Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 3/00395/2015/00/00 de 27 de Febrero de 2018
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2018

Última revisión
28/01/2020

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 3/00395/2015/00/00 de 27 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: TEAR de Cataluña

Fecha: 27/02/2018

Num. Resolución: 3/00395/2015/00/00


Resumen

IVA. Recargo de equivalencia. Devoluciones a exportadores en régimen de viajeros. Denegación de la solicitud de devolución por haber presentado la autoliquidación fuera de plazo.

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 27 de febrero de 2018

 

PROCEDIMIENTO: 43-00395-2015; 43-00400-2015

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: X, S.C.P. - NIF ...

REPRESENTANTE: Jx... - NIF ---

DOMICILIO: ... TARRAGONA

 

En BARCELONA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

 

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la Administración de Tortosa.

 

Concepto: IVA 2T y 3T Ejercicio 2013.

 

Importe: 837,39 euros

 

Referencias: ...5 - ...6

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 En fecha 21 de  febrero de 2014 se notifican requerimientos con los que se inician dos procedimientos de gestión de comprobación limitada en relación a los periodos y ejercicio señalados.

 

SEGUNDO.-

  En fecha 12 de marzo de 2014 se notifica propuesta de liquidación y trámite de alegaciones.

 

TERCERO.-

 En fecha 17 de abril de 2014 se notifica las liquidaciones provisionales con el siguiente detalle:

2T: Minoración 782,48 euros

3T: Minoración 837,39 euros.

 

Y con la siguiente motivación:

 

El 26/03/2014 presentó escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación. En dicho escrito manifiesta su disconformidad, en primer lugar, con la desestimación de la devolución por presentación extemporánea de la devolución.

 

Al respecto, tal como se indicó en la motivación de la propuesta de resolución la presentación de la autoliquidación se realizó fuera de plazo según el artículo 11.3 de la ORDEN EHA3786/2008 de 29 de diciembre "La presentación de la autoliquidación con solicitud de devolución por sujetos pasivos en recargo de equivalencia que hayan realizado devoluciones a exportadores en régimen de viajeros, se efectuará en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización de cada trimestre del año, excepto la correspondiente al cuarto trimestre que se presentará durante los treinta primeros días naturales del mes de enero del año siguiente."

 

Por tanto, se desestima las alegaciones efectuadas relativas a la extemporaneidad de la solicitud de la devolución por no contemplarse la posibilidad de presentación fuera de plazo del establecido en la normativa citada.

 

Desestimadas las alegaciones relativas a la extemporaneidad de la devolución, no se analizan las alegaciones efectuadas por defecto de forma de las facturas expedidas.

 

CUARTO.-

 No conforme con la liquidación, en fecha 16 de mayo de 2014 presenta recurso de reposición siendo este desestimado mediante acuerdo notificado en fecha 5 de enero de 2015

 

QUINTO.-

 Disconforme con el acuerdo, en fecha 5 de febrero de 2015 interpone las presentes reclamaciones económico-adminsitrativas alegando lo que mejor conviene en defensa de sus intereses.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

  Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

   TERCERO.-   Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

 

Determinar la procedencia de los acuerdos impugnados.

 

CUARTO.-

   El denominado régimen de viajeros se contiene en el artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, titulado "exenciones en las exportaciones de bienes", dentro de su número 2º. En él se prevé la exención de:

"A) Las entregas de bienes a viajeros con cumplimiento de los siguientes requisitos: 

 

a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del Impuesto soportado en las adquisiciones. El reembolso... sólo se aplicará respecto de los bienes cuyo valor unitario, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas (90,15 ¿). 

b) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad. 

c) Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad. 

d) Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya una expedición comercial. A los efectos de esta Ley se considerará que los bienes conducidos por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial". 

 

QUINTO.-

 Como consecuencia del reconocimiento de dicha exención, el viajero, adquirente no establecido, gozará del derecho a la devolución del Impuesto que hubiera soportado. A tal fin, el artículo 117 de la Ley 37/1992, regula las "Devoluciones a exportadores en régimen de viajeros", extendiendo, en su apartado Dos, el derecho a la devolución de las cuotas soportadas por los viajeros a los supuestos de "ventas efectuadas por los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia". 

En cuanto a los requisitos a cumplir y el procedimiento a seguir, el artículo 117 se remite a lo que se establezca reglamentariamente, siendo el artículo 9.1.2º.B) del Reglamento del Impuesto el que lo regula. Dicho precepto señala:

 

El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:

a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 90,15 euros

b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura y además, en su caso, un documento electrónico de reembolso disponible en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en los que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.

