Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 2766/2015/00... 19 de Junio de 2018
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Última revisión
09/10/2018

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 2766/2015/00/00 de 19 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 19/06/2018

Num. Resolución: 2766/2015/00/00


Resumen

IVA. Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI) . Procedimiento de baja definitiva en el registro, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 144 del RGIT. Caducidad.

Descripción

 En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada, en la reclamación económico administrativa interpuesta ante este Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) por D ..., en nombre y representación de B, S.L., con NIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ...MALAGA, contra la resolución del procedimiento de baja definitiva del Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI), dictado en fecha 8 de enero de 2015, por la Oficina de Gestión Tributaria de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Andalucía.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO:

Con fecha 30 de junio de 2014, el Delegado de la AEAT correspondiente al domicilio fiscal del reclamante, acordó su baja cautelar en el ROI como consecuencia del informe emitido por la Unidad de Inspección, en el que se ponen de manifiesto las siguientes circunstancias:

 

?Se ha constatado la posible intervención del obligado tributario en operaciones de comercio exterior o intracomunitario, de las que puede derivarse el incumplimiento de la obligación tributaria o la obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.?

Consecuencia de dicha baja cautelar se inicia un procedimiento de baja en el ROI. En la Diligencia de notificación telemática del acto por el que se inicia el anterior procedimiento se señala lo siguiente:

?El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de B SL con fecha 05-07-2014 y hora 08:11, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

 

G ... (...) ha accedido al contenido del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, con fecha 07-07-2014 y hora 09:12.?

En fecha 8 de enero de 2015, fue dictada la resolución de baja definitiva en el ROI, notificándose al interesado el día 9 de enero de 2015, según Certificado de notificación en Dirección Electrónica Habilitada.

Los indicios tenidos en cuenta para apreciar el posible fraude comunitario y acordar la baja del ROI fueron los siguientes:

?Venta con pérdidas: Como puede apreciarse al analizar la documentación aportada, B compra los Iphone 5c WHITE a 453 euros la unidad, y los revende a 409 euros la unidad, obteniendo una pérdida incompresible, máxime si tenemos en cuenta que la factura de venta es de fecha anterior a la fecha de compra (se venden el 08/11/2013 y se compran el 12/11/2013). Todo esto hace sospechar que B está incurso en fraude intracomunitario de IVA, por lo que debe, a juicio de este actuario, procederse a darle de baja en ROI, al amparo del artículo 144.4 c) del Real decreto 1065/2007, dada la posible intervención del obligado tributario en operaciones de comercio exterior o intracomunitario, de las que pueda derivarse el incumplimiento de la obligación tributaria o la obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales en relación con el Impuesto sobre el Valor añadido.

 

Finalmente, venta por debajo de coste: Como se ha indicado, B compra los Iphone 5 a 453 euros la unidad, y los revende a 409 euros la unidad, obteniendo una pérdida incompresible. Pero, además, el precio de venta oficial de dichos productos es muy superior pues, según el Apple Store, el precio de ese producto asciende a 599 euros.

En fecha 17-07-2014 presentó alegaciones. Analizadas las mismas, se considera no desvirtuada la realidad de las circunstancias señaladas anteriormente. Del informe emitido por la Unidad de Inspección, se desprenden las siguientes circunstancias:

 

De las comprobaciones realizadas se deduce que sociedad B está vendiendo productos en el mercado muy por debajo del coste de adquisición de los mismos. Así, la sociedad B facturó, con fecha 8 de noviembre de 2013, a la sociedad F, SA, con CIF ... 700 móviles marca Apple Iphone5C 16 GB in White, por un precio unitario de 409 euros, por un total de 286.300 euros. Según factura nº. 2191, de fecha 12 de noviembre de 2013, la sociedad del Reino Unido D... UK Limited entregó a la sociedad B la misma mercancía (la partida de 700 Apple Iphone 5C 16 GB in White), a un precio unitario de a 453 euros, por lo que la factura total emitida asciende a 317.100 euros. La factura se emite sin IVA, al ser una entrega intracomunitaria exenta. En consecuencia, la sociedad B realiza una operación carente de lógica empresarial, al incurrir, en principio sin explicación alguna, en unas pérdidas de 30.800 euros, por la venta de los aparatos de telefonía. En alegaciones presentadas por la sociedad con fecha 17/11/2014, se justifica esta operación de venta por debajo del coste por la fluctuación de los precios en los mercados internacionales. Asimismo se indica que no es el mismo el precio de venta fijado para usuarios finales que el que Apple ofrece a sus revendedores autorizados. Respecto de las pérdidas producidas, manifiesta que se produjo una renegociación del precio que motiva tales pérdidas.

 

No se pueden estimar las alegaciones del obligado tributario por dos motivos: No se aporta ninguna justificación documental de las manifestaciones realizadas para explicar una operación que carece de toda lógica desde el punto de vista empresarial. A mayor abundamiento, según la documentación aportada a la inspección y las manifestaciones del representante de la entidad, la renegociación del precio de venta con F Spain. S.A. se habría producido el día 8 noviembre de 2013, coincidiendo con el pago al proveedor V UK Limited de una parte de la mercancía. Es decir, se habría cerrado la operación de compra conociendo la producción de una pérdida en la venta posterior de 30.800 euros, lo que redunda en el carácter inexplicable de la operación desde el punto de vista económico. Todo lo anterior constituyen otros tantos indicios que permiten constatar la posible intervención del obligado tributario en operaciones de comercio intracomunitario de la que puede derivarse el incumplimiento de la obligación tributaria o la obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales en relación con el IVA, como única explicación razonable de la operación comprobada. Esta circunstancia constituye un motivo para acordar la baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios de acuerdo con el art. 144.4 letra c), del citado Real Decreto 1065/2007.

