Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 6/01665/2020/01/00 de 25 de Febrero de 2020
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 6/01665/2020/01/00 de 25 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: TEAR de Valencia

Fecha: 25/02/2020

Num. Resolución: 6/01665/2020/01/00

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Resumen

Suspensiones. Se pide la suspensión en vía económico-administrativa conforme al art. 117 de la Ley 39/2015 (La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto), alegando, a además,  nulidad absoluta, sin explicitar los perjuicios.

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

FECHA: 25 de febrero de 2020

 

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN: 46-01665-2020-1

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PIEZA SEPARADA DE SUSPENSIÓN

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

 

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver la solicitud de suspensión del siguiente acto.

-Resolución desestimando el recurso de reposición planteado contra Diligencia de embargo de bienes inmuebles, con Refª. ..., por importe de 545.858,05 euros; acto dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 En fecha 23/01/2020 presentó el interesado solicitud de suspensión con dispensa de garantías de la ejecución del acto impugnado arriba referido, al amparo de lo dispuesto en el art. 117 de la Ley 39/2015. Constando la presentación de Reclamación económico-administrativa impugnando dicho acto, se procede a la formación de la presente PIEZA SEPARADA DE SUSPENSIÓN.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver la presente solicitud de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

 

SEGUNDO.-

 El artículo 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (en adelante, RGRVA), establece en su apartado primero que "El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho".

 

Por su parte, el apartado 4 del citado artículo 46 señala que "Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.".

 

El Tribunal Supremo, respecto a la interpretación que debe realizarse del precepto anteriormente trascrito, en Sentencia de 21/12/2017, dictada en recurso de casación 496/2017, en su Fundamento de Derecho Sexto establece el siguiente criterio:

 

"1. Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio.

2. En particular, el artículo 46 RGRVA, apartados 3 y 4, y los apartados Cuarto.4.2.3 y Cuarto 4.2.4 RSEH deben ser interpretados en el sentido de que: Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo.".

 

Este criterio interpretativo se recoge en la resolución dictada por el TEAC en la Pieza Separada de Suspensión del RG 00/09824/2015, de 31/01/2018.

 

TERCERO.-

 La Ley 39/2015, en su Disposición Adicional 1ª.2 y en el art. 112.4, mantienen la normativa específica de las Reclamaciones económico-administrativas. Esta normativa está constituida fundamentalmente por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y por el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en el que los artículos 39 a 47 regulan la suspensión en esta vía.

La suspensión que este Tribunal puede acordar en la vía económico-administrativa tiene carácter excepcional, según el art. 233.4 de la LGT y el art. 46 del RGRVA, y se condiciona a que se pruebe cumplidamente la existencia de una serie de circunstancias: perjuicios de difícil o imposible reparación que se irrogarían de la ejecución, imposibilidad de aportar aval y de ofrecer otra garantía suficiente con aportación de valoración realizada por empresa o profesional inscritos en un registro especializado en valoraciones.

Es por tanto a dichos preceptos y no al alegado art. 117 de la Ley 39/2015 a los que hay que atender a efectos de la suspensión en la vía económico-administrativa, y en este sentido las alegaciones que hace al respecto el interesado -que el acto impugnado incurre en nulidad de pleno derecho del art. 47.1 de la Ley 39/2015-, es cuestión de aspecto jurídico que, por referirse al fondo de la Reclamación, no puede ser examinada en este trámite de suspensión.

Por otra parte, nada de lo exigido en los preceptos referidos se ha acreditado ante este Tribunal, y tampoco se concretan en forma singular o especial los perjuicios irreparables o irreversibles que depararía la ejecución del acto impugnado, por lo que, no puede proceder la suspensión para la que este Tribunal tiene atribuida la competencia.

Por último, hay que significar que los efectos prevenidos en el art. 117.3 de la Ley 39/2015 no resultan de aplicación a las solicitudes de suspensión formuladas en esta vía económico-administrativa.