En el documento electrónico de reembolso deberá consignarse la identidad, fecha de nacimiento y número de pasaporte del viajero.

d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega.

A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante el correspondiente visado en la factura o documento electrónico de reembolso

e) El viajero remitirá la factura o documento electrónico de reembolso visados por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso.

El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiendo al Ministro de Hacienda y Función Pública determinar las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.

Los viajeros presentarán las facturas o documentos electrónicos de reembolso visados por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.

Posteriormente las referidas entidades remitirán las facturas o documentos electrónicos de reembolso, en papel o en formato electrónico, a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.

Cuando se utilice el documento electrónico de reembolso, el proveedor o, en su caso, la entidad colaboradora deberán comprobar el visado del mismo en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria haciendo constar electrónicamente que el reembolso se ha hecho efectivo.

 

El marco normativo de esta materia se completa con el artículo 61.3.2º del Reglamento del Impuesto (dentro de la Sección 3ª, relativa al Régimen especial del recargo de equivalencia), que recoge la obligación, por parte de los sujetos pasivos sometidos al mismo, de presentar declaraciones-liquidaciones "cuando realicen entregas de bienes a viajeros con derecho a devolución del Impuesto. Mediante dichas declaraciones solicitarán la devolución de las cantidades que hubiesen reembolsado a los viajeros, acreditados con las correspondientes transferencias a los interesados o a las entidades colaboradoras que actúen en este procedimiento de devolución del Impuesto". 

 

SEXTO.-

  En el caso que nos ocupa, el órgano de gestión deniega la solicitud de la devolución por incumplimiento de los plazos previstos en la Orden EHA 3786/2008 que en su artículo 11.3 dispone   3. La presentación de la autoliquidación con solicitud de devolución por sujetos pasivos en recargo de equivalencia que hayan realizado devoluciones a exportadores en régimen de viajeros, se efectuará en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización de cada trimestre del año, excepto la correspondiente al cuarto trimestre que se presentará durante los treinta primeros días naturales del mes de enero del año siguiente.

SÉPTIMO.-   Del análisis de la normativa que regula el régimen estudiado, puede extraerse que ni la ley ni el reglamento establecen el plazo de presentación de la solicitud de devolución que nos ocupa, teniendo que acudir a la Orden antes señalada para poder determinar dicho plazo.

 

De esta Orden se extrae el plazo de presentación, 20 días naturales del mes siguiente a la finalización de cada trimestre, sin especificar las consecuencias de un posible incumplimiento en cuanto a la fecha de presentación.

 

Una vez dicho esto, hemos de plantearnos hasta que punto ha de atribuirse a la presentación fuera de plazo una consecuencia, como hemos dicho, no prevista y tan grave como la de denegar el derecho a la devolución solicitada.

 

Del análisis de la Ley y del Reglamento que regula el IVA podemos entender que si su interés fuese determinar tal consecuencia ante el incumplimiento del plazo antedicho lo hubiesen dispuesto expresamente tal y como lo hacen para regular otros supuestos, aunque no idénticos si similares, como el establecido en el artículo 30bis del reglamento de IVA aprobado por Real Decreto 1624/1992, que reproduce el plazo establecido en la Octava Directiva: 1. No obstante lo establecido en el artículo 30 de este Reglamento, los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera, tributen por el régimen simplificado del Impuesto y, cumpliendo los requisitos establecidos en las letras b) y c) del artículo 30.3 de este Reglamento, hayan soportado cuotas deducibles del Impuesto como consecuencia de la adquisición de medios de transporte afectos a tales actividades, podrán solicitar la devolución de dichas cuotas deducibles durante los primeros 20 días naturales del mes siguiente a aquél en el cual hayan realizado la adquisición de los medios de transporte, con arreglo al procedimiento, lugar y forma que establezca al efecto el Ministro de Economía y Hacienda.

