Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 6108/2015/00/00 de 15 de Julio de 2016
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 6108/2015/00/00 de 15 de Julio de 2016

Tiempo de lectura: 36 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 15/07/2016

Num. Resolución: 6108/2015/00/00

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Resumen

Tráfico exterior. Clasificación arancelaria. Aparato emisor de radiodifusión o televisión. Máquinas eléctricas con función propia.

Descripción

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones sito en Avda. del Llano Castellano, nº 17, 28071-Madrid, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se resuelve, estimando, la reclamación económico-administrativa nº 11/121/2014 deducida frente a liquidación por el concepto de derechos arancelarios e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO:

De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:

Como consecuencia de actuaciones llevadas a cabo la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria practicó liquidación, entre otras, de la mercancía declarada en la partida de orden nº 5 como “Aparatos emisores con receptor incorporado” por la partida 8525600000. En fecha 11 de agosto 2011 se dicta acuerdo de liquidación modificándose la partida declarada por la 8543709099, lo que supone la aplicación de un tipo arancelario superior, con la siguiente motivación: “Estudiado el folleto y las instrucciones aportadas a las alegaciones, se trata de un amplificador de señales para mando a distancia, consultadas informaciones arancelarias vinculantes (IAV GB116833768).”

 

Contra dicha liquidación se interpuso recurso de reposición, formulando el interesando las siguientes alegaciones en cuanto a la naturaleza de la mercancía:

“Los artículos importados, en sus referencias IRLlNK, IRLNK-TRN Y MUL TILlNK-L T, constituyen una gama de repetidores de mando a distancia de FTE MAXIMAL mediante los cuales podemos controlar diferentes fuentes de Audiovideo en diferentes estancias de nuestro hogar. Todos ellos obedecen al mismo procedimiento de transmisión por radiofrecuencia, según aparece detallado en el folleto cuya fotocopia se acompaña como ANEXO 111. El equipo IRLlNK, se compone de: un transmisor, un receptor, un extensor de infrarrojos (IR) para conectar el receptor al IR LI. Los aparatos importados constituyen una unidad funcional. La función del equipo IRLlNK consiste en repetir las órdenes de un mando a distancia para controlar, incluso desde diferentes habitaciones, el televisor, el video, el receptor digital, equipo HiFi, etc. De esta manera desde un solo mando a distancia se puede controlar un gran número de aparatos audio y video (AN).El elemento transmisor de IRLlNK convierte la señal infrarroja del mando a distancia habitual en una señal de Radio Frecuencia que es emitida hacia el elemento receptor, convirtiéndola éste de nuevo en una señal infrarroja que dirige hacia el equipo del que hacíamos mención (TV, Video o HiFi ...). En relación con la IAV GB116833768 invocada por la Aduana, es de ver que el articulo 10.3 del Reglamento CE 2454/9 de Aplicación del Código Aduanero establece que sólo se podrá aducir en el caso de que exista identidad entre la mercancía objeto de la consulta y la presentada a despacho, requisito que no se cumple en el presente caso al tratarse, la consultada, de un amplificador de señales, control remoto aparato de conmutación, función que no se cumple en los aparatos importados, como ha quedado demostrado. Por el contrario, la partida declarada cita expresamente los aparatos emisores de radiodifusión incluso con un aparato receptor incorporado. Y es de ver que la Nota Explicativa de la partida 85256000 dice que: “Se clasifican igualmente en esta subpartida los conjuntos cuyos elementos emisor y receptor se encuentran en muebles o cofres diferentes con la condición de que estos conjuntos constituyan una unidad funcional. Para considerar que constituyen una unidad funcional los aparatos emisores receptores deben instalarse uno próximo al otro (por ejemplo en un mismo edificio o a bordo de un mismo vehículo) y tener ciertos elementos comunes, por ejemplo, la antena." En este sentido se pronuncia el Reglamento CEE nº 646/2001 de 30 de marzo 2001, cuya copia se adjunta como Anexo V, clasificando en la partida 8525 un conjunto de aparato emisor y otro receptor vía radio para bebes.”

