Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 29/2012 del 30 de julio de 2012
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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 29/2012 del 30 de julio de 2012

Tiempo de lectura: 75 min

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Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 30/07/2012

Num. Resolución: 29/2012


Cuestión

30 jul 2012

Recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad de sus prestaciones.

Contestacion

Expediente: 17/2012

Objeto: Recurso de inconstitucionalidad contra el

Real Decreto-ley 16/2012, de 20 abril, de

medidas urgentes para garantizar la

sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y

mejorar la calidad de sus prestaciones.

Dictamen: 29/2012, de 30 de julio

DICTAMEN

En Pamplona, a 30 de julio de 2012,

el Consejo de Navarra, compuesto por don Enrique Rubio Torrano,

Presidente; don José Iruretagoyena Aldaz, Consejero-Secretario Accidental;

y los Consejeros don Alfredo Irujo Andueza, don Eugenio Simón Acosta y

don Alfonso Zuazu Moneo,

siendo ponente don Alfonso Zuazu Moneo,

emite por unanimidad el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Formulación de la consulta

El día 26 de junio de 2012 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un

escrito del Presidente del Parlamento de Navarra en el que, de conformidad

con el artículo 19.1 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de

Navarra, modificada por la Ley Foral 25/2001, de 10 de diciembre (desde

ahora LFCN), se recaba dictamen preceptivo, a tenor de lo dispuesto por el

artículo 16.1.d) de la LFCN, sobre la interposición de un recurso de

inconstitucionalidad contra el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de

medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de

Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

I.2ª. Expediente remitido

A efectos de la presente consulta, el Parlamento de Navarra ha

remitido a este Consejo de Navarra dos informes de los servicios jurídicos

1

del Parlamento de Navarra, fechados el 8 y el 16 de junio del año en curso y

emitidos en respuesta a la solicitud formulada por acuerdo de la Junta de

Portavoces de 2 de mayo de 2012, en los que se alcanzan conclusiones

divergentes sobre si el citado Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril,

respeta las competencias de la Comunidad Foral de Navarra en materia de

sanidad, si bien resultan coincidentes en la procedencia de la interposición

del recurso de inconstitucionalidad.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Objeto y carácter del dictamen

El Presidente del Parlamento de Navarra, como se ha reseñado en los

antecedentes, recaba dictamen de este Consejo de Navarra sobre la

eventual infracción del artículo 86.1 de la Constitución Española por el Real

Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la

sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y

seguridad de sus prestaciones, y sobre si los artículos 1.Uno y Dos, y

disposición transitoria primera; 2.Dos, Tres y Cinco; 4. Doce, Trece y

Catorce, además de la disposición adicional tercera del citado Real Decretoley

vulneran las ?competencias que Navarra ostenta en materia de sanidad?,

debiendo por tanto circunscribirse nuestro dictamen a los preceptos

claramente delimitados en la consulta formulada y desde la perspectiva de la

eventual invasión en las competencias de Navarra que se nos señala.

En cuanto al carácter del dictamen hemos de reseñar que ha sido

solicitado al amparo del artículo 16.1.d) de la LFCN, que establece que el

Consejo de Navarra deberá ser consultado preceptivamente sobre la

interposición de recursos de inconstitucionalidad y conflictos de

competencias ante el Tribunal Constitucional. En consecuencia, este

Consejo de Navarra emite el dictamen con el carácter de preceptivo.

Debe señalarse que el 28 de junio de 2012 el Pleno del Parlamento

aprobó la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el Real

Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, habiendo sido admitido a trámite dicho

2

recurso por providencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2012

(BOE nº 176, de 24 de julio de 2012).

Por otra parte hay que señalar que el Presidente del Parlamento de

Navarra pone de manifiesto en su escrito la necesidad de que el dictamen

se emita en el plazo más breve posible y, atendiendo esta indicación, el

Consejo de Navarra, habida cuenta los medios de que dispone, ha realizado

todos los esfuerzos a su alcance para cumplir con urgencia el mandato

recibido.

II.2ª. Tramitación del expediente

Conforme a lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Foral 90/2000,

de 28 de febrero, que aprueba el Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Consejo de Navarra (ROFCN), el escrito de remisión de

la consulta, dirigido al Presidente del Consejo de Navarra, se acompañará

de la resolución o acuerdo de efectuarla. A la solicitud deberá acompañarse,

además, el expediente tramitado en su integridad, con los antecedentes,

motivaciones e informes previos que exija la normativa vigente, así como el

proyecto de disposición o la propuesta de resolución que constituya el objeto

de la consulta.

