Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 6048/2017/00/00 de 26 de Abril de 2018
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 6048/2017/00/00 de 26 de Abril de 2018

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 26/04/2018

Num. Resolución: 6048/2017/00/00

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Resumen

Domiciliación de pagos. La cuestión controvertida consiste, por tanto, en determinar si la modificación de la cuenta de domiciliación de pagos puede hacerse únicamente por los medios y en la forma que se establecen en el artículo 4.4 de la Orden EHA/1658/2009, siendo necesaria la aceptación expresa de la Administración para que surta efectos, como sostiene la Directora recurrente o si, como se desprende de la resolución del TEAR,  dicha modificación puede hacerse por fax o por escrito, bastando la aceptación tácita.

Descripción

 

 

 

En la Villa de Madrid, en el recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en C/ San Enrique, 17, 28071-Madrid, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha, de 17 de marzo de 2017, recaída en la reclamación nº 45/02631/2013, relativa a providencia de apremio.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO:

            De la documentación obrante en el expediente resultan acreditados los hechos siguientes:

1.- Con fecha 30/01/2013 la entidad interesada presentó solicitud de aplazamiento de una autoliquidación correspondiente al IVA del 4T de 2012 (modelo 303), por importe de 6.260,53 euros.

El 04/02/2013 la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Castilla La Mancha notificó a la interesada la concesión sin garantía del aplazamiento/fraccionamiento del pago de la deuda en 18 cuotas mensuales de 347,80 euros cada una, salvo la última, que es de 347,93 euros, más sus correspondientes intereses, siendo el vencimiento de la primera el 05/04/2013 y el de la última el 05/09/2014. En cuanto a la forma de pago se dice que el importe de los plazos y los intereses de demora correspondientes se cargarán en las fechas de vencimiento señaladas en el acuerdo en la cuenta 00495096292016361567 o en aquella otra que el obligado al pago indique durante la vigencia del aplazamiento.

El primer plazo de los 18 mensuales en que se dividió la deuda tenía como fecha de vencimiento el día 5 de abril de 2013 y no fue atendido.

El día 9 de abril de 2013 la entidad envió un fax a la Administración tributaria comunicando nuevo número de cuenta bancaria donde deberán ser atendidas las cuotas aplazadas a partir de esa fecha.

El día 12 de abril de 2013 la entidad presentó por registro la comunicación del nuevo número de cuenta bancaria antes indicado así como la justificación de la titularidad de dicha cuenta.

Obra al expediente carta de pago emitida el 17 de abril de 2013 correspondiente al primer plazo (05-04-2013) y abonada el 19 de abril de 2013.

La siguiente cuota de vencimiento de 06-05-2013 no fue pasada al cobro a la nueva cuenta y el 03/06/2013 se notifica al interesado providencia de apremio señalándose que el 06/05/2013 finalizó el plazo de pago en período voluntario del segundo plazo sin que haya sido satisfecha la deuda. El importe de la deuda apremiada asciende a 422,80 euros, siendo el principal pendiente de 352,33 euros (347,80 euros de cuota más 4,53 euros de intereses) y el recargo de apremio (20%) de 70,47 euros. Dicha deuda fue pagada posteriormente.

2.- El 05/08/2013 se notifica al interesado providencia de apremio señalándose que el día 30/01/2013 finalizó el plazo de pago en período voluntario de la deuda resultante de la autoliquidación del IVA del 4T de 2012 sin que haya sido satisfecha la deuda. El importe de la deuda apremiada asciende a 5.843,20 euros, siendo el principal pendiente de 4.869,33 euros y el recargo de apremio (20%) de 973,87 euros. Teniendo en cuenta que el principal de la deuda aplazada fue de 6.260,53 euros y que el principal de lo que se reclama en la providencia de apremio es de 4.869,33 euros, se colige que se reclaman mediante la providencia de apremio las catorce últimas cuotas, es decir, se dejan fuera de ella las 4 primeras, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2013 (6.260,53 – 4.869,33 = 1.391,20 = 4 x 347,80).

3.- Frente a la providencia de apremio notificada el 05/08/2013 la interesada interpuso recurso de reposición el 2 de septiembre de 2013. La interesada solicitó la anulación de dicha providencia alegando lo que sigue:

·                          Que la cuota de vencimiento 06/05/2013 (segundo plazo) no fue pasada al cobro a la nueva cuenta comunicada a la Administración habiéndosele notificado el 03/06/2013 providencia de apremio por importe de 422,80 euros.

