Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 1172/2016/00/00 de 26 de Febrero de 2019
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 1172/2016/00/00 de 26 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 26/02/2019

Num. Resolución: 1172/2016/00/00

Tiempo de lectura: 22 min


Resumen

Procedimiento recaudatorio: Falta de notificación del archivo de la petición de aplazamiento/fraccionamiento.

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 26 de febrero de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 00-01172-2016

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XHT SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Ex... - NIF ...

DOMICILIO: ... (MADRID)

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

Se ha visto la presente reclamación contra la providencia de apremio A28..., emitida por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT,  respecto de la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido 09-2015, Modelo 303. La cuantía de la reclamación es de 166.865 euros.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 18/02/2016  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  12/01/2016 contra la providencia de apremio A28..., emitida por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT,  respecto de la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido 09-2015, Modelo 303.

 

SEGUNDO.-

 El 20 de octubre de 2015 se presentó solicitud de aplazamiento/fraccionamiento por el reclamante respecto de la deuda Impuesto sobre el Valor Añadido 09-2015, Modelo 303.

-         Compromiso de aval solidario de Entidad de Crédito o de Sociedad de Garantía Recíproca o Certificado de seguro de caución (Art. 46.3a Reglamento General Recaudación R.D. 939/2005 de 29 de julio).

 

-         Los demás documentos o justificantes que estime oportunos. En particular, deberá justificarse la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido. (Art. 46.3 c Reglamento General Recaudación R.D. 939/2005 de 29 de julio).

 

-         Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener aval o certificado de seguro de caución en la que consten las gestiones efectuadas). (Art. 46.4a y 46.5 ) Reglamento General Recaudación R.D. 939/2005 de 29 de julio).

 

-         Declaración responsable y justificación documental manifestando carecer de bienes o derechos para ser ofrecidos en garantía (Art. 46.5a Reglamento General Recaudación R.D. 939/2005 de 29 de julio).

 

-         Declaración responsable y justificación documental manifestando no poseer otros bienes o derechos que los ofrecidos en garantía (Art. 46.5a Reglamento General Recaudación R.D. 939/2005 de 29 de julio).

 

-         Valoración de los bienes y derechos ofrecidos en garantía efectuado por empresa o profesional especializado e independiente. (Art. 46.4b Reglamento General Recaudación R.D. 939/2005 de 29 de julio).

 

-         Balance de los 3 últimos años (Art. 46.5c Reglamento General Recaudación R.D. 939/2005 de 29 de julio).

 

-         Cuenta de resultados de los 3 últimos años (Art. 46.5c Reglamento General Recaudación R.D. 939/2005 de 29 de julio).

 

-         Informe de auditoria del ultimo ejercicio (Art. 46.5c Reglamento General Recaudación R.D. 939/2005 de 29 de julio).

 

-         Plan de viabilidad (Art. 46.5d Reglamento General Recaudación R.D. 939/2005 de 29 de julio).

 

-         Memoria del último ejercicio (Art. 46.5d Reglamento General Recaudación R.D. 939/2005 de 29 de julio).

 

-         Balance del último ejercicio cerrado (Art. 46.4c Reglamento General Recaudación R.D. 939/2005 de 29 de julio).

 

-         Cuenta de resultados del último ejercicio cerrado (Art. 46.4c Reglamento General Recaudación R.D. 939/2005 de 29 de julio).

 

-         Informe de auditoria del último ejercicio cerrado (Art. 46.4c Reglamento General Recaudación R.D.939/2005 de 29 de julio).

 

-         Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta (Art. 46.2f Reglamento General de Recaudación R.D.939/2005 de 29 de julio).

 

-         Copia de la escritura de adquisición de los bienes ofrecidos.

 

-         Certificado actualizado de propiedad y cargas que pudieran recaer sobre los bienes ofrecidos expedido por el Registro de la Propiedad.

