Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 3/00880/2017/00/00 de 05 de Septiembre de 2019
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2019

Última revisión
28/01/2020

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 3/00880/2017/00/00 de 05 de Septiembre de 2019

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: TEAR de Asturias

Fecha: 05/09/2019

Num. Resolución: 3/00880/2017/00/00


Resumen

 Impuesto sobre sucesiones. Interrupción del plazo de presentación de la declaración cuando se ha promovido juicio de testamentaría. Reanudación automática del plazo a partir del día siguiente en que adquiere firmeza la resolución que pone fin al procedimiento judicial.

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

Pleno

FECHA: 5 de septiembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 33-00880-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy... - NIF ...

DOMICILIO: ...

 

En Oviedo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

 

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias de 22 de mayo de 2017, relativo a liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los conceptos de recargo por presentación extemporánea de autoliquidación e intereses de demora de la que resultaba a ingresar la cantidad de 2.236,87 euros.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 En fecha 4 de diciembre de 2012, falleció D. Byx..., del que resulta legataria la reclamante que, en fecha 1 de octubre de 2014, presentó autoliquidación del impuesto sucesorio relativa a legado consistente en saldo de cuenta bancaria por importe de 63.451 euros, resultando una cuota a pagar de 13.450,67 euros, acompañando escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia nº ... de Grado relativo a procedimiento de división de herencia nº .../2013 en que solicitaba la ejecución de títulos judiciales respecto a la resolución aprobatoria de las operaciones particionales, al no haber aprobado el resto de los herederos a abonar la cantidad consignada a su favor en el mencionado documento, y Auto de 15 de mayo de 2014, que aprueba homologar acuerdo de transacción judicial plasmando en cuaderno particional de la herencia de los bienes del causante de fecha 25 de febrero de 2014, que también se acompaña y en el que se reconoce a la reclamante un legado por importe de 63.451 euros que se pagará con cargo a la cuenta bancaria del causante que se cita.

 

SEGUNDO.-

 Como consecuencia de la presentación de la mencionada autoliquidación y al considerar que el plazo para su presentación había finalizado en fecha 04/06/2013 al haber fallecido el causante en fecha 04/12/2012, la Oficina Gestora notificó a la interesada propuesta de liquidación de recargo por la presentación fuera de plazo (20 %) de dicha autoliquidación con aplicación de una reducción del 25%,  e intereses de demora devengados entre fechas 05/06/2014 y 01/10/2014, con fundamento en el artículo 27 de la LGT, resultando una cantidad a ingresar de 2.236,87 euros.

 

TERCERO.-

 La interesada presentó alegaciones contra la propuesta de liquidación mencionada relativas a la presentación en plazo de la autoliquidación de referencia ya que para percibir su participación en la herencia fue necesario interponer juicio de división de la herencia, presentando la demanda contra los herederos del causante el 04/06/2013 y no finalizando el procedimiento hasta fecha 19/11/2014, conforme a certificación del Juzgado de Primera Instancia nº ... de Grado de fecha 16/05/2017 que acompaña y que indica:

 

"Que en los autos de División de Herencia nº .../13 la demanda fue presentada en el Decanato e los Juzgados de Grado en fecha 4 de junio de 2013. Que asimismo dicho procedimiento finalizó por Auto de fecha 15 de mayo de 2014, el cual alcanzó el estado de firme en fecha 18 de junio de 2014.  

Que en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº .../14, instado para la resolución de la ejecución de la resolución anterior, la demanda de ejecución fue presentada en el Decanato de los Juzgados de Grado en fecha 26 de septiembre de 2014. Que asimismo dicho procedimiento finalizó por Decreto de fecha 6 de noviembre de 2014, el cual alcanzó el estado de firme en fecha 13 de noviembre de 2014."  

