Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 1485/2017/00...e Septiembre de 2017
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Última revisión
04/10/2017

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 1485/2017/00/00 de 28 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 30 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 28/09/2017

Num. Resolución: 1485/2017/00/00


Resumen

Notificación al empleado de la entidad. La cuestión que se plantea en el presente recurso es si la presunción ?iuris tantum? de la validez de la notificación formalmente correcta efectuada por la Administración en el domicilio del deudor, recepcionada por persona que declara ser ?empleado?, podría ser enervada en el caso de que a la vista de las circunstancias concretas concurrentes en la fecha de recepción, se alegue y acredite que su intervención en la recepción de la misma fue incorrecta, así como la prueba o pruebas de esa falta de adecuación.

Descripción

            En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones sito en C/ San Enrique, nº 37, 28020-Madrid, contra resolución de fecha del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala Sevilla), por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa de fecha 30 de junio de 2016 número 14/668/2013, deducida contra un acuerdo de imposición de sanción por no atender a un  requerimiento, artículo 203.5.c) de la Ley General Tributaria.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO:

De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:

1- La Dependencia de Recaudación de la Delegación de Córdoba de la AEAT dictó con fecha 3.10.2011 un requerimiento de información dirigido a JRG S.L. sobre diversa información relativa al deudor tributario G S.L. En el requerimiento se especificaba que debía ser atendido dentro del plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la notificación y como consecuencias de incumplimiento se establecía que su falta de atención podía ser considerada como una infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria sancionable con una multa.

El requerimiento fue notificado el día 13.10.2011 en el domicilio de la sociedad, PIND La Closa,...Valencia, siendo recepcionado por D. M que consignó en el acuse de recibió su firma, NIF y condición de autorizado.

No habiendo sido atendido el requerimiento, fue reiterado por un segundo de fecha 23.11.2011, notificado el siguiente día 2.12.2011, en el mismo domicilio, siendo receptor nuevamente D. M que consignó en el acuse de recibió su firma, su NIF y su condición de empleado.

Al no ser contestado tampoco este segundo requerimiento, se formuló un tercero con fecha 12.01.2012, notificado el 20.01.2012 en el mismo domicilio anterior e idéntico receptor, que nuevamente consignó en el acuse de recibo su firma, NIF y su condición de empleado.

2- Como consecuencia de la desatención de los requerimientos anteriores se dictó acuerdo de inicio de procedimiento sancionador de fecha 16.11.2012, que fue puesto a disposición de la interesada en su dirección electrónica habilitada en esa misma fecha, a la que no accedió en plazo, entendiéndose rechazado el día 27.11.2012.

El día 25.10.2012 se le había notificado de manera personal a la interesada su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada. El receptor había sido otro de sus empleados.

No presentadas alegaciones por parte de la sociedad interesada, se dictó resolución con imposición de multa pecuniaria fija de 10.000? a la que se aplicó la reducción prevista en el artículo 188.3 de la LGT, por importe de 2.500?. Esta resolución fue notificada en su dirección electrónica habilitada el 29.01.2013.

3- Disconforme con la sanción impuesta, el representante de JRG S.L. interpuso recurso de reposición. Este recurso fue desestimado mediante acuerdo en el que, recogiendo las alegaciones del interesado y los argumentos de la Administración, se expone, en síntesis, lo siguiente:

En cuanto a la anulación del acuerdo de imposición de sanción se alega que en ningún momento ha existido mala fe, ni dolo o culpa, ni negligencia, y por consiguiente no se ha producido un desprecio o menoscabo de la norma. Las razones que aduce la entidad sancionada son:

-Que la empresa no ha tenido conocimiento de los requerimientos de información porque el empleado D. M que los recepcionó fue despedido de la empresa el 14.06.2012 por sus incumplimientos laborales.

-Que se ha puesto la diligencia necesaria según el 179.2 LGT puesto que cuando ha tenido conocimiento de los requerimientos ha dado cumplimiento de los mismos.