 

En el citado requerimiento se indicaba las consecuencias de no atender al requerimiento realizado en plazo, en los siguientes términos:

 

"De no atender este requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud, y se archivará sin más trámite. En consecuencia:

 

- Para las deudas que en el momento de la solicitud se encontraran en periodo voluntario, vencido éste sin que se haya procedido al ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo y se devengará el recargo del periodo ejecutivo que corresponda y, en su caso, los intereses de demora hasta la fecha de pago de la deuda.

 

- Si alguna de las deudas se encontraba en periodo ejecutivo de cobro en el momento de presentación de la solicitud, respecto de la misma continuará el procedimiento de apremio, reanudándose las actuaciones de enajenación de bienes que, en su caso, se hubiesen suspendido como consecuencia de la solicitud.

 

Si habiendo sido contestado en plazo este requerimiento no se entienden subsanados los defectos observados, procederá la denegación o en su caso, la inadmisión de la solicitud."

 

TERCERO.-

 En el expediente administrativo consta que el 4 de diciembre de 2015 se emitió acuerdo de archivo por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT, en el que se indica: "En fecha 26-10-2015 se le notificó un requerimiento de datos y documentos a acompañar junto a su solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago. Al no haberse atendido este requerimiento en el plazo señalado en el mismo, le comunico que su solicitud ha sido archivada".

 

No consta ningún documento que acredite que se haya intentado comunicar efectivamente el acto administrativo al reclamante.

 

CUARTO.-

 El 18 de diciembre de 2015, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT, emitió providencia de apremio de la deuda indicando que el 20 de octubre de 2015 finalizó el plazo para pago en periodo voluntario. Dicho acto se notificó el 21 de diciembre de 2015.

 

QUINTO.-

 Contra dicho acto se interpuso, el 12 de enero de 2016, la presente reclamación económico administrativa en única instancia ante este Tribunal Económico Administrativo Central, alegando en síntesis que:

 No se le ha notificado la decisión de la Administración frente a la solicitud de aplazamiento/ fraccionamiento presentada. Ello genera indefensión, al haber procedido la Administración, a notificar la providencia de apremio sin que el supuesto archivo haya sido debidamente notificado. Recae la obligación de resolver de forma expresa sobre la Administración. En consecuencia la providencia de apremio es improcedente, por concurrir la causa prevista en el artículo 167.3 b) de la LGT.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho del acto impugnado.

 

TERCERO.-

 El artículo 167.3 de la LGT establece que, "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a.      Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b.      Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c.      Falta de notificación de la liquidación.

d.      Anulación de la liquidación.

e.      Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

 

 De acuerdo con la normativa trascrita es requisito imprescindible para dictar la providencia de apremio que en la fecha en que se dicte, esté iniciado el periodo ejecutivo de acuerdo con el artículo 161 de la LGT. Por lo que procede determinar si dicho período ejecutivo se había iniciado adecuadamente, o si efectivamente existía una causa que determinase la improcedencia de la providencia de apremio dictada.

 

CUARTO.-

 El reclamante solicita en sus alegaciones que le sea de aplicación lo establecido en los artículos 44 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el RD 939/2005, y siguientes:

El artículo 44 del RGR, establece:

 

1. La Administración podrá a solicitud del obligado aplazar o fraccionar el pago de las deudas en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda pública, salvo las excepciones previstas en las leyes.

3. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago de la deuda aduanera serán tramitadas y resueltas de acuerdo con lo establecido en su normativa específica. Para aquellas solicitudes cuya tramitación, de conformidad con la normativa de organización específica, corresponda a los órganos de recaudación, este reglamento será aplicable de forma supletoria.

 

El artículo 45 del RGR, establece:

 

1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas cuya recaudación se lleve a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán tramitadas y resueltas por esta.

2. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento formuladas en el periodo voluntario de pago de las deudas y sanciones del sistema tributario estatal o aduanero cuya gestión en dicho periodo esté encomendada a un órgano de la Administración General del Estado u organismo autónomo, serán tramitadas y resueltas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo que, de forma expresa y específica, las normas reguladoras de esos recursos reserven a los citados órganos la gestión del aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario.

3. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los demás recursos de naturaleza pública serán tramitadas y resueltas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o por las Delegaciones de Economía y Hacienda, salvo que la gestión de dichos recursos esté atribuida a otros órganos de la Administración General del Estado, organismos autónomos u otra entidad de derecho público; en tal caso, serán tramitadas y resueltas por estos órganos o entidades.

 

El artículo 46 del RGR, establece:

 

1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se dirigirán al órgano competente para su tramitación dentro de los plazos siguientes:

a) Deudas que se encuentren en periodo voluntario de ingreso o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en el artículo 62.1, 2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en la normativa específica. A estos efectos, en el caso de deudas resultantes de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en periodo voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea.

b) Deudas que se encuentren en periodo ejecutivo: en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes.

2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario.

c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta, cuando la Administración competente para resolver haya establecido esta forma de pago como obligatoria en estos supuestos.

g) Lugar, fecha y firma del solicitante.

h) Indicación de que la deuda respecto de la que se solicita el aplazamiento o fraccionamiento no tiene el carácter de crédito contra la masa en el supuesto que el solicitante se encuentre en proceso concursal.

3. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar:

a) Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, o la documentación que se detalla en los apartados 4 y 5, según el tipo de garantía que se ofrezca.

b) En su caso, los documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación.

c) Los demás documentos o justificantes que estime oportunos. En particular, deberá justificarse la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.

d) Si la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.

e) En su caso, solicitud de compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento con los créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo periodo de tiempo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2, segundo párrafo.

f) En el caso de concurso del obligado tributario, se deberá aportar declaración y otros documentos acreditativos de que las deudas tributarias no tienen la consideración de créditos contra la masa del correspondiente concurso.

4. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, se aportará, junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a los documentos a que se refiere el apartado 3.b), c) y d), la siguiente documentación:

a) Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención.

b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.

c) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.

5. Cuando se solicite la dispensa total o parcial de garantía, se aportará junto a la solicitud, además de los documentos a que se refiere el apartado 3.b), c) y d), la siguiente documentación:

a) Declaración responsable y justificación documental manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.

b) Justificación documental de la imposibilidad de obtener aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención.

c) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.

d) Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

6. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

No procederá la subsanación si no se acompaña a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento la autoliquidación que no obre en poder de la Administración. En este caso, procederá la inadmisión conforme a lo previsto en el artículo 47.

Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

Podrá acordarse la denegación cuando la garantía aportada por el solicitante hubiese sido rechazada anteriormente por la Administración tributaria por falta de suficiencia jurídica o económica o por falta de idoneidad.

7. Cuando se considere oportuno a efectos de dictar resolución, se podrá requerir al solicitante la información y documentación que considere necesaria para resolver la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y, en particular, la referente a la titularidad, descripción, estado, cargas y utilización de los bienes ofrecidos en garantía.

8. En el caso en que el obligado al pago presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y una solicitud de suspensión al amparo de lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de revisión en vía administrativa, aunque sea con carácter subsidiario una respecto de la otra, se procederá, en todo caso, al archivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a la tramitación de la solicitud de suspensión.

De la normativa expuesta, se deducen consecuencias distintas en función de si efectivamente se ha contestado en el plazo otorgado el requerimiento de datos, o por el contrario no se ha realizado ello."

 

QUINTO.-

 Del expediente administrativo se extrae la conclusión de que la Administración no ha intentado comunicar el archivo acordado al reclamante, basándose en las consecuencias que la falta de su contestación en plazo anuda el artículo 46.6 de la LGT.

El reclamante entiende que esa falta de notificación es causa de indefensión, y que es procedente comprobar si dicha actuación efectivamente tiene consecuencias para los derechos legítimos del reclamante.

 

El reclamante señala que la Administración está obligada a resolver en todo caso. Dicho deber encuentra su acomodo en el artículo 103 de la LGT, que señala:

 

"1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.

2. No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.

No obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la Administración tributaria declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a contestar a su petición."

