Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 2093/2012/00... 02 de Junio de 2015
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Última revisión
02/06/2015

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 2093/2012/00/00 de 02 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 02/06/2015

Num. Resolución: 2093/2012/00/00


Resumen

Requerimientos de información. Trascendencia tributaria de los datos relativos a socios no residentes.

Descripción

            En la Villa de Madrid, a fecha 2 de junio de 2015, el Tribunal Económico-Administrativo Central, reunido en Sala, ha visto la reclamación económico-administrativa relativa al expediente 00/02093/2012, interpuesta por la entidad V..., S.L.., con CIF: ....., y en su nombre y representación D. José María..., con NIF: ... y domicilio a efectos de notificaciones en ......, contra un requerimiento de información emitido por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de fecha 27-01-2012.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

Con fecha 30-01-2012 fue notificado por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria a la entidad V..., S.L.. un requerimiento de obtención de información de fecha 27-01-2012 por el que se le solicitaba la aportación de la siguiente información con trascendencia tributaria:

?1. Libro registro de socios en el que se haga constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones de las participaciones sociales (articulo 104 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

 

2. Libro de actas de la Junta General (artículo 202 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) donde consta la identificación de las personas que representen a dichas entidades en las juntas generales.

 

3. Identificación del/los propietario/s último/s efectivo/s de la entidad costarricense y británica participes en la actualidad o anteriormente.

 

4. Identificación de las personas con las que el administrador se pone en contacto a la hora de consultar con las entidades no residentes la toma de decisiones importantes para la empresa.?

 

SEGUNDO.-

En atención al requerimiento en cuestión, con fecha 13-02-2012 remitió el interesado escrito a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude indicando lo siguiente:

?En atención al requerimiento de referencia le informamos que la sociedad V..., S.L. tiene como socio único a la entidad S...., S.L. con CIF .., y que en cuanto al resto de la información requerida se ha procedido a recurrir el requerimiento por carecer de trascendencia tributaria, de acuerdo con la Ley General Tributaria.

(...)

En consecuencia damos por cumplido este trámite hasta que los tribunales se pronuncien sobre la legalidad del requerimiento efectuado.?

 

TERCERO.-

Además de lo anterior, ese mismo día 13-02-2012 fue promovida contra el citado requerimiento ante este Tribunal económico administrativo Central la reclamación económico-administrativa nº 00/02093/2012 solicitando la anulación del mismo formulando la siguiente alegación:

Única.- Nulidad del requerimiento de información emitido por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria al no haber sido justificada la trascendencia tributaria del mismo.

 

CUARTO.-

Con fecha 27-02-2012 remitió el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria a este TEAC copia del expediente administrativo señalando lo siguiente:

?Se alega por el reclamante que la información requerida no tiene trascendencia tributaria o que no se justifica.

 

En virtud del artículo 93 de la LGT, el requerimiento se emitió para obtener información con trascendencia tributaria relacionada con el cumplimiento las propias obligaciones tributarias del requerido o deducida de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

 

Sin perjuicio de que del propio contenido del requerimiento se infiere la trascendencia tributaria de la información que se pide, se considera oportuno, por parte de este órgano de inspección, manifestar expresamente que la identificación, tanto de la titularidad de las participaciones sociales de la sociedad limitada objeto de transmisión, como de sus representantes, son datos esencialmente relevantes para depurar las contingencias fiscales que pudieran darse en dichas operaciones.?

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo hábil, que son presupuesto para la admisión a trámite de la citada reclamación económico-administrativa por la que el reclamante solicita la nulidad del requerimiento de información emitido por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude siendo la cuestión sobre la que debemos pronunciarnos la recogida en el apartado TERCERO del expositivo de los antecedentes de hecho.

 

SEGUNDO.-

Se refiere la única alegación planteada por el interesado a la nulidad del requerimiento de información emitido por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria al no haber sido justificada la trascendencia tributaria del mismo, manifestando al respecto lo siguiente:

?La sociedad pone a disposición de la requirente tanto el libro de socios, como el libro de actas. En cuanto a que la sociedad identifique determinadas personas y en concreto los propietarios últimos efectivos de la entidad costarricense y británica partícipes en la actualidad o anteriormente, resulta que se le está pidiendo a esta parte la identificación de los socios de los que fueron sus socios antes de 2007. Los socios de la entidad constan en el libro de socios pero lo que llama el requerimiento propietarios últimos efectivos ni se conocen ni pueden conocerse, pues no corresponde a la sociedad tener conocimiento de ello, sino en su caso al socio. Se está pidiendo a la sociedad que se ponga en contacto con sus antiguos socios, para que éstos informen de quienes son sus socios, es decir, se está exigiendo a esta parte una actuación que no tiene cobertura en los arts. Que se fundamentan 93 de la L.G.T. y 30 y 55 del RD 1035/2007.

