Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 5/00160/2015/00/00 de 31 de Enero de 2019
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2019

Última revisión
28/01/2020

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 5/00160/2015/00/00 de 31 de Enero de 2019

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: TEAR de Cataluña

Fecha: 31/01/2019

Num. Resolución: 5/00160/2015/00/00


Resumen

IRPF. Ganancias patrimoniales. Indemnización derivada de siniestro.

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

ATF1

FECHA: 31 de enero de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 25-00160-2015; 25-00269-2015

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: ... (LLEIDA)

 

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdos dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT en Lleida, por el concepto de IRPF 2013, liquidación provisional y sanción tributaria.

Cuantía: 15.564,75  euros.

Liquidaciones: ...40- ...43

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

  En fecha 29 de octubre de 2014 se notifica requerimiento con el que se inicia un procedimiento de gestión de comprobación limitada en relación al ejercicio antes señalado. En el mismo se solicita la siguiente documentación:

Libros Registro de ventas e ingresos, de compras y gastos, de bienes de inversión. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dichos Registros.

Justificación de los ingresos íntegros declarados que derivan del ejercicio de su actividad económica, debiendo aportar el Libro Registro correspondiente y las facturas justificantes de la anotaciones realizadas en el mismo.

Deberá justificar las operaciones efectuadas con BB SA y XX de seguros aportando contratos, facturas u otra documentación.

Justificación de la deducción por adquisición de vivienda habitual. En relación con la deducción por adquisición de vivienda habitual, deberá aportar justificación de los pagos efectuados en el ejercicio 2013. El resto de la documentación ya obra en poder de la Administración.

SEGUNDO.-

  Atendido el requerimiento, en fecha 20 de noviembre de 2014 se notifica propuesta de liquidación y trámite de alegaciones en la que se imputa una ganancia patrimonial derivada de los importes percibidos por los seguros como consecuencia de un siniestro y se modifica la deducción por adquisición de vivienda por cuanto los gastos de seguros de vida y hogar no forman parte de la base de deducción al no contemplarse en el préstamo hipotecario.

TERCERO.-

 Presentadas alegaciones, en fecha 2 de febrero de 2015 se notifica liquidación provisional con el siguiente detalle:

  2013
Cuota 8.436,70
Interés 246,02
Total 8.682,72
Minoración 6.892,03

 Y con la siguiente motivación:

De acuerdo con lo manifestado en diligencia de fecha 6 de noviembre de 2014, las cantidades percibidas por XX de Seguros, cuyo importe asciende a 3.408,35 euros , y de BB SA de seguros, cuyo importe es de 31.755 euros, corresponden a una indemnización por siniestros (...) El seguro de XX se le abonó debido a unos daños sufridos en su vivienda por un siniestro ocurrido el 13 de julio. En sus alegaciones manifiesta que con ese dinero compró un sofá de 1000 euros y unos muebles por 2.415 euros. Pero el presupuesto de la adquisición de los citados muebles es de fecha 5 de julio de 2013, es decir de fecha anterior al acaecimiento de dicho siniestro, por lo que se desestiman éstas alegaciones, dado que éstos ya se iban a comprar antes de que ocurriera el citado siniestro. Respecto del sofá, la factura de adquisición es de 16 de julio, por lo que tampoco queda acreditado que su adquisición se deba al siniestro producido 3 días antes.

También alega que la citada consulta V0824-13 hace referencia a defectos de construcción. Pero en la misma se establece que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación. Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones que se realicen se corresponda con los importes indemnizatorios percibidos no se produciría ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se podría afirmar respecto a los importes que no se destinen a realizar las reparaciones que estos indemnizan.

En sus alegaciones, respecto de la indemnización abonada por BB SA de seguros, aporta un extracto donde se cuantifican los daños, y aporta en sus alegaciones la escritura de adquisición de su vivienda y una factura de 2003 por unas reformas que hizo en la misma y manifiesta cual es su valor catastral en el 2013, pero no aporta ninguna factura donde se justifique que se hayan reparado los citados daños producidos, tal como se le indicaba en la propuesta, por lo que sí habría una ganancia de patrimonio por los citados 31.755 euros obtenidos. Se estiman sus alegaciones relativas a que en el ejercicio 2013 no percibió 10.000 euros de G seguros. Por lo tanto ha de declarar una ganancia de patrimonio de 35.163,35 euros

(...)