Confrontando el expediente recibido con este precepto puede llegarse

a la conclusión de que se han cumplido con las normas de tramitación

previstas por el ordenamiento jurídico.

II.3ª. El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas

urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de

Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones

El citado Real Decreto-ley (objeto de una extensa corrección de errores

en el BOE núm. 116, de 15 de mayo de 2012, y ya matizadas algunas de

sus disposiciones por el RDL 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes

de liberalización del comercio y de determinados servicios, y la posterior Ley

2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año

2012), parte de un diagnóstico, contenido en su propio preámbulo, según el

cual ?la ausencia de normas comunes sobre el aseguramiento en todo el

3

territorio nacional, el crecimiento desigual en las prestaciones del catálogo,

la falta de adecuación de alguna de ellas a la realidad socioeconómica y la

propia falta de rigor y énfasis en la eficiencia del sistema han conducido al

Sistema Nacional de Salud a una situación de grave dificultad económica sin

precedentes desde su creación?, para cuya superación establece medidas

que ?tienen como objetivo fundamental afrontar una reforma estructural del

Sistema Nacional de Salud dotándolo de solvencia, viabilidad y reforzando

las medidas de cohesión para hacerlo sostenible en el tiempo?, recordando

que desde la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales

del Estado para 1999, corresponde al Estado, mediante transferencias

presupuestarias a las comunidades autónomas, asumir totalmente la

financiación pública de la asistencia sanitaria, ?desvinculándose con ello la

asistencia sanitaria de las aportaciones a la Seguridad Social?.

El Real Decreto-ley 16/2012 consta de diez artículos, cuatro

disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición

derogatoria y nueve disposiciones finales. El articulado se estructura en

cinco distintos capítulos en los que, sucesivamente, se integran medidas

relacionadas con la asistencia sanitaria en España (capítulo I); la cartera

común de servicios del sistema Nacional de Salud (capítulo II); la cohesión y

la garantía financiera del Sistema Nacional de Salud (capítulo III); la

prestación farmacéutica (capítulo IV); y en materia de recursos humanos

(capítulo V).

En el capítulo I (artículo 1) se modifica el artículo 3, y se añaden dos

nuevos artículos, 3 bis y 3 ter, en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de

cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, a través de los que se

erige el concepto de asegurado como elemento nuclear de la asistencia

sanitaria con cargo a fondos públicos, se establece la competencia para el

reconocimiento de dicha condición y se contempla la prestación de

asistencia en situaciones especiales, sustancialmente referidas a los

extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España.

En el capítulo II (artículo 2), igualmente se introducen modificaciones

en la mencionada Ley 16/2003, que afectan ahora a la redacción de su

artículo 8, a la incorporación de cuatro nuevos preceptos, artículos 8.bis a

4

8.quinquies, y la modificación de sus artículos 20 y 21, en los que se define

y estructura la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud,

admitiendo en dos de sus modalidades la aportación económica de los

usuarios, se contempla la cartera de servicios complementarios de las

comunidades autónomas, y se atribuye la competencia para la actualización

del contenido de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de

Salud.

En el capítulo III, su artículo 3 crea el Fondo de Garantía Asistencial

con el ?objeto de garantizar la cohesión y equidad en el Sistema Nacional de

Salud mediante la cobertura de los desplazamientos entre comunidades

autónomas?.

El artículo 4, ya en el capítulo IV, modifica la Ley 29/2006, de 26 de

julio, de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios,

modificando preceptos o, en otros casos, adicionando nuevos, relacionados

con la prescripción de medicamentos, inclusión y exclusión en la prestación

farmacéutica, fijación de precios y sistema de precios de referencia,

aportación de los usuarios y beneficiarios en la prestación farmacéutica

ambulatoria, e información, protección y cesión de datos personales. El

artículo 5 modifica el Real Decreto 833/2008, de 16 de mayo, por el que se

establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes a la

distribución y dispensación de medicamentos de uso humano,

contemplándose índices correctores de los márgenes de las oficinas de

farmacia. En el artículo 6 se establecen medidas relativas a la atención

farmacéutica en los hospitales, en los centros de asistencia social y en los

centros psiquiátricos, contemplándose el establecimiento obligatorio de un

servicio de farmacia hospitalaria propio en determinados centros, y en el

artículo 7 regula la manipulación y adecuación de preparaciones de

medicamentos.

