Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 2/00348/2015/00/00 de 30 de Abril de 2019
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2019

Última revisión
28/01/2020

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 2/00348/2015/00/00 de 30 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: TEAR de Castilla-La Mancha

Fecha: 30/04/2019

Num. Resolución: 2/00348/2015/00/00


Resumen

Sucesión de personas jurídicas. El límite de la obligación tributaria de los socios alcanza hasta el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

SALA VOCALIA 1

FECHA: 30 de abril de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 02-00348-2015; 02-00535-2015

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Lx - NIF ...

DOMICILIO: ...

INTERESADO: Cx... - NIF ...

DOMICILIO: ...

INTERESADO: Mx... - NIF ...

DOMICILIO: ...

INTERESADO: Fx... - NIF ...

DOMICILIO: ...

INTERESADO: Nx... - NIF ...

DOMICILIO: ...

 

En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 19/02/2015, referencia ..., interpuesto contra la liquidación girada por la Dependencia Regional de Inspección de Delegación Especial de la AEAT de CASTILLA LA MANCHA (Sede ...), A23 Num. Ref.: ..., de fecha 28/11/2014, por el Impuesto sobre Sociedades de los periodos 2010 y 2011, por importe a ingresar de 117.179,66 euros, así como contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición de la misma fecha, referencia ..., interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de aquella liquidación, A23 Num. Ref.: ..., de fecha 16/01/2015, por importe a ingresar de 130.833,53 euros, por la comisión de las infracciones tributarias consistentes en dejar de ingresar y acreditar indebidamente partidas a compensar en la base, tipificadas en los artículos 191 y 195 de la Ley 58/2003, calificadas por dicha Ley como MUY GRAVE y GRAVE, respectivamente.  

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

 En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación        F. Inter.         F. Entra.

02-00348-2015    19/03/2015    27/03/2015

02-00535-2015    14/04/2015    13/05/2015 

SEGUNDO.-

  En la regularización practicada, según consta en el acuerdo de liquidación recurrido, dimanante del acta de disconformidad A02-..., se determinó en síntesis:

" ...... ante la ausencia de contabilidad, libros registros y documentación acreditativa este actuario entiende que se da el supuesto del art. 53 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, para la aplicación del Régimen de Estimación Indirecta respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011.

APLICACIÓN DEL METODO DE ESTIMACIÓN INDIRECTA

(...)

REGULARIZACIÓN FISCAL QUE SE PROPONE

No se ha aportado la contabilidad, ni las facturas ni otros soportes documentales que acrediten los datos económicos consignados en las declaraciones presentadas

Si bien la no aportación de los registros contables ni los soportes documentales habrían de determinar la no deducibilidad de los gastos declarados, en el caso que nos ocupa, al aplicarse el método de la estimación indirecta y servir para la determinación / cuantificación de las bases imponibles los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto, se parte de las propias declaraciones liquidaciones presentadas por el obligado tributario, como supuesto más favorable para el mismo.

Impuesto sobre Sociedades. Ejercicio 2010.

Se admiten los ingresos declarados y los gastos deducidos (**).

No obstante lo anterior, cabe referir lo siguiente:

Variación de existencias. El obligado tributario descuenta un gasto de importe 390.255,23 euros como consumo de existencias. No cabe su admisión como gasto por cuanto ya ha quedado suficientemente acreditado que, lejos de consumir existencias, hubiera debido "acumular" existencias.

No resulta posible admitir como gasto fiscalmente deducible 390.255,23 euros

Impuesto sobre Sociedades. Ejercicio 2011.

Se admiten los ingresos que declara el propio contribuyente por cuanto que, entre ellos, se incluía el importe de 574.015,22 euros, cuya imputación temporal podía ofrecer motivos de duda.

Se admiten como gastos los deducidos por el obligado tributario.

No obstante lo anterior, cabe referir lo siguiente:

Presunción de ingresos.

Si como el propio contribuyente declara el consumo de existencias ha sido de 310.775,52 euros y a principio de año las existencias que declaraba eran de importe 860.989,11 euros, una simple operación aritmética (de resta) nos indicaría que las existencias que deberían quedar a 31/12/2011 habrían de ser de importe 550.213,59 euros. El obligado tributario ,en su Balance, declara que estas existencias finales son de importe 166.901,48 euros, lo que quiere decir que "han desaparecido" existencias por importe 383.312,11 euros.

