Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 3/00451/2015/00/00 de 14 de Junio de 2018
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2018

Última revisión
28/01/2020

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 3/00451/2015/00/00 de 14 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: TEAR de Castilla-La Mancha

Fecha: 14/06/2018

Num. Resolución: 3/00451/2015/00/00


Resumen

Rectificación de autoliquidaciones. Presentación dentro del plazo reglamentario de una autoliquidación con resultado a compensar o devolver y presentación posterior, de forma voluntaria, de una rectificación de esta autoliquidación originaria solicitando una compensación o una devolución superior o simplemente rectificando datos sin modificar las cantidades a compensar o devolver.

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

Órgano Unipersonal 1

FECHA: 14 de junio de 2018

 

PROCEDIMIENTO: 13-00451-2015

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: X, S.C.L. - NIF ...

REPRESENTANTE: Mx... - NIF ...

DOMICILIO: ... CIUDAD REAL

 

En TOLEDO , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de imposición de sanción clave de liquidación A13...

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 06/05/2015  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  28/04/2015 .

 

SEGUNDO.-

 Con fecha 15/04/15 se dicta acuerdo de imposición de sanción, de importe 100 euros, notificada el 22/04/15, al entender cometida por el obligado una infracción leve de las previstas en el artículo 198 de la Ley 58/2003 General Tributaria, como consecuencia de la presentación fuera de plazo, de la declaración por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013. Dicha declaración se presentó el 29/01/2015 habiendo vencido el plazo el 25/07/2014.

 

TERCERO.-

 Contra dicho acuerdo de interposición de sanción se interpuso la reclamación económico administrativa 13-00451-15, incluyendo alegaciones que se dan por reproducidas

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

   SEGUNDO.-    Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

 

La conformidad o no a derecho del acuerdo impugnado.

 

TERCERO.-

 De conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley General Tributaria 58/2003  "en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria serán de aplicación los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia".

El  principio de responsabilidad aparece regulado en el art. 179.2 de la misma Ley del siguiente modo:

 

"Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

     a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

     b) Cuando concurra fuerza mayor.

     c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

     d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. ...

     e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias".

 

CUARTO.-

 El artículo 183.1  siguiente  señala  "Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley".

El artículo 198 en su apartado 1 dispone que "Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, ... siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública", calificando dicha infracción como leve y sancionándola con multa pecuniaria fija de 200 euros... 

Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.

2.¿No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior.

Si se hubieran presentado en plazo autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos y posteriormente se presentara fuera de plazo sin requerimiento previo una autoliquidación o declaración complementaria o sustitutiva de las anteriores, no se producirá la infracción a que se refiere el artículo 194 ó 199 de esta Ley en relación con las autoliquidaciones o declaraciones presentadas en plazo y se impondrá la sanción que resulte de la aplicación de este apartado respecto de lo declarado fuera de plazo.(...)".

 

Resulta, pues, que cuando un obligado tributario subsana de forma voluntaria, esto es, sin previo requerimiento de la Administración, una declaración, autoliquidación, comunicación de datos o solicitud que hubiera presentado incorrectamente con anterioridad, no incurrirá en responsabilidad alguna por la presentación incorrecta de las primeras, sino que únicamente será responsable, en su caso, de las infracciones que pudiera cometer por la presentación de las últimas, bien sea por su presentación tardía, bien por su presentación incorrecta o bien porque concurran ambas circunstancias.

 

Según manifiesta la reclamante con ocasión de la interposición de la presente reclamación económico administrativa, la declaración presentada era una complementaria de otra presentada en tiempo y forma, en la que se había olvidado consignar la denominación de las personas con participaciones en la entidad .

 

Pues bien, en primer lugar es necesario indicar que no consta en el expediente referencia a si la declaración presentada es o no complementaria de otra presentada en plazo, ya que nada se hace constar en el acuerdo de resolución del acuerdo de imposición de sanción, si bien la reclamante así lo manifiesta y en la copia de la declaración presentada sí consta que la misma es complementaria.

 

En este orden de cosas, es necesario indicar que, a juicio de este Tribunal, cuando el obligado tributario rectifica su autoliquidación originaria consignando unos datos meramente informativos, el supuesto no puede subsumirse en el citado artículo 198.2.párrafo segundo, y ello por cuanto en este caso la rectificación de la autoliquidación no puede conceptuarse ni como autoliquidación complementaria, pues como señala el apartado 2 del artículo 122 LGT "las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada", ni como autoliquidación "sustitutiva", pues tal concepto ni siquiera existe en la Ley General Tributaria, según se desprende de una lectura detenida de la norma.

 

En efecto, este precepto, que lleva por título "Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas", comienza por señalar que "los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, ...", lo que ya indica claramente que las autoliquidaciones sólo pueden ser complementarias, en tanto que las declaraciones o comunicaciones pueden ser tanto complementarias como sustitutivas. Tal conclusión se ha visto refrendada por el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que para las autoliquidaciones reserva únicamente el término "complementarias" (artículo 119), en tanto que para las declaraciones (artículo 118), para las comunicaciones de datos (artículo 120) y para las solicitudes de devolución (artículo 121) utiliza tanto el término de "complementarias" como de "sustitutivas".

 

Por tanto, teniendo en cuenta que el apartado 2 de este artículo 122, tras definir las autoliquidaciones complementarias, precisa que "en los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley", considera este Tribunal que en este caso concreto, y dado que no se trata de un supuesto de autoliquidación complementaria, habrá que estar a lo que dispone este precepto y apartado, cuyo párrafo primero señala que "cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente", y que no es otro que el contemplado en los artículos 126, 127 y 128 del citado Reglamento General de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007.

 

En definitiva, pues, este Tribunal considera que en los supuestos en los que un obligado tributario presente, dentro del plazo reglamentario, una autoliquidación con un resultado a compensar o, en su caso, a devolver, y posteriormente, de forma voluntaria, esto es, sin requerimiento, y por haber detectado la existencia de algún error, omisión o inexactitud en la misma, presenta, ya fuera de plazo, una rectificación de aquella autoliquidación originaria, solicitando una compensación o una devolución de cuantía superior o simplemente, rectificando otros datos sin suponer modificación de las cantidades a compensar o devolver, no será aplicable el artículo 198.2.párrafo segundo de la Ley, pues, como se ha señalado, no se trata de una autoliquidación complementaria, debiendo aplicarse el procedimiento previsto en la Sección 2ª del Capítulo II del Título IV del mencionado Reglamento General de aplicación de los tributos, que lleva por título "procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones".

 

Por ello, no pudiendo apreciarse la existencia de infracción tributaria, al no existir documentación suficiente para poder constatar la existencia del elemento objetivo en la infracción, procede estimar las alegaciones formuladas y anular el acuerdo sancionador en ella impugnado, por no ser conforme a derecho.

 

Por lo expuesto,

 

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Contestación

Criterio:

No constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 198.2 la presentación fuera de plazo y de forma voluntaria, de una autoliquidación rectificando la primera presentada modificando la compensación o devolución instada originariamente, o simplemente rectificando datos que no suponen modificación de las cantidades a devolver o compensar, debiéndose aplicar el “procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones”, recogido en la Sección 2ª del Capítulo II del Título IV del Reglamento General de aplicación de los tributos.

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