Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 9649/2015/00/00 de 15 de Julio de 2016
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2016

Última revisión
15/07/2016

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 9649/2015/00/00 de 15 de Julio de 2016

Tiempo de lectura: 38 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 15/07/2016

Num. Resolución: 9649/2015/00/00


Resumen

Tráfico exterior. Clasificación arancelaria de "equipo de riego".

Descripción

 

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones sito en Avda. del Llano Castellano, nº 17, 28071-Madrid, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, por la que se resuelve, estimando, la reclamación económico-administrativa nº 11/121/2014, deducida frente a liquidación por el concepto de derechos de arancel e Impuesto sobre el Valor Añadido.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO:

De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:

1.    Por parte de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Espaciles de Algeciras se inició procedimiento de comprobación sobre el DUA nº. 1------70 correspondiente al año 2012, notificándose propuesta de liquidación provisional en la que se rectificaba la partida por la que se habían declarado los correspondientes derechos arancelarios sobre las mercancías importadas. El importador declara como partida arancelaria la posición estadística 8424811000 -Aparatos de riego-, con un tipo arancelario del 1,7 %; y sin embargo, la Inspección considera que la mercancía en cuestión debe clasificarse en la partida arancelaria 3917330090, lo que supone la aplicación de un tipo arancelario del 6,5%.

 

2.    En el DUA la mercancía se describe como: “Aparatos de Riego, consistente en juegos y racores de conexiones, material de canalización líquidos riego a goteo y acc ensamblaje, estibados en 39 paletas S/FRA”. La mercancía es descrita en la factura del exportador como “Equipo de riego para la agricultura”: Pro Gripo 5/8 Tape x Flush Valve; Pro-Flat Hose, 4” ID, Ro-drip 16 mm ID).”

3.      Presentadas alegaciones por el sujeto pasivo a la propuesta de liquidación, son desestimadas, por lo que se dicta liquidación provisional en que la que se señala:

 “1. La información arancelaria vinculante (IAV) expedida por la Dirección General de Aduanas de Francia, especifica que le corresponderá el código NC que ustedes indican si la expedición forma un "Equipo de riego", lo cual requiere según describe dicha IAV de 5 componentes. 2. Según el catálogo adjuntado y el de la empresa disponible en internet, se trata de tubería para riego por goteo, bajo la superficie y sobre el terreno, diseñada específicamente para suministrar tasas de flujo uniformes, con orificios de salida, fabricado a partir de una tira de plástico fina y flexible, replegada en toda su longitud, presentándose el producto en varias longitudes. Es decir, la expedición solo se compone de diversos tubos de diferentes dimensiones, y no de un equipo.

3. El Reglamento CE Nº 763/2002 de la Comisión de 3 de Mayo de 2002 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada, establece claramente que los tubos para el riego por goteo, fabricado a partir de una tira de plástico fina y flexible replegada en toda su longitud, se clasificará en las clasificaciones señaladas en el punto anterior producen diferencias de cálculo en las bases y cuotas resaltadas en negrita en la liquidación provisional”.

4.    La liquidación se notificó por vía electrónica.

5.    Contra dicha liquidación se interpuso recurso de reposición en el que el interesado alega:

 “(...) La mercancía objeto de la importación es un equipo de riego para la agricultura compuesto de varios elementos (no sólo tubos fabricados de plástico para riego por goteo) que está compuesto de tres tipologías de productos denominados PRO GRIP, PRO FLAT·HOSE y RO-DRIP, siendo ésta última la denominación comercial de la cinta de riego.” (...) Esta clasificación se obtiene, contrariamente a lo indicado por el actuario de la Dependencia de Aduanas, de poner en relación las reglas generales 1 y 6 del Reglamento (UE) nº 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, con las notas 4 y 5 de la sección XVI, que establecen expresamente. que "4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice. 5. Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación “máquinas” abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos 84 u 85", siendo así que la partida 84248110 está prevista para los aparatos de riego para agricultura u horticultura, coincidiendo plenamente las mercancías importadas (juegos y racores de conexión, material de canalización de líquidos para riego por goteo y accesorios de ensamblaje) con la descripción individualizada de las partes que componen un sistema de riego por goteo empleado en la agricultura.(...) Con independencia de lo manifestado anteriormente en cuanto al correcto encuadre de la mercancía en la partida de clasificación arancelaria nº  84248110, hemos de decir que, para esta concreta mercancía existe ya una Información Arancelaria Vinculante (IAV) expedida por la Dirección General de Aduanas y Derechos Indirectos de Francia en fecha 21 de julio de 2008, con una validez de seis años. El titular de este RTC es la empresa John Deere Water Technologies, que es precisamente la vendedora de la mercancía a XXX, S.L. Se acompaña como documento nº 1, RTC correspondiente a la clasificación arancelaria en la partida nº 84248110 de los equipos de riego para la agricultura, dejando designados los archivos de Dirección General de Aduanas y Derechos Indirectos de Francia a los efectos adveratorios oportunos”. 