-Que se le impone una sanción desproporcionada que no considera la crisis económica y financiera.

En contestación a las alegaciones formuladas por la recurrente cabe decir que:

-La recepción del requerimiento de información y sus reiteraciones ha tenido lugar por persona autorizada por la propia reclamante que se encontraba en activo en el momento de la recepción pues las notificaciones de los requerimientos son de fecha muy anterior a la baja laboral del empleado.

-No cabe alegarse que se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación puesto que ha sido después de notificado en tres ocasiones el requerimiento de información y tras recibirse el acuerdo de imposición de sanción, cuando se procede en el trámite de alegaciones de éste último procedimiento, a aportar cierta información relativa al requerimiento.

-En cuanto a la cuantía de la sanción, es la propia Ley la que conforme a los principio de legalidad y tipicidad enunciados en el artículo 178 de la LGT fija dichos importes, sin que ello quede a discrecionalidad por parte del órgano sancionador.

Se considera por tanto que concurre el elemento de la culpabilidad en la actuación de JRG S.L. pues a pesar de haber tenido conocimiento del requerimiento y habérsele reiterado no ha dado contestación en plazo, tal y como establece la LGT en su art. 93, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública puesto que su conducta ha obstaculizado en normal desarrollo del procedimiento de apremio que se seguía contra G S.L. para el cobro de las deudas pendientes de pago de esta última entidad. En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en sentencia de 9.03.1994 y el TEAC en resolución de 10.02.2000 en cuanto a la concurrencia de culpa en el elemento subjetivo del ilícito administrativo así como la esencia del concepto de negligencia, y el Tribunal Supremo en sentencia de 9.12.1997, 18 de julio y 16.11 de 1998 y 17.05.1999. En base a esta jurisprudencia concluyen que la culpabilidad no requiere en todo caso de dolo sino la omisión por parte del interesado de cautelas, precauciones o cuidados o la no adopción de las medidas precisas para evitar un resultado antijurídico previsible.

4. La empresa recurrente presentaba como medios de prueba los partes de baja médica de fecha el 23.05.2012, y de alta del día 29.06.2012, de la persona que recibió las notificaciones, así como la carta de despido de fecha 14.06.2012.

5. Disconforme el interesado con la resolución del recurso de reposición, interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR formulando esencialmente las mismas alegaciones.

6. El TEAR dictó resolución estimatoria, anulando la sanción impuesta, para lo cual razona lo siguiente:

CUARTO.-

Según establece el artículo 183. 1º de la Ley General Tributaria 58/2003 establece que ?Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley?. En el presente caso, la Administración, partiendo del hecho de que los requerimientos inatendidos fueron notificados en forma eficaz en el domicilio de la entidad reclamante, considera que dicho comportamiento, que revela la negligencia en que incurrió la interesada en el cumplimiento de su obligación de colaboración, obstruyó las actuaciones de gestión recaudatoria entorpeciendo y dilatando de forma manifiesta las mismas, sin que, no habiendo comparecido la interesada para formular alegaciones ante la propuesta de sanción, quepa apreciar causa alguna que deba exonerarla de responsabilidad. Y ante las alegaciones y documentación aportada por la interesada en su recurso de reposición, las mismas se rechazan bajo la consideración de que el sujeto que recibió la notificación de los requerimientos de información desatendidos era ?persona autorizada por la propia entidad reclamante? y se encontraba en activo en el momento de la recepción, constituyendo una mera manifestación de la recurrente la aducida posibilidad de que el empleado, habiendo recibido las notificaciones, las haya ocultado y destruido en perjuicio de la empresa.