 

OCTAVO.-

 A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo, STS 6156/2008, Recurso 8912/2008  de fecha 23 de octubre de 2008, también en un supuesto asimilable se manifestó del siguiente modo:

CUARTO.-  Esta Sala, en la reciente sentencia de 22 de octubre de 2008, rec. de cas. núm. 928/05, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las consecuencias del incumplimiento del plazo para la solicitud de una devolución del Impuesto por avituallamiento de gasóleo a embarcaciones que realizan navegación distinta de la privada de recreo, doctrina que resulta aplicable también al presente caso, aunque se refiera a otro supuesto de devolución, por tener contenido similar la normativa reglamentaria aplicada. Decíamos en dicha sentencia que "El art. 8.1.c) de la Directiva 92/81/CEE obliga a los Estados miembros a eximir del Impuesto sobre Hidrocarburos a los carburantes empleados en la navegación distinta de la privada de recreo. Dicha Directiva permite, en su art. 8.8, a los Estados miembros, además, que las exenciones las apliquen como devoluciones del Impuesto previamente pagado. La Ley 38/1992 da cumplimiento a este mandato mediante la exención directa contemplada en el art. 51.2.b), según el cual está exenta la fabricación e importación de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo y que se destinen a su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.

No obstante, como la aplicación de la exención directa requiere que el suministro del carburante se efectúe directamente desde una fábrica o depósito fiscal, o bien desde un almacén fiscal, la Ley contempló, como mecanismo subsidiario, un supuesto de devolución en el art. 52.b) para que, en aquellos casos en que el avituallamiento del gasóleo tuviese lugar desde un establecimiento distinto de los citados, fuera posible evitar que recaiga el impuesto sobre un gasóleo que se ha empleado en la navegación distinta de la privada de recreo.

La Directiva, a los efectos de esta exención, deja en manos de los Estados miembros la facultad de establecer condiciones para garantizar su franca y correcta aplicación y evitar cualquier fraude, evasión o abuso, y por ello la ley exige el requisito de que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores reglamentariamente exigidos para la aplicación del tipo reducido, tanto para la exención como para la devolución, disponiendo, además, para la devolución que "se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por el impuesto en las condiciones que se establezcan reglamentariamente", pero sin fijar expresamente un plazo para el ejercicio del derecho a la devolución.

El debate en este caso no surge por los requisitos que el Reglamento exige al suministrador que sufre la repercusión del impuesto, sino con relación al plazo que tienen los proveedores del gasóleo a los llamados puntos de suministro, para solicitar al Centro Gestor la devolución del impuesto, 20 días siguientes a la terminación de cada trimestre, ya que se realiza por mediación de éstos, los cuales tienen que adjuntar todo los datos correspondientes a las entregas realizadas por los citados establecimientos. Pues bien, lo primero que se advierte es que la Directiva reconoce la exención sin más limitación que la de garantizar su franca y correcta aplicación y de evitar cualquier fraude, evasión o abuso, no recogiendo, por tanto, la restricción temporal controvertida.

Por otro lado, tampoco la ley española, que sigue a la Directiva, estableció plazo alguno para solicitar la devolución, por lo que la habilitación de la ley para condicionar su aplicación nunca puede afectar a un extremo tan sustancial como al plazo de su ejercicio, pues supondría modificar el sentido y alcance del beneficio por vía reglamentaria. En efecto, la devolución es un beneficio fiscal, y como tal ha de ser interpretada, por lo que el transcurso del plazo no puede comportar la pérdida de la exención y la exigencia del Impuesto, considerando que ha existido caducidad del derecho a la devolución, aunque la norma reglamentaria contemple dentro del procedimiento para la devolución un concreto plazo para presentar la solicitud. En su punto, hay que entender pues, que el reglamento incurre en un exceso. Otra interpretación supondría desconocer tanto el art. 133.3 de la Constitución, como la propia Ley General Tributaria, art. 10, al renunciar el legislador a concretar un elemento esencial, como es el derecho a la devolución del tributo. Además, no cabe olvidar que el propio legislador no quiso establecer un plazo específico de caducidad para el ejercicio de este derecho de devolución, pues para el periodo de 1 de Enero al 30 de Junio de 1993, y ante la inexistencia de Reglamento, la disposición transitoria 6ª reguló las condiciones exigibles para la devolución sin referirse al plazo. En definitiva, aunque el Reglamento contemple un plazo para ejercer la devolución, nunca su incumplimiento puede suponer la pérdida del derecho si no ha prescrito el mismo, con arreglo a los plazos generales que la ley establece, lo que en la actualidad tiene plena cobertura en el art. 66 de la nueva Ley General Tributaria, que mejora la redacción del antiguo art. 64 de la Ley 230/63, al sustituir la mención al derecho a la devolución de los ingresos indebidos por el derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidas y el reembolso del coste de las garantías. No desconoce la Sala que en su sentencia de 24 de Enero de 2007, recurso de casación núm. 7115/2001, en un supuesto en que se había incumplido la condición de repercutir el impuesto, al aplicar la exención el proveedor, con la consiguiente regularización por la Inspección, se confirmó la procedencia de denegar la devolución por avituallamiento de gasóleo a embarcaciones de pesca costera, también por el incumplimiento de los requisitos reglamentarios al considerar que se trataban de condiciones ineludibles de aplicación del beneficio de devolución, entre ellos el plazo para solicitar la devolución, pero el criterio que sienta no puede ser mantenido por las razones que ahora se aducen".