 

6.    El recurso de reposición fue desestimado con la siguiente motivación:

“1. La información arancelaria vinculante expedida por la Dirección General de Aduanas de Francia, especifica que le corresponderá el código NC que ustedes indican si la expedición forma un "Equipo de riego", lo cual requiere según describe dicha IAV de 5 componentes. 2. Según la factura presentada en el despacho, el catálogo presentado en contestación al requerimiento y el que la empresa disponible en internet, se trata SOLO 3 elementos: 1 Pro-Crip (conectores), 1 Pro-Flat (manguera) y 4 Ro-Drip (cintas de goteo: tuberías para riego por goteo, bajo la superficie y sobre el terreno, diseñada específicamente para suministrar tasas de flujo uniformes, con orificios de salida, fabricado a partir de una tira de plástico fina y flexible, replegada en toda su longitud, presentándose el producto en varias longitudes). Es decir, la expedición sólo se compone de 3 componentes. Dado que conforme al Reglamento CE Nº 763/2002 de la Comisión de 3 de Mayo de 2002 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada, la clasificación propuesta es la correcta para la mercancía objeto de importación. Se acuerda desestimar el presente recurso.”

 

7.    Frente a la resolución del recurso de reposición, el obligado tributario presentó reclamación económico-administrativa, que fue resuelta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (en adelante, TEAR), que estima la reclamación anulando la liquidación impugnada, formulando las siguientes consideraciones:

SEGUNDO. La cuestión planteada en el expediente se reduce a determinar si la mercancía importada debe aforar por la partida 84.24, como partes de aparatos de riego, como pretende la interesada, o bien, por la 39.17, como tubos de goma, como se entiende por la Administración aduanera.

TERCERO. La Regla General Interpretativa de la Nomenclatura Primera viene a establecer que la clasificación de mercancías se regirá por los principios siguientes. Uno, los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, y si no son contrarias a ellas, de acuerdo con las reglas siguientes: a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

CUARTO.  Continuando con el argumento anterior, ha de enlazarse con el texto de la Nota 4 de la Sección 16 que viene a estipular que cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados para realizar conjuntamente una función netamente definida, y comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.    

QUINTO. Pues bien, a juicio de este Tribunal, analizada la documentación técnica de los elementos importados que adjunta el interesado al expediente, parece en efecto excesivo considerar que se trata simplemente de tubos de goma cuando, además, figuran en la operación distintos elementos de conexión (juegos, racores...), material de canalización o mangueras, cintas de goteo y diversos accesorios de ensamblaje. Entendiéndose en consecuencia más correcto juzgar que confluyen en el conjunto las características básicas de equipo completo en el sentido que se apunta por la mencionada Regla General Interpretativa 1 a). Y por otra parte, la Nota 4 de la Sección, más arriba descrita, viene a dar fuerza al argumento.

SEXTO. Las consultas vinculantes de la Dirección Aduanera francesa sólo pueden tener valor orientativo para la Administración Aduanera española, solamente eso.

 

SEGUNDO:

Frente a esta resolución, la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT interpone el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, formulando las alegaciones que a continuación se exponen:

Se analiza en primer lugar el texto de la partida 8424, al que debe ajustarse la mercancía importada para poder ser clasificada en dicha partida, en aplicación de la RGI Primera. El referido texto es "Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares (+) ".