En el capítulo V, el artículo 8 modifica la Ley 44/2003, de 21 de

noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias; el artículo 9 la Ley

16/2003, creando el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, y el

artículo 10 introduce modificaciones en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre,

5

del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (artículo

10).

En sus disposiciones adicionales se establecen determinaciones

referidas al régimen de los españoles residentes en el exterior (primera); la

fijación de importes máximos de financiación (segunda); la cesión de

información tributaria (tercera); y a las medidas de eficiencia en el ámbito del

Sistema Nacional de Salud (cuarta).

Las disposiciones transitorias determinan el régimen transitorio de

acceso a la asistencia sanitaria en España (primera), la vigencia transitoria

de la actual cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud

(segunda), y la libertad de precios de aquellos medicamentos que no se

financien con cargo a fondos públicos (tercera), y en la disposición

derogatoria única se deroga expresamente el artículo 115.1 del texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto

2065/1974, de 30 de mayo.

En las disposiciones finales se contiene un elenco de determinaciones

heterogéneo en las que, además de las habituales habilitaciones para el

desarrollo reglamentario y ejecución de lo establecido en el Real Decreto-ley

(segunda), se contienen otras disposiciones que afectan a la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en

España y su integración social (tercera); la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General Tributaria (cuarta); el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero,

sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los

Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el

Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (quinta); el Real Decreto

1301/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las normas de

calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el

procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de

células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y

funcionamiento para su uso en humanos (sexta); el Real Decreto 1718/2010,

de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación

(séptima); además de determinaciones sobre las actuaciones a realizar por

las administraciones públicas (octava) o la entrada en vigor del Real

6

Decreto-ley vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del

Estado (novena).

Finalmente, aunque nos refiramos a la disposición final primera,

debemos reparar en que ésta justifica la competencia estatal para la

aprobación de la norma mediante la invocación expresa de lo establecido en

?el artículo 149.1.2.ª, 149.1.16.ª, 149.1.17.ª, 149.1.18.ª y 149.1.30.ª de la

Constitución Española.?

II.4ª. La distribución del ámbito competencial en materia de

sanidad

Según resulta de la disposición final primera transcrita, el Estado ha

invocado una multiplicidad de títulos competenciales que comprende los

relativos a ?extranjería? (149.1.2ª), ?bases y coordinación general de la

sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos? (149.1.16ª); ?legislación

básica y régimen económico de la Seguridad Social? (149.1.17ª); ?bases del

régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario

de sus funcionarios? (149.1.18ª); y ?regulación de las condiciones de

obtención, expedición y homologación de títulos académicos y

profesionales? (149.1.30ª).

Ante supuestos análogos de invocación múltiple de títulos

competenciales la doctrina constitucional mantiene como criterios a

ponderar para llegar a una calificación competencial correcta, tanto el

sentido o finalidad de los variados títulos competenciales y estatutarios,

como el carácter, sentido y finalidad de las disposiciones traídas al conflicto,

es decir, el contenido del precepto controvertido, delimitando así la regla

competencial aplicable al caso (SSTC 153/1989, de 5 de octubre, y

197/1996, de 28 de noviembre), sin que pueda entenderse que los títulos

competenciales son ?equivalentes o intercambiables (STC 197/1996, F. 4),

preponderando la regla competencial específica sobre la más genérica

(SSTC 87/1987, de 2 de junio, y 212/2005, de 21 de julio, F. 3, entre otras),

por mucho que a este criterio no se le puede atribuir un valor absoluto

(SSTC 197/1996, de 28 de noviembre, F. 4; y 14/2004, de 13 de febrero, F.

5).

