Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 4915/2013/00/00 de 24 de Noviembre de 2016
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 4915/2013/00/00 de 24 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 24/11/2016

Num. Resolución: 4915/2013/00/00

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Resumen

IVA. Devolución del IVA a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto y establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla. Solicitudes. Forma de presentación.

Descripción

 

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada, en la RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA que, en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, pende ante este Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en Sala, interpuesta por D. Mx..., con NIF ..., en nombre y representación de la entidad X..., SA, con NIF ... y domicilio a efectos de notificaciones sito en ..., contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 20 de mayo de 2013, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), interpuesto contra el acuerdo de denegación de devolución de fecha 19 de diciembre de 2012  dictado por la misma Oficina, referencia ... , número de expediente en España ..., en relación con la solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, del período 01-2011/12-2011, por importe de 11.303,63 euros.  

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO:

En fecha 1 de octubre de 2012, la entidad reclamante presenta ante la Delegación Especial de Canarias, Administración de Las Palma, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, escrito de solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, por importe de 11.303,63 euros, referida al período 01-2011/12-2011.

En dicho escrito, el obligado tributario expone que “por causas ajenas a mi expresada poderdante, el Registro Mercantil de Las Palmas aún no ha realizado la inscripción de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fecha 26 de noviembre de 2010 (...). En el mencionado documento notarial se elevan a público diversos acuerdos sociales adoptados (...) en sesiones de fecha 8 de julio de 2005, 26 de julio de 2005, 12 de diciembre de 2005 y 12 de abril de 2006, entre los que se encontraba la reelección del Consejo de Administración. Como consecuencia de ello, debido a que no se ha podido inscribir en el Registro Mercantil de Las Palmas el correspondiente acuerdo de reelección del Consejo de Administración, mi mandante no puede obtener el correspondiente certificado digital que le permita la presentación vía telemática de las declaraciones tributarias”.

 

Añade que al no poder realizar la presentación telemática del modelo 360, se adjunta al escrito “listado en formato Excel en el que se detalla toda la información que debe incluirse en el modelo 360 del ejercicio 2011”, así como “los originales de todas las facturas incluidas en el citado listado”.

En fecha 5 de octubre de 2012 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria emite escrito (referencia ...) dirigido a la entidad reclamante en el que le comunica que “la solicitud ha de ser presentada de forma telemática obligatoriamente según la forma y procedimiento que se establece en la Orden EHA/789/2010, de 16 de marzo, ya que de otra forma no puede ser realizada su tramitación y devolución”. Añade que “si quiere que se le tenga en cuenta escrito de justificación explicando el motivo por el cual no pudo realizar la presentación telemática, ha de incluirlo en la declaración como anexo, o posteriormente a la correcta presentación del modelo 360, puede presentar por registro dicha justificación haciendo referencia a su nº de solicitud”.

 Dicha comunicación es notificada a la entidad recurrente en fecha 16 de noviembre de 2012.

En fecha 4 de diciembre de 2012, la entidad reclamante presenta, a través de colaborador social, de forma telemática, la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, por importe de 11.303,63 euros, referida al período 01-2011/12-2011.

Con fecha 19 de diciembre de 2012 se emite acuerdo de denegación de la devolución por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (referencia ...), por los siguientes motivos:

“El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera, como establece el artículo 31.4 del R.D. 1624/1992, de

29 de diciembre, Reglamento del IVA”.

Dicho acuerdo es notificado en fecha 20 de diciembre de 2012.

 

SEGUNDO:

Disconforme el obligado tributario con el acuerdo anteriormente descrito, en fecha 11 de enero de 2013, interpone contra el mismo recurso de reposición, el cual se desestima mediante acuerdo de fecha 20 de mayo de 2013, en el que el órgano gestor indica:

“SEGUNDO. De acuerdo con:

 Lo establecido en el artículo 31.4 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera.