 

QUINTO.-

            A juicio de este Tribunal, aunque proceda considerar eficaces, conforme a lo dispuesto en los artículos 110.2 y 111.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, las actuaciones seguidas para la notificación de los requerimientos de información cursados a la interesada, al haber sido recibidos en el domicilio fiscal de la interesada y haberse hecho cargo de dichas notificaciones una persona que se encontraba en dicho domicilio e hizo constar su identidad, lo cierto es que las circunstancias del caso permiten albergar dudas razonables sobre el hecho de que dichas notificaciones llegasen a conocimiento efectivo de sujeto alguno con poder de decisión en la sociedad, resultando ciertamente extraño que las mismas se recibiesen por quien estaba contratado como viajante de la empresa y siendo verosímil, visto el diagnóstico que se hizo de la dolencia padecida por dicho sujeto y la extinción de su vínculo laboral, producida meses antes del inicio del procedimiento sancionador, que dicha persona omitiese, intencionadamente o no, su obligación de hacer llegar las notificaciones de las que se hizo cargo a la persona autorizada para cumplimentar los requerimientos de la Administración.            

 

            En estas particulares condiciones, no puede afirmarse concluyentemente, a juicio de este Tribunal, que la entidad aquí reclamante haya actuado con la negligencia legalmente exigible para que pueda sancionarse su conducta, motivo por el que, aún habiendo incurrido en la comisión de la infracción, la sanción que le ha sido impuesta debe ser anulada.

 

SEGUNDO:

El Departamento de Recaudación entiende que el fallo de la resolución del TEAR es gravemente dañosa y errónea y ello en virtud de los siguientes argumentos:

2.1 -Las afirmaciones del TEAR incurren contradicción, señalando por un lado que las notificaciones de los requerimientos de información dirigidos a la sociedad interesada son eficaces, pero por otro que las circunstancias del caso permiten albergar dudas razonables de que los requerimientos llegasen a conocimiento de sujeto alguno con poder de decisión en la empresa y que resulta verosímil que el receptor de los requerimientos omitiese, intencionadamente o no, su obligación de hacer llegar los requerimientos a la persona autorizada de cumplirlos; por lo que no puede afirmarse que la sociedad interesada haya actuado con la negligencia legalmente exigible para ser sancionada.

Se cita y reproduce como argumento de autoridad la sentencia del Tribunal Supremo de 2.06.2011 (Rec. nº 4028/2009) en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto.

2.2 -En el presente caso, las notificaciones de los requerimientos de información se hicieron cumpliendo todos los requisitos exigibles a la Administración tributaria requirente por lo que opera la presunción ?iuris tantum? de que los actos administrativos llegaron tempestivamente a la interesada y produjeron los efectos que les son propios.

Esta presunción puede enervarse en el caso de que la interesada acreditase suficientemente que, pese a su diligencia, los requerimientos no llegaron a su conocimiento o lo hicieron en fecha en que no cabía reaccionar contra los mismos y esta acreditación debe consistir en algo más que meras afirmaciones apocadícticas.

2.3 -Se considera que la acreditación que presenta la interesada en este caso es inaceptable por los siguientes motivos:

-Las notificaciones de los requerimientos de información se hicieron los días 13.10.2011, 2.12.2011 y 20.01.2012, en tanto que la baja médica se produjo mucho más tarde, el 23.05.2012. No puede establecerse, por esa razón, un relación entre unos sucesos y la baja laboral puesto que el diagnóstico de ?estado de ansiedad no especificado? no permite conocer las consecuencias que tuvo en el comportamiento del empleado y si tales consecuencias se hubieran podido producir con anterioridad a la propia baja.

-Corresponde a los propios órganos directivos de la sociedad interesada dirigir, organizar y ordenar sus propios medios humanos determinando qué empleados pueden hacer cada tarea y, en concreto, la de recepcionar el correo y las notificaciones. Es atribuible a la diligencia que le es exigible el disponer cómo y quién se ha de ocupar de estas cuestiones.

Esa falta de diligencia debida de la sociedad se pone de manifiesto en el hecho de que no accedió en plazo a su dirección electrónica habilitada para recepcionar el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador que se puso a su disposición el 16.11.2012.