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Si volvemos al preámbulo del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril,

se advierte que su finalidad es ?afrontar una reforma estructural del Sistema

Nacional de Salud dotándolo de solvencia, viabilidad y reforzando las

medidas de cohesión para hacerlo sostenible en el tiempo?, entendiendo por

ello ?necesarias reformas que permitan reforzar la sostenibilidad, mejorar la

eficiencia en la gestión, promover el ahorro y las economías de escala,

introducir nuevas herramientas a través de las nuevas tecnologías, ganar en

cohesión territorial, coordinar los servicios sanitarios y los sociales y, sobre

todo, garantizar la igualdad de trato en todo el territorio nacional con una

cartera básica de servicios comunes?, e imponiéndose ?una clarificación

armonizada de la condición de asegurado, a efectos de la prestación de

servicios sanitarios y sociosanitarios, de tal forma que ésta quede vinculada

de forma efectiva a la financiación por impuestos y al carácter de solidaridad

social que el esquema progresivo de los mismos tiene en nuestro país? y

persiguiéndose, según proclama, ?garantizar a los ciudadanos una

asistencia sanitaria pública, gratuita y universal?.

Resulta así, además de que la consideración global de las

determinaciones incorporadas al Real Decreto-ley nos conduce a la misma

conclusión, que el sentido y la finalidad de la norma nos lleva a la

identificación del artículo 149.1.16ª como principal parámetro de

constitucionalidad que ha de servir para el necesario contraste de los

preceptos cuestionados por el Parlamento de Navarra que, ciertamente

también, sitúa en el ámbito competencial de la sanidad las dudas que

mantiene sobre la vulneración de las competencias de la Comunidad Foral.

En fin, reafirma la necesidad de detenernos en el análisis del título

competencial señalado, sin perjuicio de puntuales referencias a eventuales

títulos competenciales concurrentes que hagamos al afrontar el posterior

examen individualizado, el hecho de que los artículos cuestionados del Real

Decreto-ley (artículos 1, 2 y 4) se refieran sustancialmente a modificaciones

de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema

Nacional de Salud, y de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso

racional de los medicamentos y productos sanitarios.

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Como ya conocemos, el artículo 149.1.16ª CE reserva al Estado la

competencia exclusiva en cuanto a la determinación de las bases y

coordinación general de la sanidad, teniendo atribuida también la

competencia de legislación sobre productos farmacéuticos. Para establecer

la naturaleza de las competencias contenidas en el título constitucional

citado seguiremos la doctrina del Tribunal Constitucional, resultando de ella

que:

? Por "bases" han de entenderse ?los principios normativos generales

que informan u ordenan una determinada materia, constituyendo, en

definitiva, el marco o denominador común de necesaria vigencia en el

territorio nacional. Lo básico es, de esta forma, lo esencial, lo nuclear,

o lo imprescindible de una materia, en aras de una unidad mínima de

posiciones jurídicas que delimita lo que es competencia estatal y

determina, al tiempo, el punto de partida y el límite a partir del cual

puede ejercer la Comunidad Autónoma, en defensa del propio interés

general, la competencia asumida en su Estatuto. Con esa

delimitación material de lo básico se evita que puedan dejarse sin

contenido o cercenarse las competencias autonómicas, ya que el

Estado no puede, en el ejercicio de una competencia básica, agotar la

regulación de la materia, sino que debe dejar un margen normativo

propio a la Comunidad Autónoma? (STC 22/2012, de 16 de febrero).

? Por lo que se refiere a la coordinación, ésta "persigue la integración

de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema,

evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir,

impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad misma del

sistema. En este sentido hay que entender la competencia estatal de

coordinación general, a propósito de la cual conviene señalar las

siguientes precisiones: en primer lugar, es una competencia distinta a

la de fijación de bases; en segundo término, la competencia de

coordinación general presupone lógicamente que hay algo que debe

ser coordinado, esto es, presupone la existencia de competencias de

las Comunidades en materia de Sanidad, competencia que el Estado,

al coordinarlas, debe obviamente respetar; por otro lado, la

9

coordinación general, por su propio carácter, incluye a todas las

instituciones territoriales en la medida en que tengan competencias

en materia sanitaria y, por tanto, a las corporaciones locales; además,

la competencia estatal de coordinación general significa no sólo que

hay que coordinar las partes o subsistemas del sistema general de

sanidad, sino que esa coordinación le corresponde hacerla al Estado;

por último ha de precisarse también, por lo que ahora interesa, que la

coordinación general debe ser entendida como la fijación de medios y

de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca,

la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción

conjunta de las autoridades estatales y comunitarias en el ejercicio de

sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración

de actos parciales en la globalidad del sistema sanitario? (STC

22/2012, de 16 de febrero).

? Según esa misma sentencia, ni la fijación de las bases ni la

coordinación general a la que también se refiere la regla 16 del art.