 

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, STS 2083/2016, Recurso 1556/2014 de fecha 11 de mayo de 2016, en su fundamento quinto señala:

 

QUINTO.-  El derecho a la devolución en el IVA: El principio de neutralidad.

Como antes se puso de manifiesto la cuestión a dilucidar no se concreta tanto en la procedencia sustantiva de la devolución solicitada, como al incumplimiento del requisito formal de no presentar las autoliquidaciones agregadas, puesto que no se discute que la recurrida, que forma parte del grupo de entidades de IVA 128/08 en territorio común, presentó en los ejercicios 2008 y 2009 sus autoliquidaciones individuales, no haciéndolo respecto de la autoliquidación agregada la entidad domintante. Como bien recoge la sentencia de instancia,

, lo cual responde a la propia esencia estructural de cualquier derecho, pues su ejercicio tiene como presupuesto primero el pedirlo, y pedirlo en forma. El problema se traslada al supuesto en el que los requisitos formales impuestos se convierten en obstáculo para la satisfacción de aquellos. Ya advierte la sentencia que . El requisito formal consistente en la obligación de presentar la autoliquidación agregada, junto con las autoliquidaciones individuales, se introduce por el Decreto Foral Normativo 1/2007, que modifica la Norma Foral 7/1994, con el fin de adaptarse a la normativa fiscal estatal referida al IVA conforme a la Ley 36/2006; en concreto las obligaciones específicas al respecto se establecen en el art. 163, nonies, de la norma citada, y se desarrolla por Órdenes Forales 429/2008 y 195/08, que aprueban los modelos de la autoliquidación individual y de la agregada.

Ahora bien, el supuesto que nos ocupa reviste singulares características. La solicitud de devolución, autoliquidación individual, la ha presentado la entidad RYLESA, que forma parte del citado grupo 120/08, la cual, junto con varias de las entidades que conforman dicho grupo, tuvo actividad en Vizcaya en 2008 y 2009, sin que la entidad dominante, ni el resto de las entidades que forman dicho grupo, tuvieran actividad en dicho Territorio Histórico. Supuesto que expresamente no se encuentra contemplado en la referida normativa foral, surgiendo la duda de si a REPSOL, S.A, como empresa dominante del grupo, sin actividad en Vizcaya, le es exigible las obligaciones específicas previstas en el art. 163 nonies, y en concreto a presentar la autoliquidación agregada; y al efecto se acude para despejar esta incógnita a lo dispuesto en los arts. 26, 27 y 29 del Concierto Económico, que regula como se exacciona el IVA respecto a cada una de las Administraciones por los sujetos pasivos del impuesto.

Para la Sala de instancia los citados artículos previenen los criterios por los que cada sujeto pasivo debe tributar ante una u otra Administración, según se desempeñe en uno u otro territorio todo o parte de las operaciones o en proporción si se desarrolla en territorio de ambas, estando las obligaciones formales a cumplimentar en razón de la competencia de cada Administración. Ante las incertidumbres legales, expone las razones, antes recogidas, por las que llega a la conclusión que la Administración competente es la AEAT.