Si en las declaraciones que presenta el propio obligado tributario no refiere contablemente su pérdida, deterioro, envilecimiento, destrucción ... etc, sólo concluir que estas existencias que faltan han debido ser objeto de venta. Por ello se debe incrementar las ventas / cifra de negocio en importe 383.312,11 euros. Al respecto cabe señalar que en el expediente formado existe constancia de que el obligado tributario ha realizado ventas de contado en las que no se ha repercutido el Impuesto sobre el Valor Añadido a dichas entregas de bienes (Ventas en B.)"

TERCERO.-

 Tanto en el acuerdo de liquidación como  en el acta de disconformidad antecedente del mismo, figuran como obligados tributarios, según consta en la  respectiva casilla destinada a identificar a los mismos:

Lx..., NIF ...; Mx..., NIF ...; Fx..., NIF ...; Cx..., NIF ...; Nx..., NIF ..., en calidad de socio/s de la sociedad disuelta y liquidada X SL, NIF ...

CUARTO.-

 Por el Jefe de la Oficina Técnica se dictó en fecha 28/11/2014 el acuerdo de liquidación referenciado, poniendo fin al procedimiento inspector, en el que se confirmó la propuesta contenida en el acta, sin perjuicio de la liquidación de los intereses de demora hasta la fecha del acuerdo. Consta en el expediente la notificación del acuerdo a los socios de la entidad X SL, relacionados en el antecedente 3º.

QUINTO.-

 En fecha 16/01/2015 el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección dictó el acuerdo de imposición de sanción referenciado, por el que una vez realizadas las actuaciones administrativas propias del procedimiento sancionador, se considera probado que los hechos puestos de manifiesto en las actuaciones inspectoras, constituyen infracciones tributarias consistentes en dejar de ingresar y acreditar indebidamente partidas a compensar en la base, calificadas por la Ley 58/2003 como MUY GRAVE y GRAVE, respectivamente, infracciones tipificadas en los artículos 191 y 195 de dicha Ley.

La sanción fue impuesta a Lx..., Mx..., Fx..., Cx..., Nx..., como sucesores de X SL, entidad que figura en dicho acuerdo como sujeto infractor.

SEXTO.-

 Tanto el acuerdo de liquidación como el acuerdo de imposición de sanción fueron objeto de sendos recursos de reposición, que fueron desestimados según ha quedado más arriba expuesto.

SÉPTIMO.-

 Frente a la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación se presenta la reclamación económico-administrativa nº 02-00348-20152899-2015, y frente a la resolución del recurso de reposición planteado frente el acuerdo sancionador la nº 02-00535-2015, que ha sido acumulada a la primera para su resolución en unidad de acto, mediante acuerdo de este Tribunal, de fecha 13/10/2016.

OCTAVO.-

 En las alegaciones formuladas, que damos por reproducidas en su integridad, se manifiesta en síntesis:

Que su implicación con la entidad se ha limitado a una participación mínima en el capital social.  Ocupó durante unos años el cargo de administrador de la mercantil, del que fue cesado el 27/11/2007. Su participación en la sociedad ha sido nula, y en todo caso en fechas muy alejadas de los ejercicios tributarios que han dudo lugar a la exigencia de responsabilidades, motivo por el cual no tiene responsabilidad alguna en las infracciones presuntamente cometidas.

En todo caso, su responsabilidad se limitaría a su participación en la cuota de liquidación, cuota que no ha existido. 

NOVENO.-

 Consta en el expediente de la reclamación nº 02-00346-2015 que el reclamante, en trámite de prueba que solicitó de este Tribunal en el transcurso del procedimiento económico-administrativo, aportó con fecha 11/01/2016 la siguiente documentación:

Copia testimoniada del escrito de rendición de cuentas presentado por el administrador concursal de X SL, en el que según manifiesta la parte reclamante, se puede apreciar la inexistencia de reparto de cuota de liquidación entre los socios. Copia testimoniada del auto, nº ...del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de ..., por el que se archiva el concurso por insuficiencia de bienes.       

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Conformidad o no a derecho del acuerdo de liquidación y del acuerdo sancionador dimanante de aquel, así como de las resoluciones de los recursos de reposición que los confirmaron.

CUARTO.-

 Estamos ante un supuesto de sucesión de personas jurídicas, regulado a nivel legal en el artículo 40 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que establece lo siguiente en su redacción aplicable a los ejercicios objeto de regularización inspectora:

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.

3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.

4. En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

De la lectura del artículo trascrito, así como de su ubicación sistemática en la Ley 58/2003, se deduce lo siguiente:

La sucesión no es un supuesto de responsabilidad tributaria, solidaria o subsidiaria, pues el precepto está ubicado en la Sección  2ª, bajo la rúbrica Sucesores del CAPÍTULO II, dedicado a los obligados tributarios, del TÍTULO II de la Ley General Tributaria, mientras que los responsables tributarios se regulan en la Sección 3ª de dicho Capítulo II. Es decir, conceptualmente el sucesor tiene una naturaleza jurídica distinta del responsable. En concreto, acudiendo al artículo 35 de dicha Ley, los sucesores son una categoría más de obligados tributarios, junto con los contribuyentes, los sustitutos del contribuyente, los obligados a realizar pagos fraccionados, los retenedores, los obligados a practicar ingresos a cuenta, los obligados a repercutir, etc...      

