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Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 2834/2016, de 31 de enero de 2018. La denegación de un aplazamiento (en período voluntario) no admite reconsideración

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 31/01/2018

Num. Resolución: 2834/2016/00/00

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Descripción

 

 

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en la reclamación económico-administrativa con R.G. 2834/2016 y acumulada R.G. 3332/2016 que penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovidas por X, S.A.  con N.I.F. ..., y en su nombre y representación Rx..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra providencia de apremio y contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición en asunto referente a denegación de aplazamiento/fraccionamiento de pago. La cuantía de las presentes reclamaciones asciende a 125.437.884,66 euros.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO:

Con fecha 20/10/2015, la entidad X, S.A. solicita el aplazamiento/fraccionamiento de la deuda tributaria por el concepto ?IMPTO SOCIEDADES DECLARACIÓN CONSOLIDADA A CUENTA? correspondiente a la autoliquidación del segundo pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015 (modelo 222), alegando tener dificultades transitorias de tesorería.

            A la vista de la solicitud, el día 22/10/2015, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) requiere a la entidad para que en el plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción del requerimiento, aporte determinada documentación referida, entre otros extremos, a la garantía del aplazamiento/fraccionamiento de pago, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el artículo 46 de Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

 

Tras solicitar la ampliación del plazo concedido en el requerimiento, la entidad contesta al mismo mediante escrito presentado el 10/11/2015 al que acompaña, en relación con la garantía del aplazamiento/fraccionamiento, únicamente un documento interno de la empresa que contiene una propuesta de solicitud de aval, sin aportar la documentación expresamente solicitada a estos efectos en el precitado requerimiento. Este documento ?se destina a garantizar los intereses derivados del principal de la deuda tributaria? y aparece firmado por Rx... en su condición de ?responsable departamento fiscal?, encontrándose aún pendiente del visto bueno de la asesoría jurídica y la dirección.

 

A la vista de lo anterior, con fecha 18/12/2015, se dicta acuerdo de denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, indicando como uno de los motivos de la denegación: ?(...) no haber aportado garantía suficiente para asegurar la recuperación del crédito tributario, no habiendo sido adecuadamente complementada la misma tras el oportuno requerimiento, sin que tampoco haya quedado justificada la concurrencia de las circunstancias necesarias para la dispensa.?. El acuerdo denegatorio se tiene por notificado a la entidad interesada el 01/01/2016.

 

Disconforme con la denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, X, S.A. formula recurso de reposición el día 29/01/2016.

 

SEGUNDO:

Con fecha 19/02/2016, la entidad X, S.A. solicita de nuevo el aplazamiento/fraccionamiento de la deuda tributaria por el concepto ?IMPTO SOCIEDADES DECLARACIÓN CONSOLIDADA A CUENTA? correspondiente a la autoliquidación del segundo pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015 (modelo 222), aportando esta vez diversa documentación adicional en relación con la garantía del aplazamiento/fraccionamiento.

 

En el ínterin, con fecha 02/03/2016, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT expide a la interesada providencia de apremio recaída en la liquidación A28... por el concepto de "IMPTO SOCIEDADES DECLARACION CONSOLIDADA A CUENTA 2T-2015 222- IS.R.B.PAGO C EJER:2015 PER:2T", por importe total de 125.437.884,66 euros (104.531.570,55 euros de principal y 20.906.314,11 euros por recargo de apremio). En dicha providencia de apremio se señala que ?el día 22-02-2016 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia.?.

 

A la vista de lo anterior, con fecha 16/03/2016, se dicta acuerdo de concesión de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de la deuda apremiada, indicándose expresamente en el mismo que dicho acuerdo ?queda condicionado a la formalización de la/s garantía/s que se detalla/n en el Anexo III? (a saber, compromiso de seguro de caución por importe de 5.000.000,00 euros aportado por L INSURANCE COMPANY, compromiso de seguro de caución por importe de 10.000.000,00 euros aportado por INSURANCE COMPANY W ..., compromiso de aval bancario por importe de 8.000.000,00 euros aportado por BANCO Y, compromiso de aval bancario por importe de 15.000.000,00 euros aportado por BANCO Z y pignoración del 100% de las acciones que X, S.A. posee de la entidad Q INFRAESTRUCTURAS, S.A.). El acuerdo de concesión se notifica a la entidad interesada el 18/03/2016.