En efecto, el TSJCV, en su Sentencia de 11 de febrero de 2020, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1485/2017, entiende que no procede la aplicación supletoria del artículo 117 de la ley 39/2015 al ámbito económico-administrativo, al existir una regulación específica que impide dicha supletoriedad, declarando al efecto lo siguiente:

 

TERCERO.-  La cuestión que se suscita, por tanto y visto lo anterior, es si en el caso de que se trata (solicitud de suspensión con dispensa de garantías por posible causación de perjuicios irreparables o de difícil reparación), resulta o no aplicable -en régimen de supletoriedad- a tal solicitud de suspensión el plazo de resolución y los efectos de falta de resolución en plazo contemplados en el art. 117.3 de la Ley 39/2015.

Ya anticipamos que nuestra respuesta a tal cuestión va a resultar negativa. Y lo va a ser así porque: (i) la aplicación supletoria de tal norma administrativa general exige la existencia de una laguna o vacío normativo en la ley especial -en este caso la tributaria-, que es de preferente aplicación y (ii) mantenemos que, en el caso de las suspensiones en vía económico administrativa -y específicamente en el tipo de la que aquí ocupa-, existe una regulación completa o exhaustiva del sistema de la suspensión en la vía económico-administrativa, con lo que lo procedente es la aplicación del conocido principio lex especialis derogat legi generali.

Así, y aun cuando no vaya a erigirse en el argumento medular en que vamos a apoyar esta última conclusión, comenzamos señalando queel Tribunal Supremo (véanse las SSTS de fechas 17.5.2012 -recurso de casación 1578/2008- o 7.5.2012 -recurso de casación 609/2009-) ha rechazado la aplicación de los plazos y efectos de su incumplimiento establecido para las solicitudes de suspensión en la normativa administrativa general a las solicitudes de suspensión deducidas en la vía económico-administrativa, señalando que debe aplicarse a éstas el art. 240 LGT, de manera que el plazo a considerar para la resolución de las solicitudes de suspensión en la vía económico-administrativa sería el de un año y su incumplimiento daría lugar al silencio desestimatorio.

Es cierto que esta doctrina jurisprudencial se proyectó sobre el art. 111.3 de la anterior Ley 30/1992 (cuya DA 5ª presenta las diferencias comentadas en el precedente fundamento jurídico respecto de la DA 1ª de la vigente Ley 39/2015), más no lo es menos que el argumento utilizado por el Tribunal Supremo para descartar la aplicabilidad de la normativa administrativa general a las suspensiones en la vía económico-administrativa es que los plazos de resolución de las solicitudes de suspensión y los efectos de su incumplimiento están especialmente regulados en la LGT, con lo que no cabe operación de supletoriedad alguna; esto es, se trata de un argumento jurídico que sería perfectamente extrapolable a la regulación actualmente vigente en aplicación del principio "lex especialis derogat legi generali".

CUARTO.-  Pero es que, aparte de lo anterior y aunque entendamos que el plazo del artículo 240 de la LGT debe limitarse a la tramitación y resolución de las reclamaciones (y no de sus incidentes -como las suspensiones-), la propia LGT contiene una previsión expresa para los supuestos de que el procedimiento de que se trate no tuviera previsto plazo, así como el sentido de sus efectos en caso de incumplirlo. Nos referimos al art. 104 LGT (intitulado "Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa", que se ubica sistemáticamente, dentro del Título III de la LGT, en su Capítulo II -"Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios"), el que establece tales plazos y efectos cuando la normas reguladoras del correspondiente procedimiento no los determinen y conforme al cual, para nuestro caso, nos encontraríamos con un plazo de seis meses a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente (pues estamos ante un procedimiento iniciado a instancia del interesado) y la falta de resolución en tal plazo lo que daría lugar es a una desestimación por silencio administrativo (pues la concesión de la suspensión daría lugar al reconocimiento o constitución de un derecho o situación jurídica individualizada).

