Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 3/00044/2016/00/00 de 27 de Julio de 2018
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2018

Última revisión
28/01/2020

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 3/00044/2016/00/00 de 27 de Julio de 2018

Tiempo de lectura: 31 min

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Órgano: TEAR de Valencia

Fecha: 27/07/2018

Num. Resolución: 3/00044/2016/00/00


Resumen

IS. Se plantea la posible suspensión de las actuaciones inspectoras por coincidir con la tramitación de un procedimiento penal seguido frente a la mercantil en aplicación del principio de prejudicialidad penal.

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 27 de julio de 2018

 

PROCEDIMIENTO: 03-00043-2016; 03-00044-2016

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: AYB, SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Ax... - NIF ...

DOMICILIO: CALLE ...ALICANTE ...

 


 

En VALENCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

   

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

 En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Interposición

F. Entrada

03-00043-2016

27/11/2015

12/01/2016

03-00044-2016

27/11/2015

12/01/2016

SEGUNDO.-

  Por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación y como consecuencia de las mismas  se extendió acta de disconformidad a la reclamante por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 a 2011, en fecha 22 de julio de 2015.

En dicha acta, la Inspección de los Tributos propone la regularización de la situación tributaria de la entidad con el detalle expresado en la misma y en su informe complementario, en síntesis, por los siguientes motivos:

- La sociedad AYB SL así como otras sociedades vinculadas a su administrador Don Ax... han sido objeto de actuaciones judiciales en el curso de las cuales se ha ordenado la entrada y registro de diferentes locales en los cuales dichas entidades desarrollaban su actividad. Entre los registros judiciales realizados se encuentra el local de actividad del obligado tributario y el domicilio fiscal de la sociedad C SL, administrada por Don Ax....

- En el curso del registro efectuado en el domicilio fiscal de C SL se ha descubierto la existencia de un disco duro oculto que contenía diferentes archivos con las contabilidades de distintas sociedades vinculadas a Don Ax..., entre ellas, se encuentra la contabilidad real de AYB SL.

En la medida en que dicha contabilidad mostraba una imagen patrimonial distinta de la declarada por la sociedad se procedió por la autoridad judicial a autorizar la realización de actuaciones administrativas respecto de la mercantil y la utilización en el seno de las mismas de la contabilidad descubierta.

- La mercantil ha presentado su declaración partiendo de un resultado contable irreal, basado en una contabilidad (la aportada en el curso de las actuaciones inspectoras) que no reflejan la totalidad de las operaciones de ingresos y gastos y que determina un resultado contable de 3.394,83 euros en 2009, de 1.451,16 euros en 2010 y de -25.899,71 euros en 2011 cuando el diario contable procedente de los archivos informáticos incautados por la autoridad judicial detalla unas operaciones y alcanza un resultado claramente distinto: 69.702,15 euros, -14.937,34 euros y 101.360,79 euros respectivamente en los ejercicios 2009, 2010 y 2011.

Por la interesada se presentaron alegaciones a la mencionada acta y con fecha 7 de septiembre de 2015, se dictó el correspondiente acuerdo de liquidación del que deriva una cantidad a ingresar por importe de 44.359,51 euros.

La interesada interpuso recurso de reposición frente a la mencionada liquidación que fue desestimado mediante resolución que fue puesta a disposición de la interesada en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas habiendo accedido a su contenido con fecha 27 de octubre de 2015, según certificación que consta en el expediente.

La entidad interpuso con fecha 27 de noviembre de 2015 reclamación económico-administrativa nº 03/00044/2016 frente a la citada resolución.

TERCERO.-

  Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se acordó la imposición de una sanción pecuniaria a la interesada por importe de 47.093,64 euros, por la comisión de varias infracciones tributarias tipificadas en el artículo 191 de la Ley General Tributaria.

La interesada interpuso recurso de reposición frente al mencionado acuerdo sancionador que fue desestimado mediante resolución que fue puesta a disposición de la interesada en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas habiendo accedido a su contenido con fecha 27 de octubre de 2015, según certificación que consta en el expediente.

