Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 4553/2009/50... 05 de Julio de 2017
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Resolución Vinculante de ...io de 2017

Última revisión
29/09/2017

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 4553/2009/50/00 de 05 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 05/07/2017

Num. Resolución: 4553/2009/50/00


Resumen

Procedimiento económico administrativo y Procedimiento de gestión. Plazo para ejecutar resoluciones económico administrativas estimatorias en parte por razones de fondo. Análisis de la procedencia de aplicar el artículo 150.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en los casos en que el órgano competente para ejecutar es Gestión Tributaria.

Descripción

 

            En la Villa de Madrid, en la fecha indicada y en el incidente de ejecución que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesto por Cx... (NIF ...) actuando en su nombre y representación Mx..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., ... contra el Acuerdo, número de referencia ... dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en fecha 23 de enero de 2015, en ejecución de la reclamación económico-administrativa del Tribunal Económico-Administrativo Central, RG 00/04553/2009, dictada en Resolución del 30 de mayo de 2012, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, cuantía 769.679,52 ?.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. De los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, en relación con el presente incidente de ejecución de fallo, debe destacarse lo siguiente.

En fecha 18 de febrero de 1999 el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Barcelona, Administración de Pedralbes, practicó una liquidación provisional a la interesada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1994, por importe de 769.679,52 euros.

Contra dicho acto se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, 08/2805/1999, estimada mediante Resolución de 6 de febrero de 2003.

2. En ejecución de tal Resolución, la Administración dictó nuevo Acuerdo de liquidación, de fecha 17 de mayo de 2004.

3. Contra ese Acuerdo de ejecución se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, RG 08/06759/2004, quien estimó en parte la reclamación, ordenando que se retrotrajeran las actuaciones, señalando: ?8.- Acordada por este Tribunal la retroacción de actuaciones ante la ausencia de motivación de la liquidación recurrida, por la Oficina Gestora deberá igualmente tenerse presente la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, respecto la facultad de la Administración para dictar un nuevo acto administrativo en sustitución de otro anulado por ausencia de la necesaria motivación (sentencias, entre otras, de fechas 29 de diciembre de 1989, 7 de octubre de 2000, 26 de enero de 2002 o 9 de mayo de 2003)".

4. Contra lo anterior interpuso la interesada recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico Administrativo Central, RG 00/4553/2009, concluyendo en su Resolución de 30 de mayo de 2012 que procedía estimarlo en parte, señalando que debía "anularse el acto aquí recurrido, esto es la ejecución de la reclamación económica administrativa nº 08/2805/99 del Tribunal Regional de Cataluña, en la parte en la que aquella ejecución, según hemos visto, adolecía del vicio descrito, esto es, en la determinación del valor de adquisición de las Acciones de N, IC, S.A.. de modo que la regularización de la pérdida patrimonial derivada de la enajenación de las acciones de la citada entidad, única no confirmada previamente por el TEAR, debe anularse, sin que, proceda la ?retroacción de actuaciones ante la ausencia de motivación de la liquidación recurrida (...)? ordenada por el Tribunal de Instancia, al derivar dicha anulación de un vicio de carácter material".

En consecuencia con lo dispuesto, el TEAC acordó:

 

"Estimar en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 08/06759/2004, anulando la resolución impugnada en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución?.

5. En fecha 27 de noviembre de 2013, la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo .../2012 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de la reclamación 00/4553/2009, salvo una cuestión relativa al cálculo de intereses. 

 

SEGUNDO. En fecha 23 de enero de 2015, la Inspección dictó Acuerdo de ejecución del fallo referenciado anteriormente, notificado el 27 de enero de 2015.

En él se procedía en cumplimiento de la Resolución del TEAC a lo siguiente:

"Modificar la liquidación impugnada, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución del TEAC, por lo que se incluye como incremento de patrimonio neto regular la cantidad negativa de 64.316.000 pesetas (386.546,94?) referente a acciones de N, IC, S.A. declarada por la reclamante en su autoliquidación del IRPF 1994.

 

Como consecuencia de dicha modificación la cuota diferencial del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1994 se cifra en 56.983.040 de pesetas (342.474,96 ?).

(...) 

Por lo que se refiere a los intereses de demora, la Audiencia Nacional dispone: ?la resolución del TEAC se limita a anular la resolución del TEAR, luego anula el segundo acuerdo de liquidación de 15 de mayo de 2004 sin hacer consideración en cuanto a intereses tal y como se ha expuesto ya. En esa segunda liquidación respecto de los intereses y al margen de la cuota, se calculan desde el 21 de junio de 1995 al 22 de mayo de 2004, luego con la citada doctrina habría que calcularlos hasta el momento de la notificación del primer acuerdo de liquidación de 18 de febrero de 1999.