 Por este motivo fue dictado por esta Oficina, con fecha 19 de diciembre de 2012, acuerdo de denegación de la solicitud de devolución con referencia ... VERSION 2012-... correspondiente al año 2011, al haber sido presentada la misma con fecha 4 de diciembre de 2012 y, por lo tanto, una vez concluido el plazo máximo para su presentación.

 En cuanto a las alegaciones del solicitante en que manifiesta que el 1 de octubre presentó la solicitud de devolución a través de un escrito con número de asiento registral RGE/.../2012, a este respecto hay que decir, que en dicho escrito, reconoce la no presentación telemática del modelo 360 por no tener certificado digital. A este escrito ya contestó esta Oficina con fecha 5 de octubre de 2012, informando la forma correcta de presentación por vía telemática a través del modelo 360.

 Por todo lo expuesto, procede confirmar el acuerdo de denegación recurrido por haber sido presentada la misma una vez finalizado el plazo previsto al efecto”.

 

Dicho acuerdo es notificado al obligado tributario en fecha 31 de mayo de 2013.

  

TERCERO:

En fecha 19 de junio de 2013, la entidad reclamante interpone la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal.

Con fecha 4 de junio de 2014, se notifica a la entidad recurrente la puesta de  manifiesto del expediente, concediéndole el plazo de un mes para que examine el mismo y para que aporte las pruebas y formule las alegaciones que estime pertinentes.

Con fecha 2 de julio de 2014, la entidad reclamante presenta escrito en el que alega que la Administración considera como fecha de presentación de la solicitud de devolución el 4 de diciembre de 2012, esto es, una vez concluido el plazo máximo para su presentación; sin embargo, la fecha de presentación fue el 1 de octubre de 2012 (siendo el 30 de septiembre domingo e inhábil a todos los efectos), cuando mediante escrito número de registro RGE/.../2012, en el que se justificaba la causa que le impedía tramitar la devolución de forma telemática y en el que aportaba listado en formato Excel en el que se detallaba la información incluida en el modelo 360 de ejercicio 2011, se solicitaba la devolución del IVA soportado; siendo la solicitud presentada telemáticamente en fecha 4/12/2012 una subsanación de la solicitud presentada en plazo.

Asimismo, la entidad recurrente alega el artículo 3.2 de la LGT, indicando que “no parece que resulte conforme con tales principios (sobretodo con el de proporcionalidad) declarar la pérdida del derecho a obtener una devolución por el cumplimiento de un requisito formal cuando, como se ha constatado, la sociedad solicitó, en el plazo exigido en el artículo 31.4 del RD 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del IVA, la devolución de las cantidades soportadas”.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  

PRIMERO:

Este Tribunal Económico Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y en desarrollo de la misma por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), de aplicación a este procedimiento.

La cuestión a analizar en la presente reclamación consiste en determinar si el acuerdo por el que se deniega la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido para sujetos no establecidos, del período 01-2011/12-2011 se ajusta a derecho, para lo que hay que determinar si la solicitud de devolución presentada de forma no telemática en fecha 1 de  octubre de 2012 puede considerarse presentada de forma correcta.

 

SEGUNDO:

El régimen especial de devoluciones de las cuotas soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, se encuentra regulado en el artículo 119 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), y el 31 del Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del impuesto (RIVA).

El artículo 119 de la LIVA regula el régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, y dispone en su redacción dada por el artículo 1.13 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, vigente desde el 3/03/2010 con efectos desde el 1 de enero de 2010:

“Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente (...).

 

5.1Dos. Los empresarios o profesionales que soliciten las devoluciones a que se refiere este artículo deberán reunir las siguientes condiciones durante el periodo al que se refiera su solicitud: (...)

 

6.º Presentar su solicitud de devolución por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos. (...)”.

