Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 5/04598/2016/00/00 de 28 de Septiembre de 2018
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2018

Última revisión
28/01/2020

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 5/04598/2016/00/00 de 28 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: TEAR de Galicia

Fecha: 28/09/2018

Num. Resolución: 5/04598/2016/00/00


Resumen

IVA. Deducción cuotas de IVA soportado en un vehículo turismo respecto del que se ha obtenido la reducción de la base imponible del  Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) prevista para vehículos de familias numerosas. Presunción de afectación a la actividad.

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

 

FECHA: 28 de septiembre de 2018

 

PROCEDIMIENTO: 15-04598-2016; 15-05822-2016; 15-07429-2016

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: CALLE... - CORUÑA (A) (A CORUÑA)

 

En A CORUÑA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra los acuerdos de la Administración de la AEAT de A Coruña de fechas 27/04/2016 y 30/09/2016, por los que se practican liquidaciones provisionales por IVA del ejercicio 2015 periodos 2T y 3T,  y se impone sanción por infracción tributaria relativa al IVA del ejercicio 2015 periodo 2T. Cuantías a efectos de reclamación: 1.272,65 y 622,47 euros.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra.
15-04598-2016 08/06/2016 09/08/2016
15-07429-2016 03/11/2016 13/12/2016
15-05822-2016 08/06/2016 09/08/2016

Alega, en síntesis, la parte reclamante la compatibilidad de la deducción parcial en el 50 por 100 de la cuota de IVA soportado en la adquisición de un vehículo con la reducción de la base imponible en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) que, para los vehículos destinados al uso exclusivo de familias numerosas, establece el artículo 66.4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, sin que la normativa tributaria exprese la incompatibilidad de ambas deducciones, y en contra del criterio sostenido por la Administración al considerar ésta que estos vehículos no podrán ser afectos a la actividad empresarial o profesional ya que su uso debe ser exclusivo para las familias calificadas de numerosas.  Respecto de la sanción impuesta, entiende que no se dan los hechos y clasificación de la infracción imputada por la Administración al no existir ocultación ni ánimo defraudatorio sino una interpretación razonable de la normativa tributaria, ni que procede incoar expediente sancionador al no concurrir el elemento subjetivo para la imposición de sanción. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.TTT

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad en derecho de los acuerdos impugnados.

CUARTO.-

 La liquidación practicada por IVA del periodo 2T ejercicio 2015 en la que no se admite la deducción de la cuota de IVA soportada en la adquisición de un vehículo turismo se basa en que:

"(...)Según el art. 66.4 de la Ley 38/1992,de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, 'La base imponible del impuesto, determinada conforme a lo previsto en el artículo 69, será objeto de una reducción del 50 por 100 de su importe respecto de los vehículos automóviles con una capacidad homologada no inferior a cinco plazas y no superior a nueve, incluida en ambos casos la del conductor, que se destinen al uso exclusivo de familias calificadas de numerosas conforme a la normativa vigente... ' El contribuyente durante el período impositivo ha adquirido el vehículo FORD/ECOSPORT, con matrícula ..., por el que se ha deducido indebidamente las cuotas de IVA soportadas en su adquisición. Según el artículo arriba mencionado, no podrán ser afectos a la actividad empresarial o profesional, ya que su uso debe ser exclusivo para las familias calificadas de numerosas. Por consiguiente procede minorar las cuotas soportadas deducibles en la adquisición del vehículo en 1.244,95 euros.

- Según el art. 66.4 de la Ley 38/1992,de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, 'La base imponible del impuesto, determinada conforme a lo previsto en el artículo 69, será objeto de una reducción del 50 por 100 de su importe respecto de los vehículos automóviles con una capacidad homologada no inferior a cinco plazas y no superior a nueve, incluida en ambos casos la del conductor, que se destinen al uso EXCLUSIVO de familias calificadas de numerosas conforme a la normativa vigente '; es decir, la condición de uso exclusivo es imprescindible para la concesión de la bonificación, e incompatible con él uso para una actividad profesional o empresarial."

