Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 3426/2015/00/00 de 17 de Mayo de 2018
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2018

Última revisión
01/06/2018

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 3426/2015/00/00 de 17 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 17/05/2018

Num. Resolución: 3426/2015/00/00


Resumen

Impuesto sobre Sucesiones. Aceptación de la herencia a beneficio de inventario. Condición de heredero.

Descripción

 

 

                En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por D.RxSF, con domicilio a efectos notificaciones en ... (A CORUÑA), ..., contra Resolución del Tribunal Económico – Regional de Galicia, de 27 de noviembre de 2014, por la que se desestima la reclamación (RG 15/2141/2012) previamente interpuesta contra el acuerdo del Servicio de Inspección de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia en A Coruña, por el que se subsana el error en un acuerdo anterior, practicándose la liquidación por importe de 164.515,43 €, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.-

Dª. MxFR fallece el 19 de junio de 1998 habiendo otorgado testamento en el que instituía heredera a su hermana Dª. AxFR .

Tras la presentación, por parte de la citada heredera, de la correspondiente declaración tributaria, la Oficina Liquidadora de Santiago de Compostela dicta liquidación provisional la cual es objeto de reclamación económico – administrativa ante el Tribunal Regional de Galicia.

Dictada resolución desestimatoria, se presenta por la interesada, contra la misma, recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

 

SEGUNDO.-

El 3 de noviembre de 2003 se inician actuaciones inspectoras para la comprobación del tributo referido a cargo de Dª. AxFR, las cuales dan lugar a que el 18 de marzo de 2005 el Jefe del Servicio de Inspección de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia en A Coruña dicte acuerdo de adición de bienes a la herencia por un importe total de 223.320,57 €.

Tras promover, contra dicho acuerdo recurso de reposición la interesada, el 10 de mayo de 2005 recibe la notificación de la resolución desestimatoria.

El 9 de junio de 2005 se interpone, contra dicha resolución, reclamación económico – administrativa ante el Tribunal Regional de Galicia (RG 15/1717/2005). El TEAR dicta el 9 de octubre de 2008 resolución desestimatoria, confirmando la adición de bienes dispuesta por la Inspección.

La resolución del TEAR de Galicia de 9 de octubre de 2008 es objeto de recurso contencioso – administrativo ante el TSJ de Galicia (Recurso Nº 0015011/2009), dictando éste Sentencia desestimatoria el 27 de enero de 2011.

 

TERCERO.-

Dando ejecución a la referida resolución del TEAR de 9 de octubre de 2008, el Servicio de Inspección de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia en A Coruña dicta el 19 de diciembre de 2008 un acuerdo por el que practica liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado con ocasión del fallecimiento de Dª. MxFR a cargo de Dª. AxFR por un importe total de 164.515,43 €, incluyendo intereses.

El acuerdo es notificado a la parte interesada el 29 de diciembre de 2008, promoviendo la interesada incidente de ejecución ante el TEAR de Galicia que dicta acuerdo de inadmisión del mismo el 30 de abril de 2009. Dicho acuerdo de inadmisibilidad es objeto de recurso contencioso administrativo ante el TSJ de Galicia (Recurso Nº 0016305/2009) dictando ése Sentencia estimatoria el 20 de enero de 2011 por la que se dispone la anulación del acuerdo del TEAR de Galicia de 30 de abril de 2009 y, entrando a resolver la cuestión planteada (la procedencia de la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones practicada por el Servicio de Inspección de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia en A Coruña), dispone la anulación por falta de motivación particularmente en cuanto al cálculo de los intereses de demora.

                                                  

CUARTO.-

A la vista de dicha Sentencia el Servicio de Inspección de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia en A Coruña) acuerda, el 13 de abril de 2011, dar de baja la liquidación dictada el 19 de diciembre de 2008 y practicar nuevamente la liquidación por 164.515,43 €, dando explicaciones sobre el modo de cálculo de los intereses de demora.

Consta la notificación del acto a la parte interesada el 18 de abril de 2011.