 

TERCERO:

Contra la providencia de apremio anterior, notificada el 07/03/2016, así como contra la desestimación por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la solicitud inicial de aplazamiento/fraccionamiento, la sociedad interesada interpone el día 18/03/2016 reclamación económico-administrativa (número 00/02834/2016), en única instancia, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central.

 

CUARTO:

Con fecha 28/04/2016, se dicta resolución desestimatoria expresa del recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la solicitud inicial de aplazamiento/fraccionamiento, sobre la base de la siguiente argumentación:

            ?(...) De acuerdo con los antecedentes y fundamentos de Derecho puestos de manifiesto con anterioridad, no ha quedado desvirtuado el acto administrativo impugnado, toda vez que la interesada no aportó ni junto con la solicitud de aplazamiento ni, posteriormente, tras la notificación del requerimiento del requerimiento de datos efectuado por la Administración con objeto de que se completara la solicitud formulada, la información y la documentación solicitada por la administración.

             (...) En cuanto a las garantías, la sociedad ofreció aportar aval bancario o seguro de caución pero solamente para garantizar los intereses derivados de la liquidación del pago a cuenta, y además no aportó la documentación que se detallaba expresamente en el requerimiento ?Compromiso de aval solidario de Entidad de Crédito o de Sociedad de Garantía Recíproca o Certificado de seguro de caución. Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener aval o certificado de seguro de caución. Valoración de los bienes o derechos ofrecidos en garantía efectuada por empresa o profesional especializado e independiente?. Tal y como ya se ha indicado en los antecedentes de hecho, la entidad presento en la contestación al requerimiento un documento interno suyo conteniendo una propuesta de solicitud de aval.

 TERCERO.-  Por lo que se refiere a la falta de cumplimiento por parte de la administración del procedimiento establecido alegada por la recurrente, en base a todo lo indicado con anterioridad se puede constatar que la Agencia Tributaria ante la presentación de la solicitud de aplazamiento en la que existía una omisión inicial de documentación por parte del obligado tributario, formuló el preceptivo requerimiento de subsanación de datos en el que se expresaba con detalle los documentos que no habían sido aportados en la solicitud de aplazamiento y las garantías a aportar, y en contestación al requerimiento el obligado tributario aportó lo señalado en los párrafos anteriores.

             La administración ha actuado conforme a derecho y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 46 del Reglamento General de Recaudación, que establece que ?cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento? se entiende ajustado a derecho el acuerdo de denegación objeto del presente recurso. (...)?.

 

QUINTO:

A su vez, contra la resolución desestimatoria expresa anterior, la interesada también presenta reclamación económico-administrativa (número 00/03332/2016), en única instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, y se procede a su acumulación con la reclamación 00/02834/2016.

X, S.A. formula alegaciones en escrito posterior de fecha 03/11/2016 en el que, en síntesis, manifiesta que:

 

§  Debe entenderse suspendido del procedimiento de recaudación al haberse presentado la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento en periodo voluntario; solicitud que, además, fue finalmente concedida.

§  X, S.A. se ha ajustado en todo momento a las instrucciones de la AEAT y ?esta voluntad de cumplir las obligaciones y de realizar las actuaciones necesarias para proceder al pago de la deuda, debe ser tenida en cuenta a efectos de iniciar cualquier procedimiento de apremio y de emitir un recargo tan gravoso?.

§  El recargo de apremio es desproporcionado ya que la reclamante tiene derecho a ?recuperar íntegramente el importe de ese pago fraccionado del IS con la mera revisión de la declaración anual del impuesto IS 2015, que ya está presentada (...)?.

§  ?(...) consideramos que la inicial denegación del aplazamiento, para su posterior concesión tras la emisión de la providencia de apremio, denota una actuación arbitraria e injustificada por parte de la Administración (...)? puesto que las circunstancias de X, S.A. no habían variado.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO:

Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación.

 

SEGUNDO:

La cuestión que se plantea consiste en decidir, si la providencia de apremio y la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la solicitud inicial de aplazamiento/fraccionamiento impugnadas, resultan conformes a derecho.

