Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 4155/2014/00...de Diciembre de 2017
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Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 4155/2014/00/00 de 14 de Diciembre de 2017

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 14/12/2017

Num. Resolución: 4155/2014/00/00

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Resumen

IVA. Devolución a no establecidos. Procedimientos de revisión. Aplicación de la norma interna en defecto de regulación específica en la Directiva reguladora de las devoluciones a no establecidos.

Descripción

 

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada, en la RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA que, en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en Sala, interpuesta, por D. Px... en nombre y representación de la entidad Z X SOCIETÀ COOPERATIVA, con NIF ..., en nombre y representación de la entidad AS, con NIF ... y domicilio a efectos de  notificaciones sito en ... (Tx...), contra el acuerdo de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición (número ... ) de fecha 14 de mayo de 2014 dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) interpuesto contra el  acuerdo de denegación de devolución de fecha 14 de febrero de 2014, referencia ... , número de expediente en España ... , en relación con la solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, del período 01-2011/12-2011, por importe de 137.625,38 euros, dictado por la misma oficina. 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO:

La entidad AS presenta en fecha 1 de agosto de 2012 solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, correspondiente al ejercicio 2011, período enero a diciembre, por importe de 137.625,38 euros.

 

En fecha 14 de febrero de 2014 la Oficina gestora emite acuerdo de denegación de devolución (referencia ... ) en el que se indica lo siguiente:

 

?En relación con su solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, se ha resuelto dictar acuerdo de denegación de la devolución por lo siguientes motivos:

 

Con fecha 19 de diciembre de 2012 le fue notificado un requerimiento (...) para poder apreciar el fundamento de la solicitud de devolución (...).

 

Que del examen de la contestación realizada, no ha aportado, a juicio de esta Oficina, justificante, factura, documento o cualquier otro medio admisible en Derecho que pruebe que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España estén afectos a operaciones que dan derecho a la devolución solicitada, en los términos establecidos en el artículo 119 de la Ley 37/1992 del IVA.

 

En concreto no ha aportado la relación de vehículos de su propiedad (...)?.

 

Dicho acuerdo de denegación de devolución es notificado al obligado tributario en fecha 10 de marzo de 2014.

  

SEGUNDO:

Disconforme el obligado tributario con el acuerdo de denegación de devolución descrito en el antecedente de hecho anterior, en fecha 17 de abril de 2014, interpone recurso de reposición contra el mismo alegando que en fecha 10 de abril de 2014 por un error causado por la similitud de nombres (AS y ST SRL) presentó escrito en el que aportaba la relación de vehículos del interesado, pero adjuntándola a un escrito relativo a la citada empresa ST SRL .

En fecha 14 de mayo de 2014, el órgano gestor emite acuerdo de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición (número ... ) puesto que el Acuerdo de denegación de devolución fue notificado a la entidad en fecha 10 de marzo de 2014 y el recurso se presentó en fecha 17 de abril de 2014.

 

Dicho acuerdo de inadmisión por extemporaneidad es notificado al obligado tributario en fecha 3 de junio de 2014.

 

TERCERO:

En fecha 30 de junio de 2014, la entidad recurrente interpone, ante este Tribunal, la presente reclamación económico administrativa contra el acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de fecha 14 de mayo de 2014 del recurso de reposición anteriormente descrito, alegando, en síntesis, que la presentación extemporánea del recurso de reposición se debe a un error, ya que el escrito de fecha 10 de abril de 2014 dirigido a la oficina gestora, si bien hacía referencia al requerimiento de información efectuado a la entidad ST SRL, el contenido del mismo se refería al listado de vehículos propiedad del interesado, esto es, de AS y cuya no aportación determinó la denegación de la devolución solicitada por éste. Asimismo, manifiesta que al tratarse de un no establecido no parece lógico aplicar, como principio general, los mismos plazos vigentes con carácter interno. 

  

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  

PRIMERO:

Este Tribunal Económico Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y en desarrollo de la misma por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), de aplicación a este procedimiento.

 

La cuestión a resolver por este Tribunal Económico Administrativo Central consiste en determinar si es ajustada a derecho la resolución del recurso de reposición que considera extemporáneo el recurso interpuesto contra el acuerdo de denegación de devolución de fecha 14 de febrero de 2014.

 

SEGUNDO:

En relación con la manifestación realizada por la entidad recurrente referente a la no aplicación, como regla general, a los no establecidos, de los mismos plazos que los establecidos en la  norma interna para recurrir, debemos de estar a lo dispuesto en la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro. Así, en el artículo 23, apartado 2, en lo que aquí interesa, se indica lo siguiente:

 

?2. Contra las decisiones de desestimación de las solicitudes de devolución cabrá recurso del solicitante ante las autoridades competentes del Estado miembro de devolución en las mismas condiciones en cuanto a la forma y los plazos que las previstas para los recursos correspondientes a las solicitudes de devolución presentadas por personas establecidas en dicho Estado miembro (...)?.

 

De manera que, la norma que resulta de aplicación en este caso es la Ley 58/2003 General Tributaria, esto es, el título V de la norma que regula la revisión en vía administrativa, y en particular, por lo que se refiere al supuesto que examinamos en esta reclamación, el plazo a que se refiere el artículo 223, apartado primero de la misma. Así, en dicho artículo 223.1 se dispone: ?El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo?.