 

QUINTO.-

El 25 de abril de 2011 D. RxSF presenta un escrito ante el Servicio de Inspección Tributaria, reconociendo haber recibido la notificación del acuerdo antedicho en calidad de representante de Dª. AxFR pero manifestando que ya no ostenta la representación de esa persona.

 

SEXTO.-

El 31 de mayo de 2011 el Servicio de Inspección Tributaria de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia emite propuesta de liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a Dª. AxFR a cargo de D. RxSF, en su calidad de heredero de la sujeto pasivo de acuerdo con “la clausula tercera de su testamento otorgado el 2 de febrero de 2009 ante el notario de ... D Jx... al nº ... de su protocolo”. La propuesta concreta una cuantía a ingresar de 164.515,43 €, produciéndose su notificación el 6 de junio de 2011.

 

SÉPTIMO.-

El 14 de junio de 2011 D. RxS presenta un escrito ante el referido Servicio de Inspección, incidiendo en que el testamento que recoge el acuerdo administrativo, y en virtud del cual se le dirige la propuesta de regularización descrita, fue revocado por Dª. AxFR antes de fallecer.

 

OCTAVO.-

El 27 de junio de 2011 la Jefa del Servicio de Inspección adopta el acuerdo liquidatorio a cargo de D. RxS como heredero de la sujeto pasivo original, fijando la cuantía a ingresar en 164.515,43 €.

Según se recoge en el acuerdo, dando contestación a la alegación presentada por el interesado, su condición de heredero de quien era la sujeto pasivo original del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones objeto de regularización no le deviene del testamento otorgado ante el notario de ... D. Jx... el 2 de febrero de 2009, por el que sería coheredero, sino por el testamento ológrafo de la misma, de fecha 22 de marzo de 2009, adverado y debidamente justificado en su identidad, mediante Auto .../2010, de 5 de abril de 2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº ... de ..., en proceso de jurisdicción voluntaria .../09, instado por el procurado Sr. Gx... en nombre y representación del propio interesado, en virtud del cual queda instituido heredero único y universal por lo que resulta procedente que se dirijan a él las actuaciones que, según la normativa tributaria, deberían entenderse “con quienes resulten ser los herederos de Dª. AxSF”.

La notificación del acuerdo es efectiva el 15 de julio de 2011.

 

NOVENO.-

El 25 de julio de 2011 el Sr. SF presenta, ante la Inspección, un nuevo escrito incidiendo en que no es heredero de Dª. AxSF. Asimismo, el día 26 del mismo mes y año se devuelve el acuerdo solicitando la rectificación.

El 26 de enero de 2012 la Jefa del Servicio de Inspección Tributaria dicta acuerdo por el que reconoce la existencia de un error en la liquidación notificada el 15 de julio de 2011 puesto que “si bien se constata que está perfectamente justificado en la página 2 del mismo, párrafo 3°, línea 7 que deriva de la ejecución de la Sentencia del TSJG de 20 de enero de 2011, siendo el sujeto pasivo Da AxFR, se comprueba que en apartados anteriores de dicho acuerdo por error de transcripción, se hace referencia a Da AxSF donde debería decir Da AxFR”. Por ello, se dispone la subsanación de tal forma que “en el Acuerdo de este Servicio de fecha 27 de junio de 2011, donde dice Da AxSF, deberá decir "Da AxFR””.

La notificación de este acuerdo al interesado consta efectuada el 16 de febrero de 2012.

 

DÉCIMO.-

Contra dicha resolución interpone el interesado reclamación económico – administrativa ante el Tribunal Regional de Galicia el 6 de marzo de 2012, incidiendo en que el día 7 de febrero de 2012 había remitido escrito a la Jefatura de Inspección Tributaria promoviendo procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación que le fue notificada el día 15 de julio de 2011 en su falsa condición de heredero de Da AxSF. Resalta que no se le ha dado trámite a tal procedimiento.

