Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 0857/2011/00/00 de 29 de Mayo de 2014
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2014

Última revisión
29/05/2014

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 0857/2011/00/00 de 29 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 34 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 29/05/2014

Num. Resolución: 0857/2011/00/00


Resumen

Clases Pasivas. Pensión de jubilación voluntaria. Reintegro de percepciones indebidas. Reclamación interpuesta contra acuerdo de reintegro de percepciones indebidas de pensión, por exceder del límite de las pensiones públicas, sin haberse declarado previamente, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición.

Descripción

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (29/05/2014) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por Dña. A. , con domicilio a efecto de notificaciones en ..., calle ..., n° ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 16 de diciembre de 2010, sobre nuevo señalamiento de importe de pensión, liquidación, y reintegro de cantidades indebidamente percibidas.

ANTECEDENTES  DE  HECHO

PRIMERO:

La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 11 de noviembre de 2008, reconoció a Dña. A pensión de jubilación voluntaria por aplicación de la LOE, con efectos económicos de 1 de septiembre de 2008 e importe de 2.107,33€ íntegros mensuales, señalando expresamente que “la percepción de estas cantidades estará sujeta a las normas sobre incompatibilidades, concurrencia y limitación de las pensiones públicas, establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año”, entre otras circunstancias.

 

SEGUNDO:

La Delegación de Economía y Hacienda en Las Palmas dirigió al interesado comunicación del trámite de audiencia del expediente de reintegro de fecha 21 de octubre de 2010, notificada el día 26 siguiente según aviso de recibo de Correos, a cuyo tenor: “Como consecuencia de exceder el limite de pensiones establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado se ha comprobado que se han producido pagos indebidos derivados de la pensión de Jubilados Ley 50/84 de que usted es titular. Por consiguiente, en virtud de lo establecido en los artículos 15 y 16 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en el 22 del Decreto 1120/1966, en el Real Decreto 1134/97, de 11 de julio y demás preceptos concordantes, que determinan la obligación de los perceptores de las prestaciones de Clases Pasivas de reintegrar al Tesoro Público las cantidades indebidamente percibidas, se ha incoado el oportuno procedimiento de reintegro de los pagos indebidos. Terminada la instrucción del procedimiento, de la que resulta una propuesta de liquidación del reintegro que asciende, a la cantidad de 17.011,12 euros (así como un nuevo señalamiento de su pensión en 1.467,33 euros mensuales), y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se ha acordado poner de manifiesto el expediente de reclamación de reintegro, por el plazo de 15 días ... formular las alegaciones y presentar cuantos documentos y pruebas estime pertinentes en justificación de las mismas. (...)”, adjuntando las siguientes propuestas:

1.- Propuesta de nuevo señalamiento de pensión, liquidación y reclamación de reintegro.- “Como consecuencia de exceder del límite de pensiones establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se ha comprobado que se han producido PAGOS INDEBIDOS derivados del percibo de la pensión de Jubilados Ley 50/84 de la que es titular D/Dª. A

Pensión

Fecha de Inicio de Reintegro,

Cuantía

(15) Jubilados Ley 50/84

1 de septiembre de 2008

2.107,33 €

(SS) Seguridad Social

 

969,59 €

Vistos los preceptos legales de genera¡ aplicación y en concreto, el Art. 22 del Decreto 1120166 de 21 de abril, el Art. 80 del Decreto 24266 de 13 de agosto, los Arts. 15 y 16 del R.D. Legislativo 670187 de 30 de abril, Leyes de Presupuestos años 2010 y anteriores, la Orden Ministerial de 10 de mayo de 1989, la Resolución de 20 de octubre de 1994 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, y el Real Decreta! 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de Clases Pasivas, se procede a efectuar la siguiente liquidación:

Periodo a liquidar

A percibir

A deducir

Meses

Íntegro

IRPF

Líquido

(15) Septiembre-Diciembre 2008

1.424,27€

2.107:33€

4

-2.732,24€

0,00%

-2.732,24€

(15) Paga extra-Diciembre 2008

1.424,27€

2.107,33€

3/6

-341,53€

0,00%

-341,53€

(15) Enero-Diciembre 2009

1.452,77€

2.107,33€

14

-9.163,84€

16,64%

-7.638,98€

(15) Enero-Noviembre 2010

1.467,33€

2.107,33€

12

-7.680,00€

17,99%

-6.298,37€

Año 2008

     