 

El desarrollo reglamentario de esta cuestión se encuentra en el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que en su redacción dada por el artículo 1.3 del Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, vigente desde el 3/03/2010, dispone:

“1. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el artículo 119 de la Ley del Impuesto mediante una solicitud que deberá reunir los siguientes requisitos:

a) La presentación se realizará por vía electrónica a través del formulario dispuesto al efecto en el portal electrónico de la Administración tributaria del Estado miembro donde esté establecido el solicitante con el contenido que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.

Cuando se trate de solicitantes establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la solicitud se presentará a través del portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (...)

4. El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera. (...)”.

De manera que, de acuerdo con lo establecido tanto en el artículo 119 de la LIVA, como en su desarrollo reglamentario recogido en el artículo 31 del RIVA la solicitud de devolución de las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto por parte de empresarios o profesionales no establecidos en el citado territorio, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla deberá realizarse por vía telemática a través de Internet utilizando el formulario dispuesto a tal efecto en el portal electrónico de la Administración del Estado donde esté establecido el solicitante con el contenido que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, lo que se realiza por medio de la Orden EHA/789/2010. En el supuesto de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, dicha solicitud se presentará a través del portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En el apartado Uno del artículo 5 de la Orden EHA/789/2010, de 16 de marzo, se establece:

“1. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el artículo 119 de la Ley del Impuesto mediante la presentación por vía telemática a través de Internet del formulario dispuesto al efecto en el portal electrónico de la Administración tributaria del Estado miembro donde esté establecido el solicitante, con el contenido y cumpliendo los requisitos que se establecen a continuación: (...)”.

 

Para el caso concreto de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, en el apartado Dos del citado artículo 5 se indica:

“2. Los empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, presentarán la solicitud de devolución de las cuotas soportas en el territorio de aplicación del Impuesto a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 2 y 3 de la presente Orden (...)”.

 

Los artículos 2 y 3 de la Orden regulan la forma, condiciones generales y procedimiento para la presentación telemática por Internet del formulario 360 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

En la presente reclamación económico administrativa, el reclamante, solicitante de la devolución, es un empresario establecido en las Islas Canarias, por lo que debemos tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Orden EHA/789/2010. El artículo 2 establece:

“1. La presentación de la solicitud por vía telemática a través de Internet podrá ser efectuada bien por el propio solicitante o bien por un tercero que actúe en su representación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 a 81, ambos inclusive, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.

 

2. La presentación telemática estará sujeta a las siguientes condiciones:

 

a) El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificado en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores con carácter previo a la presentación del formulario.

 

b) El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, DNI electrónico o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

Si la presentación telemática va a ser realizada por una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, será esta persona o entidad autorizada quien deberá tener instalado en el navegador su certificado.

 

c) Para efectuar la presentación telemática el solicitante, o en su caso, el presentador, deberá cumplimentar y transmitir los datos del formulario, que estará disponible en la página Web de la Agencia Tributaria.

 

3. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador del formulario por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

 

4. La solicitud de devolución únicamente se considerará presentada cuando contenga toda la información exigida por el Estado miembro de devolución correspondiente”.

Por otro lado, el artículo 3 de la citada Orden indica:

“El procedimiento para la presentación telemática por Internet del formulario 360 será el siguiente:

 

a) El solicitante o, en su caso, el presentador se conectará con la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es y seleccionará el concepto fiscal (Impuesto sobre el Valor Añadido) y el formulario específico a transmitir correspondiente a la solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto por operaciones efectuadas en otros Estados miembros de la Comunidad (...).

 

b) A continuación procederá a transmitir el formulario con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado electrónico previamente instalado en el navegador a tal efecto.

 

Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

 

c) Como resultado del envío de la solicitud se puedan dar los siguientes casos:

1.º Si la solicitud es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla un resumen de la solicitud validado con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación y la relación de expedientes de devolución generados. En esta relación se indicará el país destinatario del expediente, el número de referencia y la versión (que permitirán identificar el expediente ante el Estado miembro de devolución) y el número del expediente en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

El presentador deberá conservar el formulario aceptado, debidamente validado con el correspondiente código seguro de verificación.