No es sólo lo precedentemente expuesto, sino que esta Sala considera como un argumento medular que soporta la conclusión que mantenemos y que hemos anticipado, el hecho de las evidentes especialidades que concurren en las solicitudes de suspensión en la vía económicoadministrativa, especialidades que se dan no sólo desde el punto de vista procedimental, sino también desde el punto de vista de los efectos suspensivos -o no- de la propia solicitud, extremos éstos que ni siquiera se encuentran regulados en el ámbito del derecho administrativo general (aunque hayan sido incididos por determinada doctrina jurisprudencial).

Y es que la regulación del tipo de suspensión en la vía económico-administrativa de que aquí se trata aparece contenida en los arts. 46 y 47 del RD 520/2005, los que específicamente prevén en el ámbito procedimental la siguiente tramitación: 1) la admisión a trámite de la solicitud en caso de que se entienda que de la documentación aportada se infieren indicios de los perjuicios invocados, o la existencia del error, 2) la solicitud, en su caso, de informe sobre la suficiencia jurídica y económica de las garantías ofrecidas o sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados como garantía al órgano competente para la recaudación y 3) finalmente, la resolución, que -como veremos- tiene distintos efectos según el signo de la misma. Estos trámites no se dan en la vía administrativa general habida cuenta que, tras la solicitud de suspensión, lo que procede es -directamente y como único trámite- la resolución. Esto incluso podría hacernos reflexionar sobre la aplicabilidad directa del apartado 1 de la DA 1ª de la Ley 39/2015 y, con ella, de la improcedencia de aplicar la normativa administrativa general a estas suspensiones en la vía económico-administrativa

Y, en cuanto a los efectos de la solicitud de suspensión y de los posibles pronunciamientos sobre la misma, disponemos del siguiente régimen: (i) si la solicitud se presenta en período voluntario, ésta suspende cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el Tribunal decide la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión, (ii) si se presenta en periodo ejecutivo, la solicitud no impide la continuación del período ejecutivo, sin perjuicio de que, en caso de admitirse la solicitud, se consideren nulas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la solicitud de suspensión, (iii) la admisión a trámite produce efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud hasta la fecha en que se produzca la resolución del incidente de suspensión y (iv) la inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos.

En definitiva y conclusión, que las suspensiones en la vía económico-administrativa (particularmente el tipo de las mismas que aquí ocupa) tienen una regulación específica completa y no coincidente con la invocada por la recurrente, por lo que no resulta factible la aplicación supletoria del art. 117.3 de la Ley 39/2015, ello a los efectos de lo previsto en el apartado 2 de la DA 1ª del precitado cuerpo legal; siendo que, incluso, hay datos y elementos argumentativos que podrían abonar una posible aplicación directa del apartado 1 de tal Disposición Adicional primera al contenerse en la normativa especial reguladora de la suspensión en la vía económicoadministrativa trámites adicionales y distintos de los previstos en la Ley 39/2015.

 

Por tanto, y de conformidad con el criterio interpretativo del artículo 46 del RGRVA, expresado en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 21/12/2017, del que se hace eco la resolución dictada por el TEAC en la pieza separada de suspensión en RG 00/09824/2015 de 31/01/2018, procede denegar la presente solicitud de suspensión.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DENEGAR LA SUSPENSIÓN.

 

Contestación

Criterio:

Los efectos prevenidos en el art. 117.3 de la Ley 39/2015 no resultan de aplicación a las solicitudes de suspensión formuladas en esta vía económico-administrativa. En efecto, el TSJCV, en su Sentencia de 11 de febrero de 2020, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1485/2017, entiende que no procede la aplicación supletoria del artículo 117 de la ley 39/2015 al ámbito económico-administrativo, al existir una regulación específica que impide dicha supletoriedad. Con cita, en fin, de STS  de fechas 17.5.2012 -Recurso de casación 1578/2008- o 7.5.2012 -Recurso de casación 609/2009-

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