·                          Que interpuso recurso de reposición contra la providencia de apremio correspondiente al segundo plazo, que fue desestimado sobre la base de que la rectificación de las órdenes de domiciliación previamente comunicadas debe solicitarse en todo caso por vía telemática través de la Oficina Virtual de la dirección electrónica de la AEAT en virtud de la Orden EHA 1658/2009 de 12 de junio y Consulta 129043.

·                          Que la resolución del recurso de reposición señalado no fue recurrida en vía económico-administrativa, lo que no obsta para manifestar que cuando presentó, primero por fax y después personalmente en el registro de entrada, el escrito comunicando el cambio de cuenta, no sólo no se le informó de que el cambio había de hacerse por vía telemática sino que, por el contrario, se le pidió documentación adicional acreditativa del cambio de cuenta, que se envió por fax, remitiéndosele carta de pago de la cuota de abril.

·                          Que a pesar de ello se le ha pasado al cobro en la nueva cuenta las cuotas de junio, julio y agosto de 2013.

·                          Que sorprendentemente el 05/08/2013 ha recibido otra providencia de apremio por la que se le reclaman 4.869,33 euros de principal, más 973,87 euros de recargo de apremio ordinario que parecen corresponder, porque no se especifica, a las cuotas de agosto de 2013 a septiembre de 2014, dándose la circunstancia de que el mismo día de la recepción de la providencia de apremio (05/08/2013) se le ha pasado al cobro en la nueva cuenta la cuota de agosto de 2013 más sus intereses.

·                          Que ha actuado no sólo de buena fe sino con la mayor diligencia para cumplir con sus obligaciones y no se le puede achacar el desconocimiento de una Orden si los propios funcionarios de la AEAT no la conocían y le indicaron la forma incorrecta de realizar el cambio de cuenta.

El recurso de reposición fue desestimado mediante resolución de 27 de septiembre de 2013. En dicha resolución se señalan como antecedentes los siguientes:

-                             Los motivos de oposición del interesado a la providencia de apremio se concretan en que fue solicitado el aplazamiento en período voluntario y en que se pagaron las deudas de los respectivos vencimientos.

-                             El vencimiento de 06/05/2013, al no ser ingresado en período voluntario, entró en período ejecutivo de pago y se notificó providencia de apremio el día 03/06/2013.

-                             El fin de plazo de ingreso marcado en la providencia de apremio de ese vencimiento, conforme establece el artículo 62.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria, fue el día 20/06/2013.

-                             El ingreso de las cantidades referidas a ese vencimiento se produjo con los ingresos de los días 05/08/2013 (304,08 euros) y 26/08/2013 (el resto, es decir, 118,72 euros).

-                             La notificación de la providencia de apremio por el total de la deuda pendiente se produjo el día 05/08/2013.

Atendiendo a los hechos señalados y teniendo en cuenta que los ingresos correspondientes al vencimiento de 06/05/2013 fueron hechos después del plazo establecido en la providencia de apremio de aquel vencimiento (20/06/2013), considera la resolución desestimatoria del recurso de reposición que se ha producido correctamente el apremio de todas las fracciones pendientes conforme a lo establecido en el artículo 54.2.b) del Reglamento General de Recaudación.

4.- Frente a la resolución del recurso de reposición el obligado tributario interpuso la reclamación nº 45/2631/2013 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha (TEAR, en adelante), que la estimó mediante resolución de 17 de marzo de 2017 sobre la base de los argumentos siguientes:

“2º.- El acto impugnado a través del recurso de reposición es una providencia de apremio comprensiva de catorce cuotas del fraccionamiento concedido de la deuda de iva del 4T del 2012. El origen de la exigencia en apremio de estas catorce cuotas, según señala la Agencia tributaria en la resolución del recurso de reposición, es porque el ingreso correspondiente al vencimiento de 6-5-2013 fue hecho después del plazo establecido en la providencia de apremio de aquel vencimiento(20/6/13), produciéndose, en consecuencia, el apremio de todas las fracciones pendientes, conforme a lo establecido en el art. 54.2.b) del Reglamento General de Recaudación.