 

El archivo de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, ha sido objeto de análisis por este Tribunal Económico Administrativo Central, en la resolución del recurso de alzada interpuesto por la Dirección del Departamento de Recaudación (nº 459/2016):

 

CUARTO.-   (...)Este Tribunal, ha venido sosteniendo que si bien la comunicación del archivo de una solicitud de aplazamiento, no es un acto susceptible de impugnación, si lo es el archivo de dicha solicitud en función de las causas que lo motivaron: así lo señalábamos en nuestra Resolución de fecha 31/05/2017 en el recurso RG: 00/02746/2014.

Así, en aquellos casos en los que el archivo de una solicitud de aplazamiento no se sustente en motivo válido, el interesado estaría legitimado para recurrirla, como podría ser el caso de entender que ha atendido en plazo el requerimiento de subsanación que le hizo llegar la Administración.

Evidentemente, para que el interesado conozca los motivos del archivo de la susodicha solicitud de aplazamiento, se hace necesario que la Administración, además de emitir la comunicación de archivo, proceda a notificársela al interesado, pues de otra manera nunca podrá conocer los motivos que han llevado a la Administración a proceder al archivo.

A pesar de que como se ha visto, se hace necesario la notificación de la comunicación de archivo de la solicitud de aplazamiento este Tribunal analiza a continuación el argumento de la Directora recurrente, según el cual la no atención del requerimiento de subsanación supone un desestimiento tácito de la solicitud de aplazamiento, lo que haría innecesaria la notificación del archivo de la solicitud, ya que considera que la normativa en la materia, anteriormente regulada por el artículo 51.7 del antiguo RGR, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de noviembre, es "esencialmente idéntica", a la vigente en la actualidad, constituida por el artículo 46.6 del actual RGR. En apoyo de esa tesis, cita nuestra Resolución de fecha 18/11/2008 (RG: 2808/07), donde este Tribunal Central, en base a la citada normativa anterior, entendía, por así disponerlo expresamente la disposición reglamentaria, que la inatención del requerimiento de subsanación suponía un desistimiento tácito de la solicitud de aplazamiento, haciendo innecesaria en opinión de la Directora,  la notificación del archivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 103.2 de la LGT de 2003.

En este sentido, el artículo 51.7 del antiguo RGR, en su redacción dada por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, disponía:

"Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma

En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos solicitados, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses correspondientes"

Sin embargo, el artículo 46.6 del actual RGR dispone:

"Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite."

En este sentido, el artículo 103 de la LGT de 2003, establece:

"1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.

2. No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.

No obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la Administración tributaria declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a contestar a su petición."

 De las trascritas disposiciones se aprecia que si bien tanto en el anterior RGR como en el vigente, la inatención del requerimiento de subsanación tenían como consecuencia el archivo de la solicitud de aplazamiento, en la norma derogada se consideraba expresamente como un desistimiento tácito de la solicitud de aplazamiento, circunstancia que no concurre en la normativa en vigor.

En consecuencia, con la actual normativa, no puede entenderse que la no contestación al requerimiento de subsanación en una solicitud de aplazamiento, suponga un desistimiento tácito de la misma, lo que reforzaría el criterio de este Tribunal Central en cuanto a la necesaria y obligatoria notificación al interesado de la comunicación de archivo de la solicitud de aplazamiento / fraccionamiento, al objeto de que, una vez conocidos los motivos, el interesado pueda, en su caso, recurrir el archivo de la solicitud en cuanto a las causas que lo motivaron.

 

De lo expuesto se extrae que efectivamente la inatención del requerimiento supondrá que se acuerde el archivo y que la solicitud se tenga por no presentada, pero en ningún caso procede entenderse producido un desistimiento tácito por parte del reclamante, debiendo ser objeto de aplicación el artículo 103 referido anteriormente.

 

Procede atender la pretensión del reclamante, comprobando que concurre una causa de impugnación contra la providencia de apremio, que hace que la misma sea improcedente.

 

 

Por lo expuesto

 

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Contestación

Criterio:

La inatención del requerimiento supondrá que se acuerde el archivo y que la solicitud se tenga por no presentada, pero en ningún caso procede entenderse producido un desistimiento tácito por parte del reclamante, debiendo ser objeto de aplicación el artículo 103 LGT.

 

Criterio reiterado RG 459/2016 de 20.12.2018

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