Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 9824/2015/01... 31 de Enero de 2018
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Última revisión
12/02/2018

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 9824/2015/01/00 de 31 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 31/01/2018

Num. Resolución: 9824/2015/01/00


Resumen

Suspensión sin presentación de garantías o con dispensa parcial de las mismas. Interpretación del artículo 46 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa (RGRVA).

Descripción

 

                En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada y en la Pieza Separada de Suspensión formalizada ante este Tribunal Económico-Administrativo, en Sala, en virtud de la solicitud realizada por la entidad XC, SCCL, con NIF ..., y en su nombre y representación por Don Ox..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., en torno a la suspensión de la ejecución del acto que a continuación se dice.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

En fecha 3 de diciembre de  2015, la entidad XC, SCCL, interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña por el que, en virtud de los dispuesto en el artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,  se le declara  responsable solidario de las deudas y sanciones tributarias de la sociedad YZ SCL, con NIF ..., con el siguiente alcance:

 

Concepto

Periodo

Cuota

Int. demora

Sanción

Impuesto sobre Sociedades

2005

205.589,59

100.816,34

256.986,98

Impuesto sobre Sociedades

2005

252.055,62

109.005,42

315.069,52

Impuesto sobre Sociedades

2005

297.324,84

108.971,26

371.656,05

Total

 

754.970,05

318.793,02

943.712,55

 

SEGUNDO.- Mediante escrito separado presentado el día 7 de diciembre de 2015 la entidad reclamante solicita la suspensión del acto impugnado por cuanto su ejecución podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación, solicitud que fundamenta en los motivos que, en síntesis, a continuación se indican: Que la ejecución de su patrimonio afectaría sustancialmente la capacidad productiva, el nivel de empleo y la actividad económica realizada por la entidad, lo que  puede significar el cierre total de la cooperativa, así como la pérdida de los puestos de trabajo; El análisis de la propia tesorería de la empresa demuestra que aplicar un importe tan desmesurado sobre la misma conduce a un callejón sin salida; la sociedad cooperativa, tenía a 31 de diciembre de 2014, un total 537 cooperativistas, de diferentes etnias y nacionalidades, en interés de proporcionar trabajo a colectivos en riesgo de exclusión social, los cuales vivían del salario mensual percibido por su trabajo;  que como puede apreciarse en la declaración del Impuesto de Sociedades de 2014, que se adjunta, el saldo bancario ascendía a esta fecha a 926.979,01euros, necesarios para poder hacer frente al pago de las nóminas y de los proveedores; que el activo corriente de la empresa suma un importe de 2.005.353,54 euros, al cual debe restarse el pasivo corriente de 844.343,30 euros para determinar el fondo de maniobra necesario que asciende a 1.161.010,24 euros. Así pues, del activo corriente de la empresa (2.005.353,54 euros), un total de 844.343,30 euros corresponden a pagos que deben realizarse durante el año corriente, el resto, 1.161.010,24 euros, corresponden al fondo de maniobra que debe ser financiado a largo plazo para poder desarrollar la actividad. En el caso de que se retenga total o parcialmente el Activo Corriente,  por un lado, no se podría hacer frente a los pagos inmediatos (que el año 2014 eran 844.343,30 euros) y, por otro lado, la empresa necesitaría, como mínimo, una inversión del importe del Fondo de Maniobra de 1.161.010,24 euros para poder operar; que la entidad ha solicitado la situación pre concursal al amparo del Art. 5 bis de la Ley Concursal, procedimiento que se lleva a cabo ante el Juzgado Mercantil nº ... de Barcelona con el nº .../2015 de autos y que, como ya se ha señalado, se ha producido la perdida de clientes así GTB SA  ha procedido a la resolución unilateral del contrato.

 

Con la solicitud de suspensión, entre otros documentos, se aporta: Informe realizado por el Economista Don Mx... en el que analiza los fondos necesarios llegando a la siguiente conclusión: "En el caso que se retengan 933.742,72 euros  del activo corriente, el fondo de maniobra pasará a ser sólo de 277.264,52 euros cursando un déficit de 1.054.812,52 euros totalmente insostenible y, en consecuencia obligando a la empresa a cerrar?.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.-

Concurren en la presente Pieza Separada de Suspensión los requisitos exigidos por el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, respecto a competencia y legitimación, que son presupuesto para su resolución por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

 

SEGUNDO.-

El artículo 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (en adelante, RGRVA) establece en su apartado primero que ?El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

 También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho?.

 

Por su parte el apartado 4 del citado artículo 46 señala que ?Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho?.

 

El Tribunal Supremo,  respecto a la interpretación que debe realizarse del precepto anteriormente transcrito, en sentencia de 21.12.2017, Recurso de casación 496/2017, en su Fundamento de Derecho Sexto establece el siguiente criterio:

 

?Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio. En particular, el artículo 46 RRVA, apartados 3 y 4, y los apartados Cuarto.4.2.3 y Cuarto 4.2.4 RSEH deben ser interpretados en el sentido de que:
Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo."