 

3º.- Ahora bien, hay que tener en cuenta que según consta en el expediente, el interesado solicitó el 9-4-2013 a la agencia tributaria, mediante fax primero, y después mediante escrito presentado por registro el 12-4-2013, cambio de cuenta bancaria donde debían ser atendidos las cuotas pertenecientes al aplazamiento  451340305610Y (origen de la providencia de apremio recurrida en esta reclamación). Esta solicitud se regula por la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuyo artículo 4.4 se dice que los obligados a realizar el pago podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la modificación de la cuenta de domiciliación de los pagos, y que dicha solicitud se puede hacer de forma telemática o telefónicamente, y que cuando la modificación hubiera sido transmitida y aceptada entre los días 1 y 15 del mes, surtirá efectos respecto de los plazos o fracciones que venzan desde el día 5 del mes siguiente. Si hubiese sido transmitida y aceptada desde el día 16 al último del mes, surtirán efectos respecto de los plazos y fracciones que venzan desde el día 20 del mes siguiente.

 

Por tanto, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada en forma válida la primera quincena de abril, (solicitud que hay que entender aceptada ya que no consta en el expediente remitido ningún documento que haga pensar lo contrario), la nueva cuenta bancaria debió surtir efectos en las siguientes cuotas que vencieran desde el 5 de mayo, siendo la primera de ellas  la cuota de 352,33 euros con fecha de vencimiento el 6-5-2013. Sin embargo, dicho vencimiento no fue cargado en la nueva cuenta, por causas, desde luego, no imputables al obligado al pago, siendo en este caso aplicable lo dispuesto  en el artículo 38.3 del Reglamento General de Recaudación, que señala que  “En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a este recargos, intereses de demora ni sanciones,...” .

4º.- Por tanto, en base a todo lo expuesto anteriormente, procede estimar la presente reclamación anulando la providencia de apremio expedida”.

 

SEGUNDO:

Contra dicha resolución del TEAR se deduce el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio por parte de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT el 10 de julio de 2017, al considerarla gravemente dañosa y errónea.

            En síntesis, la Directora recurrente presenta las alegaciones siguientes:

a)    La domiciliación bancaria es el sistema de pago previsto para ciertas liquidaciones, y cumpliendo para ello los requisitos necesarios, que se regula en la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio.

b)    Conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de dicha Orden la modificación de cuenta de domiciliación puede solicitarse por vía telemática o telefónica y en la forma concreta que la norma establece y no en otra; en ambos casos la solicitud debe ser aceptada por la Administración tributaria; en el caso de que sea aceptada entre los días 1 y 15 del mes surtirá efectos respecto de los plazos o fracciones que venzan desde el día 5 del mes siguiente; si es aceptada de forma expresa entre los días 16 y el último del mes surtirá efectos desde el día 20 del mes siguiente; las solicitudes que no cumplan los requisitos y condiciones del artículo 4.4 no surtirán efectos ante la Agencia Tributaria.

c)    La solicitud de modificación de cuenta de domiciliación del aplazamiento no cumplió las condiciones y requisitos del artículo 4.4 de la Orden EHA/1658/2009 porque se hizo por fax y por presentación de un escrito en vez de utilizar la vía telemática o telefónica establecidas, razón por la que no obtuvo la aceptación expresa de la Administración tributaria. En consecuencia tal solicitud no surtió efectos, siendo correcta la providencia de apremio anulada por el TEAR, dado que la providencia de apremio que se dictó en relación con el plazo o fracción de vencimiento el día 6 de mayo de 2013 no fue pagada en plazo.

d)    Considera el TEAR que ha de entenderse que la solicitud de modificación fue aceptada porque no consta en el expediente remitido ningún documento que haga pensar lo contrario, razonamiento que resulta del todo inaceptable: el rechazo o denegación de la solicitud sólo puede producirse cuando ésta se ha hecho del modo establecido en la Orden pero se da alguna causa que no la hace apta. Por el contrario, cuando la solicitud se hace fuera de los dos cauces previstos no puede producirse ningún rechazo expreso, operando el párrafo final del artículo 4.4.

e)    Con independencia de las vicisitudes concretas de la solicitud de modificación efectuada por la sociedad interesada, cuya situación jurídica particular no puede verse modificada por la resolución que recaiga en el presente recurso de alzada dado su carácter extraordinario, resulta necesario reivindicar que la interpretación y aplicación del artículo 4.4 de la Orden EHA/1658/2009 debe hacerse en sus propios términos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil, sin que por parte de ninguna instancia revisora puedan alterarse los requisitos, condiciones y efectos que contiene.

