Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 6/10079/2016/00/00 de 23 de Noviembre de 2018
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2018

Última revisión
28/01/2020

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 6/10079/2016/00/00 de 23 de Noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: TEAR de Valencia

Fecha: 23/11/2018

Num. Resolución: 6/10079/2016/00/00


Resumen

IRPF. Rendimientos de actividad económica. Subvenciones (paralización temporal de buques, una, y tripulantes, otra) percibidas de la Consellería de Pesca de la Generalitat Valenciana. 

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 23 de noviembre de 2018

 

PROCEDIMIENTO: 46-10079-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: ... (VALENCIA)

 

 

En VALENCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

 

Se ha visto la presente reclamación en la que se impugna la resolución, con Refª ..., desestimando el recurso de reposición promovido frente a liquidación provisional del IRPF-2014, con clave ... e importe de 162,84 euros, acto dictado por la AEAT Administración de Valencia-Guillem de Castro.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 Por la citada AEAT se inició un procedimiento de comprobación limitada en relación al IRPF del ejercicio 2014, mediante propuesta de liquidación que fue notificada en fecha 20/01/2016, y cuyo alcance venía circunscrito a la "Comprobación de la correcta declaración de la Subvención percibida de la Secretaría Autonómica de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua.", procedimiento que finalizó con Liquidación provisional, con clave e importe ya referidos, en la que la AEAT desestima las alegaciones del interesado, y sostiene que las ayudas percibidas deben considerarse como ingresos íntegros de la actividad económica ejercida por el contribuyente, modificando así la ayuda declarada como rendimientos del trabajo por importe de 1.058,81 euros, correspondiente a "paralización temporal de tripulantes", al entender que debe declararse dentro de la actividad económica junto con la otra subvención percibida y declarada de 2.100,00 euros, correspondiente a "paralización temporal de buques", ayudas concedidas por la Secretaría Autonómica de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua por la parada que se produjo del barco y de los tripulantes desde 01/09/2013 hasta 30/09/2013. En definitiva, la Administración sostiene en la motivación de la liquidación provisional lo que sigue: "En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas, se produce una remisión general a las normas del Impuesto sobre Sociedades, lo que lleva a considerar como ingresos íntegros aquellos que tengan tal consideración a efectos contables, según dispone el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General Contable, (Grupo 7 Ventas e ingresos).

 

Con carácter general, tienen la consideración de ingresos íntegros computables derivados del ejercicio de la actividad económica, entre otros, los siguientes:

 

-Ingresos de explotación, derivados de la venta de bienes o de la prestación de servicios que constituyen el objeto de la actividad.

-Las subvenciones y otras ayudas públicas percibidas en el ejercicio de la actividad.

 

Por tanto, las ayudas percibidas por el titular de la actividad pesquera por la paralización temporal en el ejercicio de la actividad tienen la consideración, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de rendimientos de actividad económica, en cuanto tienen su origen en el ejercicio de la actividad pesquera desarrollada por el interesado y que vienen a sustituir a los ingresos que provienen de la misma.

 

- Por tanto, se modifica el importe declarado en el apartado 01 de su declaración, rendimientos de trabajo por importe de 1.058,81 euros, corresponde a una subvención de la Secretaría Autonómica de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, que en su caso, debe declararse dentro de la partida 93 de su actividad económica junto con la otra subvención percibida y declarada de 2.100,00 euros.

 

- Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto.".

 

Dicha liquidación fue notificada al interesado en fecha 23/02/2016.

 

Disconforme con la liquidación provisional, el interesado formuló recurso de reposición alegando que la ayuda percibida por parada de tripulantes debe imputarse como rendimientos del trabajo, tal como lo declaró, y en cambio la ayuda por parada temporal de buque sí que debe imputarse como ingreso de la actividad económica. Este recurso fue desestimado, confirmando la liquidación provisional, y notificada su resolución al interesado en fecha 13/06/2016.