 

TERCERO.-

La entidad interesada manifiesta que debido a situación económica-financiera no le resulta posible hacer frente al pago de la deuda que se le reclama por lo que su podría ocasionarle perjuicios de imposible o difícil reparación.

Respecto de lo así alegado debe señalarse que, como reiteradamente viene manteniendo este Tribunal Central, las dificultades económicas o patrimoniales no suponen por si solas la existencia de perjuicios que revistan el carácter de irreparabilidad o difícil reparación que, por otra parte, podrían evitarse con el recurso a la institución del aplazamiento de pago prevista en nuestro ordenamiento jurídico para las posibles situaciones de dificultades de tesorería, pues lo contrario supondría tanto como afirmar que toda exigencia de deudas tributarias, cuando no sea posible hacer frente a las mismas, llevaría consigo perjuicios irreparables o de difícil reparación pues ello llevaría de hecho a un sistema de suspensión automática de los actos administrativos  de naturaleza tributaria no previsto en la Ley.

 

Por tanto, en el presente caso este Tribunal considera que la entidad reclamante no ha justificado que los perjuicios que, de no accederse a la suspensión, se derivarían de la ejecución del acto impugnado serían, no simples perjuicios económicos que implica toda ejecución, sino irreparables o, al menos, de difícil reparación, carácter fundamental para poder acceder a la suspensión solicitada, que no se puede presumir, y que así ha sido recogido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, al establecer que ?lo prioritario no es la incidencia del interés público, como elemento inicial a ponderar en orden a la suspensión, sino la reparabilidad o no del daño derivado del acto, entrando en juego aquel factor, al que alude la exposición de motivos de la ley (se está refiriendo a la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), y una constante jurisprudencia, en combinación con el de reparabilidad, y no en sustitución de éste?. En este sentido y en un supuesto similar al que aquí se plantea la Audiencia Nacional en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, recurso núm. 329/10, tiene declarado ?En la demanda se propugna la suspensión de la ejecutoriedad del acto administrativo de liquidación tributaria de IVA impugnado en vía económico-administrativa. con dispensa de garantía. alegando la irrogación de perjuicios de imposible o difícil reparación, así como la imposibilidad de prestar garantía, que la actora considera acreditada a través de los documentos aportados, poniendo el acento en la situación patrimonial deficitaria que arrastra la sociedad. Invoca el derecho a la tutela judicial efectiva y la apariencia de buen derecho de la reclamación económico-administrativa que tiene planteada. Se acompañaron a la petición de suspensión ante el TEAC un informe general de (....) sobre resultados semestre de enero-junio 2009 y notas explicativas de los estados financieros.

 

Es necesario, para pretender una suspensión sin garantías, que al menos se presente documentación que incida directamente en aquellos perjuicios de difícil o imposible reparación que de no acordarse la suspensión cautelar se producirían a la entidad recurrente. No es suficiente con alegar la precaria situación económica o los malos resultados semestrales de la entidad.

 

La concurrencia de unos eventuales perjuicios de difícil o imposible reparación es necesario conocerla para confrontarla con los intereses públicos afectados por la suspensión pretendida. Cuando el contraste de esta ponderación de perjuicios no es claramente favorable al administrado la denegación de la suspensión se impone. Esto es lo que sucede en el caso, parece que existe una imposibilidad de prestación de la garantía por parte de la entidad solicitante, pero la deuda tributaria es elevada y es obvio que si no se garantiza por cualquiera de las formas admitidas en derecho esa suspensión, en la ponderación de los intereses en conflicto hay que denegar la suspensión. Además la imposibilidad de prestación de garantías no puede asimilarse, como pretende la recurrente a los perjuicios de imposible o difícil reparación.

 

Para mostrar la imposibilidad de prestar caución o garantía solamente se dice que tiene bloqueado el crédito. Lo que, en principio, por sí solo, es insuficiente para considerar que existe tal imposibilidad?

 

Por tanto, y de conformidad con el criterio interpretativo del artículo 46 RGRVA, expresado en la mencionada sentencia del  Tribunal Supremo de 21.12.2017 procede denegar la presente  solicitud de suspensión.

 

Por lo expuesto,

           

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la solicitud de suspensión formulada, ACUERDA: Denegarla.

Contestación

Criterio:

Se acata el criterio del  Tribunal Supremo,  respecto a la interpretación que debe realizarse del precepto anteriormente trascrito, en sentencia de 21.12.2017, Recurso de casación 496/2017, según el cual: "Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo."

 

Consecuentemente, puesto que en el presente caso se considera que la entidad reclamante no ha justificado que los perjuicios que, de no accederse a la suspensión, se derivarían de la ejecución del acto impugnado serían, no simples perjuicios económicos que implica toda ejecución, sino irreparables o, al menos, de difícil reparación, carácter fundamental para poder acceder a la suspensión solicitada, que no se puede presumir, procede denegar la solicitud de suspensión.

 

 

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