La Directora recurrente termina solicitando de este Tribunal Central la unificación de criterio en el sentido de declarar que el artículo 4.4 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, ha de aplicarse en sus propios términos, de manera que la modificación de la cuenta de domiciliación de pagos solo puede hacerse por los medios y en la forma que en él se establecen, siendo necesaria la aceptación expresa de la Administración para que la modificación surta efectos y sin que la solicitud efectuada por medios distintos genere derecho o expectativa alguno.

 

TERCERO:

El obligado tributario que en su día ostentó ante el TEAR la condición de interesado (cuya situación jurídica particular en ningún caso va a resultar afectada por la resolución que se dicte en el presente recurso, en virtud del artículo 242.3 de la LGT) presentó  alegaciones que vienen a reiterar en buena medida las formuladas con ocasión de la interposición del recurso de reposición añadiendo, además, lo siguiente:

-                             Que el recurso del Departamento de Recaudación gira sobre la interpretación del artículo 4.4 de la Orden EHA/1658/2009, argumento novedoso ya que la Administración tributaria había fundamentado su postura en el impago de la segunda cuota y no en dicha interpretación.

-                             Es ilógico que se pueda alterar una situación jurídica por vía telemática o telefónica y no por fax, por escrito, por comparecencia personal o por cualquier otro medio admitido en derecho.

-                             No se expresa por la recurrente cuál es el criterio infringido que hay que unificar.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

SEGUNDO:

La cuestión controvertida consiste en determinar si la modificación de la cuenta de domiciliación de pagos puede hacerse únicamente por los medios y en la forma que se establecen en el artículo 4.4 de la Orden EHA/1658/2009, siendo necesaria la aceptación expresa de la Administración para que surta efectos, como sostiene la Directora recurrente o si, como se desprende de la resolución del TEAR,  dicha modificación puede hacerse por fax o por escrito, bastando la aceptación tácita.

 

TERCERO:

Disponen los artículos 60.1 y 61.1 de la LGT:

Artículo 60.  Formas de pago

“1. El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente.

El pago de las deudas en efectivo podrá efectuarse por los medios y en la forma que se determinen reglamentariamente.

La normativa tributaria regulará los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos”.

 

Artículo 61. Momento del pago

“1. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión”.

En desarrollo de dichos preceptos establece el artículo 34 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR):

Artículo 34. Medios y momento del pago en efectivo

“1. El pago de las deudas y sanciones tributarias que deba realizarse en efectivo se podrá hacer siempre en dinero de curso legal.

Asimismo, se podrá realizar por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en este Reglamento y siguiendo los procedimientos que se dispongan en cada caso:

a) Cheque.

b) Tarjeta de crédito y débito.

c) Transferencia bancaria.

d) Domiciliación bancaria.

e) Cualesquiera otros que se autoricen por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Será admisible el pago por los medios a los que se refieren los párrafos b), c) y d) en aquellos casos en los que así se establezca expresamente en una norma tributaria.

2. El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que autorice su propia normativa. Si no se hubiera dispuesto regla especial, el pago deberá realizarse por los medios citados en el apartado 1, excepto los párrafos b), c) y d) que requerirán regulación expresa.

3. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, entidades colaboradoras, entidades que presten el servicio de caja o demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago.

4. Cuando el pago se realice a través de entidades de crédito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe que figure en él, quedando obligada la entidad de crédito o persona autorizada frente a la Hacienda pública desde ese momento y por dicho importe, salvo que pudiera probarse fehacientemente la inexactitud de la fecha o del importe que conste en la validación del justificante.

5. Las órdenes de pago dadas por el deudor a las entidades de crédito u otras personas autorizadas para recibir el pago no surtirán por sí solas efectos frente a la Hacienda pública, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la entidad o persona responsable del incumplimiento”.

Respecto a la domiciliación bancaria dispone el artículo 38 del RGR lo que sigue:

Artículo 38.  Pago mediante domiciliación bancaria

“1.  La domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a)  Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad de crédito.

En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, el pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación.

b)  Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración según los procedimientos que se establezcan en cada caso.

2.  Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará como mínimo los datos que se establezcan en la orden ministerial correspondiente.

3.  En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a este recargos, intereses de demora ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por la demora en el ingreso.

4.  La Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática.

5.  En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, cuando el pago se realice a través de terceros autorizados de acuerdo con lo que establece el  artículo 92   de la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, estos deberán estar expresamente autorizados por la Administración para efectuar la domiciliación del pago en cuentas de su titularidad”.

La Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Su artículo 4 dispone lo siguiente:

Artículo 4. Domiciliación del pago de aplazamientos y fraccionamientos concedidos por los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

“1. Obligatoriedad y efectos de la domiciliación.-El medio de pago en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento de deudas será la domiciliación bancaria, salvo cuando el obligado al pago sea alguno a los que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La fecha de cargo en cuenta de tales domiciliaciones será siempre el día 5 o el 20 del mes que corresponda al vencimiento del plazo o fracción acordada o el inmediato hábil siguiente.

2. Legitimación.-Podrán ordenar la domiciliación del pago de las deudas aplazadas o fraccionadas por los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria los obligados a realizar el pago o, en su caso, sus representantes legales.

Asimismo y en los términos que establezca en cada momento la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, estarán legitimados aquellos representantes voluntarios de los obligados al pago con poderes generales o facultades para representar a éstos ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las personas o entidades que tengan suscrito acuerdo de colaboración social a estos efectos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos previstos en el artículo 79 del Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, podrán trasladar telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria aquellas órdenes de domiciliación del pago de deudas aplazadas o fraccionadas que les hubieran comunicado los obligados al pago en cuyo nombre actúan.

3. Procedimiento.-La domiciliación del pago de las deudas objeto de aplazamiento o fraccionamiento será ordenada en la solicitud, bien en el modelo en soporte papel, bien por medios telemáticos o telefónicos, indicando la codificación de la cuenta en la que se desea domiciliar el pago, con los requisitos que se establecen en el artículo 2 de esta Orden.

4. Modificación de la cuenta de domiciliación.-Los obligados a realizar el pago y sus representantes legales o voluntarios podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la modificación de la cuenta de domiciliación de los pagos.

En estos casos, la modificación deberá solicitarse obligatoriamente mediante alguno de los siguientes procedimientos:

 

a) Por vía telemática a través de la Oficina Virtual de la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, indicando la codificación de la nueva cuenta en la que se desean domiciliar los pagos, utilizando sistema de firma electrónica.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria mostrará en pantalla la información acerca de la aceptación o rechazo de la solicitud de modificación.

Si la solicitud resulta aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria confirmará este extremo en pantalla al ordenante, el cual deberá conservar el mensaje de aceptación, que servirá de justificación de la modificación realizada.

Si la solicitud de modificación resultase rechazada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria mostrará en pantalla al solicitante las causas del rechazo, a los efectos de que, en su caso, proceda a la subsanación del mismo.

b) Telefónicamente, mediante llamada al Centro de Atención Telefónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar, además de la fecha en que se lleva a cabo la modificación, la identidad de la persona que efectúa la solicitud y el contenido de la misma, así como la conservación de una u otra.

Cuando la modificación hubiera sido transmitida y aceptada entre los días 1 y 15 del mes, surtirá efectos respecto de los plazos o fracciones que venzan desde el día 5 del mes siguiente. Si hubiese sido transmitida y aceptada desde el día 16 al último del mes, surtirán efectos respecto de los plazos y fracciones que venzan desde el día 20 del mes siguiente.

Aquellas solicitudes de modificación que no se ajusten a los procedimientos y condiciones establecidos en el presente apartado no surtirán efectos ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por lo que la domiciliación del pago será tramitada a través de la cuenta inicialmente designada a estos efectos”.

De los preceptos señalados se infiere lo siguiente:

a)                  Que uno de los medios de pago en efectivo de las deudas es la domiciliación bancaria, que se convierte en obligatorio cuando se trata del aplazamiento o fraccionamiento de deudas salvo para herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entes sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la LGT;

b)                  Que en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento el obligado al pago ordenará la domiciliación bancaria indicando la codificación de la cuenta en la que se desea domiciliar el pago.

c)                  Que las vías telemática y telefónica son las dos únicas posibles para llevar a cabo la modificación de la cuenta de domiciliación de pago de los aplazamientos o fraccionamientos. Ello se deduce, en efecto, del tenor literal del artículo 4.4 de la Orden EHA/1658/2009 cuando señala que “la modificación deberá solicitarse obligatoriamente mediante alguno de los siguientes procedimientos...”.

d)                  Que aquellas solicitudes de modificación que no se ajusten a los procedimientos o vías señalados no surtirán efectos ante la AEAT, tramitándose la domiciliación del pago a través de la cuenta inicialmente designada.

