Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 8/02397/2015/00/00 de 25 de Septiembre de 2018
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 8/02397/2015/00/00 de 25 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: TEAR de Cataluña

Fecha: 25/09/2018

Num. Resolución: 8/02397/2015/00/00

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Resumen

IRPF. Exenciones. Indemnización por finalización de contrato de temporada inferior al año prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de trabajadores.

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 25 de septiembre de 2018

 

PROCEDIMIENTO: 08-02397-2015

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: … BARCELONA

 

En BARCELONA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

 

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de 19/01/2015 de la Administración de Sant Feliu de Llobregat de la AEAT en Barcelona que desestima recurso contra liquidación nº A08... practicada por el IRPF, ejercicio 2013

 

Cuantía:  1.842,84 euros

Nº Liquidación: A08...

Nº de Recurso:  …

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 Por la Administración de Sant Feliu de Llobregat de la AEAT en Barcelona se practicó procedimiento de comprobación limitada en relación al IRPF, 2013, iniciado el 01/08/2014 mediante notificación de propuesta. Finalizó con acuerdo de 29/08/2014 -notificado el 10/09/2014- practicando liquidación provisional nº A08... de la que resultó una cuota tributaria a ingresar de 1.827,82 euros por discrepancias con la autoliquidación presentada. Concretamente:

"- En fecha 4 de agosto de 2.014, el interesado presenta alegaciones por registro número RGE..., en las que manifiesta no estar de acuerdo con la propuesta de liquidación provisional efectuada por la Administración.

La indemnización percibida por el contribuyente por importe de 6.823,55 euros no está exenta de tributación de conformidad con la consulta vinculante de la D.G.T. V0511-08. A los efectos de la exención, además de que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, es preciso que la causa de la misma sea el despido o cese del trabajador, y en este último caso sólo en los supuestos que de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tiene derecho a una indemnización por el cese; por el contrario en los casos por expiración del tiempo convenido o por finalización del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio, aunque exista derecho a la percepción de la misma no se trata de una renta exenta. En consecuencia, como rendimientos de trabajo estarán plenamente sujetas al impuesto y a su sistema de retenciones o ingresos a cuenta".

 

SEGUNDO.-

 Con fecha 09/10/2014 se recurrió en reposición alegando que el importe de 6.823,55 euros percibidas de la empresa en concepto de indemnización debe tratarse como exenta.

Por la Oficina Gestora se dictó acuerdo con fecha 19/01/2015 -notificado el 28/01/2015- desestimando el recurso en base a lo siguiente:

 

"SEGUNDO. De acuerdo con:

Considerando que los hechos y fundamentos alegados por el recurrente no han desvirtuado el acto administrativo que se impugna, por los motivos que se exponen a continuación:

Tal y como ya se le indicó en la motivación de la liquidación provisional impugnada, con carácter general, en las extinciones de los contratos de trabajo por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, y excepto en los casos del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

A efectos de la exención, además de que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, es preciso que la causa de la misma sea el despido o cese del trabajador, y en este último caso sólo en los supuestos que de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tiene derecho a una indemnización por el cese; por el contrario en los casos en que el trabajador la percibe por causas distintas, como puede ser en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio, aunque exista derecho a la percepción de la misma no se trata de una renta exenta. En consecuencia, como rendimientos del trabajo estarán plenamente sujetas al Impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta.

El recurrente alude a una sentencia de la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional según la cual las indemnizaciones satisfechas a los trabajadores por extinción o finalización de sus contratos de trabajo temporales deben tratarse como rentas exentas.

Sin embargo, el artículo 89.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece que:

"La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante. (...)

Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta."

Así pues, y siguiendo el criterio ya expuesto y dictado por la Dirección General de Tributos en consultas vinculantes V 0511 - 08 y V 1383-08, debe confirmarse la liquidación, por lo que:
TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso".

 

TERCERO.-

 El día 12/03/2015  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  27/02/2015 contra el acto administrativo al inicio indicado, y anteriormente transcrito, que le fue notificado el 28/01/2015.

Se alega en el escrito de interposición, en síntesis, lo siguiente: que la indemnización percibida debe estar exentas pues compañeros suyos que fueron despedidos tienen las indemnizaciones exentas, y además no le practicaron retención, y para cobrar el paro no se tiene en cuenta esta indemnización pero para tributar a Hacienda si. Solicita revisión de su caso.  

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

si el acuerdo de 19/01/2015 de la Administración de San Feliu de Llobregat de la AEAT, objeto de reclamación, que desestima recurso y confirma liquidación por el IRPF-2013, se encuentra o no ajustado a derecho.