En este sentido recoge que “la chapucera rectificación del error que hace Da Ex... [Jefa del Servicio de Inspección Tributaria] en relación con la notificación practicada el día 15 de Julio de 2011 es, además de un claro fraude en perjuicio del reclamante, completamente extemporánea” puesto que el plazo para responder a una solicitud de este tipo presentada el 26 de julio de 2011 finalizaba el 26 de enero de 2012 (y la resolución de rectificación impugnada se le notificó el 16 de febrero de 2012). Tras referir que se ha interpuesto querella criminal contra dicha Jefa del Servicio de Inspección se señala que “la resolución objeto del presente recurso se dicta en fraude del recurrente, con la finalidad de no atender la solicitud de declaración de nulidad de la notificación practicada y, sobre todo, con la intención de protegerse de la querella criminal que se tramita contra ella.

Naturalmente, lo que en principio podía calificarse como un delito de prevaricación del art. 404 del Código Penal, se ha convertido ya en un delito continuado de prevaricación del arto 404 en concurso con el delito previsto en el art. 542 del mismo Código.

De modo que, además de lo dicho, la resolución objeto de la presente impugnación es nula de pleno derecho, de acuerdo con el articulo 62.d) de la Ley 30/92 por ser "constitutivo de infracción penal y haberse dictado como consecuencia de ésta".

Y a mayor abundamiento el acto seria anulable por constituir un supuesto de desviación de poder: el acto no se dicta por Dña. Ex... para garantizar los derechos del promotor del procedimiento de rectificación de errores, primero, y de nulidad de actuaciones, después, sino con la directa finalidad de no abrir dicho procedimiento y protegerse de las responsabilidades penales que ya se ventilan en diligencias de Procedimiento Abreviado .../12 ante el Juzgado nº ... de Instrucción de ..., despreciando el gravísimo daño que está causando al recurrente”.

 

UNDÉCIMO.-

El 27 de noviembre de 2014 el Tribunal Regional de Galicia acuerda desestimar la reclamación, confirmando el acto impugnado, entendiendo que a través del mismo el Servicio de Inspección Tributaria de la Xunta de Galicia procedió a rectificar un error previamente cometido (en la liquidación notificada el 15 de julio de 2011) “sin haber transcurrido el plazo de prescripción, por lo que tal acuerdo de rectificación debe considerarse ajustado a derecho”.

Asimismo, entiende el Tribunal Regional que el escrito presentado por el interesado el 26 de julio de 2011 “no puede calificarse ni como una solicitud de rectificación de la liquidación ni como un recurso de reposición contra dicha liquidación, por cuanto mediante el mismo, el interesado únicamente pone en conocimiento de la Administración que no es heredero de Dña. AxSF, ya que en definitiva ha existido un error en la identificación de la obligada tributaria, de la que el reclamante es heredero, y la Oficina gestora ha rectificado tal error, atendiendo a lo dispuesto en el citado artículo 220 de la Ley General Tributaria, por lo que las alegaciones formuladas carecen de fundamento a la vista del expediente”.

El fallo se notifica al reclamante el 18 de diciembre de 2014.

 

DUODÉCIMO.-

El 16 de enero de 2015 D. RxSF promueve, contra dicha resolución desestimatoria, el presente recurso de alzada ante este Tribunal Central insistiendo en los argumentos expuestos en la primera instancia. Remarca que “el efecto ilícito provocado por la fraudulenta rectificación del error que constituye el objeto de la presente reclamación es que se ha privado al recurrente del derecho fundamental de impugnar la liquidación que se le giró. Y es que con la rectificación del error no se abrió un nuevo plazo para que el recurrente pudiese pagar la liquidación en período voluntario y, sobre todo, para que pudiese impugnarla por razones de fondo”.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.-

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión del presente recurso de alzada, en los términos del artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), siendo la cuestión debatida la conformidad a Derecho de la Resolución del Tribunal Económico – Regional de Galicia, de 27 de noviembre de 2014, objeto del presente recurso.

 

SEGUNDO.-

Tras todas las vicisitudes del expediente, debidamente reflejadas en los Antecedentes de Hecho recogidos en la presente resolución, consta en el expediente que el 27 de junio de 2011 la Jefa del Servicio de Inspección del Departamento Territorial en A Coruña de la Conselleria de Hacienda de la Xunta de Galicia adopta acuerdo liquidatorio por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado con ocasión del fallecimiento de Dª. MxFR el 19 de junio de 1998 dirigiendo dicho acuerdo a D. RxSF como heredero de Dª. AxSF, a la que se considera sujeto pasivo del tributo objeto de regularización. En el acuerdo se trata de justificar por qué se dirige al Sr. SF, confirmándose que se trata del “único heredero de la causante” por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 39 LGT “a la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia”.