- Se pretende relacionar el despido de D.M con el caso, haciendo referencia a que sus presuntos incumplimientos y solicitudes de bajas laborales que dieron lugar finalmente a su despido el 14.06.2012 por lo que no sería de extrañar que hubiera ocultado y destruido los requerimientos.

Pero el empleado no fue despedido por esos motivos, sino por razones objetivas y además mucho después de que se notificaran los requerimientos, razones por las cuales no puede esgrimirse el despido como justificación de que ocultó o destruyó las notificaciones. Tampoco se acredita que se adoptaran medidas de carácter disciplinario contra el empleado ni de exigencia de responsabilidad alguna ante los Tribunales de Justicia.

2.4 -El TEAR concluye del caso que alberga dudas razonables de que los requerimientos llegasen a conocimiento efectivo de los órganos directivos de la sociedad y que es verosímil que el receptor de los mismos omitiese, intencionadamente o no, su obligación de darles el debido curso.

Se considera que existe falta de congruencia entre las pruebas que se presentan y el hecho que se pretende demostrar y debilidad en las alegaciones de la sociedad interesada para justificar su falta de atención a los requerimientos de información.

El Departamento de la AEAT añade que por parte de los Tribunales Económico-Administrativos no pueden adoptarse esta clase de resoluciones sin exigir de los afectados la acreditación suficiente, tal y como exige la sentencia del Tribunal Supremo de 2.06.2011. Con el fin de concretar más, en el presente caso resultaba exigible a la sociedad interesada la presentación de una de las dos siguiente pruebas, sin perjuicio de otras posibles del mismo valor al objeto de acreditar que el empleado receptor no dio el curso debido a los requerimientos de información:

-Si ese hecho no podía achacarse a un acto de voluntad del empleado, un informe psiquiátrico/pericial de que en las fechas en que recepcionó los requerimientos, sus condiciones mentales hacían no solo factible sino también probable este comportamiento. No serviría que fueran las condiciones habituales del empleado pues en tal caso sería de la responsabilidad de la sociedad disponer que se ocupara de la recepción de notificaciones otra persona adecuada.

-Si el hecho de no cursar los requerimientos fue un acto de voluntad, la adopción de alguna medida disciplinaria (expediente, sanción o despido por esta causa) o bien la exigencia de la responsabilidad correspondientes en la vía judicial.

Por tanto, puesto que en el tema de las notificaciones, su validez y efectos, hay que atenerse a lo dispuesto por el Derecho positivo y a las sentencias y resoluciones del TEAC que va recogiendo esta extensa casuística y, en orden a evitar que la construcción de suposiciones poco fundadas puedan perjudicar la gestión que tiene encomendada la AEAT, el Departamento de Recaudación solicita que se clarifique el problema y se establezca como criterio el siguiente:

La presunción ?iuris tantum? que resulta de la notificación no electrónica formalmente correcta de un acto administrativo en el domicilio del deudor, solo puede enervarse, en el caso de que se alegue la intervención incorrecta de un empleado, describiendo tanto las circunstancias que en la fecha de la recepción hacían inadecuado para la recepción al empleado que no obstante la hizo, como la prueba o pruebas concretas de esa falta de adecuación que, en todo caso, no hubiera podido ser prevista y tenida en cuenta por el obligado de que se trate, bien por informes médicos, psiquiátricos o periciales, bien por el emprendimiento de acciones disciplinarias contra el citado empleado o de exigencia de su responsabilidad en cualquier otra instancia.

 

TERCERO:

Puesto de manifiesto el expediente a quien en su día fue interesado en la resolución recurrida, y cuya situación jurídica particular en ningún caso se va a ver afectada por el presente recurso extraordinario para la unificación de criterio de conformidad con el artículo 242 de la Ley General Tributaria, no consta que haya formulado alegaciones.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO:

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo, según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria (en adelante, LGT).