Desde luego la lectura de los citados arts. 26, 27 y 29 en modo alguno despejan las dudas existentes con la claridad que pretende la parte recurrente, ni de los mismos puede sacarse la conclusión, tal y como hace el Tribunal Económico Administrativo Foral, que ; ni el no considerarlo sujeto pasivo único al grupo vulnera el art. 11 de la Directiva 2006/112/CE , pues en absoluto se desprende de los términos del citado precepto que se contenga un mandato imperativo inexorable, pues se contempla una autorización a modo de recomendación, a efectos de impedir el fraude o evasión fiscal, de poder considerar sujeto pasivo único a las personas vinculadas, mas cuando estamos ante el régimen de concierto con peculiaridades propias a efectos de la recaudación del IVA. Tampoco cabe de orientación las referencias contenidas a la regulación referida a la determinación de la base imponible en la modalidad avanzada de grupo, cuando estamos ante la modalidad básica. Lo cierto es que el régimen especial de grupo de entidades en IVA, introducido a partir de 1 de enero de 2008 en España, recogido en el Capítulo IX del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y su desarrollo reglamentario en el Capítulo VII del Título VIII del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que viene a ser reproducido por la normativa foral, por su parquedad no resuelve las incertidumbres que presenta el concreto caso que nos ocupa. En su modalidad básica, que es la que interesa en este, se produce una simple integración de los saldos resultantes de las declaraciones-liquidaciones individuales de las entidades que lo aplican en una declaración-liquidación agregada; la presentación de esta declaración-liquidación agregada es responsabilidad de la entidad dominante, a la que corresponde, en su caso, efectuar el ingreso de la deuda tributaria o la solicitud de compensación o devolución que resulte. Este régimen se caracteriza por la flexibilidad en su composición y contenido, de conformación voluntaria por los propios sujetos pasivos e ideado para facilitar la gestión del IVA de los grupos empresariales, sin que una sociedad pueda formar parte de más de un grupo simultáneamente, pero además respecto de la entidad dependiente, junto con otra serie de condiciones, se precisa que no sea un establecimiento permanente y que su inspección esté atribuida a los órganos de la misma Administración, foral o común, que tenga encomendada la inspección de la dominante, esto es, se establece la imposibilidad de que pueda formar parte del grupo, en este caso el 120/08 de territorio común, una sociedad dependiente cuya inspección venga atribuida al Territorio Histórico de Vizcaya.

Todo lo cual abunda y avala el acierto de los argumentos utilizados por la Sala de instancia.

Con todo, centrada la cuestión en litigio, cual es la procedencia o no del derecho a la devolución de la recurrida al presentar su autoliquidación individual, o lo que es lo mismo, la denegación de la devolución por no haber presentado la entidad dominante la autoliquidación-declaración agregada, esto es, por el incumplimiento de este requisito formal, ha de convenirse que la falta de claridad normativa sobre si dicho requisito era exigible a REPSOL, S.A., tal y como se pone de manifiesto por la propia polémica suscitada, en modo alguno podía convertirse en impedimento legítimo para, contradiciendo el principio de neutralidad, negar el derecho del sujeto pasivo a la devolución del IVA que le pudiera corresponder. No está de más recordar la doctrina jurisprudencial que deja constancia de la prevalencia del cumplimiento de los requisitos materiales sobre el de los requisitos formales en aplicación del principio de neutralidad del impuesto. Así en la sentencia de 26 de abril de 2012 (rec. casa. unif. doctr. núm. 149/2010 ), se dijo: .

En definitiva, aún de entenderse que la interpretación de las normas vistas era exigible que REPSOL, S.A., debió presentar como entidad dominante la autoliquidación-declaración agregada, lo que no es el caso como se ha dicho, cuando además la Administración Tributaria permitió que el resto de sociedades dominadas se limitaran a presentar sólo la autoliquidación individual, y las dudas que suscita la normativa en la materia y la propia procedencia de dicha exigencia formal, procedería la devolución del IVA solicitado por la recurrida ya que de lo contrario se produciría una quiebra del principio de neutralidad, generándose un enriquecimiento injusto a favor de la Administración derivado de haber ingresado las cuotas de IVA y no haber devuelto en tiempo las sumas reclamadas.

 

NOVENO.-

 Pues bien, por todo lo anterior y teniendo en cuenta que el único argumento que utiliza la Administración para denegar el derecho a la devolución solicitada se centra en el incumplimiento de un requisito formal, cual es, el incumplimiento del plazo para su presentación, requisito no previsto, como ya hemos dicho, ni en la ley ni en el reglamento, consideramos de aplicación lo señalado por el Tribunal Supremo "el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales"  y por lo tanto, estimamos las pretensiones de la interesada sin perjuicio de la comprobación de los requisitos materiales de devolución.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.

 

Contestación

Criterio:

Del análisis de la normativa que regula el régimen, puede extraerse que ni la ley ni el reglamento establecen el plazo de presentación de la solicitud de devolución que nos ocupa, teniendo que acudir a la Orden EHA 3786/2008 para poder determinar dicho plazo, pero la misma no especifica las consecuencias de un posible incumplimiento en cuanto a la fecha de presentación. Teniendo en cuenta que el único argumento para denegar el derecho a la devolución solicitada se centra en el incumplimiento de un requisito formal, el incumplimiento del plazo para su presentación, requisito no previsto, ni en la ley ni en el reglamento, debe prevalecer el derecho a la devolución.

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