Una vez recibido dicho acuerdo, D. RxSF presenta un escrito, dirigido al aludido Servicio de Inspección del Departamento Territorial en A Coruña de la Conselleria de Hacienda de la Xunta de Galicia, manifestando que no es heredero de Dª. AxSF “por lo que no puedo sino devolver la resolución que por error se me ha notificado, así como el documento de pago que se adjunta”.

El 26 de enero de 2012, la propia Jefa del Servicio de Inspección adopta una resolución que denomina acuerdo de rectificación de errores apoyándose en el artículo 220 LGT señalando que en el acuerdo indicado, de 27 de junio de 2011 – notificado al interesado el 15 de julio de 2011 – se comprueba la comisión de un error de transcripción pues “se hace referencia a Dª AxSF donde debería decir Dª AxFR”; por ello, se procede a la subsanación, si bien se remarca que en el acuerdo sí estaba identificado el obligado tributario y la causa por la que lo es, realizando una enumeración de los hitos más relevantes del expediente.

Este acuerdo, dictado en el marco de un procedimiento de rectificación de errores previsto en el artículo 220 LGT, es notificado al interesado el 16 de febrero de 2012 interponiendo aquél la correspondiente reclamación económico – administrativa ante el TEAR el cual dicta la resolución que es objeto de la presente alzada.

El TEAR confirma la procedencia del aludido acuerdo del Servicio de Inspección dictado el 26 de enero de 2012 entendiendo que se trata de una resolución con la que se culmina el procedimiento de rectificación de errores sin haber transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo. Remarca el TEAR que el procedimiento de rectificación de errores se inicia como consecuencia del escrito presentado por el interesado el 26 de julio de 2011 el cual, según el TEAR, “no puede calificarse ni como una solicitud de rectificación de la Iiquidación ni un recurso de reposición contra dicha liquidación, por cuanto mediante el mismo, el interesado únicamente pone en conocimiento de la Administración que no es heredero de Dª. AxSF, ya que en definitiva ha existido un error en la identificación de la obligada tributaria, de la que el reclamante es heredero”.

 

TERCERO.-

Efectivamente, el artículo 220 LGT reconoce que “El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción”, por lo que este Tribunal Central confirma y comparte el criterio del TEAR considerando procedente y conforme a derecho la resolución rectificativa dictada por el Servicio de Inspección del Departamento Territorial en A Coruña de la Conselleria de Hacienda de la Xunta de Galicia el 26 de enero de 2012 en el marco de un procedimiento de rectificación de errores que se debe entender iniciado con la presentación, por el interesado, del escrito el 26 de julio de 2011 en el que hace constar el error cometido en la resolución liquidadora original al identificar a la sujeto pasivo de la que era sucesor. A este respecto, procede indicar que al iniciarse el procedimiento de rectificación de errores por el interesado y no de oficio, la única consecuencia derivada de que no se resolviera en plazo – según el artículo 220.2 LGT el plazo máximo para notificar resolución expresa del procedimiento de rectificación es de seis meses desde que se presentase la solicitud por el interesado – es que el interesado puso, a partir del 26 de enero de 2012 (la resolución se le notificó el 16 de febrero) entenderla desestimada por silencio administrativo.

El artículo 220.3 LGT reconoce que las resoluciones con las que se pone fin a un procedimiento de rectificación de errores son susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico- administrativa, por lo que resultó procedente la interposición, por parte del interesado, de la reclamación económica ante el TEAR de Galicia el 6 de marzo de 2012.

 

CUARTO.-

A la vista de todo lo expuesto, este Tribunal Central entiende que la interposición por parte del interesado de la reclamación económico – administrativa ante el TEAR de Galicia el 6 de marzo de 2012 contra la resolución del Servicio de Inspección del Departamento Territorial en A Coruña de la Conselleria de Hacienda de la Xunta de Galicia el 26 de enero de 2012 – notificada el 12 de febrero de 2012 – sometió a revisión económico – administrativa la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones devengado con ocasión del fallecimiento de Dª. MxFR dictada a cargo de D. RxSF en calidad de sucesor de quien era la sujeto pasivo original, Dª. AxFR, al haber fallecido ésta.