 

SEGUNDO:

La cuestión que se plantea en el presente recurso es si la presunción ?iuris tantum? de la validez de la notificación formalmente correcta efectuada por la Administración en el domicilio del deudor, decepcionada por persona que declara ser ?empleado?, podría ser enervada en el caso de que a la vista de las circunstancias concretas concurrentes en la fecha de recepción, se alegue y acredite que su intervención en la recepción de la misma fue incorrecta, así como la prueba o pruebas de esa falta de adecuación. Dichas circunstancias, que no pudieron ser previstas y tenidas en cuenta por el obligado, consistirían en informes médicos del empleado que le habían inadecuado para esa función o en el emprendimiento de acciones disciplinarias o exigencia de responsabilidad hacia el mismo.

 

TERCERO: Los artículos 110 y 111 de la LGT regulan el lugar de práctica de las notificaciones así como las personas legitimadas para recibir las notificaciones estableciendo lo siguiente:

 

?Artículo 110 Lugar de práctica de las notificaciones

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin?.

 

?Artículo 111 Personas legitimadas para recibir las notificaciones

1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma?.

 

Por lo tanto, las notificaciones de los actos administrativos que realice la Administración Tributaria en el domicilio fiscal de la entidad interesada y se reciban por quien se encuentre en dicho lugar o domicilio, haciendo constar su identidad y/o su relación con la empresa o en calidad/cargo laboral por el cual las recibe, son perfectamente válidas y surten efectos puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia que se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo, citando como argumento de autoridad la de 2.06.2011 en el recurso de casación 4028/2009, la Administración cumplió con las formalidades legalmente establecidas en la norma en materia de notificaciones, las cuales van dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Señala la sentencia en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto:

CUARTO.-

Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

QUINTO.-

Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

(...)

 

En esta sentencia se contienen los dos elementos que es preciso ponderar a la hora de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado:

-El primero de ellos, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , las cuales van dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento del destinatario.

-El segundo, son las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que deben destacarse:

a)                  El grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración.

b)                  El conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios

c)                  El comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

 

En cuanto al primero de los elementos, las notificaciones de los actos administrativos realizadas por la Administración Tributaria, en concreto en este caso se trataba de requerimientos de información, en el domicilio social de la entidad interesada que es su domicilio fiscal, e intentadas en tres ocasiones, que fueron recepcionadas por quien se encontraba en dicho lugar o domicilio e hizo constar su identidad y su relación con la empresa, ya fuera como autorizado o como empleado, se presume que han sido válidas y que han surtido efectos llegando, tempestivamente, a conocimiento del interesado.

Ahora bien, esta presunción puede ser enervada en aquellos casos en los que ?no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales? el interesado acredite suficientemente que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo. A lo que se opone el Centro Directivo recurrente es que esta acreditación se limite a unas manifestaciones apocadícticas y no se sustente en pruebas concluyentes.

Tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho los requerimientos de información cursados por la Administración Tributaria fueron notificados los días 13.10.11, 2.12.2011 y 20.01.2012, y en esta fecha la persona que se hizo cargo de los mismos se encontraba en activo dentro de la sociedad interesada. La baja médica a la que se refiere la entidad es de una fecha posterior, 23.05.2012, por lo que no puede establecerse de forma clara o evidente una conexión entre la baja laboral del empleado y los hechos acaecidos. Memos aún intuir o deducir que el receptor de los requerimientos pudiera omitirlos de manera intencionada.

Por otro lado, se ha pretendido relacionar el despido de D. M, receptor de las notificaciones, que tuvo lugar el 14.06.2012, con su solicitud de bajas laborales y con sus presuntos incumplimientos, razones que se han considerado indicativas de la posibilidad de que esta persona hubiera actuado de manera intencionada ocultando las notificaciones a la empresa, llevando al TEAR a concluir que existían dudas razonables acerca del conocimiento en tiempo de los requerimientos practicados por persona por poder de decisión en la empresa y que por tanto, conducen a considerar que la sociedad interesada no ha actuado con la negligencia legalmente exigible para ser sancionada.