La entidad interpuso con fecha 27 de noviembre de 2015 reclamación económico-administrativa nº 03/00043/2016 frente a la citada resolución.

CUARTO.-

 Tramitadas de forma reglamentaria las presentes reclamaciones, una vez que fue remitido el expediente que provoca la decisión reclamada en formato electrónico, recibido que fue aquél y unido a las actuaciones, se puso de manifiesto a la reclamante, quien dejó transcurrir el plazo legalmente establecido sin presentar su escrito de alegaciones.

No obstante, en el escrito de interposición se señalaba, en síntesis:

- El Juzgado de Instrucción 1 de Alicante sigue frente a la mercantil y otros un procedimiento por fraude fiscal y banqueo de capitales.

- La entidad indica que dicha causa está en trámite de instrucción de manera que hasta que no dicte auto de sobreseimiento no puede autorizarse actuación administrativa de inspección ni dictarse liquidación alguna, como resulta del artículo 180.1 de la Ley General Tributaria y del principio "non bis in idem".

- Indefensión por continuar el procedimiento inspector con la documentación encontrada en la entrada y registro acordada judicialmente en el domicilio social de otra mercantil pudiendo los resultados del procedimiento inspector ser utilizados en su contra en sede judicial.

La entidad añade que se solicite, a efectos probatorios, al Juzgado de Instrucción nº de Alicante la remisión de copias de los autos Diligencias Previas 519/2012 seguidas, entre otros, contra la mercantil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

PRIMERO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

PRIMERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- la suspensión de las actuaciones inspectoras por coincidir con la tramitación de un procedimiento penal seguido frente a la mercantil y otros.

En definitiva, la reclamante plantea la suspensión de las actuaciones inspectoras en aplicación del principio de prejudicialidad penal.

La aplicación del principio de prejudicialidad penal en los procedimientos tributarios fue objeto de una modificación normativa que se inició con la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, que modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre de 1995, del Código Penal, en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, modificación que, según su exposición de motivos, pretende incrementar las posibilidades de cobro de la deuda tributaria impagada evitando la paralización del procedimiento administrativo por un proceso penal. Dicha exposición de motivos al referirse a la nueva redacción del artículo 305 del Código Penal sobre delitos contra la Hacienda Pública, dispone:

"Se introduce un nuevo apartado que permite a la Administración Tributaria continuar con el procedimiento administrativo de cobro de la deuda tributaria pese a la pendencia del proceso penal. Con esta reforma se trata de eliminar situaciones de privilegio y situar al presunto delincuente en la misma posición que cualquier otro deudor tributario, y al tiempo se incrementa la eficacia de la actuación de control de la Administración: la sola pendencia del proceso judicial no paraliza la acción de cobro pero podrá paralizarla el Juez siempre que el pago de la deuda se garantice o que el Juez considere que se podrían producir daños de imposible o difícil reparación. Y también se atiende una exigencia del ordenamiento comunitario, ya que las autoridades comunitarias vienen reclamando a España una reforma de su sistema legal para que la existencia del proceso penal no paralice la acción de cobro de las deudas tributarias que constituyan recursos propios de la Unión Europea."

Así, el apartado cinco del nuevo artículo 305 del Código Penal dispone:

"5. Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal.

La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación."

La necesidad de desarrollar dicho precepto ha llevado a la modificación de la Ley General Tributaria mediante la incorporación de un Titulo VI con el epígrafe "Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda pública" (artículos 250 a 259 ) que efectúa la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, cuya exposición de motivos establece:

"Como consecuencia de la reforma de la regulación del delito contra la Hacienda Pública llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, se hacen precisas determinadas modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para establecer un procedimiento administrativo que permita practicar liquidaciones tributarias y efectuar el cobro de las mismas aún en los supuestos en los que se inicie la tramitación de un procedimiento penal, al ser este uno de los cambios más significativos operados en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

La trascendencia de la modificación orgánica referida justifica por sí sola la incorporación en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de un nuevo Título VI específicamente dedicado a las actuaciones a desarrollar en estos supuestos, ya que la línea directriz del legislador orgánico ha quedado patente: la regla general será la práctica de liquidación y el desarrollo de las actuaciones recaudatorias de la deuda tributaria cuantificada a través de la misma, sin perjuicio de que, en determinados casos explicitados en la norma tributaria, el legislador haya optado, en estricta sujeción al carácter potestativo fijado en la norma penal en este punto, por la paralización de las actuaciones, sin practicar liquidación, en tanto en cuanto no exista un pronunciamiento en sede jurisdiccional."