QUINTO.-

 La cuestión a resolver en la presente reclamación consiste en determinar si procede o no admitir la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de un vehículo turismo, respecto del que se ha obtenido, además, la reducción en la base imponible del IEDMT prevista para vehículos de familias numerosas en el artículo 66.4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

SEXTO.-

 La aplicación de la deducción del IVA soportado en la adquisición de un vehículo automóvil debe ajustarse a la normativa reguladora del impuesto.

Así, con carácter general el artículo 99.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) dispone que: "Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado."  

Tratándose de bienes de inversión la normativa reguladora del IVA concreta dicho destino de acuerdo a las siguientes reglas establecidas en el artículo 95.Tres LIVA, según el cual:  "No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia."

Del último precepto transcrito, y siguiendo el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en este tema, reiterado en sus resoluciones R.G. 8082/2008 (08/06/2010), R.G. 3838/2009 (19/07/2011) y R.G. 5662/2011 (17/06/2014), se deduce que el sujeto pasivo debe acreditar, en primer lugar, la utilización o afectación efectiva del vehículo turismo a su actividad empresarial o profesional (presupuesto previo imprescindible pues en otro caso no cabrá deducción alguna), y una vez acreditada ésta entrará en juego la presunción iuris tantum de afectación del vehículo turismo al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100, a los efectos de deducir en dicho porcentaje las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de ese bien de inversión.

Partiendo de esta presunción de afectación, corresponderá, bien a la Administración aportar las pruebas o indicios suficientes de la falta de afectación, o bien al interesado acreditar la afectación exclusiva o de un mayor grado del vehículo a la actividad.

SÉPTIMO.-

 Pues bien, teniendo en cuenta la documentación y los datos que ofrece el expediente administrativo, vistas las alegaciones formuladas y la normativa aplicable al caso, en opinión de este Tribunal Regional, el hecho de haber disfrutado de la reducción del 50 por 100 de la base imponible del IEDMT en un vehículo automóvil destinado al uso exclusivo de familias numerosas (artículo 66.4 Ley 38/1992), no resulta, sin más, fundamento suficiente para no aplicar la presunción de afectación del vehículo automóvil de turismo al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100 a la que se refiere el artículo 95.Tres LIVA y admitir la deducción parcial de las cuotas de IVA soportadas en su adquisición, sin que haya constancia en el expediente de ninguna actuación adicional de comprobación que pudiese acreditar la falta de afectación del vehículo a la actividad económica del sujeto pasivo, por lo que no se considera ajustada a derecho la liquidación provisional impugnada.

OCTAVO.-

 En consecuencia, procede estimar las reclamaciones interpuestas y anular la liquidación practicada por IVA del periodo 2T ejercicio 2015, la sanción tributaria impuesta que deriva de la misma, y la liquidación por el IVA periodo 3T ejercicio 2015 debido a que en ésta se eliminan las cuotas a compensar de periodos anteriores arrastradas del 2T del 2015.

NOVENO.-

 Como recapitulación, este Tribunal reitera que las reclamaciones números 15/04598/2016, 15/05822/2016 y 15/07429/2016 se estiman de acuerdo con lo dispuesto en los fundamentos anteriores, sin perjuicio de que en la posterior decisión o fallo se haga mención en singular a la presente reclamación, al haberse producido la acumulación. 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.

 

Contestación

Criterio:

El haber disfrutado de la reducción del 50% (art. 66.4 de la Ley 38/92) en la adquisición de un vehículo, en cuanto que se haya declarado su destino al uso exclusivo de familias calificadas de numerosas, no es, sin más, fundamento suficiente para no aplicar la presunción de afectación el uso profesional o empresarial del vehículo, prevista en el art. 95.tres de la Ley 37/92, del IVA.

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