 

La Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, exige informar sobre si el titular real (la persona física última que sea titular de más de un 25%) de una sociedad, pues bien como se informó el socio de la sociedad requerida es único, la entidad S..., S.L., debiendo dirigirse a ésta para instar los socios de ésta, pero no a su filial, como es el caso. En todo caso, no se señala la trascendencia tributaria del requerimiento, ni se informa de la existencia del procedimiento abierto en el que se pueda encajar el requerimiento.

 

En cuanto a la trascendencia tributaria de la identificación de las personas con las que se pone en contacto el administrador de la sociedad para la toma de decisiones importantes, es nula, pues dichas personas o entidades son servicios exteriores que constan declarados en el modelo 347, aunque la expresión decisiones importantes no queda concretada, no se aclara que deben considerarse decisiones importantes, si éstas se corresponden con el desarrollo de la sociedad, es el órgano de administración quien las toma, por definición legal, aunque no se aprecia su trascendencia tributaria.

 

La información pedida trata de identificar personas con las que habla el administrador, terceros que pueden estar relacionados con los socios, o con la propia sociedad, pero que no se concretan, ni se motiva la razón y la trascendencia de esa identificación, a efectos tributarios. El carácter indiscriminado de la información que se solicita lo hace, inatendible y nada objetivo, cuando es la propia sociedad la que tiene que decidir que son "decisiones importantes" , y decidir de entre sus servicios externos a cuáles de ellos puede considerarse que se consulta de un modo u otro, la "toma de decisiones importantes".

 

...Por lo anterior, no es admisible que, bajo el amparo del art 93 de la L.G.T., se pretenda obtener una información abstracta, nada objetiva ni concreta, que carece de trascendencia tributaria, y que de existir no se justifica, como indica el Tribunal Supremo. Más parece que se está obteniendo una información ajena al contenido que ampara los requerimientos de la Agencia Tributaria, con fines que no se explicitan y razones en absoluta claras, todo ello sin estar abiertos procedimientos administrativos ni de otro tipo, procedimientos que, además, no conllevarían la actuación de la Agencia Tributaria, sino de otros órganos.

 

Por otro lado debe considerarse que los deberes de colaboración recogidos en el artículo 93 de la Ley General Tributaria se encuentran en relación de subsidiariedad con relación a aquellos deberes que han de prestar los sujetos pasivos. La obligación principal de todo sujeto pasivo consiste en el pago de la deuda tributaria, - art. 19 - y en formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo, de acuerdo con el art. 29 de la Ley General Tributaria.

 

Una de estas obligaciones es presentar la declaración anual de sus operaciones con terceras personas, regulado por el RD 2027/1995 de 22 de diciembre, dichas declaraciones están presentadas en tiempo y forma. Otra de las obligaciones es la declaración de IVA y el resumen anual que constan igualmente presentadas en tiempo y forma. Las declaraciones de sociedades, las cuentas anuales, y su registro en el Registro Mercantil. Sobre nada de eso se pide información, entre otras cosas, porque se tiene, se pide información sobre cuestiones absolutamente ajenas al ámbito tributario, y ello sin dar razón de porqué o del procedimiento en el que se desenvuelve.?

El artículo 93 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que regula las obligaciones de información, señala que:

?1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

 

En particular:

 

a)      Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.

 

b)      Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración tributaria.

 

A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

 

c)      Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.

 

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos?.

Pues bien, tal y como señal el artículo 93 de la LGT la información solicitada debe tener trascendencia tributaria, siendo esa una cuestión que debe ser necesariamente valorada por la Administración actuante y en su caso, por los tribunales de justicia. Al respecto cabe señalar que el requerimiento de información constituye un acto administrativo con entidad propia, no adjetiva, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de terceros y define una obligación de hacer. Ello motiva que el propio requerimiento se convierta en el acto declarativo de esta obligación de informar, que es una obligación principal y autónoma. Este acto administrativo formal no puede ser considerado de mero trámite y, en consecuencia, reúne las características precisas para ser calificado como acto reclamable en la vía económico-administrativa, conceptuación jurídica  que ineludiblemente, obliga a exigir la constancia de su justificación o de los motivos por los que se emite para que así, por los órganos encargados en su caso del examen de su adecuación a Derecho, puede ejercitarse con plenitud su función.