-3.073,77€

0,00€

-3.073,77€

Año  2009

     

-9.163,84€

-1.524,86

-7.638,98€

Año 2010

     

-7.680.00€

-1.381,63€

-6.298,37€

TOTAL

 

 

 

-19.917,61€

-2.906,49

-17.01112 €

 

De la que resulta una cuantía a reintegrar al Tesoro Público de 17.011,12 €, quedando señaladas la/s nueva/s pensión/es de Clases Pasivas como a continuación se indica:

Pensión
Cuantía Mensual

Jubilados Ley 50/84

1.467,33€

 

Por todo lo expuesto, ESTA DIRECCIÓN GENERAL HA RESUELTO lo siguiente: 1º.- Efectuar, con arreglo a las nuevas circunstancias que motivan la presente RESOLUCIÓN, el nuevo señalamiento de la/s pensión/es de Clases Pasivas de las que Vd. es titular en la cuantía mensual que resulta de la liquidación arriba señalada que se incluirán en su nómina a partir del mes de diciembre de 2010.

2°.- Proceder a la reclamación del reintegro de 17.011,12 €, que resulta de la liquidación mencionada, una vez concluido el procedimiento. Una vez efectuado el preceptivo Trámite de Audiencia en cumplimiento de lo establecido en el art. 84 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin haber realizado alegaciones, el reintegro deberá efectuarlo en cualquier entidad financiera colaboradora mediante el documento de ingreso modelo 069 que se remite con la liquidación, en el plazo de UN MES contado a partir de la fecha de recepción de la presente notificación. Madrid, 7 de octubre de 2010. (...)”

2.- Propuesta de descuento en nómina.-

Cantidad a reintegrar

17.011,12

P. máxima

2.466,20

Pensión actual

1.467,33

P. min. jubil.

725,20

Tipo de reintegro

A

   

Concepto

Porcentaje

Descuento

Meses

Validez

A-Máximo

30%

440,20

38,64

si

B-Máximo

20%

293,47

57,97

no

C-Máximo

14%

205,43

82,81

no

Carta de pago

Descuento

Meses

Mes último

Validez

 

436,19

39

435,90

si

 

Carta de pago

Descuento

Meses

Mes último

Validez

17.011,12

   

0,00

 

                

TERCERO:

 La interesada presentó escrito el 16 de noviembre de 2010, alegando que de la resolución entregada (propuesta de nuevo señalamiento de pensión, liquidación y reclamación de reintegro) no puede deducirse “cuál ha sido el cálculo aritmético que se ha realizado, en aplicación de la normativa vigente en la fecha del reconocimiento de su pensión, y ni tan siquiera el comparativo con la que viene percibiendo, a los efectos de conocer donde se localizan los errores sufridos por el órgano otorgante de la misma.”, solicitando se le faciliten los cálculos del importe de 2.107,33 € y del nuevo importe de 1.424,27 € “en defensa de sus legítimos derechos e intereses.”.

 El Centro gestor dictó acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2010, remitido a la interesada adjunto al oficio del día 16 siguiente, cuyo contenido es idéntico a la propuesta de resolución del trámite de audiencia, añadiendo lo siguiente:

“Una vez efectuado el preceptivo Trámite de Audiencia en cumplimiento de lo establecido en el art. 84 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y desestimando las alegaciones efectuadas por Vd. el 15 de noviembre de 2010, ... Transcurrido el plazo mencionado sin tener constancia del ingreso, este Centro Directivo descontará en la nómina de la pensión que percibe como jubilados Ley 50/84, la cantidad adeudada, por un importe mensual de 436,19 €, comenzando en el mes de marzo de 2011, y finalizando en mayo de 2014 (39 meses), de conformidad con lo establecido en el Real decreto 1134/1997, de 11 de julio.(...)”.