 

En virtud de lo dispuesto, el importe de los intereses correspondientes con la cuota diferencial de 56.983.040 de pesetas (342.474,96 ?) se desglosa en el siguiente cuadro  

 

(...)".

 

TERCERO. En fecha 26 de febrero de 2016, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. En su escrito, exponía los motivos de oposición al Acuerdo de ejecución recurrido, alegando la improcedencia del Acuerdo de ejecución impugnado por caducidad del procedimiento de gestión.

"La liquidación originaria se dictó en un procedimiento de gestión que debía concluir en un plazo máximo de seis meses. Sin embargo, como consecuencia de la existencia de dos estimaciones parciales previas -que han dado lugar a dos acuerdos de ejecución sucesivos-, el procedimiento ha tenido que retrotraerse en dos ocasiones para dictar una nueva liquidación, excediendo del plazo máximo de duración, infringiendo el artículo 104 LGT y provocando la caducidad del expediente. Dispone el arto 104 en sus apartados 1, 4 y 5 que salvo regla específica el procedimiento durará seis meses:

 

(...) 

 

La norma es clara al sancionar la superación del plazo máximo de duración del procedimiento con la caducidad. En nuestro caso no hay duda de que el procedimiento ha superado el plazo máximo de seis meses desde su inicio hasta su conclusión el 27 de enero de 2015 con la notificación de la liquidación que le puso fin. La superación del plazo de seis meses se produce tanto si consideramos que nos encontramos ante un procedimiento en que

 

La necesidad de respetar los plazos de los procedimientos de liquidación es el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de abril de 2013 (recurso de casación 3369/2012), 30 de enero de 2015 (recurso de casación 1198/2013), 14 de mayo de 2015 (recurso 2443/2013) y 18 de junio de 2015 (recurso de casación 3533/2014). Señala la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 (recurso 2443/2013)..."

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. El Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en forma por persona legitimada al efecto, siendo preciso determinar, en primer lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

 

SEGUNDO. La cuestión que se plantea es determinar si la resolución dictada por la Delegación Especial de Cataluña citada en el encabezamiento, es ajustada a Derecho, o si, por el contrario, adolece de los vicios señalados por la reclamante.

 

TERCERO. La cuestión a dirimir se circunscribe a determinar si se ha producido la caducidad del procedimiento seguido con la aquí reclamante.

Ésta considera que así ha sido pues la liquidación originaria se dictó en el seno de un procedimiento de gestión y el mismo tuvo que retrotraerse en dos ocasiones. Entiende por tanto que se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 104 LGT, habiéndose excedido los seis meses.

Ahora bien, la tesis de la actora, afirmando que hubo dos retroacciones, no puede ser acogida por este Tribunal.

Entrando en el análisis del Acuerdo de ejecución de fallo aquí recurrido, de fecha 23 de enero de 2015, éste procedió a aplicar lo dispuesto en la Resolución del TEAC de 30 de mayo de 2012 (confirmado por la Audiencia Nacional), en la cual se concluía que la liquidación no adolecía de falta de motivación, sino que contenía un defecto material: no justificaba adecuadamente la regularización por la Inspección de una pérdida patrimonial, por lo que debía anularse, sin que procediera la retroacción, al tratarse de un vicio de carácter material.

El TEAC por tanto, no ordenó la retroacción -solución que únicamente procede para la subsanación de defectos de carácter formal, como ha ido precisando el Tribunal Supremo, así en su Sentencia de 30 de enero de 2015, recurso 1198/2013-, sino que la anuló por un defecto material, ordenando que se dictara una nueva liquidación en sustitución de la anterior, pero sin que ello implique regresar al anterior procedimiento.

El acto que ahora se enjuicia no es, por tanto, continuación del anterior procedimiento,  al que se haya vuelto por una retroacción, sino ejecución de fallo. Se trata de un nuevo procedimiento, un procedimiento de ejecución, tal y como confirma el propio artículo 66.2 RGRVA en su segundo párrafo, estableciendo que: "Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación", de tal manera que el procedimiento de ejecución será uno nuevo e independiente del de gestión que en su día diera lugar a la liquidación primigenia. Así lo entiende también el Tribunal Supremo, señalando en un supuesto similar, en su Sentencia de 31 de marzo de 2014, recurso 2083/2013: "Nos encontramos, por el contrario, ante un procedimiento administrativo de ejecución de una sentencia judicial firme, iniciado después del 1 de julio de 2004 , en cuyo seno se practica una nueva liquidación tributaria, recuperando aquellos elementos de la inicial anulada que eran conformes a derecho, en aplicación del principio general de conservación de actos y trámites del artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre). Lo que significa que la Administración tributaria puede y debe dictar otra liquidación sin necesidad de nuevas actuaciones de comprobación e investigación. El único acto que se aprueba en ejecución de la sentencia es la liquidación que sustituye a la anulada".

