencia específica por cuanto se trata sólo de verificar una situación preexistente, automáticamente producida por imperio de la Ley".”

Por tanto y de acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, interpuesta reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de resolución de expediente sancionador procede declarar suspendida la ejecución de la sanción hasta que la misma sea firme en vía administrativa.

            Por lo expuesto

            EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución al recurso incidental interpuesto, ACUERDA: Estimarlo, anulando el acto impugnado.

 

Contestación

Criterio:

Se produce la suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias sin necesidad de aportar garantía, una vez interpuesto contra ellas recurso o reclamación, aunque lo haya sido extemporáneamente, de acuerdo con el artículo 212.3 de la LGT, pues la firmeza de la resolución sancionadora no se producirá en tanto no se agote la vía administrativa. En consecuencia, no pueden los órganos de recaudación, so pretexto de ser extemporánea una impugnación, proceder al apremio de las sanciones impugnadas.

Resolución de fecha 26 de febrero de 2004 dictada en el recurso de alzada para la unificación de criterio RG 4887/2002.

Se reitera el criterio mantenido en RG 4449/00 el acuerdo de 27 de septiembre de 2001, también en unificación de criterio.

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