No obstante, la citada reforma no resulta aplicable por cuestiones de vigencia temporal a los hechos de la presente reclamación, por lo que hemos de remitirnos al sistema que resultaba aplicable con anterioridad a dicha Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, donde el artículo 180.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, en su anterior redacción disponía:

"1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes."

Dicho precepto constituye la aplicación en materia tributaria del principio "non bis in idem", contemplado por el artículo 25 de nuestra Constitución, que impide una duplicidad de sanciones, administrativa y penal, que recaigan sobre unos mismos hechos, dando prioridad, como no podía ser de otra manera, al ámbito penal.

La paralización de la actuación administrativa conllevaba una serie de efectos:

a) El artículo 68.1.b de la Ley 58/2003, General Tributaria, considera como una causa interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

b) El artículo 150.4 de la citada Ley en su anterior redacción disponía:

"Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 180 de esta Ley, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:

a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.

b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta Ley".

Dicha primacía del enjuiciamiento penal, no solamente se proyectaba sobre el eventual procedimiento sancionador, sino exigía la paralización de la liquidación del tributo hasta el pronunciamiento judicial. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento General del régimen sancionador tributario aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, denominado "Actuaciones en supuestos del delito previsto en el artículo 305 del Código Penal" señalaba lo siguiente:

"1. En el supuesto de que la Administración tributaria considere que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva del delito tipificado en el artículo 305 del Código Penal, se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido y procederá de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

También quedará suspendido el procedimiento administrativo cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos.

2. Cuando la circunstancia prevista en el apartado anterior se aprecie antes de la propuesta de liquidación, el órgano, equipo o unidad remitirá las actuaciones practicadas con las diligencias en las que consten los hechos y circunstancias que, a su juicio, determinan la posible responsabilidad penal y un informe preceptivo sobre la presunta concurrencia en los hechos de los elementos constitutivos del delito al jefe del órgano administrativo competente, por medio de su superior jerárquico.

Cuando la apreciación tenga lugar después de la propuesta de liquidación, será el órgano competente para liquidar quien debe proceder a impulsar el procedimiento, previa elaboración del preceptivo informe.

Cuando dicha apreciación se produzca durante la tramitación del procedimiento sancionador, y los actos de liquidación ya hayan sido dictados, el órgano, equipo o unidad que instruya dicho procedimiento suspenderá su tramitación y trasladará las actuaciones de comprobación y las del procedimiento sancionador, junto con el correspondiente informe, al jefe del órgano administrativo competente, por medio de su superior jerárquico.

Asimismo, se suspenderá la ejecución de la liquidación hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

...

5. Concluido el proceso penal o devuelto el expediente por el Ministerio Fiscal, se estará a lo dispuesto en el artículo 180.1 y en la disposición adicional décima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria continuará el procedimiento de comprobación e iniciará o continuará el procedimiento sancionador de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados."

Por tanto, la aplicación del principio de prejudicialidad penal en los procedimientos tributarios conllevaba:

- la preferencia del ámbito penal en la tramitación de la instrucción.

- la necesidad de suspender la tramitación del procedimiento administrativo hasta la conclusión del proceso penal.

- la vinculación de la Administración Tributaria a los hechos declarados probados por los Tribunales.

- la aplicación del principio "non bis in idem" en materia sancionadora.

