Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 0769/2015/00/00 de 08 de Septiembre de 2016
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2016

Última revisión
08/09/2016

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 0769/2015/00/00 de 08 de Septiembre de 2016

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 08/09/2016

Num. Resolución: 0769/2015/00/00


Resumen

Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo. Requisitos de las entidades sin fines lucrativos. Fines de interés general.

Descripción

En la Villa de Madrid, a la fecha arriba indicada, vistas las  reclamaciones económico-administrativas interpuestas ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por Rx..., con NIF ..., actuando en nombre y representación de FX, con NIF ..., y domicilio, a efectos de notificaciones, en ..., contra los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Baleares, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2009 a 2011, procedentes de las actas de disconformidad nº ..., ... y ..., respectivamente, así como contra las sanciones derivadas de las mismas.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO: En fecha 12/04/2013 fueron iniciadas actuaciones inspectoras respecto de la reclamante por el concepto y períodos reseñados. Como  resultado de la comprobación, fueron incoadas las actas de disconformidad nº ..., ... y ..., respectivamente. El motivo de la regularización consistió en que la inspección consideró incumplidos los requisitos 1º y 4º regulados en el artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

En fecha 16/12/2014 fueron dictados sendos acuerdos de liquidación confirmando las propuestas contenidas en las actas, resultando las siguientes deudas tributarias:

                                                           2009                 2010                    2011

Cuota:                                    190.236,17      201.799,50         186.585,00

Intereses de demora:             41.773,78        34.222,99           24.388,72

Deuda tributaria:                  232.009,95      236.022,49         210.973,72

Los acuerdos fueron notificados en fechas 09/01/2015, los correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010, y 18/03/2015, el correspondiente a 2011.

 

Como consecuencia de las actuaciones realizadas, fueron iniciados sendos expedientes sancionadores que finalizaron con los acuerdos de imposición de sanción por la infracción consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria (191.1 LGT). En fechas 09/01/2015 fueron notificados los acuerdos sancionadores dictados correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010 y en fecha 18/03/2015 el correspondiente a 2011, en los que resultaban unas sanciones a ingresar de 95.118,09, 100.899,75 y 93.292,50 euros, respectivamente.

 

SEGUNDO:

Contra los acuerdos dictados fueron interpuestas ante este Tribunal Económico-Administrativo Central sendas reclamaciones económico-administrativas en fechas 05/02/2015, las referentes a las liquidaciones y sanciones de los ejercicios 2009 y 2010, y 31/03/2015, la referente a la liquidación y sanción del ejercicio 2011, alegando, en síntesis, lo siguiente: 

-Prescripción de la acción administrativa para liquidar el ejercicio 2009 por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras. Manifiesta la entidad su disconformidad con los efectos interruptivos dados por la inspección a la puesta de manifiesto del expediente previa a la firma de las actas. Por otra parte, alega el transcurso de seis meses sin actuaciones referentes al ejercicio 2009.

-El incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras supone, respecto a los ejercicios 2010 y 2011, que no se deban exigir intereses de demora desde el incumplimiento. 

-La entidad cumple los requisitos exigidos por la Ley 49/2002.

-Respecto a las sanciones, alega la reclamante ausencia de responsabilidad, falta de motivación, inexistencia de culpabilidad y tipicidad, así como vulneración de los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO:

Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de las presentes reclamaciones, en las que las cuestiones planteadas consisten en: prescripción y cómputo de intereses de demora por incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 49/2002 y, respecto a la sanción, existencia de culpa en la conducta de la entidad.  

SEGUNDO:

Alega la entidad prescripción de la acción administrativa para liquidar el ejercicio 2009. El propio acuerdo de liquidación reconoce que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras ha sido excedido, pero entiende la inspección que se ha interrumpido la prescripción con la puesta de manifiesto del expediente previa a la firma de las actas, con lo que la reclamante no está de acuerdo. Manifiesta la entidad su disconformidad con los efectos interruptivos dados a la puesta de manifiesto, por lo que considera que en el momento de la notificación del acuerdo de liquidación se ha producido la prescripción del ejercicio 2009 y, respecto a los ejercicios 2010 y 2011, no se deben exigir intereses de demora desde el incumplimiento del plazo de duración hasta la finalización del procedimiento.

El artículo 150 de la LGT, referido al “Plazo de las actuaciones inspectoras” dispone por lo que aquí interesa:

“1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.

 

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

 

No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

 

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.”

Por otro lado, el artículo 66 de la LGT dispone que:

“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.”

El artículo 67.1 de la misma ley dispone que:

“El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.”

Y el artículo 68.1.a) de la misma Ley dispone que:

“1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.”

Criterio que ha sido reiterado por este TEAC en numerosas resoluciones posteriores.

No obstante lo anterior, si bien nuestras resoluciones no seguían el criterio de la STS de 12-03-2015 (rec. 4047/2013) sobre la base de que la misma “Se trata del único pronunciamiento en el que el Tribunal Supremo interpreta el contenido del vigente artículo 150.2.a) en un caso para el que es directamente aplicable”, a la fecha en la que se dicta la presente resolución ya no puede decirse que exista un único pronunciamiento del Tribunal Supremo, y así lo hemos recogido en reciente Resolución de fecha 05/07/2016 (RG 35/2013) en la que decimos lo siguiente:

Contestación

Criterio:

En relación con esta misma cuestión, este TEAC en Resolución de 29 de noviembre de 2012 (RG.3669/10), confirmó el criterio de la Inspección en un supuesto igual al aquí planteado. Dicha resolución ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 2015 (rec. 487/2012). A la luz de los argumentos expuestos en esta sentencia, que compartimos, este TEAC cambia su criterio, entendiendo que los fines de interés general que debe perseguir una fundación pueden ser ejecutados tanto de manera directa como indirecta. Todo ello sin perjuicio naturalmente del análisis de las circunstancias concretas de cada caso, que en el que nos ocupa ponen de manifiesto que se trata, efectivamente, de una entidad sin ánimo de lucro que ejecuta esos fines de interés general exigidos, aunque no sea directamente.

CAMBIO DE CRITERIO 

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