De acuerdo con la documentación aportada en ejercicios anteriores y lo manifestado en diligencia de fecha 6 de noviembre de 2014, la base de deducción por la adquisición de su vivienda habitual son los 4.644,68 euros que paga por los préstamos solicitados el 5 de febrero de 2002. Respecto del seguro de vida aportado, de acuerdo con la consulta V0182-14 de la Dirección General de Tributos no es deducible en la medida en que la contratación del mismo no figure entre las condiciones del prestamista. En sus alegaciones manifiesta que no está de acuerdo, pero se desestiman las mismas al no justificar lo anteriormente expuesto. En la cláusula quinta simplemente se hace constar que el contribuyente ha de pagarlo, pero no se acredita que su contratación sea una condición del prestamista. Si que se admite como gasto deducible el seguro del hogar, cuyo importe asciende a 413,4 euros.

CUARTO.-

 En fecha 2 de febrero de 2015 se notifica acuerdo de inicio de procedimiento sancionador.

QUINTO.-

 En fecha 23 de marzo de 2015 se notifica acuerdo con imposición de sanción con el siguiente detalle:

  2013
Base 8.436,70
% 50%
Incremento P.E 25 puntos
% aplicable 75%
Sanción 6.327,52

 

SEXTO.-

 Disconforme con la liquidación y el acuerdo sancionador, el interesado formuló las siguientes reclamaciones económico-administrativas que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra.
25-00160-2015 02/03/2015 23/03/2015
25-00269-2015 22/04/2015 18/05/2015

En el escrito de interposición alega que la vivienda en cuestión, desocupada en ese momento, fue objeto de un asalto que dio lugar a su práctica destrucción, valorándose los daños por las entidades aseguradoras en 31.755 euros (21.240 euros por el continente y 10.515 euros por el contenido). La empresa a la que la aseguradora solicitó presupuesto, CY SL, hizo una valoración de la reposición de los mismos en la suma de 35.023,09 euros. Considera que la indemnización ha servido única y exclusivamente para compensar una perdida, no para generar una ganancia. Señala que son muchas las consultas vinculantes que consideran la existencia única y exclusivamente de ganancia patrimonial a la diferencia entre la cantidad percibida y el valor de adquisición que corresponde al daño, así pues la V2314- 14, V0114-10, y entre la jurisprudencia que defiende esta postura está la de TSJ IIles Balears, sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 28 de enero de 2009 (realiza en tal sentido diversos cálculos sobre la inexistencia de ganancia patrimonial atendiendo a los valores catastrales). Finalmente señala que respecto al importe de la indemnización del contenido que asciende a la suma de 10.510 euros, no tiene nada que objetar por considerar que los muebles y electrodomésticos existentes en la vivienda, desde su adquisición, ya habían sido fiscalmente amortizados y por tanto sí que puede interpretarse una ganancia patrimonial pero única y exclusivamente por este concepto.

 En fecha 15 de junio de 2018 presenta alegaciones complementarias aportando sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que estima el recurso relativo a una indemnización por siniestro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la procedencia de los acuerdos de liquidación y sancionador impugnados.

CUARTO.-

 En primer lugar debe señalarse que el interesado se allana en relación a la ganancia patrimonial que se deriva de la indemnización por el contenido del inmueble (10.510 euros), por lo que no apreciándose errores de hecho o de derecho procede afirmar la existencia de ganancia patrimonial en este punto.

Asimismo no plantea motivo de oposición alguno en relación a la modificación de la deducción por adquisición de vivienda, no admitiendo los gastos de seguro de vida, por lo que asimismo procede su confirmación en este extremo.

QUINTO.-

 Expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa la administración declara como ganancia patrimonial la indemnización obtenida por el interesado a causa de unos daños por robo y destrozo en su vivienda, aportando denuncia al efecto, por no considerar acreditado que la indemnización obtenida se haya materializado en la reparación de los citados daños.

El artículo art. 37.1.g) Ley 35/2006 de IRPF establece:

1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

(...)

g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.