149.1 CE ?deben llegar a tal grado de desarrollo que dejen vacías de

contenido las correspondientes competencias que las Comunidades

Autónomas hayan asumido en la materia?, ya que como señalara la

STC 98/2004, de 25 de mayo, en su FJ 7, "la Constitución no sólo

atribuye al Estado una facultad, sino que le exige que preserve la

existencia de un sistema normativo sanitario nacional con una

regulación uniforme mínima y de vigencia en todo el territorio español,

eso sí, sin perjuicio, bien de las normas que sobre la materia puedan

dictar las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivas

competencias (por todas, SSTC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 7;

173/1998, de 23 de julio, FJ 9; 188/2001, de 29 de septiembre, FJ 12;

37/2002, de 14 de febrero, FJ 12; y 152/2003, de 17 de julio, FJ 3),

dirigidas, en su caso, a una mejora en su ámbito territorial de ese

mínimo común denominador establecido por el Estado, bien de las

propias competencias de gestión o de financiación que sobre la

materia tengan conforme a la Constitución y a los Estatutos?, y

concluyendo esa misma sentencia al enjuiciar la determinación de los

precios de referencia del medicamento que ?siendo una de las citadas

10

prestaciones el medicamento, es evidente que el acceso al mismo en

condiciones de igualdad presupone necesariamente una regulación

uniforme mínima y de vigencia en todo el territorio español que

establezca un sistema de precios de referencia a los efectos de

determinar el alcance de su financiación pública, de tal modo que

quede garantizado a todos los ciudadanos, con independencia de la

Comunidad Autónoma en que residan, el disfrute de medicamentos

financiados públicamente al menos en un mismo porcentaje mínimo,

susceptible, como ha quedado ya dicho, de ser incrementado en

virtud de las disponibilidades financieras de cada Comunidad en

cuestión.?

? Por otra parte, y en esa misma sentencia 98/2004, ante una norma

autonómica con incidencia en la financiación de los medicamentos

como prestación asistencial, se descarta ?el título competencial

relativo a la "legislación sobre productos farmacéuticos" (de

competencia exclusiva del Estado conforme al 149.1.16 CE), al no

formar parte el precepto impugnado de ese conjunto de normas que

tiene por objeto la ordenación de los medicamentos en cuanto

"sustancias" cuya fabricación y comercialización está sometida -a

través de las correspondientes actividades de evaluación, registro,

autorización, inspección y vigilancia- al control de los poderes

públicos, en orden a garantizar los derechos de los pacientes y

usuarios que los consumen. Ciertamente la norma canaria no regula

al medicamento en el sentido apuntado, sino que lo contempla en su

dimensión de "prestación sanitaria" del sistema de salud, al tener por

cometido la regulación de uno de los aspectos fundamentales del

acceso a la prestación farmacéutica en términos de igualdad, a saber,

el de la financiación selectiva de los medicamentos a través de la

fijación de los "precios de referencia" de las especialidades

farmacológicas equivalentes?.

? Del mismo modo se ha concluido que una medida que se refiere a la

fijación del sistema de financiación pública de una de las prestaciones

proporcionadas por el Sistema Nacional de Salud debía ubicarse en

11

el título del art. 149.1.16 CE, bases y coordinación de la sanidad,

descartando por tanto el contenido en el art. 149.1.17, sobre

Seguridad Social, ?pues en tanto que el precepto aquí impugnado se

refiere a la fijación del sistema de financiación pública de una de las

prestaciones (los medicamentos) proporcionadas por el "Sistema

Nacional de Salud", nuestro control de la constitucionalidad determina

que el marco conceptual y competencial específico aplicable aquí sea

el de la "sanidad" (art. 149.1.16 CE) y no el de la "Seguridad Social"

(art. 149.1.17 CE). En efecto, el "Sistema Nacional de Salud" tiene

por objeto y finalidad garantizar la protección de la salud de los

ciudadanos, cometido que se instrumentaliza a través de un conjunto

de servicios y prestaciones sanitarias de carácter preventivo,

terapéutico, de diagnóstico, de rehabilitación, así como de promoción

y mantenimiento de la salud. De este modo, proporciona a todos los

ciudadanos una serie de prestaciones de atención sanitaria de índole

diversa, como la atención primaria y especializada, las prestaciones

complementarias (entre ellas, la prestación ortoprotésica y el

transporte sanitario), los servicios de información y documentación

sanitaria, y la "prestación farmacéutica" (configurada tanto por los

"medicamentos" como por los "productos sanitarios" necesarios para

conservar o restablecer la salud de acuerdo con las concretas

necesidades clínicas de los usuarios), siendo esta última a la que el

precepto impugnado se refiere, al regular uno de los aspectos que

garantizan el acceso a ella a través de la financiación pública

selectiva del medicamento?.