 

Una vez establecido el plazo legal para interponer el recurso de reposición, es preciso analizar si, en el caso que nos ocupa, se ha cumplido dicho plazo y, por tanto, el recurso se ha presentado en tiempo o, en caso contrario, debe considerarse extemporáneo. Para este análisis, deben tenerse en cuenta dos cuestiones fundamentales:

 

1)    Qué día debe entenderse iniciado el cómputo del plazo para la interposición del recurso.

2)    Cómo debe computarse el mes del plazo de interposición, debiendo analizar si los días son hábiles o naturales y, en consecuencia, cuándo finaliza dicho plazo.

 

TERCERO:

La Ley 4/1999 de 13 de enero de modificación de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deja redactado el artículo 48 sobre el cómputo de los plazos, por lo que interesa en el presente recurso, de la siguiente manera:

 

?(?) 2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

 

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. (?)

 

5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

 

6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

 

7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.

Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.?

 

A su vez, para poder determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de presentación de recursos, así como la fecha en la que finaliza ese plazo del mes a que se refiere el artículo 223.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, debemos también acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, las de 18 de diciembre de 2002, 27 de enero de 2003, 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004,  en las que se interpreta y aplica el artículo 5º del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más Alto Tribunal que «(...) cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de "fecha a fecha", para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.º de la Constitución», «(...) la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5.º, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación». Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que «si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes».

 

En el presente caso, el acuerdo de denegación de devolución emitido por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria-IVA no establecidos se dictó en fecha 14 de febrero de 2014 y se notificó a la entidad recurrente el día 10 de marzo de 2014, según resulta del justificante de notificación que obra en el expediente. Esta fecha no sólo no es cuestionada por el interesado, sino que en sus alegaciones (página 2, alegación cuarta) al interponer la presente reclamación indica como fecha de notificación del acuerdo de denegación el 17 de febrero de 2014. 

 

Es decir, de todo lo anterior cabe concluir que si la fecha de notificación del acuerdo de denegación de devolución es el día 10 de marzo de 2014, el plazo para la interposición del recurso de reposición concluye el día 10 de abril de 2014 (jueves), puesto que es el día en que finaliza el plazo de un mes computado de ?fecha a fecha? en los términos antes descritos, no siendo dicho día inhábil.

 

El escrito de interposición del recurso de reposición contra el acuerdo de denegación de devolución de la solicitud presentada por la entidad AS (entidad recurrente) se presentó el día 17 de abril de 2014 y así consta registrado con el número ...  en el Registro General de Documentos del Registro de la Delegación Especial de Cataluña, según etiqueta adherida a la primera página del escrito de interposición.

 

La entidad recurrente alega que en fecha 10 de abril de 2014 presentó escrito en el Registro General de Documentos del Registro de la Delegación Especial de Cataluña en el que aportaba la relación de vehículos propiedad de la entidad AS, cuya no aportación había sido la causante de la denegación de la devolución solicitada. Manifiesta que se considere dicho escrito como el verdadero recurso de reposición.

 

El escrito al que hace referencia la entidad recurrente fue presentado en relación con la entidad ST SRL, tal y como consta en la etiqueta adherida a la primera página del mismo, así como en el encabezamiento del propio escrito, que, entre otros datos, indica:

 

- ?La sociedad de nacionalidad italiana, Z X SOCIETÁ COOPERATIVA, como representante de ST SRL (...)?

 

- ?1. Que en fecha 13 de febrero de 2014 ha recibido de esa oficina requerimiento para que aporte documentación con número de referencia ... y número de expediente en España ... , necesaria para continuar con la tramitación de la solicitud de devolución de IVA para sujetos no establecidos, correspondiente a la empresa italiana arriba mencionada y al período 2012 (...).

 

Este escrito no puede considerarse como la interposición del recurso de reposición contra el acuerdo de denegación de devolución de fecha 14 de febrero de 2014, ya que en el mismo no sólo no se identifica dicha acuerdo, sino que los datos identificativos corresponden a otro procedimiento de solicitud de devolución de otra entidad y otro período.

 

En conclusión, el recurso de reposición fue presentado en fecha 17 de abril de 2014, esto es, fuera del plazo legal previsto para ello, por lo que procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por todo lo expuesto:

  

Este TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en la presente reclamación económico administrativa, ACUERDA: desestimarla, confirmando el acuerdo impugnado.

Contestación

Criterio:

Debemos de estar a lo dispuesto en la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro; ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2 ("Contra las decisiones de desestimación de las solicitudes de devolución cabrá recurso del solicitante ante las autoridades competentes del Estado miembro de devolución en las mismas condiciones en cuanto a la forma y los plazos que las previstas para los recursos correspondientes a las solicitudes de devolución presentadas por personas establecidas en dicho Estado miembro")

 

De manera que, la norma que resulta de aplicación en este caso es la Ley 58/2003 General Tributaria, esto es, el título V de la norma que regula la revisión en vía administrativa, y en particular, por lo que se refiere al supuesto que examinamos en esta reclamación, el plazo a que se refiere el artículo 223, apartado primero en relación con el recurso de reposición.

 

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239.8 LGT.

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