 

2.º En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrarán en pantalla un resumen de la solicitud y la descripción de los errores detectados, debiendo procederse a la subsanación de los mismos. Si no se produce la subsanación de los errores, se tendrá por no presentada la solicitud y el solicitante o, en su caso, el presentador, deberá proceder a enviar una nueva solicitud (...)”.

Finalmente, en el artículo 6 de la Orden EHA/789/2010, en relación con el plazo de presentación de la solicitud de devolución establece que “el plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera”.

Por otro lado, en el ámbito comunitario, es la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, la que establece disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro.

Según su artículo 7, “a fin de obtener la devolución del IVA en el Estado miembro de devolución, el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de devolución deberá dirigir una solicitud de devolución electrónica al Estado miembro de devolución, y presentarla al Estado miembro en que esté establecido a través del portal electrónico puesto a disposición por ese Estado miembro”.

 

De conformidad con lo establecido en su artículo 15:

“1. La solicitud de devolución deberá presentarse al Estado miembro de establecimiento a más tardar el 30 de septiembre del año civil siguiente al período de devolución (...)”.

La solicitud de devolución que examinamos en la presente reclamación económico administrativa es presentada por vía electrónica, a través del portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por tratarse de un empresario establecido en las Islas Canarias, en fecha 4 de diciembre de 2012, referida a la devolución de las cuotas soportadas en el territorio de aplicación del impuesto correspondientes al período enero-diciembre de 2011.

El recurrente alega que si bien la presentación telemática de la solicitud de devolución tuvo lugar el 4 de diciembre de 2012, sin embargo, fue en fecha 1 de octubre de 2012 cuando mediante escrito dirigido a la Administración de Las Palmas, Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Canarias se produjo dicha solicitud. Así mismo, añade que el hecho de no haber presentado por vía electrónica dicha solicitud de devolución se debe a “que, por causas ajenas a ella, el Registro Mercantil de Las Palmas aun no ha realizado la inscripción de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fecha 26 de noviembre de 2010 (...), entre los que se encontraba la reelección del Consejo de Administración, (...) por lo que no puede obtener el correspondiente certificado digital que le permita la presentación vía telemática de las declaraciones tributarias”.

 

Una vez transcrita tanto la normativa comunitaria como la interna, relativa al régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podemos observar como de acuerdo con lo dispuesto en dicha normativa, el procedimiento de solicitud de dichas devoluciones se inicia mediante la presentación por vía electrónica a través de Internet de la misma. De manera que no podemos considerar la no presentación por vía electrónica de la solicitud de devolución como un mero incumplimiento de un requisito formal, pues nos encontramos ante el presupuesto básico y fundamental que da comienzo al procedimiento de devolución del IVA soportado en el territorio de aplicación del impuesto para empresarios o profesionales establecidos en la Unión o en Canarias, Ceuta o Melilla.

No obstante y a pesar de la rigidez de la norma, no cabe duda de que si existiese una causa de fuerza mayor, probada por el obligado tributario, o una causa imputable a la Administración tributaria, que impidiese la presentación por vía electrónica de la solicitud de devolución dentro del plazo fijado en la normativa para su presentación, ésta circunstancia debería ser tenida en cuenta y permitir por tanto que la solicitud presentada en formato distinto al electrónico tuviese eficacia frente a la Administración tributaria.

En el presente caso, el recurrente no aporta ninguna documentación acreditativa de la causa de fuerza mayor que le ha impedido presentar dentro del plazo establecido, por vía telemática la solicitud de devolución. Se limita a manifestar que debido a la no inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de reelección del Consejo de Administración, no puede obtener el certificado digital, y por tanto, no puede presentar telemáticamente la solicitud de devolución.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado Dos del artículo 2 de la Orden EHA/789/2010, es necesario tener instalado en el navegador un certificado electrónico para poder presentar telemáticamente la solicitud de devolución. Para poder obtener este certificado electrónico, en el caso de las personas jurídicas, de acuerdo con la información suministrada por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (www.fnmt.es), es necesario que la entidad aporte certificado reciente del Registro Mercantil expedido con plazo no superior a los quince días anteriores a la fecha de solicitud del certificado relativo a los datos de constitución y personalidad jurídica de las mismas.