            El artículo 237.1 LGT establece que “Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante” por lo que el órgano competente, en este caso, el TEAR de Galicia, una vez admitida a trámite la reclamación debió conocer, estudiar y analizar todas las cuestiones derivadas del expediente, con especial atención a las planteadas por el sujeto pasivo en aras de no causarle indefensión alguna.

            Sin embargo, el TEAR, una vez declaró la conformidad a derecho de la resolución del Servicio de Inspección con la que, rectificando un acuerdo previo, se practicó liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no ha estudiado el resto de cuestiones derivadas del expediente, generando una evidente indefensión al interesado que ha visto como no se han estudiado ni contestado las alegaciones planteadas en defensa de sus intereses. Resulta, pues, procedente, que este Tribunal Central, por razones de economía procesal y para salvaguardar la tutela efectiva del contribuyente, asuma el estudio del expediente y dé respuesta a todas las cuestiones que se deriven del mismo. Conviene remarcar que el fundamento de este procedimiento administrativo de rectificación de errores, por el que un órgano administrativo puede rectificar un acto propio por haber cometido un determinado error al dictarlo, es que ante los errores materiales en que pueda incurrir cualquier acto administrativo y con independencia de sus infracciones al ordenamiento jurídico, no debe permitirse la producción de limitaciones en los derechos e intereses de los ciudadanos derivados del error y tampoco deben derivarse limitaciones del transcurso del tiempo para la posibilitad de realizar las rectificaciones que procedan.

 

QUINTO.-

Alega el recurrente que no se le concedió, al notificarle el acuerdo de rectificación de errores referido el 16 de febrero de 2012, plazo para poder pagar la liquidación en período voluntario y, sobre todo, para que pudiese impugnarla por razones de fondo. Sí se señala que la providencia de apremio que se dictó en el procedimiento ejecutivo instado para el cobro de la regularización inicialmente notificada el 15 de julio de 2011 ha sido anulada por el TEAR de Galicia (Resolución 15/2063/2012, de 27 de noviembre de 2014) puesto que, según el TEAR “(...) la liquidación notificada el 15 de julio de 2011, contenía errores que posteriormente subsanó la Oficina gestora mediante acuerdo de rectificación de errores de fecha 26 de enero de 2012, notificado el 16 de febrero siguiente”. Ello determina que el TEAR disponga la anulación de la providencia de apremio que le había sido notificada al interesado el 8 de noviembre de 2011 “al haber sido dictada con anterioridad a la notificación del acuerdo de rectificación de errores de la liquidación”.

No obstante dicha alegación, el acuerdo de 26 de enero de 2012, que le fue notificado el 16 de febrero siguiente, recogía expresamente que contra el mismo se podría interponer “Recurso de Reposición ante la Jefa del Servicio de Inspección, o bien Reclamación Económico Administrativo, que deberá presentarse igualmente ante el órgano que dictó el presente acto (arts.223 y 235 de la Ley 58/2003 en aplicación de las disposiciones tercera y quinta) ambos en el plazo de 1 mes contado a partir del siguiente de la notificación de este Acuerdo, sin que puedan simultanearse ambos recursos”. De hecho, ha de darse relevancia a la reclamación económico – administrativa que, en ejercicio de sus derechos, interpuso el contribuyente ante el TEAR de Galicia el 6 de marzo de 2012 impugnando la referida resolución.

