Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 6201/2011/00/00 de 03 de Julio de 2014
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2014

Última revisión
03/07/2014

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 6201/2011/00/00 de 03 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 03/07/2014

Num. Resolución: 6201/2011/00/00


Resumen

Entidades disueltas y liquidadas. Deudas tributarias pendientes. Transmisibilidad de las sanciones

Descripción

En la villa de Madrid, a la fecha indicada (03/07/2014), el Tribunal Económico-Administrativo Central, reunido en Sala, ha visto el recurso ordinario de alzada interpuesto por D. ..., con C.I.F.: ..., actuando en su nombre y representación D. A, con NIF ..., como sucesor de la entidad disuelta y liquidada X, S.A., con CIF ..., y domicilio a efectos de notificaciones en c/ ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 12-05-2011 (RG 08/06187/2007) relativa a sanción por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, con cuantía de 714.598,91 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

El 11-06-2007 se notificó al ahora reclamante Acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 del que destacamos el contenido siguiente:

En fecha 19 de mayo de 2005 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter general en relación con el concepto y periodo señalados en el encabezamiento y que culminaron con la incoación del acta de conformidad (A01) número 75015382, de fecha 20 de diciembre de 2006.

 

La tramitación del presente procedimiento sancionador se inició el 20 de diciembre de 2006 (...) mediante comunicación (...) notificada a D. ..., en calidad de socio y liquidador de la entidad X, S.L. (...) En el acto de referencia, así como en el acuerdo de inicio y propuesta de imposición de sanción, se dejó constancia de que la sociedad X, S. L., está disuelta y liquidada, habiéndose extinguido su personalidad jurídica.

(...)

Atendiendo al momento en que se realizaron los hechos que han dado lugar al inicio de este procedimiento, resulta aplicable la Ley 230/1963, según la redacción dada a la misma por la Ley 25/1995.

 

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, se aplicará la formativa contenida en esta última a las infracciones cometidas antes de su entrada en vigor (1 de julio de 2004), siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor.

(...)

En nuestro caso, las infracciones tributarias, como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades del año 2000, es indiscutible que sólo pudieron ser cometidas por X, S.L.  (...) No obstante, y dado que esta entidad fue disuelta y liquidada, las sanciones que pudieran imponerse se transmitirán a los socios, que responderán a ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado, según disponen los artículos 89.4 de la Ley 230/1963 (...) Por tanto, será a los socios de X, S.L. a quienes se les exigirá, en su caso, la responsabilidad por la comisión de las infracciones tributarias, en relación con el impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000.

(...)

Por lo que se refiere a la infracción, ésta responde a la conducta del obligado tributario consistente en la contabilización como existencias iniciales en el año 2000 de una cifra muy superior a la que fue contabilizada como existencias finales en el año anterior y que no se correspondía con su valoración real, lo que trajo como consecuencia un aumento de los gastos computados para la determinación de la base imponible.

 

Íntimamente vinculado con la antijuridicidad está el principio de tipicidad, basado este último en el de seguridad jurídica, que exige que la conducta infractora aparezca reconocida  claramente como tal en la legislación vigente en el momento de su comisión. En este caso la conducta del obligado tributario estaba tipificada como infracción grave en el memento de su comisión en el artículo 70, letra a), de la Ley 230/1963......”Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria.......”

(...)

El elemento subjetivo, por su parte, también ha de considerarse concurrente en el cado que nos ocupa, puesto que el obligado tributario, mediante la contabilización de un importe en concepto de Existencias Iniciales en el año 2000 superior al real y su posterior deducción como gasto a través de la partida Consumos de Explotación, incrementó los gastos computados para el cálculo del resultado contable, y, en consecuencia, redujo la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y la cuota tributaria resultante.

(...)

La normativa citada no ofrece dudas en cuanto a la obligatoriedad de valorar las existencias según su coste de producción y, además, tampoco resulta admisible registrar un activo, en este caso las existencias, en el asiento de apertura de un ejercicio por un importe distinto al que figuraba en el asiento de cierre del ejercicio inmediatamente anterior.

 

El obligado no actuó con la diligencia debida a la hora de determinar la base imponible del impuesto, por lo que no puede considerarse su declaración completa y veraz, ni apreciarse ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 77.4 de la Ley 230/1963. En concreto debe resaltarse que el obligado tributario no ha justificado que su conducta pudiera ampararse en una interpretación razonable de la norma.

 

Como síntesis de los argumentos hasta aquí expuestos, hemos de concluir que en aquella conducta de X, S.L., que aquí nos ocupa, concurrió plenamente el elemento subjetivo necesario para ser sancionada, apreciándose  culpa o negligencia grave en el comportamiento del obligado tributario.

(...)

En su propuesta de imposición de sanción, el instructor apreció la concurrencia de los criterios de graduación por comisión repetida de infracciones tributaria y ocultación.

(...)

Como se puede apreciar, resulta inferior la sanción calculada con arreglo a la LEY 58/2003, por lo que se aplicará esta normativa.