3. El recurso fue desestimado con la siguiente motivación:

El artículo 65 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario establece que el declarante está autorizado a rectificar uno o varios de los datos mencionados en la declaración tras la admisión de ésta por parte de las autoridades aduaneras, pero dicha rectificación no podrá incluir en la declaración mercancías distintas de las inicialmente declaradas. Revisada la documentación que consta en el expediente, así como la presentada con ocasión del presente recurso, y a la vista de la consulta arancelaria vinculante IAV GB116833768, se concluye con la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la LCB impugnada.”

4. Frente a la resolución del recurso de reposición, el obligado tributario presentó reclamación económico-administrativa, que fue resuelta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEAR), que estimó la reclamación anulando la liquidación impugnada, formulando las siguientes consideraciones:

“5.- La partida arancelaria 85.43 aplicada por la Aduana se refiere a: "Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo. Dentro de ésta, la posición 85.43.70.90 incluye: "- Las demás máquinas y aparatos -- Los demás". Según sus Notas Explicativas, se clasifican en dicha partida, entre otros, los "Aparatos de mando a distancia sin cable, mediante emisión de radiaciones infrarrojas" . Por su parte, la partida 85.25 incluye los "Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras". Dentro de ella, la posición 85.25.60.00 propugnada por la actora incluye los "- Aparatos emisores con aparato receptor incorporado". A tenor de su Nota Explicativa, "Se clasifican igualmente en esta subpartida los conjuntos cuyos elementos emisor y receptor se encuentran en muebles o cofres diferentes con la condición de que estos conjuntos constituyan una unidad funcional. Para considerar que constituyen una unidad funcional los aparatos emisores receptores deben instalarse uno próximo a otro (por ejemplo en un mismo edificio o a bordo de un mismo vehículo) y tener ciertos elementos comunes, por ejemplo, la antena".Determina, por último, la Nota 4 de la Sección XVI que "Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice". Dicha Nota configura lo que arancelariamente se denomina "unidad funciona!", cuyo concepto se desarrolla en el apartado VII de las Notas Explicativas de la Sección citada. Para la aplicación de esta Nota, los términos para realizar conjuntamente una función netamente definida alcanzan solamente a las máquinas o combinaciones de máquinas necesarias para realizar la función propia del conjunto que constituye la unidad funcional, con exclusión de las máquinas o aparatos que tengan funciones auxiliares y no contribuyan a la función del conjunto.

 6.- En el supuesto presente, a tenor del catálogo (que contiene fotografías y un esquema de funcionamiento del equipo) e información técnica facilitada por la empresa importadora, los artículos objeto del expediente (Ref. IRLlNK, IRLlNK-TR Y MUL TILlNK-L T) constituyen una gama de repetidores de mando a distancia, mediante los cuales se pueden controlar fuentes diferentes de audio/vídeo en estancias diversas, obedeciendo todos ellos al mismo procedimiento de transmisión por radiofrecuencia. Componen el equipo IRLlNK: 1) un elemento transmisor; 2) un elemento receptor y 3) un extensor de infrarrojos (IR) para conectar el receptor A/V al elemento receptor IRLlNK. Se suministran, como unidad de venta, en un pack. La función del equipo consiste, en esencia, en repetir las órdenes de un mando a distancia con el fin de controlar, incluso desde distintas habitaciones, diversos aparatos (televisor, vídeo, receptor digital, equipo HIFI, etc.). El elemento transmisor, convierte la señal infrarroja del mando a distancia habitual en una señal de radiofrecuencia que es emitida hacia el elemento receptor, convirtiéndola éste de nuevo en una señal infrarroja que dirige hacia el equipo que corresponda (A/V, TV, Vídeo o HIFI). En el caso, por ejemplo, de un equipo A/V, puede lograrse que éste funcione a la perfección con el control remoto a través del extensor infrarrojo, a través de dos sistemas: 1.- Colocando el elemento receptor IRLlNK enfrente del equipo A/V, lo que permite que la señal IR convertida pueda ser rebotada desde la ventana de control del receptor, de nuevo hacia el panel frontal del equipo A/V. O bien, 2. Conectando simplemente el extensor IR al receptor y colocándolo cerca del panel frontal del equipo A/V. La utilización del extensor infrarrojo de control remoto es muy recomendable en caso de que resulte imposible colocar el receptor frente al equipo A/V. De las características señaladas, cabe inferir que los aparatos importados componen efectivamente una "unidad funcional", en el sentido establecido en la Nota 4 de la Sección XVI del Arancel Integrado, al tratarse de elementos interdependientes y complementarios para realizar la función propia del conjunto (transmisión por radiofrecuencia de una orden recibida de un mando de infrarrojos IR). Conclusión que por otra parte se evidencia por el hecho de su presentación en un mismo set. Asimismo, el equipo IRLlNK importado no es, en sí mismo, un mando a distancia, al no emitir órdenes, ya que éstas emanan del mando propio del televisor, vídeo, HIFI, etc., del que forman parte, limitándose a transmitir por radiofrecuencia las órdenes de mando entre el elemento transmisor y el receptor. Este último, a su vez, convierte esta señal de radio en una señal de infrarrojos (IR) que es la que actúa sobre dichos aparatos, lo que descarta su clasificación en la partida residual 85.43.70.90.99 considerada por la Aduana. Al margen de lo anterior, debe destacarse que la gestora, a quien corresponde en este caso la carga de la prueba, ha basado su regularización en la afirmación única de que "Estudiado el folleto y las instrucciones aportadas a las alegaciones, se trata de un amplificador de señales para mando a distancia", sin ampliar no obstante, técnicamente y con mayores argumentos, dicha afirmación. Por otra parte, la IAV GB116833768 invocada en el Acuerdo, viene referida a unos artículos que se describen como "Amplificador de señales, insto y aparato eléctricos varios, control remoto, aparato de conmutación", de los que no se acredita en modo alguno su identidad con los que aquí se discuten, circunstancia que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.3 del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero impide su consideración.”