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades disueltas y liquidadas, ya se trate de deudas liquidadas o pendientes de liquidación, se transmiten a sus socios, que quedan obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. Esto significa, en primer lugar, que la Administración tributaria puede dirigirse a cualquiera de los antiguos socios de la entidad extinta para la liquidación y cobro de las liquidaciones y sanciones correspondientes aquélla, pues ningún procedimiento administrativo puede ya ventilarse con un ente jurídicamente inexistente al tiempo de iniciarse el procedimiento, y significa además que la Hacienda Pública puede exigir a cada socio el total importe de liquidaciones y sanciones, dado que todos ellos se configuran legalmente como obligados solidarios frente al acreedor público, que no responsables solidarios.

No obstante lo anterior, existe una limitación en cuanto al importe exigible a los socios:  el importe máximo de la obligación solidaria de todos y cada uno de los socios está constituido por el valor de la cuota de liquidación que les corresponda. 

A su vez, de las tres conclusiones anteriores se concluye lo siguiente:

El importe máximo exigible a cada uno de los sucesores será el valor de la cuota individual de liquidación que a cada uno de ellos le hubiere correspondido en la liquidación social, pues este importe vendrá determinado por la cuota individual de participación en la sociedad extinta que hubiera ostentado cada uno de ellos. En ningún caso se puede practicar liquidación exigiendo el total importe de cuota y sanción a todos y cada uno de los sucesores, ignorando por completo el valor de la cuota de liquidación social que hubiere correspondido a cada uno de ellos. Si el valor de la cuota de liquidación social atribuible o atribuido a los socios es de cero euros por inexistencia de bienes o por ser nulo su valor de realización, o por el motivo que fuere el causante de la no existencia de sobrante a repartir a los socios tras el pago de deudas de terceros y demás operaciones de liquidación, no resulta conforme a derecho exigir cantidad alguna a los socios. 

QUINTO.-

 En el caso que nos ocupa, resulta indiscutido e indiscutible que no hubo cantidad alguna a repartir a los socios, pues en el procedimiento concursal de la entidad X SL, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de ..., concurso nº ..., con fecha 29/11/2012 se dictó Auto declarando la conclusión del concurso por insuficiencia de bienes. Esto significa que conocía la AEAT, antes incluso de iniciarse las actuaciones inspectoras, o al menos podía haber conocido efectuando una mínima indagación, que la cuota de liquidación social de los socios de X SL era de cero euros, por lo que  tanto la liquidación girada a los mismos como la sanción impuesta es nula, pues su importe nunca debió exceder de cero euros; todo ello sin perjuicio de la potestad administrativa de determinar los importes totales tanto de la liquidación como de la sanción, potestad que evidentemente ni negamos ni cuestionamos, salvo en lo referente a la inutilidad de su ejercicio en el caso que nos ocupa.

Y no puede defenderse que es la Inspección quien liquida y Recaudación quien exige el importe correpondiente de cada socio; la Agencia Tributaria es un único ente, y el contribuyente tiene derecho a que se le gire una liquidación y en su caso una sanción cuyos importes sean los máximos legalmente exigibles y no otros, y no es oponible frente a los obligados tributarios, y menos en su perjuicio, que la AEAT actúe a través de una u otra Dependencia u Oficina.   

SEXTO.-

 Por todo lo anterior, no podemos confirmar ni la liquidación girada ni la sanción impuesta, pues a pesar de que nada puede objetarse a su determinación por la AEAT, estaríamos a lo sumo ante un acto administrativo carente de efectos, pues siendo el importe exigible a cada socio de cero euros, no puede dictarse acto administrativo alguno exigiendo cantidad alguna diferente de cero euros, y en el caso que se nos somete a escrutinio, resulta que la cantidad exigida a cada socio ascendió al total liquidado; es decir, a 117.179,66 euros de cuota y a 130.833,53 euros de sanción, según figura tanto en los propios acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, como en las cartas de pago que se adjuntaron a ambos, con las advertencias legales en caso de falta de ingreso.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.

 

Contestación

Criterio:

No procede exigir a los socios de una sociedad disuelta ninguna obligación tributaria pendiente cuando la cuota de liquidación de la sociedad es cero.

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