La normativa expuesta solo resulta aplicable en el ámbito de la confluencia de procedimientos tributarios con supuestos delitos contra la Hacienda Pública, sin que exista norma alguna sobre la paralización del procedimiento administrativo de inspección cuando lo que se investiga es otro tipo de delito. Al efecto, el artículo 95.3, párrafo tercero de la Ley General Tributaria señala:

"Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente"

En definitiva, la remisión del expediente al Ministerio Fiscal prevista en la redacción anterior del artículo 180.1 la Ley General Tributaria para los delitos contra la Hacienda Pública es sustituida en el artículo 95.3 de la Ley por una mera relación circunstanciada de los hechos que sean constitutivos de delito, lo que se justifica porque en este caso dicha remisión no conllevaba la suspensión del procedimiento tributario que se esté tramitando.

En efecto, el artículo 190.3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece la posibilidad de practicar liquidaciones provisionales cuando exista una reclamación judicial o proceso penal que afecte a los hechos comprobados y el artículo 103.e) del Reglamento establece un supuesto de interrupción justificada en los siguientes términos:

" Cuando la determinación o imputación de la obligación tributaria dependa directamente de actuaciones judiciales en el ámbito penal, por el tiempo transcurrido desde que se tenga conocimiento de la existencia de dichas actuaciones y se deje constancia de este hecho en el expediente o desde que se remita el expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal hasta que se conozca la resolución por el órgano competente para continuar el procedimiento. No obstante, cuando ello sea posible y resulte procedente podrán practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."

Por tanto, se trata de previsiones normativas de ámbito reglamentario que posibilitaban la práctica de liquidaciones provisionales que afecten a hechos comprobados administrativamente que no son objeto concreto y específico de una actuación judicial en el ámbito penal.

CUARTO.-

  En el presente caso, la petición de paralización del procedimiento administrativo instada por la sociedad ante la Inspección fue valorada en la liquidación practicada al señalar respecto de las escritos formulados por la entidad, lo siguiente :

"Junto al anterior escrito no se aporta acreditación de que las actuaciones seguidas por el mencionado Juzgado se refieran a un Delito contra la Hacienda Pública cometido por el obligado tributario en relación con sus obligaciones tributarias relativas a los mismos conceptos y periodos que son objeto de las actuaciones inspectoras. Tampoco se aporta acreditación documental del recurso presentado mencionado en su punto SEGUNDO ni del escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante solicitando la paralización de las actuaciones al que se refiere su punto Tercero.

El aludido artículo 180 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, establece:

Artículo 180. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.

1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

Circunstancia ésta que es precisamente la inversa de la que se produce en el presente caso donde es la autoridad judicial la que se dirige a la Administración Tributaria poniendo en su conocimiento determinados hechos y documentos con relevancia para la realización de regularizaciones tributarias, precisamente porque a la vista de los mismos no concurrirían los elementos del tipo penal necesarios para entender que AYB SL habría incurrido en Delito contra la Hacienda Pública de los previstos en el artículo 305 del Código Penal, y ello con independencia del resto de delitos en los que en su caso pudieran incurrir las personas y sociedades investigadas por la autoridad judicial.

Así, consta debidamente incorporado en el expediente el Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante seguido en Diligencias Previas número 509/2012 por el que se autoriza a iniciar actuaciones administrativas utilizando la documentación facilitada por el órgano judicial. El mismo se basa en un informe emitido durante las actuaciones de Auxilio Judicial al que se hace referencia y que expresamente indica lo siguiente en relación con la sociedad inspeccionada:

Se propone la remisión a la Inspección Regional de valencia de la AEAT de una copia de los archivos informáticos descargados de los ordenadores existentes en el local de AYB, durante el registro judicial del mismo, así como una copia de la contabilidad de los ejercicios 2009 a 2011 que se localizó en los ordenadores del local de C, durante la entrada y registro judicial del mismo, al efecto de que se inicien actuaciones de comprobación en vía administrativa en materia del Impuesto sobre Sociedades y del IVA de los ejercicio 2009,2010 y 2011, aunque dichos incumplimientos no suponen presuntas cuotas defraudadas superiores a 120.000 euros por impuesto y año. Sin perjuicio de que sí, del resultado de dichas actuaciones de comprobación resultasen cuotas superiores a dicho importe, se pusiera dicho hecho en conocimiento de este Juzgado.