 

TERCERO:

En los escritos presentados por la entidad interesada se hace referencia a distintas alegaciones que serán analizadas de manera ordenada por este Tribunal.

Así pues, procede a revisar en primer lugar las alegaciones relativas a la falta de adecuación a derecho de la denegación de la solicitud inicial de aplazamiento/fraccionamiento formulada con fecha 20/10/2015.

 

Dispone el artículo 65 de la Ley General Tributaria, relativo al aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria, lo que sigue:

 

?1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico- financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. (...)

3. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse?en los términos previstos en el artículo 82 de esta Ley y en la normativa recaudatoria. (...)?.

 

El artículo 82 de la Ley General Tributaria establece en cuanto a las garantías exigibles en los aplazamientos y fraccionamientos de la deuda tributaria  lo siguiente:

 

 ?1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente. (...)

 2. Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías a las que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes:

 a) Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria. Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en determinadas fases del procedimiento de recaudación.

 b) Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente.

 c)  En los demás casos que establezca la normativa tributaria?.

En relación con las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento dispone el artículo 46 del Reglamento General de Recaudación:

?(...) 2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá?necesariamente los siguientes datos: (...)

  e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82  de la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. (...)

 3. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar:

 a) Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, o la documentación que se detalla en los apartados 4 y 5, según el tipo de garantía que se ofrezca. (...)

4. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, se aportará, junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a los documentos a que se refiere el apartado 3.b), c) y d), la siguiente documentación:

  a) Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención. (...)

 ?6. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite. (...)

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. (...)?.

 

Así las cosas, lo primero que debe señalarse es que, tal y como se expone en los antecedentes de hecho de la presente resolución, X, S.A. presentó inicialmente una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de la deuda tributaria el día 20/10/2015, que fue expresamente denegada mediante acuerdo de fecha 18/12/2015. Posteriormente, con fecha 19/02/2016, presentó una nueva solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de la deuda tributaria, que sí que resultó concedida mediante acuerdo de fecha 16/03/2016.

 

A estos efectos, alega la entidad interesada que ?(...) consideramos que la inicial denegación del aplazamiento, para su posterior concesión tras la emisión de la providencia de apremio, denota una actuación arbitraria e injustificada por parte de la Administración (...)? puesto que las circunstancias de X, S.A. no habían variado.

 

Ahora bien, pese a lo manifestado por la interesada, en el caso de la primera solicitud de aplazamiento/fraccionamiento X, S.A. atendió el requerimiento formulado por la Administración con fecha 22/10/2015 pero no subsanó los defectos observados, procediendo por consiguiente la denegación de la solicitud ex artículo 46.6 del Reglamento General de Recaudación.

 

Así pues, de acuerdo con lo expuesto en la resolución desestimatoria expresa del recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la solicitud inicial de aplazamiento/fraccionamiento de fecha 28/04/2016:

 

            ?(...) En cuanto a las garantías, la sociedad ofreció aportar aval bancario o seguro de caución pero solamente para garantizar los intereses derivados de la liquidación del pago a cuenta, y además no aportó la documentación que se detallaba expresamente en el requerimiento ?Compromiso de aval solidario de Entidad de Crédito o de Sociedad de Garantía Recíproca o Certificado de seguro de caución. Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener aval o certificado de seguro de caución. Valoración de los bienes o derechos ofrecidos en garantía efectuada por empresa o profesional especializado e independiente?. Tal y como ya se ha indicado en los antecedentes de hecho, la entidad presentó en la contestación al requerimiento un documento interno suyo conteniendo una propuesta de solicitud de aval. (...)?

 

Sin embargo, en el caso de la segunda solicitud de aplazamiento/fraccionamiento X, S.A. sí que aportó la documentación necesaria en relación con las garantías ofrecidas para el aplazamiento/fraccionamiento (no una mera ?propuesta de aval?), procediendo entonces la Administración a la concesión de esta segunda solicitud.

 

Procede, por ende, desestimar la alegación de la interesada.