SEXTO.-

 Del artículo antes señalado se extraen dos requisitos necesarios para que la indemnización recibida deba declararse como ganancia patrimonial:

1. Se imputará cuando la misma implique un aumento del valor del patrimonio

2. En su caso se computará la diferencia entre la cantidad recibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.

La Dirección General de Tributos ha interpretado el anterior precepto en múltiples consultas. Así la consulta vinculante V3002-18, de 21 de noviembre, señala lo siguiente:

"Para determinar la calificación tributaria de la indemnización objeto de consulta se hace preciso acudir al artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se recoge el concepto de ganancias o pérdidas patrimoniales estableciéndolo de la siguiente forma:

"Son ganancias o pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos".

Desde esta consideración, en la que tiene encaje la alteración en la composición del patrimonio de la consultante producida por el siniestro y la indemnización, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda "de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente".

Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación.

Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones realizadas y de las que se realicen se corresponda con el importe indemnizatorio percibido no se produciría ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se podría afirmar respecto al importe o parte del mismo que no se destine a realizar las reparaciones que se indemnizan".

En distinto sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia del principado de Asturias en fecha 21 de diciembre de 2016, aportada por el interesado, en donde sostiene los siguiente:

Las ganancias patrimoniales y su valoración a efectos tributarios en el IRPF, cuando aquellas se derivan de indemnizaciones por siniestros en elementos patrimoniales, se regula en el artículo 37.1.g) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF , que prevé al efecto que " ... g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente." Así las cosas habrá que determinar si en el caso que aquí se decide se produjo, como pretende la resolución administrativa impugnada, ganancia patrimonial. Ciertamente el precepto mencionado condiciona la existencia de esa ganancia, en un artículo que se refiere a la valoración de ésta, a que exista un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente. A juicio de esta Sala, de esto último nada se acredita por parte de la Administración Tributaria, a la que conforme establece la doctrina jurisprudencial existente al respecto, corresponde probar la existencia del hecho imponible, que como decimos, en este caso supedita la Ley a la concurrencia de aumento en el valor del patrimonio del contribuyente. Efectivamente conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 21 de junio de 2007, dictada en el recurso de casación 172/2002 , es la Administración la que debe probar los elementos de la relación jurídico tributaria y más en concreto el hecho imponible y su cuantificación. Como señala la sentencia más atrás referida " con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 , 14 de Diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001 , entre otras)" . En consonancia con lo anterior, no existía en este caso motivo para dar cobertura a la liquidación practicada por incremento patrimonial, toda vez que no concurren los requisitos para ello, al no tener por probado el ya varias veces referido aumento de valor. Además de lo anterior, si también conforme al ya citado artículo 37.1.g) de la Ley 35/2006 , el incremento se produce al contraponer la cantidad recibida en concepto de indemnización y el valor de adquisición del bien siniestrado, está ausente la acreditación de que esa contraposición genera una diferencia positiva. En primer lugar porque el valor de adquisición no consta determinado en ningún momento y desde luego sería la Administración, que invoca la existencia del incremento, la que debe acreditarlo sobre la base de las magnitudes que fija la norma aplicable. Lo que no cabe es tomar como elemento definidor de ese incremento las facturas de unas reparaciones, y ello porque éstas no pueden asimilarse automáticamente a la reposición del bien a su estadio anterior al siniestro, en la medida en la que no necesariamente se tiene que corresponder con esa restitución, no solo en términos de materiales empleados, sino también en relación a obra realizada como tal y a su completa terminación. Además no parece muy aceptable que la aseguradora convenga indemnizar en una cantidad superior al coste real del perjuicio causado. Lo anterior no puede considerarse sobre la base de lo argumentado en el fundamento jurídico IV in fine de la resolución impugnada en relación a que esa valoración del perito no se refiera ni al valor de adquisición ni al de las obras realizadas. Al contrario, ese informe trata de fijar el valor de reposición del bien siniestrado al momento anterior al mismo, que es precisamente el que ha de compensarse, o mejor dicho, satisfacer, y sobre el que ha de calcularse o considerarse si se ha producido o no aumento de valor que manifieste riqueza gravable. En todo caso debemos de nuevo insistir en que los parámetros a considerar son la indemnización percibida y el valor de adquisición del bien, y esto último debe ser el de la cuantía del daño producido, sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2015, PO 460/13 , es decir el de la devolución del elemento patrimonial a su estado previo al siniestro, su reposición "in integrum" .