Es decir, es la autoridad judicial la que en un primer momento autoriza la realización de actuaciones en vía administrativa precisamente porque presuntamente las cuotas defraudadas por AYB SL no superan por estos conceptos y periodos los 120.000,00 euros, advirtiendo no obstante expresamente de la necesidad de poner en conocimiento del Juzgado si el resultado de las actuaciones, contrariamente a lo inicialmente considerado, determinara una cuota defraudada superior a dicho importe.

Del mismo modo y si conforme al artículo transcrito la Administración hubiera estimado en el curso de las actuaciones que si podían concurrir los requisitos previstos en la norma penal (cuantía defraudada superior a 120.000,00 euros, dolo, etc.) habría procedido per sé a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo de referencia sin necesidad de que se le compeliera por parte del obligado tributario puesto que lo que la norma establece es una obligación de la Administración y no una potestad del obligado tributario, que en todo caso requiere una estimación inicial de esta circunstancia, estimación que hubiera correspondido realizar a la Administración después de la realización de las actuaciones de comprobación e investigación y no al contribuyente inspeccionado al inicio de las mismas.

En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado que la autoridad judicial en un primer momento, ni la Administración en el curso de sus actuaciones después hayan estimado la existencia de un posible Delito contra la Hacienda Pública de AYB SL en relación con sus propias declaraciones presentadas por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 a 2011 o del IVA de los ejercicios 2010 a 2011.

De hecho las actuaciones inspectoras han finalizado con una propuesta de regularización en la que no se supera el importe objetivo del tipo penal (120.000,00 euros) para ningún periodo y concepto inspeccionado por lo que no se considera que se haya infringido en modo alguno dicho precepto.

Actuaciones que en todo caso y hay que reiterarlo se inician como consecuencia del Auto dictado por la autoridad judicial conocedora del procedimiento penal.

La solicitud de paralización del procedimiento basada en el mencionado artículo 180 de la LGT carece de base alguna, puesto que no se acredita que las actuaciones judiciales desarrolladas se derivan de un proceso penal de Delito contra la Hacienda Pública cometido por AYB SL por estos conceptos y periodos, y ello con independencia de otras conductas delictivas que pudieran ser objeto de actuaciones procesales en la vía penal y que no pueden ser ahora utilizadas por el obligado tributario para impedir actuaciones de comprobación e investigación de la Hacienda Pública respecto de su propia situación tributaria.

Por el contrario, lo que el contribuyente hace es utilizar el proceso penal contra él abierto por otras conductas punibles para invocar una supuesta paralización de las actuaciones tributarias incumpliendo con su deber de comparecer en la fecha requerida por la Inspección en la comunicación de inicio. Así se lo recuerda acertadamente la actuaria en la comunicación notificada en fecha 13/11/2014 donde le señala entre otras circunstancias lo siguiente:

" El día 21 de julio de 2014, el Equipo Provincial de Inspección número E7 emitió la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras que fue debidamente notificada el 22 de julio de 2014. En dicha comunicación se requería su comparecencia en estas oficinas el 12 de septiembre de 2014, con aportación de la documentación que se relacionaba en la misma. Sin embargo, en la fecha indicada, el obligado tributario no compareció en estas oficinas y no aportó la documentación requerida.

Don Ax..., con NIF ..., en calidad de administrador único de la entidad, presentó el día 03-09-2014 escrito de alegaciones dirigido a la Inspección. Este escrito se recibió en el Registro General de la AEAT con número .../2014 y fecha 04-09-2014. En el mismo solicita que se paralicen las actuaciones administrativas hasta que se resuelva el recurso interpuesto contra el auto del Juzgado de Instrucción nº1 de Alicante, de 11 de julio de 2014, en el que se autoriza el inicio de actuaciones administrativas de comprobación por parte de la AEAT.