 

CUARTO:

Por otra parte, por lo que se refiere a una posible falta de adecuación a derecho de la providencia de apremio impugnada, alega la reclamante que debe entenderse suspendido del procedimiento de recaudación al haberse presentado la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento en periodo voluntario; solicitud que, además, fue finalmente concedida.

Las causas de impugnación de las providencias de apremio están tasadas en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria al establecer que "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación, c) Falta de notificación de la liquidación, d)Anulación de la liquidación, e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

 

En este punto, se debe tener en cuenta que si bien es cierto que X, S.A. presentó inicialmente una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de la deuda tributaria dentro del periodo voluntario de pago (el 20/10/2015), esta solicitud fue expresamente denegada por acuerdo de fecha 18/12/2015, notificado el 01/01/2016; iniciándose entonces el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria. Y, una vez denegada la solicitud de aplazamiento, con fecha 19/02/2016 y dentro del plazo de ingreso anterior (que, en este caso concreto, finalizaba el 22/02/2016), la reclamante presentó una nueva solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de la deuda tributaria.

 

A estos efectos, este Tribunal Central en su resolución de fecha 25/02/2016 (núm. 00/05419/2013) tiene declarado que la denegación de un aplazamiento solicitado en periodo voluntario tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, y en caso de no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio. Por tanto, una segunda solicitud aplazamiento dentro de este plazo no tiene efectos suspensivos.

 

Así pues, en el fundamento de derecho segundo de la precitada resolución, se establece lo siguiente:

 

?El artículo 65.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que: ?La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora?.

 

La reclamante argumenta que tras la denegación de la primera petición de aplazamiento se abre un nuevo período, concedido para realizar el pago, y que una nueva solicitud de aplazamiento hecha en ese período equivale a una petición dentro del período voluntario y capaz, por ello, de impedir el inicio del período ejecutivo.

 

Pues bien, el artículo 52 del Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005), que regula la resolución de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento, sí que prevé en su apartado 3º que se pueda solicitar una modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento, pero sólo en el caso de que éste resulte concedido, en cuyo caso la petición se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general.

 

 ?3. Si la resolución concediese el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía en el plazo legalmente establecido y en caso de falta de pago conforme a los artículos 48 y 54. Dicha notificación incorporará el cálculo de los intereses de demora asociados a cada uno de los plazos de ingreso concedidos según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Si una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una modificación en sus condiciones, la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general.?

 

 Para el caso de un aplazamiento denegado, el apartado 4º del artículo 52 Reglamento General de Recaudación establece:

 

 ?4. Si la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes:

 a) Si la solicitud fue presentada en período voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. (...)?.

 

Finalmente, el apartado 5º del artículo 52 Reglamento General de Recaudación dispone:

 

 ?5. Contra la denegación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento sólo cabrá la presentación del correspondiente recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en los términos y con los efectos establecidos en la normativa aplicable.?

 

De todo lo expuesto cabe deducir que la denegación de un aplazamiento (en período voluntario) no admite una reconsideración (sólo prevista para las concesiones de aplazamiento) ni admite una nueva petición de aplazamiento que se pueda considerar también realizada en período voluntario, siendo sólo susceptible, el acuerdo denegatorio, de recurso o reclamación.

 

También se deduce que la denegación del aplazamiento tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, so pena de que ?de no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio ...?.

 

Por todo ello, hay que concluir rechazando los argumentos de la reclamante sobre los pretendidos efectos de la segunda petición de aplazamiento, procediendo la confirmación de la providencia de apremio impugnada, que resultan conformes a Derecho en aplicación del antes citado apartado 4.a del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación.?.

 

De esta forma, pese a que el artículo 65.5 de la Ley General Tributaria establece que ?la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora. (...)?, en el presente caso, no puede entenderse que la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, presentada con fecha 19/02/2016, una vez denegado el aplazamiento solicitado inicialmente en periodo voluntario y abierto el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, tenga efectos suspensivos del procedimiento recaudatorio.

 

Asimismo, se debe advertir que la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 25/10/2010 (rec. núm. 220/2009) invocada a estos efectos por la entidad reclamante no puede entenderse aplicable al caso analizado, en tanto que se refiere a un supuesto de hecho distinto en el que lo que se presenta en el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, que se abre con la notificación de la denegación del aplazamiento solicitado, no es una segunda solicitud aplazamiento sino una solicitud de suspensión de la ejecución de la deuda tributaria.