 

Por ello, se acuerda su baja definitiva en el Registro de operadores intracomunitarios.?

 

SEGUNDO:

En fecha 6 de febrero de 2015, el interesado interpone la presente reclamación económico administrativa ante este TEAC alegando, en síntesis, no estar de acuerdo con los indicios tenidos en cuenta para acordar la baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO:

Este Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) es competente para conocer de la reclamación que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y en desarrollo de la misma por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), de aplicación a este procedimiento

 

La cuestión planteada en la presente reclamación se contrae a determinar si resulta ajustado a Derecho el acuerdo impugnado.

 

SEGUNDO:

El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone en su artículo 144:

 

?1. La comprobación de la veracidad de los datos comunicados en las declaraciones censales de alta, modificación y baja reguladas en los artículos 9 a 11, ambos inclusive, se realizará de acuerdo con los datos comunicados o declarados por el propio obligado tributario, con los datos que obren en poder de la Administración, así como mediante el examen físico y documental de los hechos y circunstancias en las oficinas, despachos, locales y establecimientos del obligado tributario. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172.

 

2. La Administración tributaria podrá requerir la presentación de las declaraciones censales, la aportación de la documentación que deba acompañarlas, su ampliación y la subsanación de los defectos advertidos, y podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en los censos.

 

3. Cuando se pongan de manifiesto omisiones o inexactitudes en la información que figure en el censo, la rectificación de la situación censal del obligado tributario se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 145 y 146.

 

4. Se podrá acordar la baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios y de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial de las personas o entidades incluidos en ellos mediante acuerdo motivado del delegado o del director de departamento competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe del órgano proponente, en los siguientes supuestos:

 

a) Cuando en una actuación o procedimiento tributario se constate la inexistencia de la actividad económica o del objeto social declarado o de su desarrollo en el domicilio comunicado, o que en el domicilio fiscal no se desarrolla la gestión administrativa y la dirección efectiva de los negocios.

 

b) Cuando el obligado tributario hubiera resultado desconocido en la notificación de cualquier actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.

 

c) Cuando se constate la posible intervención del obligado tributario en operaciones de comercio exterior o intracomunitario, de las que pueda derivarse el incumplimiento de la obligación tributaria o la obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) anteriores, la baja cautelar se convertirá en definitiva cuando se efectúe la rectificación censal del obligado tributario conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 146.

 

Cuando las circunstancias que permiten acordar la baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios y de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial concurran en el momento de la solicitud de inclusión en tales registros, el delegado competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria denegará, mediante acuerdo motivado, dicha inclusión.

 

5. Los acuerdos de baja regulados en el apartado anterior y en el artículo 146 no eximen al obligado tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes.?

 

A continuación el artículo 145 regula el procedimiento de rectificación censal:  

 

?1. El procedimiento de rectificación de la situación censal podrá iniciarse mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración censal o mediante la notificación de la propuesta de resolución cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

 

Cuando los hechos a que se refiere el artículo 144.4 de este reglamento se constaten en actuaciones realizadas fuera de un procedimiento de aplicación de los tributos, el procedimiento de rectificación de la situación censal deberá iniciarse en el plazo de un mes desde el acuerdo de baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios y de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial. A efectos de entender cumplido el plazo del mes, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación del inicio del procedimiento en dicho plazo. La falta de inicio del procedimiento en dicho plazo determinará el levantamiento de la medida cautelar.

 

2. En la tramitación del procedimiento, la Administración podrá realizar las actuaciones reguladas en los apartados 1 y 2 del artículo anterior.

 

Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

3. Una vez notificada la propuesta de resolución, se concederá al obligado tributario un plazo de 10 días, contados a partir del siguiente al de la notificación de dicha propuesta, para que alegue lo que convenga a su derecho.

 

4. El procedimiento de rectificación censal terminará de alguna de las siguientes formas:

 

a) Por resolución en la que se rectifiquen los datos censales del obligado tributario. La resolución deberá ser, en todo caso, motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

 

b) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por el obligado tributario sin que sea necesario dictar resolución expresa. De dicha circunstancia se dejará constancia expresa en diligencia.

 

c) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin haberse notificado la resolución expresa que ponga fin al procedimiento.

 

d) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de rectificación de la situación censal.?

  

Por otro lado, el artículo 104 de la LGT señala que:

 ?1.  El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

 

El plazo se contará:

 

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

 

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

 

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

 

2.  A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

 

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

 

3.  En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.

 

En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

 

Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.

 

4.  En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

 

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

 

a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

 

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

 

5.  Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

 

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

 

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.?

 

Pues bien, en este caso, este Tribunal aprecia que entre la notificación del inicio del procedimiento el 7 de julio de 2014 y la notificación de la resolución el 9 de enero de 2015, han transcurrido más de 6 meses, sin que consten dilaciones no imputables a la Administración ni interrupciones justificadas, por lo que el procedimiento ha caducado.

  

Por lo expuesto,

El TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA , en la presente reclamación, ACUERDA: ESTIMARLA, anulando la resolución impugnada.

Contestación

Criterio:

A los procedimientos de baja o rectificación censal, relativos al Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI), resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 104.1, letra a), de la LGT.

Entre la notificación del inicio del procedimiento el 7 de julio de 2014 y la notificación de la resolución el 9 de enero de 2015, han transcurrido más de 6 meses, sin que consten dilaciones no imputables a la Administración ni interrupciones justificadas, por lo que el procedimiento ha caducado.

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