Las Notas Explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, 110 obstante, fuerza vinculante en Derecho así reconociéndolo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE (sentencias: Olicom, apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. 1-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C·403/07, Rec.p. 1-0000, apartado 48).

Las Notas Explicativas de la Sección XVI del SA indican en su punto VII. UNlDADES FUNCIONALES, explicando el contenido de la Nota 4 de la Sección, que "Esta Nota se aplica cuando una máquina o una combinación de máquina está constituida por elementos individualizados diseñados para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas del Capítulo 84 o, más frecuentemente. del Capítulo 85. El hecho de que por razones de comodidad, por ejemplo  estos elementos estén separados o unidos entre sí por conductos (de aire, de gas comprimido, de aceite, etc.), de dispositivos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo, no se opone a la clasificación del conjunto en la partida correspondiente a la función que realice.

Para la aplicación de esta Nota, los términos para realizar conjuntamente una función netamente definida alcanzan solamente a las máquinas o combinaciones de máquinas necesarias para realizar la función propia del conjunto que constituye la unidad funcional, con exclusión de las máquinas o aparatos que tengan funciones auxiliares y no contribuyan a la función del conjunto.

Constituyen principalmente unidades funcionales de esta clase, de acuerdo con esta Nota: “3) Las instalaciones de riego constituidas por una central con filtros, inyectores y válvulas y canalizaciones primarias o secundarias, principalmente, enterradas, y una red de superficie (partida 84.24) ".

Además, las referidas Notas Explicativas del SA indican para la partida 8424 que "Esta partida comprende las máquinas o aparatos que se utilizan para proyectar, dispersar o pulverizar el vapor, líquidos o sólidos (gránulos, granalla, polvo, etc.), en forma de un chorro, una dispersión, incluso gota a gota, o una niebla”.

Y, en su punto E vienen a especificar qué se entiende por sistemas de riego cuando indican "Estos sistemas de riego, constituidos por un cierto número de elementos unidos entre si, comprenden: 1º) un centro de cabecera (filtros de malla doble, inyectores de abono, válvulas de compuerta, válvulas unidireccionales, reguladores de presión, manómetros, purgadoras, etc.); 2º) una red enterrada (canalizaciones primarias o secundarias para transportar el agua de la estación de cabecera hasta una parcela de riego determinada); y 3º) una red de superficie (conductos gota a gota con goteros").

 

Parece pues, que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado nos indican qué debemos entender por una instalación de riego, y que en el supuesto objeto de controversia no se han importado todos los componentes indicados, puesto que sólo se han importado los elementos para las canalizaciones (aunque algunas parecen incluir válvulas) pero no los necesarios para una instalación central o centro de cabecera que deje pasar los líquidos o por el contrario, los retenga, que permita controlar la llegada o evacuación, o incluso regular el caudal o la presión del agua. Esta unidad central o cabezal de riego, que se conectaría a las redes de canalización que transportan el agua de la estación de cabecera hasta la parcela de riego determinada, dispondría además de elementos como filtros que minimicen el paso de partículas que impidan la obstrucción de los elementos del sistema y aseguren la aportación del agua necesaria, inyectores para mezclar abonos o pesticidas con el agua del riego, un controlador que gestione, en su caso. los programas de riego, válvulas que adecuen la presión del agua a medida que va variando la demanda del sistema y garantizan que cada sector de riego obtenga el agua que precisa, colectores, etc., todo ello dependiendo de la complejidad del sistema de riego.