  

SEGUNDO:

Frente a esta resolución, la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT interpone el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, al estimarla gravemente dañosas¡ y errónea, pues con independencia de la suficiencia en la motivación de la liquidación acordada por la Administración, lo relevante para interponer el presente recurso es que el TEAR clasifica en la partida 8525, como aparatos emisores de radiodifusión los aparatos debatidos, que son conversores de señales electromagnéticas, y que, al ser la señal electromagnética que emiten/reciben portadora de una información de control o mando, no pertenecen al sector de la radiodifusión o de la televisión. En consecuencia el TEAR realiza una interpretación errónea de la Nomenclatura Combinada que afecta a la aplicación uniforme del Derecho de la Unión, afectando a sus recursos propios.

Así, la Directora recurrente formula las alegaciones que a continuación se exponen.

La Regla General 1 para la interpretación de la nomenclatura combinada, establece que la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes: ...”.

Es decir, que de acuerdo con dicho texto, el primer punto que determina la clasificación es el texto de la partida correspondiente. Sin embargo, el TEAR analiza directamente los textos de las subpartidas, aplicando la Regla General Interpretativa 6. Esto es, analiza el texto de la subpartida 85437090, aplicada por la Aduana concluyendo que el producto a clasificar no es un mando a distancia y descartándola en consecuencia. Sin embargo, obvia que la partida 85.43 comprende otras subpartidas en las que puede clasificarse el producto importado, como es la partida residual del capítulo 85, como máquina eléctrica con función propia que no está citada ni comprendida en una partida específica del capítulo 85, con el código 85.43.

Así pues debemos comenzar analizando los textos de las partidas arancelarias 85.25 y 85.43, siendo el primero "Aparatos emisores de radiodifusión o televisión incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras"; y el segundo “Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capitulo".

Por tanto, la primera y fundamental tarea a realizar es analizar si la mercancía objeto de litigio se encuentra descrita en el texto de la partida arancelaria 85.25 por ser más concreta y determinar si la función que realizan es la descrita en dicho texto.

La mercancía en cuestión está formada por un conjunto de dos aparatos cuya función es convertir las señales emitidas por un aparato de control/mando por infrarrojos en señales de radiofrecuencia y de esa forma poder transmitir las señales de control a larga distancia para gobernar un aparato de radiodifusión, televisión, reproducción de imágenes y sonido, etc., distante. En el lugar donde se encuentra el aparato de control (mando a distancia) se sitúa un conversor infrarrojo/radiofrecuencia que emite una señal que es recibida por el otro conversor situado en las proximidades de la maquina a controlar (TV, por ejemplo), que restituye la señal original, es decir convierte la señal entrante de radiofrecuencia en otra infrarroja de control ya utilizable.