SÉPTIMO.-

 En el caso enjuiciado la Administración imputa la totalidad de la indemnización recibida como consecuencia de la falta de aportación de las facturas correspondientes a la reparación de la finca siniestrada. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, coincidiendo con la referida sentencia, que las reparaciones y el valor de adquisición del bien son cuestiones diferentes y por ello no debe considerarse que el mero hecho de no estar en posesión de facturas que acrediten la reparación realizada implique la existencia de un aumento de valor del patrimonio del contribuyente por cuanto dicho incremento de valor está correlacionado con la pérdida de valor del bien derivado del siniestro producido. En la regularización practicada subyace que la obtención de la indemnización por parte de la entidad aseguradora, si no se realiza la reparación, supone la obtención de una renta neta que incrementa el valor del patrimonio, pero ello no tiene en consideración que la reparación tiene por objeto volver el bien a su estado anterior al siniestro y, por ello, a su valor de adquisición inicial (de ahí el redactado de la norma). En otras palabras si no se realiza la reparación, lo cierto es que el valor del bien se ha reducido a salvo de prueba en contrario, prueba que corresponde a la Administración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes de la Ley General Tributaria.

A lo anterior debe añadirse que, teniendo en cuenta la realidad de los tiempos y el proceder de las entidades aseguradoras, carecería de sentido considerar que las mismas establezcan una indemnización en un importe superior al coste real del perjuicio causado, cuestión regulada en el artículo 26 de la ley 50/1980 de Contrato de Seguro cuando señala que "El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro". En todo caso, de producirse, debe ser probado y dicha prueba corresponde a la Administración.

De ahí la estimación en este extremo de la pretensión aducida por el contribuyente.

OCTAVO.-

 En consecuencia con lo expuesto, procede estimar en parte la reclamación 25/00160/2015 al objeto de que únicamente se compute como ganancia patrimonial el importe obtenido por el contenido del inmueble y se mantenga asimismo la modificación practicada en relación a la deducción por adquisición de vivienda.

NOVENO.-

 Por lo que se refiere a la sanción impuesta, reclamación 25/00269/2015, la anulación de la liquidación para su sustitución, conforme a los Fundamentos de Derecho anteriores no impide entrar a conocer de la concurrencia de los elementos configuradores de la sanción, esencialmente el elemento subjetivo, sin perjuicio de que, en caso de que la misma subsista, deba ser adaptada cuantitativamente a la modificación de la liquidación. En tal sentido el F.Dº. 14º RTEAC 5.11.2015 (RG 3142-13 y ac) declara: "si el defecto material de la liquidación no implica su anulación total sino que se confirma parcialmente la regularización, acordándose pues la anulación de la liquidación para su sustitución por otra, el Tribunal habrá de enjuiciar la sanción impuesta por la parte de regularización que ha quedado confirmada, y, en caso de confirmarla, en su ejecución, se dictará acto reduciendo la cuantía de la liquidación y de la sanción, sin necesidad de tramitar nuevo procedimiento sancionador, lo que, por ende, no vulnera el principio ne bis in idem".

A estos efectos aprecia este Tribunal ausencia de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad. Por una parte, en relación a la conducta que se deriva de la incorrecta declaración de la deducción por adquisición de vivienda, al incluir los gastos derivados del seguro de vida de la vivienda, el acuerdo se limita a señalar "declaró de forma incorrecta la deducción de vivienda, circunstancia que revela una conducta cuando menos negligente (...)". No resulta suficiente a efectos de la imposición de sanción realizar una remisión genérica a la claridad de la norma o la ausencia de causas exoneradoras de responsabilidad. En este sentido el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 6 de junio de 2014 (rec. 1411/2012) expone:

"En este sentido pueden destacarse numerosas expresiones contenidas en el Acuerdo de Imposición de sanción que ponen de manifiesto que para la Administración tributaria la norma aplicable es clara e inequívoca. Sin embargo, no existe un solo argumento que fundamente esta conclusión. La resolución sancionadora contiene reiteradas referencias a la apreciación subjetiva del funcionario sobre la claridad de las normas, pero, al margen de estos juicios de valor, no ofrece ningún argumento adicional que descarte efectivamente la aplicación de la causa de exclusión de responsabilidad consistente en la actuación del obligado tributario amparada en una interpretación razonable de la norma.