El criterio de este Tribunal Central es que con la resolución de enero de 2012 con la que la Inspección de Tributos accedió a la rectificación de la liquidación previa dictada en julio de 2011, se produjo un nuevo acto administrativo de liquidación, que sustituyó a ésta a los meros efectos de abrir el plazo de pago de la deuda tributaria en período voluntario que recoge la LGT, puesto que, y esto es la esencia del procedimiento de rectificación de errores, una resolución “rectificativa” no puede alterar el contenido fundamental de la decisión manifestada por la administración en el acto concreto que es objeto de rectificación, sino únicamente aspectos instrumentales o accidentales (en este caso, el nombre de la persona a la que el interesado sucedía como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

El ahora recurrente conoció el 16 de febrero de 2012 todos los elementos de la obligación tributaria objeto de regularización – hecho imponible, sujeto pasivo y cuota tributaria esencialmente – pues estaban ya contenidos en el acto notificado el 15 de julio de 2011, pudiendo alegar todas las cuestiones que hubiera considerado oportunas en el procedimiento de revisión económico  - administrativa que inició, en plazo, el 6 de marzo de 2012 al impugnar la resolución de 26 de enero de 2012 por lo que no se aprecia indefensión ni motivo alguno para disponer la anulación del acto. Dicho de otro modo, el interesado sí pudo, en definitiva, impugnar la liquidación que se le notificó como sucesor de Dª. AxFR, siendo ésta la sujeto pasivo del Impuesto devengado con ocasión del fallecimiento de Dª. MxFR .

 

SEXTO.-

Teniendo en cuenta lo anterior, debe estudiarse ahora la alegación referida a que como aceptó la herencia de Dª. AxFR a beneficio de inventario, y estando en tramitación el procedimiento de jurisdicción voluntaria de aceptación de herencia a beneficio de inventario, aún no tenía la condición de heredero y, por ello, no debía ser tratado como sucesor de la sujeto pasivo ni obligársele al pago de ninguna liquidación tributaria girada a cargo de ella.

A este respecto, únicamente procede reconocer que, teniendo éste órgano la naturaleza de revisor de la legalidad de los actos dictados, en ejercicio de sus funciones, por los órganos encargados de las actuaciones de aplicación de los tributos, la competencia revisora se extiende únicamente a estudiar y validar, o no, la legalidad de la liquidación tributaria dictada por el Impuesto devengado con el fallecimiento de Dª. MxFR teniendo en cuenta las normas tributarias aplicables, examinando si se ajusta a ésta la deuda tributaria resultante y regularizada por dicho concepto.

El hecho de que el aquí interesado aceptase la herencia de la sujeto pasivo original a beneficio de inventario determinaría unos efectos en el ámbito civil en cuanto a la aceptación de la herencia, pero no obsta a que se le trate como sucesor de la obligada tributaria puesto que así lo recoge el artículo 39.1 LGT “A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia” que sí se verá afectada por la aceptación que decida hacer el llamado a la sucesión. A modo de conclusión puede afirmarse que, siguiendo esta remisión a la legislación civil, si la herencia se acepta pura y simplemente, las obligaciones tributarias pendientes del sujeto pasivo fallecido se transmiten a su heredero o herederos en su integridad – con las limitaciones señaladas en la normativa tributaria para el alcance de la sucesión de las obligaciones tributarias de las personas físicas– mientras que si se acepta a beneficio de inventario se produce, también, la transmisión de las obligaciones tributarias pendientes del causante con la misma limitación vinculada a las condiciones del alcance de la sucesión tributaria de las personas físicas, y con las consecuencias, de índole estrictamente civil, derivadas de las propias características de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario cuyas reglas esenciales se recogen en el Código Civil, artículos 1.010 y siguientes.

 No planteándose cuestiones adicionales, y no encontrando este Tribunal Central más cuestiones que analizar, debe quedar confirmada la liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones girada a cargo del recurrente, como sucesor de la sujeto pasivo, por la Inspección de Tributos del Gobierno de Galicia.

 

Por lo expuesto,

 

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el Recurso de Alzada promovido por D.RxSF, contra Resolución del Tribunal Económico – Regional de Galicia, de 27 de noviembre de 2014, ACUERDA: Desestimarlo, confirmando la resolución recurrida.

Contestación

Criterio: Cuando se acepta la herencia a beneficio de inventario se produce la transmisión de las obligaciones tributarias pendientes del causante con la misma limitación vinculada a las condiciones del alcance de la sucesión tributaria de las personas físicas, y con las consecuencias, de índole estrictamente civil, derivadas de las propias características de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

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