 

SEGUNDO.-

 En fecha 06/07/2016 interpuso el interesado la presente Reclamación manifestando, en síntesis, reitera lo que expuso en su recurso de reposición, que la ayuda percibida por los tripulantes no debe estar incluida dentro de la actividad pesquera pues se concede al tripulante por la merma de sus ingresos y de ahí que derive del trabajo desarrollado por los perceptores de la misma, debiendo estar incluida como rendimientos del trabajo, y matiza que si el tratamiento fiscal de ambas ayudas fuese el mismo (es decir, por la actividad pesquera desarrollada por la embarcación), no procedería que la Consellería exigiera dos expedientes, uno para la paralización temporal de la embarcación y, otro, para poaliar la falta de ingresos de los tripulantes, pues bastaría realizar un solo expediente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la confomidad o disconformidad a Derecho del acto impugnado.

 

TERCERO.-

 Así pues, la cuestión nuclear de esta controversia no gira en torno a las cantidades o importes percibidos como ayudas o subvenciones de la Consellería de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, sino sobre si la ayuda percibida por la Paralización Temporal de Tripulantes debe imputarse como rendimientos del trabajo o, por contra, tal como sostiene la Administración tributaria como rendimientos de la actividad económica.

 

CUARTO.-

 Debe tenerse presente, en primer lugar,  que la normativa reguladora del IRPF distingue a lo largo de su articulado entre rendimientos de las actividades económicas y los rendimientos de trabajo personal, siendo diferente la forma de cálculo del rendimiento sujeto al Impuesto en cada uno de ellos. Y en segundo término, que la disposición adicional quinta de la Ley del Impuesto no puede interpretarse de forma aislada sino en conexión con la normativa que la desarrolla en cada Comunidad Autónoma.

Así, en cuanto a que la primera consideración formulada acerca de que la normativa reguladora del IRPF distingue a lo largo de su articulado entre rendimientos de las actividades económicas y los rendimientos de trabajo personal, siendo diferente la forma de calculo del rendimiento sujeto al Impuesto en cada uno de ellos, podemos destacar los siguientes preceptos:

 

- El artículo 27 de la LIRPF define los rendimientos de la actividad económica como "aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios", y entre dichos rendimientos incluye en particular en el párrafo segundo del número 1 de dicho artículo los provenientes de la actividad pesquera.

 

- Por su parte, el artículo 17 de la LIRPF, referido a los rendimientos de trabajo,  establece que "Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas". En ningún precepto ni legal ni reglamentario, la normativa del IRPF alude a las rentas que pudieran derivar del trabajo utilizando el término "actividad" o actividad laboral, reservando la normativa del IRPF la expresión "actividad" como equivalente a la "ordenación por cuenta propia" de medios de producción.

 

- Siguiendo con el cálculo del rendimiento, y en cuanto a las actividades económicas, puesto que el artículo 28.1 de la LIRPF señala que el rendimiento neto de dichas actividades se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades sin perjuicio de las reglas especiales previstas para el IRPF, el mismo precepto añade a continuación precisamente una regla especial frente a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, cual es la de que en IRPF "Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas". En cambio, tratándose de rendimientos del trabajo, al no existir elemento patrimonial afecto posible alguno, nada se contempla  al respecto en la normativa del Impuesto.

 

- Finalmente, es cierto que la disposición adicional quinta de la LIRPF alude genéricamente a las "rentas" sin distinguir entre rendimientos de actividades económicas o rendimientos del trabajo, todos ellos rentas, pero no habla solo de rentas, sino de "rentas positivas". Teniendo en cuenta, pues, la expresión completa que utiliza el legislador, debe recordarse que en el IRPF la regla general es obtener sólo rentas positivas del trabajo, siendo absolutamente excepcional los rendimientos negativos del trabajo, mientras que en actividades económicas (al igual que sucede por ejemplo en rentas del capital, tanto mobiliario como inmobiliario) son posibles tanto las rentas positivas como las rentas negativas.