Añadiéndose que ?lo anterior se confirma también por la Ley 16/2003,

de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud

que, según su art. 1, tiene por objeto el establecimiento del marco

legal para las acciones de coordinación y cooperación de las

Administraciones Públicas Sanitarias, en el ejercicio de sus

respectivas competencias. Entre los principios generales que

informan dicha ley, de acuerdo con su art. 2 a) y e), se encuentran "la

prestación de los servicios a los usuarios del Sistema Nacional de

Salud en condiciones de igualdad efectiva y calidad" y "la financiación

12

pública del Sistema Nacional de Salud de acuerdo con el vigente

sistema de financiación autonómica", principios que se concretan en

un catálogo de prestaciones entre las que se incluye la "prestación

farmacéutica" (art. 7.1), siendo relevante que esta prestación, como

las restantes previstas en dicha Ley son responsabilidad financiera de

las Comunidades Autónomas de conformidad con los acuerdos de

transferencias y el actual sistema de financiación autonómica,

quedando garantizada la suficiencia financiera por lo previsto en la

citada Ley 21/2001? (STC 98/2004).

? Finalmente, sobre el título competencial sobre legislación de

productos farmacéuticos se ha establecido que ?nada cabe oponer a

que el régimen jurídico de la dispensación de medicamentos, en todo

aquello que resulte necesario para garantizar la seguridad de los

tratamientos que se han prescrito, se incardine en la materia relativa

a la "legislación sobre productos farmacéuticos", puesto que ello se

aviene perfectamente con el sentido que tiene la referencia a esta

materia en el número 16 del art. 149.1 CE, junto con las "bases y

coordinación general de la sanidad". En efecto, la protección de la

salud, encomendada al Estado en su dimensión básica, se encuentra

reforzada por la atribución al propio Estado de una competencia más

amplia, que se extiende a la plenitud legislativa, en lo relativo a la

regulación de los productos farmacéuticos y en su seno a los

medicamentos de uso humano, lo que encuentra su justificación en la

potencial peligrosidad de estos productos.? (STC 152/2003, de 17 de

julio).

De otra parte, la competencia de la Comunidad Foral en materia de

sanidad se extiende a ?las facultades y competencias que actualmente

ostenta, y además, el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación

básica del Estado?, pudiendo dentro de su territorio ?organizar y administrar

todos los servicios correspondientes a la materia a que se refiere el apartado

anterior y ejercitará la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones

relacionadas con las mismas? (artículo 53 de la LORAFNA).

13

En el pacífico ejercicio de sus competencias la Comunidad Foral de

Navarra aprobó, entre otras normas, la Ley Foral 10/1990, de 23 de

noviembre, de Salud; la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención

Farmacéutica; la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de Garantías de Espera

en Atención Especializada; y la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de

derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad

Foral de Navarra.

II.5ª. Sobre la constitucionalidad del artículo 1, apartados Uno y

Dos, y disposición transitoria primera del Real Decreto-ley

El artículo 1 modifica la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y

calidad del Sistema Nacional de Salud, y más en concreto a través de su

apartado Uno se modifica el artículo 3 de la mencionada ley, que queda con

el siguiente tenor literal:

?1. La asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a

través del Sistema Nacional de Salud, se garantizará a aquellas

personas que ostenten la condición de asegurado.

2. A estos efectos, tendrán la condición de asegurado aquellas

personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado a la

Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta.

b) Ostentar la condición de pensionista del sistema de la Seguridad

Social.

c) Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad

Social, incluidas la prestación y el subsidio por desempleo.

d) Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo y

encontrarse en situación de desempleo, no acreditando la condición de

asegurado por cualquier otro título.

3. En aquellos casos en que no se cumpla ninguno de los supuestos

anteriormente establecidos, las personas de nacionalidad española o

de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico

Europeo o de Suiza que residan en España y los extranjeros titulares

de una autorización para residir en territorio español, podrán ostentar la

condición de asegurado siempre que acrediten que no superan el límite

de ingresos determinado reglamentariamente.

4. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, tendrán la

condición de beneficiarios de un asegurado, siempre que residan en

España, el cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, que

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deberá acreditar la inscripción oficial correspondiente, el ex cónyuge a

cargo del asegurado, así como los descendientes y personas

asimiladas a cargo del mismo que sean menores de 26 años o que

tengan una discapacidad en grado igual o superior al 65%.

5. Aquellas personas que no tengan la condición de asegurado o de

beneficiario del mismo podrán obtener la prestación de asistencia

sanitaria mediante el pago de la correspondiente contraprestación o

cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica

el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o

beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social

gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del

Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las

Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico.

A este respecto, las personas encuadradas en dichas mutualidades

que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de las

entidades de seguro deberán ser atendidas en los centros sanitarios

concertados por estas entidades. En caso de recibir asistencia en

centros sanitarios públicos, el gasto correspondiente a la asistencia

prestada será reclamado al tercero obligado, de acuerdo con la

normativa vigente?.

En el apartado Dos, del mismo artículo 1, se adiciona un nuevo artículo

3 bis a la Ley 16/2003, que preceptúa:

?1. El reconocimiento y control de la condición de asegurado o de

beneficiario del mismo corresponderá al Instituto Nacional de la

Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, a

través de sus direcciones provinciales, y se hará de forma automática

en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 3 de esta ley.

2. Una vez reconocida la condición de asegurado o de beneficiario del

mismo, el derecho a la asistencia sanitaria se hará efectivo por las

administraciones sanitarias competentes, que facilitarán el acceso de

los ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la

expedición de la tarjeta sanitaria individual.

3. Los órganos competentes en materia de extranjería podrán

comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin contar con el

consentimiento del interesado, los datos que resulten imprescindibles

para comprobar la concurrencia de los requisitos a los que se refieren

los apartados 3 y 4 del artículo 3 de esta ley.

Del mismo modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su

caso, el Instituto Social de la Marina podrá tratar los datos obrantes en

los ficheros de las entidades gestoras y servicios comunes de la

Seguridad Social o de los órganos de las administraciones públicas

15

competentes que resulten imprescindibles para verificar la

concurrencia de la condición de asegurado o beneficiario. La cesión al

Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto

Social de la Marina de estos datos no precisará del consentimiento del

interesado.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto

Social de la Marina tratará la información a la que se refieren los dos

párrafos anteriores con la finalidad de comunicar a las

administraciones sanitarias competentes los datos necesarios para

verificar en cada momento que se mantienen las condiciones y los

requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho a la asistencia

sanitaria, sin precisar para ello del consentimiento del interesado.

Cualquier modificación o variación que pueda comunicar el Instituto

Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la

Marina deberá surtir los efectos que procedan en la tarjeta sanitaria

individual.?

Relacionada con ambos preceptos, la disposición transitoria primera

del Real Decreto-ley establece que,

?Las personas que, con anterioridad a la entrada en vigor de este real

decreto-ley, tuvieran acceso a la asistencia sanitaria en España y no ostenten

la condición de asegurado con base en alguno de los supuestos del apartado

2 del artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, o en aplicación de

reglamentos comunitarios o convenios bilaterales, así como los beneficiarios

de unas y otras, podrán seguir accediendo a la misma hasta el día 31 de

agosto de 2012 sin necesidad de acreditar la condición de asegurado o de

beneficiario del mismo en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley

16/2003, de 28 de mayo.?

De los preceptos transcritos resulta una alteración sustancial de la

regulación preexistente en la medida que frente a los anteriores ?titulares de

los derechos? a la protección de la salud y a la atención sanitaria, que se

definían en el artículo 3 en su redacción anterior por referencia a todos los

españoles y extranjeros en el territorio nacional en los términos previstos en

el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, a los nacionales de los Estados

miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del

derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban

por el Estado español, y a los nacionales de Estados no pertenecientes a la

Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las Leyes, los

tratados y convenios suscritos, se ha pasado al nuevo concepto de

16

?asegurado?, de una extensión más restrictiva y del que sobresale la

exclusión de los inmigrantes sin autorización de residencia que, salvo

excepciones, no tendrán derecho a partir del 30 de agosto de 2012 a la

asistencia sanitaria en iguales condiciones que los españoles, salvo

situaciones especiales de urgencia, embarazo, parto y postparto.