 

En cuanto a la segunda cuestión, señala la Directora recurrente que si no consideramos que se han importado los elementos necesarios para constituir una instalación de riego, huelga el aplicar la RGI 2.a) para determinar si esa instalación se presenta desmontada o no. Aunque al respecto las Notas Explicativas de la Sección XVI contienen previsiones específicas en su punto V- Máquinas y aparatos sin montar "Por razones tales como las necesidades o la comodidad de transporte, las máquinas se presentan a veces desmontadas o sin montar todavía Aunque de hecho se trate, en este caso, de partes separadas, el conjunto se clasifica como máquina o aparato y no en una partida distinta relativa a las parles, cuando exista tal partida. Esta regla es válida, aunque el conjunto presentado corresponda a una máquina incompleta que presente las características de la máquina completa de acuerdo con el apartado IV anterior (véanse igualmente las Consideraciones generales de los Capítulos 84 y 85). Por el contrario, los elementos que excedan en número de los requeridos para constituir una máquina completa o incompleta con las características de la máquina completa, siguen su propio régimen." Por tanto, un criterio para determinar que estamos antes un aparato sin montar sería que deberíamos estar ante un número igual para todos sus componentes, y los que excedieran en número los necesarios para formar una máquina o aparato concreto deberían clasificarse en todo caso como elementos sueltos siguiendo su régimen específico.

En el supuesto objeto de litigio las cantidades de los elementos son muy dispares, por ejemplo 5.000 unidades de PRO GRIP 5/8 Tape x Flush valve frente a 3 unidades de PRO-FLAT HOSE, y 48, 208, 80, Y 256 unidades de RO-DRIP en sus diferentes medidas. Y no se ha indicado ni por el exportador en su factura de venta o en cualquier otro documento que se aportase a la aduana, ni por el importador cuántas unidades de sistema de riego podrían montarse con las mercancías importadas. No podemos obviar el hecho de que el primer producto es una manguera que incorpora una válvula de lavado y el resto son diferentes tipos de mangueras o tubos plásticos dependiendo de su diámetro. ¿Cuáles de estos productos van juntos formando un sistema de riego? ¿Qué cantidad de sistemas se pueden componer con las mercancías importadas?.

En cuanto a la posible clasificación de las mercancías como partes de un sistema de riego, la Nota t g) de la Sección XVI (donde se incluye el Capítulo 84) establece:

"1. Esta Sección no comprende: g) las parles y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, y los artículos similares de plástico (Capítulo 39)." La Nota 2 de la Sección XV indica a su vez que: "2. En la nomenclatura se consideran partes y accesorios de uso general: Los artículos de las partidas 7307,7312,7315,7317 () 7318 .... "

El texto de Ia partida 7307: "Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos), de fundición, de hierro o acero”.

De lo anterior puede concluirse que los accesorios de tubería de este tipo, empalmes, etc., de plástico nunca pueden considerarse partes de un artículo del capítulo 84 por tener la consideración de accesorios de uso general.

 

El Reglamento CE nº 763/2002 de la "Comisión de 3 de mayo de 2002, clasifica en el código de la NC 39173299 una mercancía descrita como "Tubo para el riego por goteo, fabricado a partir de una tira de plástico fina y flexible replegada en toda su longitud. Los dos bordes están superpuestos y unidos de modo que forman un tubo liso  perforado. El producto se presenta en rollos de varias longitudes". La motivación indica que la clasificación viene determinada por las disposiciones de las normas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 8 del capítulo 39 y por el texto de los códigos NC 3917, 3917. 32 y 3917.32.99. La clasificación está basada en la forma y en la materia constitutiva del producto y en virtud de la nota 8 del capítulo 39, ya citada, el producto no puede considerarse como una parte de la partida 8424.

Las mercancías importadas tienen las mismas características que la descrita en el Reglamento mencionado, por lo que la partida correcta sería la que indica el Reglamento, la 3917.

Por todo ello, se solicita de este Tribunal Central que estime el presente recurso unificando criterio concluyendo que la clasificación del producto importado como "equipo de riego", requiere la presencia de todos los elementos que se indican en la nota explicativa del SA relativa a la partida 8424, en especial la cabeza que contenga los elementos necesarios para "proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo", tal y como dispone el texto del código de la partida 8424, por aplicación de la Regla general Primera para la interpretación de la nomenclatura combinada y que, en el supuesto de presentarse desmontado el equipo o sistema de riego, los elementos amparados por la declaración aduanera deben contener todos sus elementos y en una proporción lógica. En otro caso, cada elemento deberá ser clasificado de forma independiente, y si se trata de mangueras y cintas de goteo, esto es, productos huecos de diferentes secciones destinados a conducir encaminar o distribuir líquidos, con accesorios para su ensamblaje, el citado producto debe clasificarse en la partida 3917, de acuerdo con el Reglamento CE nº 763/2002 de la Comisión de 3 de mayo de 2002, al no poder clasificarse los accesorios de tubería como partes de los aparatos de la partida 8424.