En este punto este TEAC comparte las alegaciones del Departamento, en la medida en que las manifestaciones de la empresa no constituyen prueba suficiente del hecho que se pretende demostrar, como se desprende de la falta de congruencia de los datos fácticos y la propia debilidad de la argumentación que se basa más en suposiciones que en hechos concluyentes.

El segundo de los elementos arriba enunciado y que es preciso analizar es el grado de diligencia demostrado por el interesado en la recepción de las notificaciones. Tal y como señala el Departamento, corresponde a la propia sociedad y a sus órganos directivos dirigir, organizar y ordenar sus propios medios humanos determinando qué empleados pueden hacer cada tarea y, en concreto, la de recepcionar el correo y las notificaciones. Es atribuible a la diligencia que le es exigible el disponer cómo y quién se ha de ocupar de estas cuestiones sin que la Administración deba soportar las consecuencias de la falta de diligencia. Esta falta de diligencia en la empresa interesada se hizo evidente cuando no accedió  en plazo a su dirección electrónica habilitada para recepcionar las notificaciones, habiéndole sido correctamente notificada su obligación de recibirlas de forma electrónica.

Tal y como ya se ha indicado, se ha pretendido relacionar el despido del receptor de las notificaciones con la posible ocultación y destrucción de los requerimientos. Sin embargo, el despido no consta en ele expediente que se debiera a estas causas, sino todo lo contrario, según queda acreditado se debió a razones objetivas y varios meses después de que los requerimientos se notificaran, por lo cual no puede establecerse una relación entre este tipo de comportamiento y sus consecuencias, las cuales no son explicitadas entre las razones del despido, el cual tampoco se produce de manera inmediata.

En este supuesto concreto este TEAC comparte que no se puede considerar que la empresa interesada actuara con la diligencia que le es exigible porque si, de alguna manera, sospechaba que la persona empleada que se hacía cargo de las notificaciones no era la idónea para este tipo de trabajo, de enorme trascendencia vistas las consecuencias que pueden provocar este tipo de incumplimientos por no tener un conocimiento temporáneo de las mismas, debió haberle revocado tal responsabilidad, o a la vista de los sucesivos incumplimientos debió de haber cursado algún tipo de advertencia o amonestación a tiempo que sirviera de prueba suficiente para enervar la ?presunción iuris tantum? de la validez de la notificación.

El Departamento señala que se alza contra la posibilidad de que por parte de los Tribunales Económico-Administrativos se adopten esta clase de resoluciones sin exigir de los afectados la acreditación suficiente tal y como exige la sentencia del Tribunal Supremo de 2.06.2011 parcialmente transcrita. Cierto es que esta sentencia señala que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación, correspondiendo además al obligado tributaria el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apocadícticas no asentadas en prueba alguna

Sin embargo, este TEAC también considera que las pruebas concretas y concluyentes para enervar esta presunción ? iuris tantum? de validez de las notificaciones deben plantearse primero en los procedimientos de aplicación de los tributos administrativos iniciados y no directamente  en la vía económico-administrativa, puesto que los Tribunales económico-administrativos tienen una función revisora, en estos supuestos revisar si las pruebas aportadas se valoraron de manera correcta pro los órganos de aplicación de los tributos y si eran suficientes o no para enervar la presunción.

Respecto del tipo de pruebas que han de presentarse en aquellos casos en los que no se ha dado curso a la notificación dependiendo de si los hechos de no dar curso a las notificaciones recibidas hacia personas con poder de decisión son atribuibles a actos de voluntad del empleado o bien no podían achacarse a un acto de voluntad por el diagnóstico de su situación, son elementos que giran en torno a las circunstancias concurrentes en el momento de la práctica de la notificación, respecto de las cuales este Tribunal considera que la vía del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio no es el mecanismo adecuado para plantear este tipo de cuestiones puesto que no resulta posible unificar criterio respecto de elementos fácticos relativos al comportamiento de terceros, que en su caso, deberán sopesarse, a la vista de las pruebas por el órgano administrativo, sin perjuicio de la posterior revisión por los Tribunales Económico-Administrativos.