Por radiodifusión, o simplemente "radio", entiende el diccionario de la RAE: Emisión radiotelefónica destinada al público. Desde un punto de vista técnico se refiere a programas de música, voz u otros sonidos, difundidos por un emisor de radio para la recepción del público en general (en ese sentido lo encontramos, por ejemplo, en el Diccionario de electrónica Rudolf Graf).

Un aparato que emite/recibe señales electromagnéticas en el espectro de la radiofrecuencia, para que sea de radiodifusión o de televisión es necesario que emita/reciba señales que sean portadoras de sonido o de imágenes y sonido, y en el caso de ser de radiodifusión estar destinadas al público en general.

Los aparatos descritos en la resolución del TEAR de Cataluña, no son aparatos emisores de radiodifusión ni de televisión, y mucho menos cámaras de televisión, cámaras digitales o videocámaras. No pueden de ninguna forma clasificarse en la partida 85.25 pretendida por el reclamante y admitida por el tribunal, puesto que no pertenecen al sector de la radiodifusión o de la televisión, al ser la señal electromagnética que emiten/reciben portadora de una información de control o mando.

 

Para la determinación la subpartida correcta en la que deben clasificarse los aparatos analizados, la Regla General Sexta indica que para la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida se debe atender al texto de las subpartidas y al de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, a las Reglas anteriores. bien entendido que. sólo pueden compararse partidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo,  salvo disposición en contrario.

La subpartida 85.25.60.00.00 "Aparatos emisores con aparatos receptores incorporados" se considera no aplicable al no corresponderse con la mercancía importada, que no emite señales de radiodifusión, sino que consiste en un conversor infrarrojo/radiofrecuencia que recibe la señal infrarroja del aparato de control (mando a distancia) y que emite una señal que es recibida por el otro conversor situado en las proximidades de la maquina a controlar (TV, por ejemplo), que restituye la señal original, es decir convierte la señal entrante de radiofrecuencia en otra infrarroja de control ya utilizable. Y la consideración de la Nota Explicativa de la partida NC 85.25.60.00 no tendría lugar puesto que se refiere en todo caso, a aparatos emisores y receptores de radiodifusión o de televisión.

Los aparatos debatidos son conversores de señales electromagnéticas, y como tales, consisten en maquinas eléctricas con función propia que no están citadas ni comprendidas en una partida específica del capítulo 85, por lo que deberían clasificarse en la partida residual del capítulo, con el código 85.43 70 90 99 atendiendo a la Regla General Primera par la interpretación de la Nomenclatura Combinada.

Por todo ello, se solicita de este Tribunal Central que estime el recurso unificando criterio en el siguiente sentido: En primer lugar, para la determinar correctamente la clasificación arancelaria de un producto, debe partirse del texto de la partida correspondiente, en cumplimiento de la Regla General Interpretativa 1. En segundo lugar, y más concretamente, que para que un producto pueda clasificarse en la partida 8525 como "Aparato emisor de radiodifusión o televisión", es necesario que emita/reciba señales que sean portadoras de sonido o de imágenes y sonido, y en el caso de ser de radiodifusión, estar destinadas al público en general. Y el producto considerado, formado  por un conjunto de conversores de señales  electromagnéticas emitidas por un aparato de control/mando, no puede clasificarse en la partida 8525, como aparatos emisores de radiodifusión, puesto que la señal electromagnética que emite/recibe es portadora de una información de control o mando, debiendo clasificarse en la partida 8543, en maquinas eléctricas con función propia que no están citadas ni comprendidas en una partida especifica del capítulo 85.

TERCERO:

Puesto de manifiesto el expediente a quien en su día fue interesado en la resolución recurrida, y cuya situación jurídica particular en ningún caso se va a ver afectada por la resolución del  presente recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 242 de la Ley General Tributaria, no formuló escrito de alegaciones.

  

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO:

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria (en adelante, LGT).

 

SEGUNDO:

La cuestión a dilucidar en el presente recurso se centra en determinar qué circunstancias deben concurrir para clasificar arancelariamente una mercancía como aparato emisor de radiodifusión o televisión.