CUARTO:

Contra el anterior acuerdo, notificado el 21 de diciembre de 2010 según aviso de recibo de Correos, la interesada interpuso el 14 de enero de 2011 la presente reclamación, alegando: 1) Nulidad del procedimiento de reintegro por infracción del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, por no contener “el escrito dictado por la Delegación de Economía y Hacienda en Canarias - Las Palmas con fecha 21 de octubre de 2010, de comunicación del trámite de audiencia ... los cálculos aritméticos realizados por el órgano instructor del procedimiento de reintegro para llegar a la cifra de 17.011,12 € reclamadas.”, ni el borrador de Resolución del Servicio de Reintegros, y pese a haberlo solicitado en trámite de audiencia, la Administración ha hecho caso omiso al dictar sin más trámites la Resolución de Liquidación del Reintegro, vulnerando su derecho de defensa, sin que el examen del expediente administrativo puesto de manifiesto en la presente reclamación económico-administrativa permita formular alegaciones en cuanto al fondo del asunto, por no poderse apreciar con exactitud cuáles han sido los cálculos aritméticos empleados y porque la fundamentación jurídica en que se basa el reintegro se refiere genéricamente a diversas normas de carácter procedimental, sin concretar los preceptos infringidos; 2) Nulidad del procedimiento de reintegro por infracción del artículo 62.1.e) de la LRJPAC, por no constar el preceptivo acuerdo de inicio del expediente de reintegro por órgano competente, vicio procedimental de carácter esencial, por afectar a cuestiones sustanciales como la determinación del dies a quo a los efectos de caducidad del procedimiento, interrupción de la prescripción del derecho a exigir o liquidar el reintegro, o la correcta identificación del órgano competente para iniciar, tramitar y resolver el procedimiento; 3) Nulidad del procedimiento de reintegro por infracción del artículo 62.1.e) de la LRJPAC, pues según el artículo 16.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, "no podrá exigirse el reintegro de lo indebidamente percibido al perceptor de las correspondientes cantidades, sin previa revisión o reforma del acto o acuerdo que hubiera dado origen al pago de tales cantidades", y la resolución de reconocimiento de pensión por una cuantía mensual de 2.107,33 €, no ha sido objeto de revisión en el procedimiento de reintegro tramitado, debiendo haber procedido a la previa o coetánea anulación del reconocimiento y liquidación de pensión a través de revisión de oficio de los artículos 109 a 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (actuales 102 y siguientes de la LRJPAC), a los que remite el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 670/1987 (sic); 4) Nulidad del procedimiento de reintegro por infracción del artículo 62.1.b) de la Ley LRJPAC, pues conforme al artículo 8 del Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, la competencia para iniciar, instruir y resolver el expediente de reintegro corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando el deudor perciba sus haberes a través de la Unidad de Clases Pasivas de Madrid, o a las Delegaciones de Economía y Hacienda, en los demás supuestos, y, en el presente caso, corresponde a la Delegación de Economía y Hacienda provincial de Las Palmas, siendo incompetente por razón del territorio el Jefe de Servicio de Gestión de Reintegros de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, quien ha dictado la Resolución de reintegro de fecha 16 de diciembre de 2010, aunque haya percibido sus haberes a través de la Unidad de Clases Pasivas de Madrid, pues no le ha sido notificada, ni consta en el expediente, resolución inicio del expediente de reintegro, y el expediente ha sido instruido por la Delegación de Economía y Hacienda en Canarias - Las Palmas, como consta en el escrito de comunicación del trámite de audiencia de 21 de octubre de 2010 dictado por dicho órgano, habiéndose vulnerado las reglas de competencia establecidas; solicitando la anulación de la liquidación de reintegro y nuevo señalamiento de pensión.