En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 26-09-2007, destaca que los requerimientos constituyen actos administrativos no limitativos de derechos subjetivos que definen una obligación de hacer, siendo suficiente motivación del acto la cita de las normas que lo fundamentan jurídicamente. En otro supuesto de requerimiento de información, en sentencia de 14-02-2006, el mismo Tribunal manifestó que:

?...la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La exigencia de información debe estar atemperada por lo que sea necesario para la gestión e inspección tributarias. Este deber fue precisado por el artículo 113 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, al relacionar las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella en el desempeño de sus funciones a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones tributarias, públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica. Por todo ello, y siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos, ha de compartirse la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que dicha utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética.?

En el supuesto que nos ocupa el contenido del requerimiento, referente a la aportación del Libro registro de socios en el que se hiciera constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones de las participaciones sociales, del Libro de actas de la Junta General donde constara la identificación de las personas que representaban a dichas entidades en las Juntas Generales así como a la identificación de los propietarios últimos efectivos de la entidad costarricense y británica y de las personas con las que el administrador se ponía en contacto a la hora de consultar con las entidades no residentes la toma de decisiones importantes para la empresa, refleja sin necesidad de mayores explicaciones o razonamientos, y por ende justifica, la trascendencia tributaria de la información solicitada. Para cualquier observador, y más para los operadores de tráfico económico y mercantil, no se escapa la trascendencia para la aplicación de los tributos de las circunstancias patrimoniales concurrentes en un concreto obligado tributario, por cuanto de las mismas se desprende directamente una determinada capacidad económica así como eventuales relaciones de tipo financiero o patrimonial que deberá ser analizada por la Administración encargada de su control.

En definitiva entendemos que el requerimiento formulado tiene trascendencia tributaria tal y como esta es definida por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 26-11-2008 (recurso de casación nº 6007/2006) y de 03-11-2011 (recurso de casación nº 2117/2009):

?...la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley.? Y esa utilidad puede ser ?directa? (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o ?indirecta? (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora -que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible hacia ciertas y determinadas personas)» [FD Cuarto; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 1320/2002 ), FD Tercero 2].?      

En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto, el deber de colaboración con la Administración Tributaria se impone en el presente caso en el que se solicita información ante la necesidad por parte de la Inspección de identificar los propietarios últimos efectivos y representantes de las entidades partícipes no residentes, por lo que debemos concluir que la información demandada tenía trascendencia tributaria, puesto que dicha información resulta necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tiene encomendadas la Inspección. En igual sentido se ha pronunciado este Tribunal respecto de unos requerimientos similares al que ahora nos ocupa en sus recientes resoluciones de 06-02-2014 (RG 2094/12) y de 03-07-2014 (RG 2142/12).

En consecuencia, examina­do el requeri­miento de información impugna­do se observa que ha sido formulado sobre datos concretos relaciona­dos directamente con operaciones de un evidente contenido económico, datos que están o, cuanto menos, pueden estar en posesión del reclamante, debiendo apreciarse la trascen­dencia tributa­ria de los datos requeridos por cuanto son datos que pueden ser útiles a la Administración para, en su caso, posibles  en actua­ciones de comproba­ción e investi­gación, de manera que debe por tanto apreciar­se su trascen­den­cia tributa­ria y, en consecuencia, su adecuación a Derecho debiéndose desestimar las pretensiones del reclamante.

           

Por cuanto antecede:

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala en el día de la fecha, en la reclamación económico-administrativa nº 2093/12 interpuesta por la entidad V..., S.L.., ACUERDA: DESESTIMARLA, declarando conforme a Derecho el requerimiento objeto de impugnación.

Contestación

Criterio:

Se considera que tiene trascendencia tributaria la identificación de los titulares últimos de las entidades no residentes que, en la actualidad o en el pasado, son o han sido los socios directos de la entidad requerida.

- Criterio reiterado -

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