 

TERCERO:

El marco jurídico por el que se rige la clasificación de la mercancía en materia aduanera de la clasificación arancelaria de mercancías ha sido recogido innumerables veces por este Tribunal. Por todas, nos remitidos a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la reciente Resolución de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio 00/4409/2013 de fecha 16 de septiembre de 2014.

El Reglamento (CEE) no 2658/87 estableció una nomenclatura de mercancías, en lo sucesivo denominada «la nomenclatura combinada», para satisfacer, al mismo tiempo, las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Unión y de las otras políticas de la Unión relativas a la importación o exportación de mercancías. La nomenclatura combinada se ha ido modernizando y adaptando su estructura al objeto de tener en cuenta, por ejemplo, la evolución de los requisitos  en materia estadística y de política comercial, los cambios realizados a fin de cumplir los compromisos internacionales, la evolución tecnológica y comercial así como la necesidad de alinear o clarificar los textos.

Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CEE) núm. 2658/87, el Reglamento (CE) 948/2009, de 30 de septiembre (Diario Oficial de la Unión Europea de 31-10-2009) sustituye el anexo I, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, por la versión completa de la nomenclatura combinada y estadística y al arancel aduanero común.

La Segunda parte del Anexo I comprende el CUADRO DE DERECHOS, con un total de XXI Secciones.

La Sección XVI  está dedicada a las “Máquinas y aparatos,  material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos”.

 

La Nota 2 de esta sección, en lo que a las partidas discutidas (8525 y 8543)  se refiere, dice lo siguiente:

“2. Salvo lo dispuesto en la nota 1 de esta sección y en la nota 1 de los capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 8484, 8544, 8545, 8546 u 8547) se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

a)     las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8487, 8503, 8522, 8529, 8538 y 8548) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b)     cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 8479 u 8543), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o a estas máquinas o, según los casos, en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 8517 como a los de las partidas 8525 a 8528 se clasifican en la partida 8517;

c)     las demás partes se clasifican en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 8487 u 8548.”

El capítulo 85 de la NC comprende las “Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos”.

La Nota 7 de este Capítulo 85 especifica lo siguiente:

“La partida 8537 no comprende los mandos a distancia inalámbricos con dispositivo infrarrojo de los aparatos receptores de televisión u otros aparatos eléctricos (partida 8543)”.

 

En relación con estas partidas y subpartidas, el Código NC recoge lo siguiente:

“Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho

Convencional (%)

Unidad Suplementaria

1

2

3

4

(...)

     

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o

de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión,

cámaras fotográficas digitales y videocámaras :

   

8525 50 00

-Aparatos emisores.

3,6

 

8525 60 00

--Aparatos emisores con aparato receptor incorporado

exención

 

(...)

     

8543

Máquinas y aparatos eléctricos con

función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

   

8543 10 00

-Aceleradores de partículas

4

 

8543 20 00

-Generadores de señales

3,7

 

8543 30 00

-Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis

3,7

 

8543 70

-Las demás máquinas y aparatos

3,7

 

8543 70 10

--Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario

exención

 

8543 70 30

--Amplificadores de antena

--Bancos y techos solares, aparatos similares para el bronceado:

---De tubos fluorescentes de rayos ultravioleta A:

3,7

 

8543 70 51

----Con una longitud máxima del tubo de 100 cm

3,7

 

8543 70 55

----Los demás

3,7

 

8543 70 59

---Los demás

3,7

 

8543 70 60

--Electrificadores de cercas

3,7

 

8543 70 90

-Los demás

3,7

 

 

 

 

 CUARTO: En relación con la alegación efectuada por la Directora General en cuanto a que lo primero que se analizan son las partidas, hay que señalar que, en efecto, los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas.

 

En cuanto a los criterios que se ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las  sentencias Peacock, C-339/98, EU:C:2000:573, apartado 9; Codirex Expeditie, C-400/06, EU:C:2007:519, apartado 16 y jurisprudencia citada, y  Sysmex Europe  , Convenio Colectivo de Empresa de PUERTO DEL ROSARIO/13, EU:C:2014:2097, apartado 29).