 

QUINTO:

Obran unidos al expediente, entre otros, los siguientes documentos:

- Oficio del INSS en la D.P. de Las Palmas, de 13 de septiembre de 2010, dirigido a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que dice: Reiteramos nuestro escrito de escrito de 23 de marzo donde le decíamos lo siguiente: "Hemos detectado, como consecuencia de cruce informático de concurrencias de pensiones, que han sido reconocidas por parte de ese Organismo, pensiones con efecto posterior a las que perciben a cargo de la Seguridad Social, que superan, entre todas las que perciben, el tope máximo de pensión establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los pensionistas afectados son los siguientes: ... 2.- 78.449.411 E - Dña A:        ? S.Social: Viudedad, efecto 1-10-2001, Cuantía 2008, 2009 y 2010....965,81 €; ? Clases Pasivas: Jubilación, efecto 1-9-2008, Cuantía actual 2.107,33 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren en la presente reclamación económico administrativa los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si el acuerdo del Centro gestor de señalamiento de nuevo importe de pensión, liquidación, y reintegro de cantidades es ajustado a derecho.

 

SEGUNDO:

Como primera cuestión ha de abordarse qué órgano tiene atribuida la competencia para iniciar, instruir y resolver el expediente de reintegro, dado que la reclamante alega corresponderle a la Delegación de Economía y Hacienda en Canarias-Las Palmas, considerando por ello nulo el acuerdo impugnado, ex artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, dispone en los apartados 3 y 4 del artículo 12 que “La ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas corresponde al Director General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, que tiene atribuidas las funciones de Ordenador General de pagos del Estado por la normativa general presupuestaria. La realización de las funciones de pago material de dichas prestaciones es competencia de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.”, y la Orden de 10 de mayo de 1989, sobre tramitación de reintegros, del Ministerio de Economía y Hacienda, que fue derogada por la Orden 4077/2005, de 26 de diciembre, sobre reintegros de pagos indebidos, del mismo departamento ministerial, en su disposición primera decía que “De toda cantidad que se haya percibido indebidamente con aplicación a los diferentes capítulos y artículos del presupuesto del Estado, se dispondrá el reintegro por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.”. Ese mismo Centro directivo, por Resolución de 20 de octubre de 1994, sobre delegación en determinados órganos administrativos, de las competencias sobre reintegros por pagos indebidos en materia de Clases Pasivas otorgadas a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por la Orden 10-5-1989, sobre tramitación, delegó en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y en las Delegaciones de Economía y Hacienda, dentro de su ámbito territorial, el reintegro de toda cantidad indebidamente percibida por los beneficiarios de prestaciones en aplicación de la normativa de Clases Pasivas (disposición segunda). Posteriormente, el artículo 3 del RD 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de Clases Pasivas, dispuso que “La competencia para declarar la procedencia del reintegro por cantidades indebidamente percibidas en concepto de Clases Pasivas, corresponderá a la Delegación de Economía y Hacienda a la que estuviera adscrita la Unidad de Clases Pasivas por la que el titular de la prestación viniera percibiendo sus haberes, excepto en el caso de la provincia de Madrid, en el que la competencia corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.”. Y finalmente, se inició un proceso de integración de las nóminas de las Unidades de Clases Pasivas en la nómina de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas por Resolución de 13 de mayo de 2008 (primera fase), continuado por Resolución de 4 de septiembre del mismo año (segunda fase) en que se hizo efectiva las de los pensionistas de Las Palmas, entre otras, en la nómina del mes de noviembre del año 2008, proceso ultimado por Resolución de 24 de julio de 2009.

De lo anterior se colige que el Centro gestor tiene plena competencia para iniciar, tramitar y dictar el acuerdo de nuevo señalamiento de importe de pensión, liquidación y reintegro de cantidades indebidamente percibidas por el reclamante, limitándose la Delegación de Economía y Hacienda en Canarias-Las Palmas a cumplimentar el trámite de audiencia y alegaciones, de conformidad con la referida Resolución de 4 de septiembre de 2008.

TERCERO:

El Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, dispone en el artículo 15.2 que “La Administración podrá reformar o modificar en cualquier tiempo, mediante acuerdo motivado, los actos que, estando sujetos a revisión periódica o a determinada condición o acordados con carácter provisional, se revelen indebidos como consecuencia de dicha revisión o del cumplimiento de la condición de que se trate o de su elevación a definitivos. El carácter revisable, condicional o provisional de los actos de que se trate debe constar expresamente en el propio acto o estar previsto en una disposición de carácter general.”, estableciendo a continuación en el artículo 16.1. párrafo primero, que "las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las prestaciones de Clases Pasivas habrán de reintegrarse al Tesoro por ellos o sus derechohabientes y si no lo fuesen serán exigibles por la vía de apremio, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubiera podido incurrirse.", y en el apartado 2 que "no podrá exigirse el reintegro de lo indebidamente percibido al perceptor de las correspondientes cantidades, sin previa revisión o reforma del acto o acuerdo que hubiera dado origen al pago de tales cantidades.".