Concretamente si la indemnización de  6.823,55 euros percibida por el recurrente por rescisión de contrato, debe considerarse sujeta y no exenta al IRPF, como liquida la Administración o, por el contrario, está exenta del Impuesto como sostiene el reclamante.

 

TERCERO.-

 Según dispone el artículo 7.e) de la Ley 35/2006 de 28 noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, están exentas del impuesto:

«e. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente».

En consecuencia, las cantidades que excedan de las cuantías que marcan con carácter obligatorio los artículos del Estatuto de los Trabajadores en relación a los distintos supuestos de despidos o ceses del trabajador en función estricta al tiempo trabajado en la empresa, estarán sujetas al IRPF y, por tanto, a su sistema de retenciones a cuenta.

 

CUARTO.-

  De los antecedentes obrantes en el expediente resulta que el interesado, trabajador de la entidad XUR SL, NIF ..., fue baja por fin de contrato temporal, percibiendo el finiquito que incluye el concepto de indemnización. De manera que se trata de indemnización por finalización de contrato temporal, produciéndose la extinción del contrato laboral al vencimiento del contrato. 

El artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores establece que la indemnización: «El contrato de trabajo se extinguirá: c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación», [cuantía de indemnización que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en Sentencia de 14/09/2016 aumenta a 20 días].

Pues bien, una cosa es el derecho del trabajador a una cuantía de indemnización por la extinción de su relación laboral, que la normativa laboral reconoce y contempla para los distintos supuestos de extinción de la relación laboral, y otra distinta su tratamiento fiscal. Así, el trascrito art. 7.e) de la Ley 35/2006 del IRPF dispone la exención para las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, pero no así la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Y en el presente caso estamos ante un contrato temporal de duración  determinada, y la extinción de la relación laboral del interesado con la empresa se produce por expiración del plazo convenido en el contrato. La aplicación de la exención prevista en el artículo 7 de la Ley de Impuesto, requiere no solo que las indemnizaciones se abonen con carácter obligatorio, como ciertamente es el caso, sino que tengan su causa en el despido o cese del trabajador; en otro caso, si la extinción del contrato laboral se produce por finalización del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio no ha lugar a la exención de la indemnización, que está sujeta al Impuesto como rendimiento de trabajo.  

Al efecto no pueden obviarse los dos principios o premisas fundamentales establecidos por la Ley General Tributaria: el primero de ellos, la especial relevancia del principio de reserva de ley en materia de exenciones, contenido en el art. 8 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre,  -«Se regularán, en todo caso, por ley: ... d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales»- y el segundo, la prohibición de la analogía para el caso de las exenciones o bonificaciones a que se refiere el art. 14 de la misma Ley General Tributaria  -«No se admitirá  la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y  demás beneficios o incentivos fiscales»-. En definitiva, es obvio que hay una legalidad estricta que comprende el establecimiento de beneficios fiscales (exenciones y bonificaciones) que fundamenta la prohibición de la analogía para extender el ámbito estricto de aplicación de las exenciones. Y debe significarse que, en el orden tributario, debe estarse a la Ley General Tributaria que establece los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario, rigiéndose los tributos por la Ley General Tributaria, las Leyes propias de cada tributo y sus Reglamentos y los Decretos y Ordenes Ministeriales, teniendo carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho Administrativo y los preceptos del Derecho común (art. 7).

En este sentido es de citar la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V1164-16, de 22 de marzo que, en relación a esta cuestión indica:

El artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), establece que en las extinciones de los contratos de trabajo por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, y excepto en los casos del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

Por su parte, la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) , en su párrafo primero establece la exención de las "indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".

A efectos de la aplicación de la exención, además de que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, es preciso que la causa de la misma sea el despido o cese del trabajador, y en este último caso sólo en los supuestos que de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tiene derecho a una indemnización por el cese; por el contrario en los casos en que el trabajador percibe una indemnización por causas distintas, como puede ser en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio, aunque exista derecho a la percepción de la misma no se trata de una renta exenta.

En consecuencia, las cantidades que se perciban estarán, como rendimientos del trabajo, plenamente sujetas al Impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas.

Por otra parte, en relación a la aplicación de la reducción del 40 por ciento a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, procede señalar que dicha reducción será aplicable en los casos en que exista un periodo de generación superior a dos años, es decir, que se trate de contratos temporales de duración superior a dos años.

 

Por lo expuesto, no puede admitirse la exención pretendida por el recurrente.

 

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

 

Contestación

Criterio:

No procede la exención en los supuestos de cese de trabajo por finalización de contrato de temporada al no tratarse de un despido o cese y la indemnización no traer causa el cese sino la propia expiración del contrato.

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