 

CUARTO.-

 La Oficina Gestora desestimó las citadas alegaciones sobre la mencionada cuestión al considerar que si bien el artículo 69 del Reglamento del Impuesto reconoce el derecho a la suspensión del plazo de presentación del impuesto bajo determinados supuestos, no consta la solicitud de suspensión ni se aporta copia de la misma, y que por tanto, al no estar suspendido el procedimiento, la presentación de la declaración el 1 de octubre de 2014, se produce una vez transcurrido el plazo de presentación del impuesto y con una demora de más de 12 meses. Practicando liquidación confirmatoria de la previa propuesta de liquidación, y notificándose este acto el 5 de junio de 2017.

 

QUINTO.-

 El día 28/06/2017  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  23/06/2017 contra el acto mencionado, reiterando esencialmente las alegaciones ya formuladas anteriormente ante la Oficina Gestora, incidiendo en que, conforme a la certificación judicial aportada, la demanda de división de la herencia se presentó el 04/06/2013 dentro del plazo de presentación de la autoliquidación y el procedimiento finalizó el 19/11/2014 que es la fecha en que alcanzó firmeza la resolución judicial,  que el artículo 69 del Reglamento del Impuesto reconoce el derecho a la suspensión del plazo de presentación del impuesto en caso de tener que promover juicio de testamentaría y no exige la presentación de solicitud para obtención de dicha suspensión, ya que ésta se produce "ex lege" y sin perjuicio de la justificación "a posteriori", y solicitando la anulación del acuerdo impugnado.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si resulta ajustado a derecho o no el acto impugnado en cuanto a la interrupción del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto relacionada con la exigencia del recargo por presentación extemporánea de la misma que discute la reclamante.

 

TERCERO.-

 Para analizar la mencionada cuestión es preciso partir de que en fecha 4 de junio de 2013, y por tanto dentro del plazo de seis meses de presentación de la declaración del impuesto del artículo 67 del Reglamento del Impuesto, al haber fallecido el causante el 4 de diciembre de 2012, la interesada y legataria presentó demanda de juicio de testamentaría o división de herencia que finalizó por auto de 15 de mayo de 2014 que adquirió firmeza en fecha 18 de junio de 2014, y que posteriormente en procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales instó en fecha 26 de septiembre de 2014,  la ejecución de la resolución anterior que terminó por Decreto de 6 de noviembre de 2014 que adquirió firmeza en fecha 19 de noviembre de 2014, conforme, todo ello, a la certificación del Juzgado aportada.

Considera la reclamante que, al haber promovido el juicio de testamentaria dentro del plazo de presentación de la autoliquidación, opera la interrupción del plazo de presentación de la autoliquidación de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del Reglamento del Impuesto, y que al haber adquirido firmeza la resolución que pone fin al procedimiento judicial en fecha 19 de noviembre de 2014 y haber presentado la autoliquidación en fecha 1 de octubre de 2014, esta presentación tuvo lugar en plazo voluntario.

 

Mientras que la Oficina Gestora mantiene que no opera dicha interrupción del plazo de presentación de la autoliquidación prevista en el citado artículo 69 del Reglamento del Impuesto por no constar que se haya solicitado dicha suspensión.

 

El artículo 69 del Reglamento del Impuesto dispone lo siguiente:

 

"1. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.

2. Cuando se promuevan después de haberse presentado en plazo el documento o la declaración, la Administración suspenderá la liquidación hasta que sea firme la resolución definitiva.

3. Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación o del de la prórroga que se hubiese concedido sin que el documento o la declaración hubiesen sido presentados, la Administración requerirá la presentación pero podrá suspender la liquidación hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

4. Si se promovieran después de practicada la liquidación, podrá acordarse el aplazamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 90 de este Reglamento.

5. No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos a que se refieren los apartados anteriores, las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública; la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del abintestato o del juicio de testamentaría, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso. Tampoco producirán la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras no se prevenga a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal.

6. La promoción del juicio voluntario de testamentaría interrumpirá los plazos, que empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que quedare firme el auto, aprobando las operaciones divisorias o la sentencia que pusiere término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todos los interesados desistieren del juicio promovido.

7. A los efectos de este artículo se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de presentación de la demanda.

8. A los mismos efectos, se asimilan a las cuestiones litigiosas los procedimientos penales que versen sobre la falsedad del testamento o del documento determinante de la transmisión.

9. Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación del litigio durante un plazo de seis meses, la Administración podrá exigir la presentación del documento y practicar la liquidación oportuna respecto al acto o contrato litigioso, a reserva de la devolución que proceda si al terminar aquél se declarase que no surtió efecto. Si se diere lugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio, no se reputarán suspendidos los plazos y la Administración exigirá las sanciones e intereses de demora correspondientes a partir del día siguiente a aquel en que hubieren expirado los plazos reglamentarios para la presentación de los documentos. La suspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes, producirá el efecto de que, a partir de la fecha en que la soliciten, comience a correr de nuevo el plazo de presentación interrumpido."

 

De acuerdo con el precepto transcrito, la promoción del juicio voluntario de testamentaría produce la interrupción del plazo para presentación los documentos y declaraciones. Dicho plazo vuelve a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquél en que quede firme el auto, aprobando las operaciones divisorias o la sentencia que ponga término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todos los interesados desistan del juicio promovido. Y como se desprende del artículo 69 del Reglamento del impuesto, los efectos de la promoción del juicio voluntario de testamentaría son diferentes en función del momento en que produzca (a estos efectos, se entiende que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de presentación de la demanda):

 

Si se promueve antes de la presentación de la declaración del impuesto, se interrumpirá el plazo establecido para la presentación de los documentos y declaraciones. Si se promueve después de haberse presentado en plazo el documento o la declaración, la Administración debe suspender la liquidación hasta que sea firme la resolución definitiva. Si se promueve con posterioridad al término del plazo de presentación o del de la prórroga que se haya concedido sin que el documento o la declaración hayan sido presentados, la Administración debe requerir la presentación pero puede suspender la liquidación hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan. Si se promueve después de practicada la liquidación, puede acordarse el aplazamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 90 del Reglamento.  

Conforme a lo expuesto, y ciñéndonos exclusivamente a la cuestión aquí controvertida por la Oficina Gestora, que no es otra que la referente a si es necesaria la presentación de solicitud de suspensión por promoción de juicio voluntario de testamentaría para que pueda operar la interrupción prevista para ese supuesto en el mencionado artículo 69 del Reglamento del Impuesto, la conclusión, a la vista del apartado 1 de dicho precepto, es que cuando se promueva juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirá el plazo establecido para la presentación de los documentos y declaraciones que empezará a contarse de nuevo dese el día siguiente a aquél en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial, sin que la norma requiera solicitud del obligado tributario en tal sentido.

 

Es preciso remarcar la incorrecta calificación que realiza la oficina gestora de la figura jurídica que emplea el art. 69.1 del Reglamento del Impuesto, al hablar de suspensión cuando en realidad estamos ante un supuesto de interrupción del plazo de presentación. La interrupción de un plazo únicamente puede operar cuando éste aún no ha finalizado, circunstancia por la cual los apartados 2 y 3 ya no hablan de interrupción sino de suspensión de la liquidación. Y ello porque en el apartado 2 no tiene sentido hablar de plazo para presentar la declaración cuando dicha presentación ya ha tenido lugar, mientras que el apartado 3 regula el caso en que dicho plazo ya ha finalizado.

 

En el caso aquí analizado nos hallamos en el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 69 del Reglamento del Impuesto, promoviéndose el juicio de testamentaria cuando el plazo de presentación aún no ha finalizado, operando su interrupción de forma automática y sin que quepa exigir una solicitud de suspensión, tal y como pretende la oficina gestora. Dicho plazo de presentación debe entenderse reanudado, también de forma automática, a partir del día siguiente en que adquiere firmeza la resolución definitiva que puso fin al procedimiento judicial.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Contestación

Criterio:

En el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones, no es precisa la solicitud expresa del obligado tributario para que opere de forma automática la interrupción del plazo de presentación de la declaración, que empezará a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución judicial que ponga fin al pleito o desde el desistimiento de todos los interesados del juicio promovido.

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