Finalmente, en cuanto a las notas explicativas elaboradas, en lo relativo a la NC, por la Comisión y, en lo relativo al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias sin ser, no obstante, jurídicamente vinculantes (véanse en este sentido, en particular, las  sentencias Data I/O, EU:C:2014:331, apartado 33 y jurisprudencia citada, y  Lukoyl Neftohim Burgas, C-330/13, EU:C:2014:1757, apartado 35 y jurisprudencia citada).

La OMA aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del  Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, las notas explicativas e informes de clasificación adoptados por el comité del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA).

Las notas explicativas del SA relativas a la partida 8543 establecen, concretamente, lo siguiente:

 «Para la aplicación de esta partida, se consideran máquinas o aparatos los dispositivos eléctricos con una función propia. Las disposiciones de la Nota Explicativa de la partida 84.79 relativas a las máquinas y aparatos con una función propia […] son aplicables mutatis mutandis a las máquinas y [a los] aparatos de esta partida».

Del carácter subsidiario de la partida 8543 resulta que  incluye productos que, al tiempo que están comprendidos en el capítulo 85 de la NC, no corresponden a ninguna otra de las partidas de ese capítulo.

 

Por ello, y a la vista de todo lo expuesto, cabe concluir que la partida 8543 únicamente es aplicable si una máquina o aparato eléctrico tiene una función propia y si no puede clarificarse en otras partidas del capítulo 85 de la NC. Y, puesto que se ha llegado a la conclusión que la mercancía en cuestión tiene función propia, procede examinar el segundo de los requisitos.

La mercancía en cuestión, “IR LINK”  es un sistema de control remoto por infrarrojos. El IR Link es un Sistema Extensor de Infrarrojos conectado a corriente que permite la operación por control remoto de componentes de audio / vídeo (tales como su reproductor de Blu-ray, su receptor Audio/Vídeo, su DVR, su caja de satélite, su sintonizador de cable, etc) que se encuentran en otra habitación, y que hace uso de su cable coaxial existente (CATV). Un extensor de Infrarrojos, de forma general, consiste en un dispositivo de captura de Infrarrojos (Receptor), un circuito de distribución de la señal (ENRUTADOR ) y, finalmente, un diodo que emite señales de infrarrojos de forma intermitente hacia los equipos de Audio/Vídeo (emisor).

El dispositivo se suministra con los siguientes componentes: un transmisor, un receptor y un extensor de IR para conectar el receptor al IR LINK. El transmisor y el receptor han de estar conectados a una fuente de alimentación. Tanto el receptor como el transmisor tienen un indicador LED de encendido. Esta luz parpadea para indicar que recibe la señal de infrarrojo. El transmisor y el receptor tienen una antena UHF que envía y recibe señales de control remoto. Asimismo, tiene una “Ventana Control Remoto”, a través de la cual pasan los infrarrojos hacia el control remoto de la fuente audio/vídeo.

EL IRLINK convierte la señal infrarroja de su control remoto en una señal de Radio Frecuencia de Banda UHF emitida hacia el receptor, convirtiéndola de nuevo en señal infrarroja dirigida hacia el equipo al que hacíamos mención (TV, Video, HiFi.).

En cuanto al funcionamiento, el dispositivo utiliza el cable coaxial que lleva la señal de radiofrecuencia de TV de la fuente de los equipos en la habitación principal a la habitación remota para enviar señales infrarroja de nuevo al equipo fuente.

Por último, en cuanto a sus características objetivas, el dispositivo IRLINK es un dispositivo que pertenece a la red interior del usuario, definiendo ésta como la parte de la red que, enlazando con la red de dispersión en el punto de acceso al usuario, permite la distribución de las señales en el interior de los domicilios o locales de los usuarios —Real Decreto 401/2003 de 4 de abril, BOE 14 de mayo de 2003, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones (ICT)—.

Es cierto que no existe ninguna subpartida en la NC cuyo texto haga referencia explícita a un aparato eléctrico que tenga como función principal la amplificación de señales para mando a distancia.

No obstante, de lo anterior no puede deducirse que, a falta de una subpartida en la NC que se corresponda con precisión con la función principal de un aparato, éste deba clasificarse en una subpartida específica con arreglo a una de sus funciones accesorias o con arreglo a sus componentes.