Dejando de lado las incoherencias que se ponen de manifiesto en el caso examinado, como que la Administración tributaria rechace el pago del segundo plazo en la nueva cuenta de domiciliación por no haberse efectuado la modificación conforme al procedimiento establecido en el artículo 4.4 de la Orden EHA/1658/2009, en tanto que los plazos de junio, julio y agosto siguientes sí se cobraron en la nueva cuenta, lo cierto es que de las conclusiones señaladas anteriormente se colige que las solicitudes de modificación de la cuenta de domiciliación del pago de los aplazamientos y fraccionamientos sólo puede hacerse, tal como sostiene la Directora recurrente, por vía telemática o telefónica, de tal suerte que no surtirán efectos aquellas solicitudes que no se ajusten a dichos procedimientos. Por otra parte, la modificación de la cuenta de domiciliación exige, conforme al tenor literal del artículo 4.4 de la citada Orden, la aceptación expresa por parte de la Administración tributaria, sin que quepa la aceptación tácita. Así se deduce, en efecto, del precepto señalado cuando refiriéndose a los plazos respecto de los cuales surtirá efecto la modificación habla de modificación “transmitida y aceptada” entre los días 1 y 15 del mes o desde el día 16 al último del mes. Para la modificación por vía telemática se indica además que la AEAT mostrará en pantalla la información acerca de la aceptación o rechazo de la solicitud de modificación y confirmará en pantalla la aceptación al ordenante, el cual deberá conservar el mensaje de aceptación, que servirá de justificación de la modificación realizada. Para la vía telefónica se indica que por la AEAT “se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar, además de la fecha en que se lleva a cabo la modificación, la identidad de la persona que efectúa la solicitud y el contenido de la misma, así como la conservación de una u otra”. De dicha expresión se infiere sin lugar a duda que por vía telefónica ha de aceptarse también la modificación de manera expresa por parte de la AEAT.

 

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AEAT acuerda: ESTIMARLO, unificando criterio en el sentido de que el artículo 4.4 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, ha de aplicarse en sus propios términos, de manera que la modificación de la cuenta de domiciliación bancaria de pagos solo puede hacerse por los medios y en la forma que en él se establecen, siendo necesaria la aceptación expresa de la Administración para que la modificación surta efectos y sin que la solicitud efectuada por medios distintos genere derecho o expectativa alguno.

Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de dicha Orden, la modificación de cuenta de domiciliación puede solicitarse por vía telemática o telefónica y en la forma concreta que la norma establece y no en otra; en ambos casos la solicitud debe ser aceptada por la Administración tributaria.

En el caso de que sea aceptada entre los días 1 y 15 del mes surtirá efectos respecto de los plazos o fracciones que venzan desde el día 5 del mes siguiente; si es aceptada de forma expresa entre los días 16 y el último del mes surtirá efectos desde el día 20 del mes siguiente.

Las solicitudes que no cumplan los requisitos y condiciones del artículo 4.4 no surtirán efectos ante la Agencia Tributaria, de forma tal que cuando la solicitud se hace fuera de los dos cauces previstos no puede producirse ningún rechazo expreso, no cabiendo tampoco la aceptación tácita.

Contestación

Criterio:

El artículo 4.4 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, ha de aplicarse en sus propios términos, de manera que la modificación de la cuenta de domiciliación bancaria de pagos solo puede hacerse por los medios y en la forma que en él se establecen, siendo necesaria la aceptación expresa de la Administración para que la modificación surta efectos y sin que la solicitud efectuada por medios distintos genere derecho o expectativa alguno.

Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de dicha Orden, la modificación de cuenta de domiciliación puede solicitarse por vía telemática o telefónica y en la forma concreta que la norma establece y no en otra; en ambos casos la solicitud debe ser aceptada por la Administración tributaria.

En el caso de que sea aceptada entre los días 1 y 15 del mes surtirá efectos respecto de los plazos o fracciones que venzan desde el día 5 del mes siguiente; si es aceptada de forma expresa entre los días 16 y el último del mes surtirá efectos desde el día 20 del mes siguiente.

Las solicitudes que no cumplan los requisitos y condiciones del artículo 4.4 no surtirán efectos ante la Agencia Tributaria, de forma tal que cuando la solicitud se hace fuera de los dos cauces previstos no puede producirse ningún rechazo expreso, , no cabiendo tampoco la aceptación tácita.

 

Unificación de criterio

 

 

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