Se informa al obligado tributario de que la presentación de dicho recurso (que no adjunta) no supone la paralización del procedimiento inspector ya iniciado, sin perjuicio del derecho que le asiste a solicitar la ampliación de plazos o a solicitar aplazamientos de las actuaciones, de acuerdo con el artículo 104.c) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RGAT), que se reproduce a continuación.

...

C.- La alegación única presentada por el contribuyente contra la propuesta de regularización efectuada vuelve a referirse a la necesidad de paralización del procedimiento e invoca la nulidad de las actuaciones administrativas basada en las actuaciones seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante contra la mercantil AYB SL y otras por un presunto delito de fraude fiscal y blanqueo de capitales (Diligencias Previas 509/2012).

Al referido escrito une el Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante que resuelve la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 19/05/2014 por D. JJx... y la Mercantil AYB SL. El mencionado auto es de fecha 18/08/2014.

Nuevamente en el escrito presentado no se explicita ni se aporta justificación documental de que las actuaciones seguidas por el mencionado Juzgado se refieran a un Delito contra la Hacienda Pública cometido por el obligado tributario en relación con sus propias obligaciones tributarias relativas a los mismos conceptos y periodos que son objeto de las presentes actuaciones inspectoras.

En el Auto presentado se resuelve en contra del sobreseimiento en dichas actuaciones de los referidos imputados recogiéndose la posibilidad de interponer Recurso de Reforma en el plazo de tres días.

...

De este documento se destaca el hecho de que la autoridad judicial estaría siguiendo un procedimiento respecto a la mercantil basado en los indicios existentes sobre la presunta recepción de terceros de sumas de dinero procedentes de actividades relacionadas con posibles delitos fiscales y de blanqueo de capitales, destinándolos posteriormente a actividades financieras. Es decir, parece desprenderse que es la recepción por parte de AYB SL de estas sumas de dinero de terceros lo que en última instancia podría determinar su participación (como coautor, partícipe, etc.) en los delitos fiscales cometidos por dichos terceros y la comisión en su caso de un delito de blanqueo de capitales con el grado de autoría que la autoridad judicial determine, pero en ningún momento se alude en este auto ni en el de 11 de julio de 2014 a que se siga un procedimiento penal respecto a la mercantil al existir indicios de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública tipificado en el artículo 305 del Código Penal y en relación con sus propias declaraciones presentadas por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 a 2011 o de las presentadas por el IVA de los ejercicios 2010 a 2011.

La presunta participación de la sociedad inspeccionada en los delitos fiscales cometidos por terceros o incluso la presunta comisión de otros delitos distintos del fiscal como es el caso del delito de blanqueo de capitales, contable, etc. no suponen en ningún caso la necesaria paralización de las actuaciones inspectoras ni afectan a la comprobación de su propia situación tributaria.

En los supuestos de existencia de actuaciones judiciales en la vía penal relativas a delitos distintos del delito contra la Hacienda Pública o incluso de actuaciones correspondientes a delitos contra la Hacienda Pública en el caso de que no se refieran concurrentemente al mismo obligado tributario, al mismo concepto tributario y a idéntico periodo impositivo al que se refieren las actuaciones en la vía administrativa, conviene traer a colación que la actual redacción del artículo 103.e) del RGAT permite al órgano administrativo optar entre la suspensión o la continuación del procedimiento. No obstante, como consecuencia de la previsión contenida en el artículo 68.1.b) de la LGT, relativo a la interrupción del plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, debe precisarse que las posibilidades de actuación anteriormente referidas sólo serían posibles si no se ha recibido comunicación judicial ordenando la paralización del procedimiento administrativo en curso.

De lo anterior se infiere por un lado que en el caso de actuaciones judiciales previas, en este tipo de supuestos las mismas no impiden el inicio de un eventual procedimiento inspector posterior, y por otro que en el caso de un procedimiento en curso, la concurrencia de actuaciones judiciales penales no afectará necesariamente a la continuación del procedimiento inspector conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del RGAT.