 

Por tanto, la alegación de la entidad interesada debe ser desestimada.

 

QUINTO:

Por otra parte, la interesada también alega que X, S.A. se ha ajustado en todo momento a las instrucciones de la AEAT y ?esta voluntad de cumplir las obligaciones y de realizar las actuaciones necesarias para proceder al pago de la deuda, debe ser tenida en cuenta a efectos de iniciar cualquier procedimiento de apremio y de emitir un recargo tan gravoso?.

Sin embargo, esta pretendida ?voluntad de cumplir las obligaciones?, que no se ha visto acompañada de elemento probatorio alguno, no parece corresponderse de manera exacta con algunos de los hechos descritos con anterioridad, ya que, por ejemplo, X, S.A. no aportó inicialmente la documentación que le fue expresamente requerida por la Administración en relación con la garantía del primer aplazamiento/fraccionamiento solicitado.

 

En este punto, la reclamante invoca dos sentencias de la Audiencia Nacional (de fechas 05/12/2012, rec. núm. 40/2010 y 30/09/2013, rec. núm. 193/2010) que hacen referencia a los principios de buena fe y de confianza legítima que deben presidir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos y que, sin embargo, no pueden entenderse aplicables al caso analizado, en tanto que se refieren a supuestos de hecho distintos.

 

Así pues, en la primera resolución judicial se hace referencia a un recargo por presentación extemporánea de autoliquidación en la que el incumplimiento no derivó de la voluntad del sujeto pasivo, sino de un "problema informático" sufrido por la Administración, circunstancia ésta que no concurre en el presente caso.

 

Por otra parte, en la segunda sentencia ?consta suficientemente acreditado a juicio de la Sala que se realizaron distintas gestiones en las semanas siguientes por la recurrente con la Agencia Tributaria para determinar la forma de efectuar el pago de la deuda?, circunstancia ésta que, como ya se ha argumentado anteriormente, tampoco concurre en este caso.

 

Procede, por consiguiente, la desestimación de la alegación formulada.

 

SEXTO:

Finalmente, la reclamante también sostiene que el recargo de apremio es desproporcionado ya que ésta tiene derecho a ?recuperar íntegramente el importe de ese pago fraccionado del IS con la mera revisión de la declaración anual del impuesto IS 2015, que ya está presentada (...)?.

A estos efectos, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades establece en su artículo 40 la obligación de los sujetos pasivos de efectuar pagos fraccionados ?en los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre?. A renglón seguido, en su artículo 41, indica que: ?Serán deducibles de la cuota íntegra: a) Las retenciones a cuenta. b) Los ingresos a cuenta. c) Los pagos fraccionados. Cuando dichos conceptos superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del Impuesto las bonificaciones y las deducciones que resulten de aplicación al contribuyente por este Impuesto, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso?; por consiguiente, los pagos fraccionados pueden ser efectivamente deducidos en la autoliquidación anual del impuesto.

 

En el presente caso, como ya se ha indicado en varias ocasiones, la primera solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de la deuda tributaria correspondiente a la autoliquidación del segundo pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015 se presentó por X, S.A. dentro del periodo voluntario de ingreso (el día 20/10/2015). Esta solicitud fue expresamente denegada por acuerdo de fecha 18/12/2015, notificado el 01/01/2016, iniciándose entonces el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria. Una vez finalizado dicho plazo sin haberse efectuado el pago, se inició el periodo ejecutivo devengándose el recargo correspondiente del artículo 28 de la Ley General Tributaria.

 

Y, todo ello, sin que, como pretende hacer valer la interesada, exista respaldo normativo alguno que avale la improcedencia del recargo de apremio cuando no se haya efectuado el ingreso de la autoliquidación del pago fraccionado dentro del periodo voluntario de pago, pero de la autoliquidación anual del Impuesto sobre Sociedades resulte una cantidad a devolver.

 

En consecuencia, esta última alegación también debe ser rechazada.

 

Por lo expuesto,

 

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución a las reclamaciones interpuestas; ACUERDA: Desestimarlas, confirmando los actos impugnados.

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