 

TERCERO:

Puesto de manifiesto el expediente a quien en su día fue interesado en la resolución recurrida, y cuya situación jurídica particular en ningún caso se va a ver afectada por la resolución del  presente recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 242 de la Ley General Tributaria, formuló escrito de alegaciones en el que, en síntesis, se reitera en las alegaciones efectuadas a lo largo del procedimiento administrativo y considera plenamente ajustada a Derecho la Resolución dictada por el TEAR.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO:

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria (en adelante, LGT).

 

SEGUNDO:

La cuestión controvertida en el presente recurso se centra en determinar la correcta clasificación arancelaria que procede otorgar a la mercancía importada componentes de sistemas de riego, denominados “PRO GRIP”, “PRO FLAT HOSE” y “RO-DRIP”.

En concreto, se trata de dilucidar si dichos productos pueden ser considerados en su conjunto como un equipo de riego completo, lo que determinaría su clasificación en la partida declarada (8424811000), o por el contrario, ser considerados de manera aislada como tubos y accesorios de tubería de plástico, lo que determinaría su clasificación en la partida considerada por la Dependencia de Aduanas (3917330090).

 

TERCERO:

El marco jurídico por el que se rige la clasificación de la mercancía en materia aduanera de la clasificación arancelaria de mercancías ha sido recogido innumerables veces por este Tribunal. Por todas, nos remitidos a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la reciente Resolución de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio 00/4409/2013 de fecha 16 de septiembre de 2014.

La Nomenclatura  Combinada correspondiente al año 2012 está recogida en el Reglamento 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, que fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 28 de octubre de 2011, y entró en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación.

En la Nota 8 del Capítulo 39, “Plástico y sus manufacturas” se recoge lo siguiente: “En la partida 3917, el término «tubos» designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, excepto los últimos citados, no se consideran tubos sino perfiles, los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular”.

El cuadro de derechos recoge lo siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional %

1

2

3

3917

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico:

 

(...)

(...)

 
 

-Los demás tubos:

 

3917 31 00

- - Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27´6 Mpa

6,5

3917 32 00

-- Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios.

6,5

A su vez, en el Capítulo 84, denominado “Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes de estas máquinas y aparatos”, se recoge lo siguiente en relación con la partida 8424:

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional %

1

2

3

8424

Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares:

 

(...)

(...)

 

8424 30

-Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares:

- -Aparatos para limpieza con agua, con motor incorporado:

 

8424 30 01

- - -Con dispositivos de calentamiento

1,7

8424 30 08

- - -Los demás.

1,7

 

- -Las demás máquinas y aparatos:

 

8424 30 10

- - -De aire comprimido

1,7

8424 30 90

- - -Los demás

1,7

 

-Los demás aparatos:

 

8424 81

- -Para agricultura u horticultura:

 

8424 81 10

- - -Aparatos de riego

1,7

 

- - -Los demás

 

Para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, es preciso recordar la reiterada jurisprudencia comunitaria según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675, apartado 16, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p. I-1167, apartado 31).

Es preciso, por tanto, aclarar de qué producto se trata realmente.

En la factura del proveedor (John Deere), se detalla como sigue:

Qty

Description

5000

3

48

208

80

256

Irrigation Systems including the following items:

EQUIPO DE RIEGO PARA LA AGRICULTURA

Pro Grip 5/8 Tape x Flush Valve, 3 PSI

PRO-Flat HOSE, 4” ID, 066WALL, 300 FT

RO-DRIP 16 mm ID, 8mil, 20 cm, 340 LPH, 2286M

RO-DRIP 16 mm ID, 8mil, 20 cm, 500 LPH, 2286M

RO-DRIP 8 mil 8 40 gph, 5/8 ID, 7500ft

RO-DRP 16 MM, 6 MIL, 20CM, 500lph, 3048 M

En el DUA la mercancía se describe como “Aparatos de riego, consistente en juegos y racores de conexiones, material de canalización líquidos riego a goteo y acc ensamblaje, estibados en 39 paletas s/fra”.