 

Así pues,  constando en el expediente, dos ayudas concedidas a D. Jx..., la primera, por paralización temporal de buques (por un importe de 2.100,00 euros), y la segunda, por paralización temporal buques tripulantes (por un importe de 1.058,81 euros). Igualmente, consta la expresión del programa al que se imputan, finalidad, beneficiario e importe de la ayuda concedida.

 

Esta paralización temporal de buques, se concreta en subvenciones o ayudas financiadas con cargo a la línea "Aprovechamiento racional de recursos pesqueros: paradas biológicas", esta línea financiará las primas destinadas tanto a los propietarios o armadores de los barcos pertenecientes a las modalidades pesqueras de artes menores y palangre de fondo, que realicen la parada biológica, como a los tripulantes de dichas embarcaciones, de acuerdo con los requisitos establecidos en las bases reguladoras (publicadas en las órdenes de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 26 de noviembre de 2007, (DOCV 5679, 14.01.2008), de 2 de febrero de 2009, (DOCV 5955, 16.02.2009), y la Orden 5/2012, de 21 de marzo, (DOCV 6755, 17.04.2012), de la Consellería de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, por las que se establecen normas de ordenación y de ayudas en el sector de la pesca y la acuicultura, todo ello dentro del ámbito del Reglamento (CE) núm. 1198/2006 del Consejo de 27 de julio de 2006, del Fondo Europeo de Pesca (FEP) referente a las medidas reguladas en su título IV).

 

No se han acompañado ni han sido aportadas las Resoluciones correspondientes por la que se hacen públicas dichas ayudas.

 

Pues bien, estas ayudas deben integrarse en la base imponible del IRPF en tanto que no se les puede aplicar la Disposición Adicional Quinta de la Ley del IRPF, por quedar excluidas de los supuestos que menciona dicha disposición.

 

La citada Orden de 26 de noviembre de 2007 de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, señala en su art. 1 su objeto, como sigue:

 

"La presente disposición establece el procedimiento para la tramitación de las autorizaciones que corresponda otorgar a la administración de la Generalitat en materia de ordenación del sector de la pesca y de la acuicultura.

Asimismo establece el procedimiento para la tramitación y gestión de las ayudas que establece el Reglamento (CE) nº 1198/2006, del Consejo, de 27 de julio de 2006, del Consejo, referente a las medidas contempladas en su título IV.

Las ayudas otorgadas se regirán, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la presente orden, por lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1198/2006 y resto de disposiciones comunitarias aplicables, así como por las disposiciones básicas que el Estado dicte en desarrollo o transposición de las mismas.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta orden las medidas de comercialización en destino y de transformación de los productos de la pesca y de la acuicultura que serán objeto de regulación específica."

Y su art. 2 regulador del ámbito de aplicación, señala que "en particular, los beneficiarios de la concesión de ayudas económicas, únicamente podrán ser:

- En paralización definitiva de buques pesqueros: los propietarios de los barcos.

- En inversiones a bordo de buques pesqueros: los propietarios de los barcos.

- En acuicultura y barcos auxiliares: los propietarios y los concesionarios del dominio público.

- En puertos de pesca, lugares de desembarque y fondeaderos: los propietarios y los concesionarios.

- En comercialización en establecimientos de primera venta: los propietarios y los concesionarios.".

 

Queda así meridiamente claro que la ayuda se otorga por la condición de beneficiario, y esta condición la ostenta, en el presente caso, el propietario del barco, elemento patrimonial con el que desarrolla la actividad económica y, por tanto, se convierte en indicador de que deben imputarse como ingresos de la actividad pesquera ejercida y no como rendimientos del trabajo. Lo que lleva a este Tribunal a confirmar el acto impugnado por su conformidad a Derecho, desestimando la reclamación interpuesta.

 

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

 

Contestación

Criterio:

A la vista de la normativa de las subvenciones, se desprende que estas ayudas se otorgan al propietario del barco, luego es con dicho elemento patrimonial con el que se desarrolla la actividad, lo que es indicador de que deben imputarse ambas ayudas como ingresos de la actividad pesquera ejercida.

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