 

Así las cosas, debe reseñarse que el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio es, como su propio nombre indica, un recurso que tiene por finalidad la de unificar el criterio en la interpretación de la normas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, sin que afecte a la situación jurídica particular que deriva de la resolución recurrida, con la fijación de una doctrina o criterios unificadores en la interpretación de la normativa de alcance general, tal y como ya ha manifestado este Tribunal Central en su resolución 297/2013 de 12 de diciembre de 2013, en la que se manifiesta que es un recurso extraordinario que tiene ? (...) una exclusiva finalidad cual es la unificación de criterio, esto es, su finalidad no es la de llevar a cabo una revisión ordinaria de la resolución dictada por un TEAR analizando cualquier motivo de desacuerdo con ella, incluida la apreciación o valoración de las circunstancias de hecho del caso concreto, sino la de fijar doctrina o criterios unificadores en la interpretación de la normativa aplicable que no sean propios de las circunstancias del caso concreto, sino de alcance general)?.

 

En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Central en la Resolución 6131/2008, de fecha 24 de septiembre de 2008: ?(...)En definitiva, se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, ?pero no en cualquier circunstancia?, conforme ocurre con la modalidad general de reclamación económico-administrativa en única instancia o con el recurso de alzada ?siempre que se den, desde luego los requisitos de su procedencia- sino sólo cuando la inseguridad derive de las propios criterios interpretativos adoptados por el TEAR. De ahí resulta relevante que no baste considerar simplemente que la resolución recurrida es dañosa y errónea sino que resulta necesario que exista un claro sentido con el que unificar criterio con el cual resolver una duda interpretativa de trascendencia, criterio este que deberá ser atendido posteriormente tanto por los correspondientes órganos de la administración como por los TEAR. (...)?

 

En este caso concreto, este Tribunal Central no aprecia la existencia de una duda interpretativa de trascendencia ni que puede sentar una criterio o doctrina de general aplicación, en cuanto que lo que se pretende es determinar las circunstancias que en la fecha en la que se practica una notificación al empleado de una empresa hacen inadecuada su recepción por el mismo que no obstante la hizo, así como determinar qué tipo de prueba o pruebas acreditan esa falta de adecuación que no pudo ser prevista por el interesado, cuestiones fácticas a la que no puede extender se, dada su función, un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

Por lo expuesto,

            EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, acuerda su INADMISIÓN.           

 

Contestación

Criterio:

 

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (baste citar, por todas, sentencia de 2.06.2011 Rec. Casación 4028/2009), en materia de notificaciones en el ámbito tributario han de ponderarse dos elementos. El primero es que la Administración tiene que cumplir con las formalidades legalmente establecidas en la norma en materia de notificaciones dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y en segundo lugar, se han de tener en cuenta las circunstancias particulares concurrentes en cada caso: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el administrado como por la Administración b) el conocimiento que , no obstante haberse incumplido alguna de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios y c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

 

Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios.

 

En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, debe partirse en todo caso de la presunción ? iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

 

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables. Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.). Corresponde al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna.

En este supuesto concreto este TEAC comparte que no se puede considerar que la empresa interesada actuara con la diligencia que le es exigible porque si, de alguna manera, sospechaba que la persona empleada que se hacía cargo de las notificaciones no era la idónea para este tipo de trabajo, de enorme trascendencia vistas las consecuencias que pueden provocar este tipo de incumplimientos por no tener un conocimiento temporáneo de las mismas, debió haberle revocado tal responsabilidad, o a la vista de los sucesivos incumplimientos debió de haber cursado algún tipo de advertencia o amonestación a tiempo que sirviera de prueba suficiente para enervar la ?presunción iuris tantum? de la validez de la notificación.

 

 

 

 

 

 

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