 

En efecto, la clasificación arancelaria de un producto debe realizarse teniendo en cuenta la función principal de éste y, la función principal del dispositivo RLINK es la permitir el pleno control por infrarrojos sobre diferentes equipos audiovisuales, aunque éstos no se encuentren situados en un lugar cercano y a la vista, funciones que tienen que ver con la captura de infrarrojos, distribución de la señal y emisión de infrarrojos a los equipos de Audio/Videos, pero que no tiene que ver con la emisión de señales de radiodifusión  (definida como la producción y difusión de señales radioeléctricas de audio y/o video a través de ondas o cable destinadas al público en general o bien a un sector del mismo).

En la radiodifusión una estación base emite su señal de radiofrecuencia a través del aire. Los receptores de televisión o radio recogen dicha señal casi simultáneamente. Los amplificadores de mando a distancia convierte la señal infrarroja de su control remoto en una señal de Radio Frecuencia de Banda UHF emitida hacia el receptor, convirtiéndola de nuevo en señal infrarroja dirigida hacia el equipo al que hacíamos mención (TV, Video, HiFi.).

El TJUE ya ha declarado que, para clasificar un producto, es necesario tener en cuenta lo que resulta principal o accesorio desde el punto de vista del consumidor (véase, en ese sentido, la  sentencia British Sky Broadcasting Group y Pace, C-288/09 y C-289/09, EU:C:2011:248, apartado 77).

El dispositivo IRLINK, es un dispositivo que pertenece a la red interior del usuario según figura en el Real Decreto 401/2003 de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones (ICT) — Real Decreto 401/2003 de 4 de abril, BOE 14 de mayo de 2003, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones (ICT)—. Definiendo ésta como la parte de la red que, enlazando con la red de dispersión en el punto de acceso al usuario, permite la distribución de las señales en el interior de los domicilios o locales de los usuarios.

Por tanto, un producto debe clasificarse tomando en consideración no una de sus funciones accesorias, sino su función principal, también en el caso, como el del asunto principal, en el que no exista una subpartida de la NC que se corresponda específicamente con dicha función principal.

 

De lo que precede resulta que, a falta de una subpartida en la NC que se corresponda con la función principal de un producto, éste debe clasificarse en una subpartida de carácter residual de la NC, en el presente caso la subpartida 8543 70 90, de acuerdo con el criterio del Departamento de Aduanas e II.EE.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por la DIRECTORA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ACUERDA ESTIMARLO, fijando como criterio el siguiente: En primer lugar, para la determinar correctamente la clasificación arancelaria de un producto, debe partirse del texto de la partida correspondiente, en cumplimiento de la Regla General Interpretativa 1. En segundo lugar, y más concretamente, que para que un producto pueda clasificarse en la partida 8525 como "Aparato emisor de radiodifusión o televisión", es necesario que emita/reciba señales que sean portadoras de sonido o de imágenes y sonido, y en el caso de ser de radiodifusión, estar destinadas al público en general. Y el producto considerado, formado  por un conjunto de conversores de señales  electromagnéticas emitidas por un aparato de control/mando, no puede clasificarse en la partida 8525, como aparatos emisores de radiodifusión, puesto que la señal electromagnética que emite/recibe es portadora de una información de control o mando, debiendo clasificarse en la partida 8543, en maquinas eléctricas con función propia que no están citadas ni comprendidas en una partida especifica del capítulo 85.

Contestación

Criterio:

En primer lugar, para la determinar correctamente la clasificación arancelaria de un producto, debe partirse del texto de la partida correspondiente, en cumplimiento de la Regla General Interpretativa 1. En segundo lugar, y más concretamente, que para que un producto pueda clasificarse en la partida 8525 como "Aparato emisor de radiodifusión o televisión", es necesario que emita/reciba señales que sean portadoras de sonido o de imágenes y sonido, y en el caso de ser de radiodifusión, estar destinadas al público en general. Y el producto considerado, formado  por un conjunto de conversores de señales  electromagnéticas emitidas por un aparato de control/mando, no puede clasificarse en la partida 8525, como aparatos emisores de radiodifusión, puesto que la señal electromagnética que emite/recibe es portadora de una información de control o mando, debiendo clasificarse en la partida 8543, en máquinas eléctricas con función propia que no están citadas ni comprendidas en una partida especifica del capítulo 85.

 

Unificación de Criterio.

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