Al margen de todo ello, como recuerda la sentencia recurrida, la potestad sancionadora es estrictamente reglada y no tolera, por tanto, discrecionalidad administrativa alguna a los efectos de determinar qué normas son claras y cuáles son confusas o susceptibles de varias interpretaciones, juicio de valor que no corresponde a la Administración medir, por no ser función propia suya la de dirimir cuándo una ley es clara y cuándo oscura, con lo que se desenfoca claramente el problema de la culpabilidad y, por ende, de su motivación suficiente, que no se limita a las posibilidades que ofrece el artículo 77.4.d) LGT de 1963 y su correlato posterior de la  Ley 58/2003  (RCL 2003, 2945) , sino que debe adentrarse en la individualización de la conducta del sujeto pasivo y justificar, de un modo objetivo y suficiente, por qué ha quedado desvanecida, en este concreto caso, la presunción de inocencia a que constitucionalmente tiene derecho. A tal respecto, hay que recordar que el artículo 33 de la  Ley 1/1998, de 26 de febrero  (RCL 1998, 545), de Derechos y Garantías del Contribuyente, estableció que "1. La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe", señalándose a renglón seguido que "2. Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias".

En la medida en que la competencia para imponer las sanciones tributarias previstas en la LGT corresponda exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional que, con fundamento en que no son los Tribunales Contencioso- Administrativos, sino la Administración Pública quien, en uso de sus prerrogativas constitucionales, sanciona a los administrados, ha señalado que "una ulterior sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera a sanar la falta de motivación del acto administrativo"; en este sentido,  SSTC 161/2003, de 15 de septiembre  (RTC 2003, 161) , FJ 3 ; y  193/2003, de 27 de octubre  (RTC 2003, 193)  , FJ 2".

En el mismo sentido Sentencias de 7 de febrero de 2014 (rec. 4877/2011), de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), 14 de abril de 2011  (rec. cas. núm. 2507/2009) o de  31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008).

Por lo que se refiere a la conducta derivada de la no declaración de la indemnización por seguro el acuerdo, por un lado, indica "El expediente sancionador trae causa de la liquidación practicada por la AEAT en la cual se pone de manifiesto que el contribuyente no declaró las indemnizaciones obtenidas, que son una ganancia de patrimonio de acuerdo con el art 37.1 g de la Ley 35/2006 (...)" y, por otro, contestando a sus alegaciones se expresa lo siguiente:

En el presente caso la normativa es clara e inequívoca las rentas obtenidas, en este caso las indemnizaciones, deben calificarse a efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como ganancias patrimoniales de conformidad con los artículos 6.2.d, 33.1 y 36 de la Ley del Impuesto. El Sr. Jx... no despliega la debida diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias dado que la incorrecta declaración pone de manifiesto la existencia de negligencia al no haber presentado una declaración completa y veraz. Siéndole exigible otra conducta, no concurriendo causas de exclusión de la responsabilidad por tratarse de una norma clara (...)". De nuevo se supedita la culpabilidad de la conducta realizada, que en este caso sólo es analizable en relación a la indemnización por la adquisición de mobiliario, a la claridad de la norma y la ausencia de motivos de exclusión de responsabilidad.

En conclusión el acuerdo carece de auténtica motivación al no aportar ningún dato que avale la conclusión que sostiene, olvidando que no corresponde al supuesto infractor probar su inocencia, por lo que no está acreditada la concurrencia del elemento esencial para imponer la sanción recurrida. Por consiguiente, si no queda acreditado el elemento subjetivo de la infracción y la sanción se impone por medio de una motivación genérica, ha de concluirse que lo procedente ha de ser su anulación, puesto que reposa, exclusivamente, en una presunción de intencionalidad.

Además, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la falta de una explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la anulabilidad del acto recurrido. Y ello porque la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales  de la seguridad jurídica y de legalidad, en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. En los mismos términos el Tribunal Constitucional en Sentencia de 20 de junio de 2005 ha señalado que "En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado". En consecuencia, el acuerdo dictado vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por no hacer constar elemento alguno de juicio que permita quebrar dicha presunción, mediante la necesaria atribución de culpabilidad.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.

 

Contestación

Criterio:

Para que la indemnización derivada de siniestro recibida deba declararse como ganancia patrimonial, se han de dar los siguientes requisitos: 1. Se imputará cuando la misma implique un aumento del valor del patrimonio;  2. En su caso se computará la diferencia entre la cantidad recibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.

Consulta DGT V3002-18 de 21 de noviembre

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