 

CUARTO:

De lo anteriormente expuesto se deduce la existencia de dos actos administrativos diferentes uno, previo, de reforma o modificación de derechos y de obligaciones, y otro, posterior, de liquidación de esos derechos y obligaciones, y en ambos casos, con exigencia de audiencia previa al interesado antes de dictar el acuerdo definitivo. Esta diferenciación no sólo se manifiesta de manera poco clara e insuficiente en el acuerdo impugnado, sino que además, pese a la petición de la interesada, en el trámite de audiencia, para que se le facilitaran los cálculos de la liquidación practicada en la propuesta de reintegro, el Centro Gestor “desestimando las alegaciones efectuadas” (antecedente de hecho tercero) ordena el reintegro de las cantidades solicitadas en la propuesta sin mayor explicación, limitándose a decir que “Como consecuencia de exceder del límite de pensiones establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se ha comprobado que se han producido PAGOS INDEBIDOS derivados del percibo de la pensión de Jubilados Ley 50/84” (antecedente de hecho segundo), de modo que no se trata de un acto administrativo previo de reforma de los artículos 15.2 y 16.2, esto es, de un acuerdo que, con antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, resuelva reformar la situación jurídica existente definiendo los nuevos derechos y obligaciones de la interesada, dado que carece de la justificación básica en que se ampara, como la concurrencia con la pensión que percibe con cargo al INSS o la normativa sobre límite de percepción de pensiones públicas, fundamentalmente, acto previo y anterior a la liquidación (en favor o en contra de la Administración) de tales derechos y obligaciones.

 

QUINTO:

La libertad formal, que permite la Ley 30/1992 para los actos administrativos, en general, y para las resoluciones que ponen fin a un procedimiento en concreto, no ampara la informalidad por lo que no se puede impedir que se analicen los aspectos formales del actuar administrativo para comprobar si este se ajusta, o no, a la finalidad perseguida y si la inexistencia de formas o sus defectos impiden que aquel pueda considerarse ajustado a las exigencias legales, cuando las haya, y al servicio del ciudadano, a quien se dirige, y la citada Ley al hablar de los requisitos de los actos administrativos, dispone que su contenido se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado por los fines de aquellos y adecuado a los mismos (artículo 53), siendo motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho aquellos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos (artículo 54.1.a), pudiendo los defectos de forma determinar la anulabilidad del acto cuando den lugar a la indefensión de los interesados, según el artículo 63 de la citada Ley, y la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo (artículo 89.1). Además, y con carácter general, el artículo 3.2 de la citada Ley 30/1992 indica que las Administraciones Públicas, en su actuación, se rigen por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

 

SEXTO:

En el presente caso, como ya se ha indicado, el acuerdo impugnado se limita a ser, básicamente, la expresión cifrada de un acuerdo declarativo previo inexistente, o a lo sumo harto impreciso, parcial e incompleto, por lo que la base fáctica y argumental de la liquidación impugnada, que debe ser previa a ésta, no consta, debiendo figurar por escrito, primero en el acuerdo exigido por los artículos 15.2 y 16.2 del Texto Refundido de 1987, y luego en la liquidación exigida al amparo del artículo 16.1 del mismo texto legal, procedimiento que el Centro gestor no ha seguido, por lo que resulta de aplicación el criterio que al respecto este Tribunal Central sentó en su Resolución de 9 de julio de 2013 (RG 2353/2010), de estar ante un error sustantivo y proceder la anulación del reintegro conforme a los siguientes Fundamentos: QUINTO: Como se señala en la Resolución de este Tribunal Central de 11 de abril de 2012 “no puede negar que, de acuerdo con el artículo 239.3 Ley General Tributaria, una resolución de un órgano económico-administrativo puede ser “(...) estimatoria, desestimatoria y declarar Ia inadmisibilidad’, sin perjuicio de que Ia resolución estimatoria pueda “anular  total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales. Cuando Ia resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del declarante, se producirá la anulación del acto en Ia parte afectada y se ordenará Ia retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal. Por lo que a Ia vista de este precepto, sólo es posible ordenar Ia retroacción de actuaciones cuando se aprecie un defecto formal que haya limitado las posibilidades de defensa del recurrente. Siguiendo lo recogido en Ia Resolución dictada el 24 de Noviembre de 2010 por Ia Sala Especial de Unificación de Doctrina, ha de partirse de Ia premisa que  “La distinción entre defectos o vicios de forma y de sustancia o materiales en el acto administrativo no es de claros y nítidos perfiles (...)”. Adicionalmente, Ia misma Resolución recoge expresamente que el error material se caracteriza por “(...) estar relacionado intrínsecamente con Ia propia voluntad de Ia Administración autora del acto, y (...) surgirá al analizar Ia aplicación de Ia norma tributaria, es decir, Ia idoneidad de Ia norma al caso concreto. Por tanto, los vicios materiales están relacionados con cualquiera de los elementos definitorios o cualificadores de Ia obligación tributaria. Bajo esta perspectiva, no puede más que concluirse que el error cometido tiene carácter sustantivo y, por tanto, invalidante de la liquidación, que ha de anularse, sin perjuicio de que, dentro del plazo de prescripción, el órgano administrativo tributario competente pudiera iniciar un nuevo procedimiento. A mayor abundamiento en Ia fundamentación de este criterio, sirva citar, por reciente, Ia Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de Noviembre de 2012 (Recurso de Casación por infracción de Ley 1215/2011), en Ia que se recuerda el criterio reiterado del Alto Tribunal de mantener abierta Ia posibilidad de que Ia Administración Tributaria reitere una liquidación tributaria anulada en vía Económico-administrativa por haberse apreciado un defecto de carácter procedimental, a fin de subsanarlo, incluso aunque Ia propia resolución del órgano económico-administrativo no Io hubiera ordenado”. Según recoge Ia citada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 2012: “Esto sentado, conviene comenzar recordando que esta Sala viene manteniendo la posibilidad de reiterar liquidaciones tributarias anuladas vía económico-administrativa por defectos procedimentales, a fin de que la Administración puede subsanar el vicio advertido, aunque la resolución no lo hubiese ordenado. En este sentido, resultan significativas las sentencias de 26 de Marzo de 2012, (cas. 5827/2009) y de 14 de Junio de 2012, (casaciones 6219/2009 y 5043/2009), que resumen Ia posición de Ia Sala, basada en Ia doctrina de Ia conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido de no haberse cometido Ia infracción procedimental que dio origen a Ia nulidad, así como en Ia posibilidad de convalidación por Ia Administración de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan (art. 66 y 67 de Ia Ley 30/1992). (...) En cambio, esta Sala ha negado Ia retroacción de actuaciones para los supuestos de vicios de fondo apreciados en vía económico administrativa”.

 

SÉPTIMO:

Por lo expuesto, procede anular el acuerdo de 16 de diciembre de 2010, sobre nuevo señalamiento de importe de pensión, liquidación, y reintegro de cantidades indebidamente percibidas, sin entrar a examinar la liquidación misma de reintegro efectuada, ni las restantes cuestiones de fondo planteadas por la reclamante.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, ACUERDA: Estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por Dña. A, contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 16 de diciembre de 2010, sobre nuevo señalamiento de importe de pensión, liquidación, y reintegro de cantidades indebidamente percibidas, que se anula.

Contestación

Criterio:

Toda reclamación contra un acto administrativo ha de implicar la preexistencia de ese acto, no obstante, teniendo en cuenta la doctrina sentada por este Tribunal desde la resolución de 24 de octubre de 1961, y la disconformidad de la interesada contra el primer acuerdo, subsistente en la resolución del recurso, se mantiene inalterada la discrepancia entre lo acordado por la Administración y lo solicitado por ella, de modo que ha de estimarse interpuesta la reclamación contra la resolución expresa del recurso.

Criterio reiterado

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