 

Por lo expuesto (...) SE ACUERDA imponer (...) la sanción que se detalla a continuación:

Ley 58/2003                               2000

Artículo                                        191

Base sanción                 1.276.069,47

Ocultación                                    SI

Califica. Infracc.                   GRAVE

Sanción mínima                            50

Comisión repetida                           5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Perjuicio econímico                        25 

Porcentaje sanción                         80

Importe sanción               1.020.855,58       

Reducc. Conformidad          306.256,91

Sanción efectiva                 714.598,73

Reducción por ingreso         178.649,73

(Art. 188,3 Ley 58/2003)

A ingresar                          535.949,18

SEGUNDO Disconforme el ahora reclamante con el referido Acuerdo sancionador interpuso frente al mismo la reclamación número 08/06187/2007 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, quien, previos los trámites oportunos, la desestimó por resolución de 12-05-2011.

 

TERCERO.-

Disconforme el ahora reclamante con la referida resolución del TEAR, la cual le fue notificada el 08-06-2011, con fecha 05-07-2011 interpuso frente a la misma el recurso de alzada que nos ocupa mediante escrito en el que formula las alegaciones que seguidamente se resumen:

1ª.- Infracción del principio de personalidad de las sanciones. Intransmisibilidad de las sanciones.

2ª.- Nulidad del Acuerdo de sancionador por girarse en él una liquidación por la totalidad de la sanción en vez de fraccionar la misma entre los distintos socios con el límite de la cuota de liquidación de cada uno de ellos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Concurren en el presente recurso los requisitos de competencia de este Tribunal, legitimación e interposición en plazo, que son presupuesto de su admisión a trámite planteándose como cuestiones a resolver, a la vista de las alegaciones del recurrente, las expuestas en el apartado TERCERO del expositivo anterior.

 

SEGUNDO.-

La PRIMERA DE LAS CUESTIONES es determinar si partiendo del principio de personalidad de las infracciones tributarias las sanciones derivadas de ellas son o no transmisibles a los sucesores.

Habida cuenta de que la infracción de que deriva la sanción se cometió bajo la vigencia de la Ley 230/1963 coincide tanto la Inspección como el contribuyente y el Tribunal Regional en que dicha ley es la que resulta aplicable al caso que ahora analizamos[1].

Y así, como hemos trascrito en Antecedentes, la Inspección acude al artículo 89.4 de la Ley 230/1963 para defender la transmisibilidad de la sanción al sucesor[2].

Y siendo la interpretación que del artículo 89.4 de la Ley 230/1963 lo discutido por el contribuyente ya ante el Tribunal Regional, éste confirma dicha interpretación en los términos siguientes:

.

Pues bien, cierto es que este Tribunal, en su resolución RG 7456/00, en unificación de criterio, declaró transmisibles las sanciones a los sucesores de personas jurídicas al amparo de la interpretación que hizo del artículo 89.4 de la Ley 230/1963, argumentando en los términos que cuasi textualmente reproduce el Tribunal Regional y que ha sido anteriormente trascrito.

Ahora bien, debemos preguntarnos si dicha interpretación pude mantenerse hoy en día. Y la respuesta no puede ser sino negativa a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 01-12-2010, recaída en recurso de alzada para unificación de doctrina número 270/2006 y en la que podemos leer:

.

Y en el mismo sentido se ha pronunciado más recientemente la STS de 31-05-2012 la que, tras reproducir lo anteriormente trascrito de la STS de 01-12-2010, acogiéndose a su criterio, se limita a añadir:

.

Dicho lo anterior no cabe sino estimar la alegación actora y estimar el recurso de alzada sin necesidad de entrar a conocer de la segunda alegación formulada por el recurrente.

 

Por cuanto antecede:

EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala en el día de la fecha, en el recurso de alzada número 6201/11 interpuesto por JUAN JOSÉ PÉREZ BAQUERO, ACUERDA: ESTIMARLO, anulando la resolución del Tribunal Regional objeto del mismo así como el Acuerdo sancionador subyacente.

 



 

[1] Aplicabilidad que se ve confirmada por la STS de 31-05-2012 (rec. nº. 2400/2010) a la que más tarde haremos referencia la que, como en el caso que ahora nos ocupa, se refiere a un supuesto de infracción tributaria cometida bajo la Ley 230/1963 y exigencia de la sanción a los socios bajo la vigencia de la Ley 58/2003.

[2] Aunque cite también el 40.5 de la Ley 58/2003 entendemos que lo hace para aclarar que la transmisibilidad que según su criterio se desprende del 89.4 de la Ley 230/1963 se mantiene en la Ley 58/2003 bajo la cual se exige la sanción al sucesor, como después hará también el Tribunal Regional.

Contestación

Criterio:

Según las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2010 ( en Unif. Doctrina) y de 31 de mayo de 2012, las sanciones no son transmisibles a los sucesores al amparo del artículo 89.4 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria.

CAMBIO DE CRITERIO TEAC respecto a la Doctrina de la resolución 00/07465/2000 de 18-12-2008.

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