Qty

Description

5000

3

48

208

80

256

Irrigation Systems including the following items:

EQUIPO DE RIEGO PARA LA AGRICULTURA

Pro Grip 5/8 Tape x Flush Valve, 3 PSI

PRO-Flat HOSE, 4” ID, 066WALL, 300 FT

RO-DRIP 16 mm ID, 8mil, 20 cm, 340 LPH, 2286M

RO-DRIP 16 mm ID, 8mil, 20 cm, 500 LPH, 2286M

RO-DRIP 8 mil 8 40 gph, 5/8 ID, 7500ft

RO-DRP 16 MM, 6 MIL, 20CM, 500lph, 3048 M

Veamos en que consiste, según consta en los folletos informativos del fabricante, cada uno de los componentes relacionados en la documentación comercial.

-                           Pro Grip: Son conectores de cinta que funcionan perfectamente con todas las principales marcas de cintas de goteo.

-                           PRO-Flat: Es una manguera plana. Se describe como un componente del sistema de riego y como “un complemento ideal para los otros productos de John Deere en sus sistema de riego”.

-                           Ro-Drip: Es una cinta de goteo, disponible también en distintos tamaños.

Tanto de la descripción efectuada en el DUA, como del detalle de la propia factura, se deduce que el producto importado no consiste únicamente en tubo de plástico. Todos los elementos importados pertenecen a la Línea de productos que comercializa la empresa fabricante como componentes de Equipos de riego. Todos ellos, según se indica en los Folletos publicitarios, están disponibles en varios tamaños y formas para adaptar el diseño de los equipos a las necesidades del consumidor, lo que refuerza la idea de que se trata de componentes necesarios de equipos de riego, pero no implica que sean suficientes para completar un equipo de riego para la agricultura u horticultura a que se refiere la subpartida 84248110 del Cuadro de derechos.

Para que una instalación de riego se considere equipo completo ha de contar con los siguientes componentes: 

,  que conduce el agua desde el cabezal hasta las plantas (tuberías).

: Se trata de elementos de medida (suministran información de la red), control (regulan la circulación del agua por la red) y de protección (evitan que los elementos de la red sufran efectos indeseados), que van instalados en la red de riego, que permiten manejar y realizar la aplicación de agua a cada unidad de riego de forma adecuada (Manómetro; Rotámetros, Contadores, etc).

A la vista de lo anterior, no puede llegarse sino a la conclusión de que no se trata de equipos de riego con todos sus componentes, por más que los componentes importados puedan formar parte de un equipo de riego, que en ningún caso, a la vista del detalle de la factura, resultan por si mismos suficientes para completarlo. De hecho, como apunta la Directora del Departamento en el recurso presentado, el hecho de que las cantidades de los distintos productos importados sean tan dispares no hace si corroborar la conclusión de que no se trata de equipos completos.

 

CUARTO:

Por último, recordar que este Tribunal Económico-Administrativo Central ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un supuesto semejante al que aquí se plantea en resolución de 1 de junio de 2005, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, en relación con la clasificación arancelaria que le corresponde al producto denominado “material para riego consistente en cinta plana de riego, con goteros integrados”. También en aquella ocasión, la mercancía, declarada en la partida 8424909090, fue clasificada por la Administración en la 39173299. En los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de dicha Resolución se decía lo siguiente:

QUINTO. (...) la Nota Explicativa 8 del Capítulo 39 de la Nomenclatura Combinada relativo a "Plástico y sus manufacturas", establecido por la Administración, establece respecto de la partida 3917 que abarca "Los tubos y accesorios de tubería, de plástico", que "en la partida 3917,  el término "tubos" designa a los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados para conducir o distribuir gases o líquidos". Por otro lado, dado que el interesado defiende en su favor que el producto se debe clasificar en la posición 8424.90.90.90 que clasifica "Los aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar, pulverizar materias líquidas o en polvo; ........máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares. Partes. Las demás" se debe indicar que la Nota 1 de la Sección XVI de la N.C. (en la cual se contiene el capítulo 84)  referida a las "Máquinas y aparatos de material eléctrico y sus partes; ........," expresa en su punto g) que "esta sección no comprende las partes y accesorios de uso general; tal y como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39)". A su vez, la Nota 2 de esta Sección determina que "salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección las partes de máquinas se clasificarán con arreglo a las siguientes reglas: ........". A mayor abundamiento, el Reglamento CE nº 763/2002, de la Comisión de 3 de mayo de 2.002, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada, establece que la mercancía designada como "Tubo para riego por goteo, fabricado a partir de una tira de plástico fina y flexible replegada en toda su longitud. Los dos bordes están superpuestos y unidos de modo que forman un tubo liso perforado. El producto se presenta en rollos de varias longitudes", se clasifica en el Código de la N.C. 3917.32.99.

 

SEXTO.- Teniendo en cuenta todo lo anterior, considera este Tribunal que el producto cuestionado en el momento de la importación estaba suficientemente determinado como para efectuar su clasificación, debiéndose clasificar en la posición arancelaria 3917.32.99, en aplicación de los normas  generales 1 y 6 de la interpretación de la Nomenclatura Combinada, por los siguientes motivos: a) A dicho producto no se le puede atribuir el carácter de dispositivo mecánico ni de máquina; b) La Nota 1g de la Sección XVI, excluye las mangueras del capítulo 84; c) Esta misma Nota habla de uso general y de artículos similares de plástico debiendo entenderse que las mangueras por goteo no son de uso general sino específico y concreto; d) La Nota 8 del capítulo 39, las incluye en este y; e) La partida 3917 es más específica que la 8424. A mayor abundamiento, esta clasificación se confirma a la vista del Reglamento 763/2002 indicado, el cual designa el producto cuestionado.

En virtud de todas las consideraciones anteriores, se estima el presente recurso. Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por la DIRECTORA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ACUERDA ESTIMARLO, fijando como criterio el siguiente: La clasificación de un producto importado como "equipo de riego" requiere la presencia de todos los elementos que se indican en la nota explicativa del Sistema Armonizado relativa a la partida 8424, en especial la cabeza que contenga los elementos necesarios para "proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo", tal y como dispone el texto del código de la partida 8424, por aplicación de la Regla general Primera para la interpretación de la Nomenclatura Combinada y que, en el supuesto de presentarse desmontado el equipo o sistema de riego, los elementos amparados por la declaración aduanera deben contener todos sus elementos y en una proporción lógica. En otro caso, cada elemento deberá ser clasificado de forma independiente, y si se trata de mangueras y cintas de goteo, esto es, productos huecos de diferentes secciones destinados a conducir encaminar o distribuir líquidos, con accesorios para su ensamblaje, el citado producto debe clasificarse en la partida 3917, de acuerdo con el Reglamento CE nº 763/2002 de la Comisión de 3 de mayo de 2002, al no poder clasificarse los accesorios de tubería como partes de los aparatos de la partida 8424.

Contestación

Criterio:

La clasificación de un producto importado como "equipo de riego" requiere la presencia de todos los elementos que se indican en la nota explicativa del Sistema Armonizado relativa a la partida 8424, en especial la cabeza que contenga los elementos necesarios para "proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo", tal y como dispone el texto del código de la partida 8424, por aplicación de la Regla general Primera para la interpretación de la Nomenclatura Combinada y que, en el supuesto de presentarse desmontado el equipo o sistema de riego, los elementos amparados por la declaración aduanera deben contener todos sus elementos y en una proporción lógica. En otro caso, cada elemento deberá ser clasificado de forma independiente, y si se trata de mangueras y cintas de goteo, esto es, productos huecos de diferentes secciones destinados a conducir encaminar o distribuir líquidos, con accesorios para su ensamblaje, el citado producto debe clasificarse en la partida 3917, de acuerdo con el Reglamento CE nº 763/2002 de la Comisión de 3 de mayo de 2002, al no poder clasificarse los accesorios de tubería como partes de los aparatos de la partida 8424.

Unificación de Criterio.

 

 

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