Ello implicará también que a este procedimiento de ejecución se le aplique la Ley 58/2003, General Tributaria, al haberse iniciado con posterioridad al 1 de julio de 2004.

Siguiendo con las alegaciones de la interesada en relación con la normativa a aplicar, cita ésta para apoyar su pretensión Sentencias del Tribunal Supremo (de 14 de mayo de 2015, recurso 2443/2013 y de 18 de junio de 2015, recurso 3533/2014) en las que se concluye la aplicación de lo establecido en el artículo 150.5 LGT tanto para supuestos de retroacción como otros casos en los que, como en el presente, la liquidación se anula por cuestiones de fondo. Ahora bien, el artículo 150.5 LGT se encuentra dentro de la normativa propia del procedimiento inspector, por lo que no cabe extender lo preceptuado en el mismo a otros casos como pudiera ser un procedimiento de gestión, que es el que aquí se analiza.

Asimismo, hace referencia la parte actora a una Resolución de este Tribunal de 12 de marzo de 2015, RG 00/4203/2014, esta sí referida a actuaciones insertas en el procedimiento de gestión, en la que se razonaba: "En particular, la retroacción de actuaciones tiene como efecto propio el de situar el procedimiento de que se trate en el mismo momento en que se cometió el vicio que motiva la retroacción (artículo 113.2 Ley 30/1992, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), con la consecuencia lógica de que las actuaciones a realizar deben finalizar dentro del plazo que regula el procedimiento de que se trate, pues si no fuese así se situaría al obligado tributario en peor situación una vez que la Administración ha tenido la oportunidad de desarrollar ya un primer procedimiento y ha incurrido en él en algún tipo de error".

Ahora bien, tampoco esta argumentación puede considerarse como válida a los efectos del caso concreto que aquí se dicute, pues como ya se precisara previamente, este caso no es un supuesto de retroacción y es precisamente a esa clase de supuestos a los que se estaba refiriendo la Resolución citada, por lo que no es aplicable al supuesto impugnado.

Allí el TEAC acudió al plazo máximo del procedimiento al que. a través de una retroacción, se había vuelto. Aquí no hay vuelta al procedimiento anterior. El procedimiento anterior terminó, y no se ha reabierto, de modo que el acto aquí recurrido es un acto dimanante de un procedimiento de ejecución, procedimiento independiente y distinto de aquel otro -el de gestión-, como aclara el artículo 66.2 RGRVA en su segundo párrafo, estableciendo que: "Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación".

 Por tanto, acudir al plazo que restase a un procedimiento ya acabado, del que el acto de ejecución no forma parte, ni per se ni a través de la figura de la retroacción, puede ser una solución razonable de lege ferenda, pero sin la necesaria cobertura técnica ni legal que este TEAC necesita encontrar para resolver en derecho.

Ha de acudirse, por tanto, a las normas propias de la ejecución de actos de gestión,  sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 150.5 LGT por ser únicamente predicable respecto de los procedimientos de inspección.

Así las cosas, cabe acudir a la normativa específica de los procedimientos de ejecución. Y en relación con éstos y su plazo, señala el artículo 66.2 del Reglamento General de desarrollo en materia de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005 (RGRVA): "Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico- administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación".

Por tanto, debe concluirse que no hay plazos máximos de ejecución, pues si bien el precepto señala el plazo máximo de un mes para su notificación, la norma no prevé ninguna otra consecuencia para ese incumplimiento más allá del cese del devengo de los intereses de demora, lo cual sí, viene previsto en el artículo 26.4 LGT.

En el mismo sentido se pronunció este Tribunal en Resolución de 3 de noviembre de 2016.

 

POR LO EXPUESTO:

           

            EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala y en única instancia, en la presente reclamación económico-administrativa acuerda su DESESTIMACIÓN, según lo argumentado.

Contestación

Criterio:

Imposibilidad de aplicación analógica del artículo 150.5 LGT a los procedimientos de gestión tributaria, por las razones expuestas en resolución aprobada en Pleno: RG 1696/2011/50/00.

Por tanto, el plazo para ejecutar resoluciones económico administrativas estimatorias en parte por razones de fondo, en los supuestos en que la ejecución corresponda a los órganos gestores, es el de un mes previsto en el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

 

Criterio relacionado con RG 1696/2011/50/00, de 14-10-2015, RG 4203/2014, de 12-03-2015, y RG 169/2011 de 27-10-2014.

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