De manera que para poder presentar por vía electrónica la solicitud de devolución es necesario un certificado digital para cuya obtención es necesario un certificado emitido por el Registro Mercantil. Pues bien, el recurrente no aporta ningún documento que acredite o justifique la no emisión por parte del Registro Mercantil de Las Palmas de dicho certificado, ni aporta la escritura pública a la que hace referencia en la que según manifiesta se producía la reelección del Consejo de Administración. De hecho, la única información de la que dispone este Tribunal Económico Administrativo Central, teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por el interesado, es que la escritura pública es de fecha 26 de noviembre de 2010. La entidad reclamante está solicitando la devolución de las cuotas soportadas correspondientes al ejercicio 2011, de manera que desde la fecha de la escritura pública hasta la fecha máxima de solicitud de la devolución de dichas cuotas (30 de septiembre de 2012) han transcurridos casi dos años, tiempo suficiente para que el recurrente pudiera haber solicitado y obtenido dicho certificado digital.

Por otro lado, como ya se ha transcrito anteriormente, en el apartado Uno del artículo 2 de la Orden EHA/789/2010, se establece que la presentación de la solicitud por vía telemática a través de Internet podrá ser efectuada bien por el propio solicitante o bien por un tercero que actúe en su representación; y en relación con la necesidad de un certificado digital, la letra b) del apartado Dos del artículo 2 de la citada Orden indica que si la presentación telemática va a ser realizada por una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, será esta persona o entidad autorizada quien deberá tener instalado en el navegador su certificado. De acuerdo con la documentación obrante en el expediente, la solicitud de devolución presentada en fecha 4 de diciembre de 2012 por vía electrónica es realizada a través de colaborador social; procedimiento que podía haber utilizado con anterioridad al 1 de octubre de 2012, sin haber justificado tampoco la imposibilidad de acudir a un colaborador social.

De manera que este Tribunal Económico Administrativo Central considera que la entidad recurrente no ha justificado la existencia de una causa de fuerza mayor que le impidiese realizar la presentación por vía electrónica, que es la forma establecida tanto por la normativa comunitaria como por la interna, de la solicitud de devolución en fecha anterior a la de 4 de diciembre de 2012.

Por tanto, considerando que la solicitud de devolución ha sido presentada no en fecha 1 de octubre de 2012, como alega el recurrente, sino en fecha 4 de diciembre de 2012 y que de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Cuatro del artículo 31 del RIVA el plazo para solicitar la devolución de las cuotas correspondientes al período enero a diciembre de 2011 finalizó el 30 de septiembre de 2012 y que este plazo de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es un plazo de caducidad, la solicitud de devolución fue presentada fuera del plazo establecido para ello.

 

Por todo lo expuesto:

  

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en la presente reclamación económico administrativa, ACUERDA: desestimarla, confirmando la resolución impugnada.

Contestación

Criterio:

El procedimiento de solicitud de devolución a empresarios o profesionales  no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto y establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, se inicia mediante la presentación por vía electrónica a través de Internet. De manera que no podemos considerar la no presentación por vía electrónica de la solicitud de devolución como un mero incumplimiento de un requisito formal.

 

No obstante y a pesar de la rigidez de la norma, no cabe duda de que si existiese una causa de fuerza mayor, probada por el obligado tributario, o una causa imputable a la Administración tributaria, que impidiese la presentación por vía electrónica de la solicitud de devolución dentro del plazo fijado en la normativa para su presentación, ésta circunstancia debería ser tenida en cuenta y permitir por tanto que la solicitud presentada en formato distinto al electrónico tuviese eficacia frente a la Administración tributaria.

 

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

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