Por tanto, conforme a lo anterior, en la medida en que no se ha recibido una comunicación judicial ordenando la paralización del procedimiento inspector, sino que por el contrario ha sido la propia autoridad judicial la que ha dictado un auto al efecto de que se inicien actuaciones en vía administrativa por el IVA y el Impuesto sobre Sociedades de los periodos inspeccionados cabe concluir desestimando la alegación formulada sin más que recordar a estos efectos el auto de 11/07/2014 dirigido a la Inspección Regional de la AEAT en Valencia, auto que obra en el expediente electrónico al que ha tenido acceso el obligado tributario y que explícitamente recoge lo siguiente:

..."

En definitiva, el propio Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, procedimiento abreviado 509/2012, ha autorizado el inicio de las actuaciones administrativas respecto del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido por los periodos no prescritos, es decir, la propia autoridad judicial encargada de la investigación penal, con carácter previo al inicio de las actuaciones inspectoras, no ha apreciado la existencia de la "dependencia directa" entre la determinación de la obligación tributaria con las actuaciones penales seguidas. En consecuencia, la prueba solicitada por la reclamante no resulta pertinente.

Por tanto, no acreditado que los hechos sometidos al conocimiento de la jurisdicción penal contemplen la posible concurrencia de un delito frente a la Hacienda Pública o la existencia de circunstancias fácticas comunes en el ámbito administrativo y penal, conforme a la normativa reseñada, debe reconocerse la posibilidad de la Administración para regularizar la situación tributaria de la reclamante,tal como fue autorizada por dicha Autoridad judicial.

Asimismo, debe confirmarse la posibilidad por parte de la Inspección de utilizar los elementos probatorios obtenido en la causa y remitidos por el Juzgado conforme a  lo previsto en el artículo 94.3 de la Ley General Tributaria que expone:

"3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales."

QUINTO.-

 Con relación al fondo de la liquidación practicada por la Inspección, la reclamante no ha formulado alegaciones especificas. Pues bien, examinado el Acuerdo liquidatorio impugnado, no se aprecian motivos que evidencien la ilegalidad del mismo, estimando los razonamientos señalados por el Órgano Gestor como adecuados y fundados en derecho, razonamientos que, en aras de la brevedad, damos como plenamente reproducidos.

SEXTO.-

  Con relación al acuerdo sancionador impugnado, a juicio de este Tribunal, la Inspección fundamenta con razonamientos adecuados y fundados en derecho la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción cometida, sin que se aprecien motivos que evidencien su ilegalidad. En particular, respecto de la motivación del elemento subjetivo se dispone:

"El sujeto infractor ocultó, con pleno conocimiento y de forma voluntaria, parte de las operaciones realizadas en el ejercicio de su actividad. Por tanto el infractor actuó sabiendo la ilicitud que cometía dado que a través de la contabilidad descubierta se acredita su conocimiento del verdadero resultado contable de la entidad y su voluntad de mantenerlo oculto frente a la Hacienda Pública mediante un comportamiento que a todas luces acredita su intencionalidad dado que supone registrar la totalidad de las operaciones pero llevando un sistema de doble contabilidad, medio fraudulento éste que le permite en todo momento decidir qué operaciones van a ser objeto de declaración y cuáles no, lo que en definitiva supone una conducta consciente, voluntaria y planificada en relación con la defraudación cometida. Se trata por tanto de una conducta de quien era consciente de lo que hacía y además así quería hacerlo, frente a la de quien no actúa con la diligencia debida o negligentemente por error en los hechos o de derecho, de modo que en el presente caso hay que calificar la conducta del sujeto infractor como dolosa ya que supera la negligencia o descuido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias."


 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.

 

Contestación

Criterio:

El Juzgado de Instrucción ha autorizado el inicio de las actuaciones administrativas respecto del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido por los periodos no prescritos, es decir, la propia autoridad judicial encargada de la investigación penal, con carácter previo al inicio de las actuaciones inspectoras, no ha apreciado la existencia de la "dependencia directa" entre la determinación de la obligación tributaria con las actuaciones penales seguidas.

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