Simultáneamente a esa modificación, y frente al reconocimiento que se

contenía en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre

derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,

del derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los

españoles a los extranjeros que se encuentren en España, inscritos en el

padrón del municipio en el que tengan su domicilio habitual, así como a los

extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en España; la

disposición final tercera del Real Decreto-ley 16/2012 modifica ese artículo

12, que ahora pasa a contemplar que ?los extranjeros tienen derecho a la

asistencia sanitaria en los términos previstos en la legislación vigente en

materia sanitaria?.

La justificación de tan sustancial modificación en la concepción de los

usuarios y beneficiarios de las prestaciones sanitarias, se encuentra en el

propio preámbulo del Real Decreto-ley, en el que se explicita que ?la

separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de Salud y

la Seguridad Social no ha llevado aparejada la necesaria delimitación de

funciones a la hora del reconocimiento de los derechos. Las comunidades

autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, han extendido el

derecho de cobertura sanitaria de forma muy diversa y sin tener en cuenta la

legislación europea en materia de aseguramiento, poniendo en riesgo la

solvencia del propio Sistema Nacional de Salud y abocándolo a

procedimientos de infracción por parte de la Comisión Europea que reclama

la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato. El dictamen motivado

2009/2341 de la Comisión Europea dirigido al Reino de España por su

negativa a expedir la tarjeta sanitaria europea a personas residentes en

España con derecho a recibir asistencia sanitaria con arreglo a la normativa

de algunas comunidades autónomas, ha puesto de manifiesto la fragilidad

del mecanismo de reconocimiento del derecho a la protección de la salud en

17

nuestro país?, añadiéndose a ello que ?el Tribunal de Cuentas ha puesto de

manifiesto que el Sistema Nacional de Salud está asumiendo, con cargo a

sus presupuestos, la asistencia sanitaria de personas que la tienen ya

cubierta, bien por sus instituciones de seguridad social en origen, bien por

esquemas de seguros privados, lo cual está erosionando enormemente su

capacidad financiera e impidiendo que sus gestores puedan seguir

realizando mejoras en los servicios. Se impone, pues, una clarificación

armonizada de la condición de asegurado, a efectos de la prestación de

servicios sanitarios y sociosanitarios, de tal forma que ésta quede vinculada

de forma efectiva a la financiación por impuestos y al carácter de solidaridad

social que el esquema progresivo de los mismos tiene en nuestro país?.

No obstante ello, en la Comunidad Foral el artículo 11 de la Ley Foral

17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en

materia de salud, extiende la asistencia sanitaria pública, de cobertura

universal, a todas las personas que residan en los municipios de la

Comunidad Foral de Navarra, incluidos los inmigrantes que residan en los

municipios de Navarra con independencia de su situación legal o

administrativa.

Respecto de la constitucionalidad del artículo 1.Uno del Real Decretoley

desde la perspectiva del respeto de las competencias en materia de

sanidad de la Comunidad Foral de Navarra, que es la que se ha solicitado

que se adopte en el dictamen de este Consejo según los términos en los

que se nos ha formulado la consulta, no se mantienen objeciones en los

informes emitidos por los servicios jurídicos del Parlamento de Navarra,

puesto que en el emitido por el Letrado Mayor expresamente se concluye

?que el Real Decreto-ley 16/2012 no menoscaba las competencias de

Navarra en materia de sanidad?, y las dudas de constitucionalidad que

alberga la letrada en el otro informe obedecen a consideraciones, excepción

hecha de la que después referiremos, de naturaleza distinta, vinculadas a la

concepción que mantiene la informante sobre las consecuencias que

deberían extraerse de la aplicabilidad de los artículos 43 y 14 de la

Constitución a las diferencias en la condición de asegurado o beneficiario

18

que se contienen en el precepto analizado tras la modificación operada por

el Real Decreto-ley.

En todo caso, el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de

pronunciarse sobre el artículo 3 de la Ley 16/2003, tras su modificación por

el Real Decreto-ley, en su reciente sentencia 136/2012, de 19 de junio (BOE

nº. 163, de 9 de julio de 2012), en la que para resolver un recurso de

inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno frente a

determinados preceptos de la Ley de la Comunidad Valenciana 16/2008, de

22 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera,

y de organización de la Generalitat, ha erigido en ?parámetro de control la

legislación básica estatal vigente en el momento de dictar la correspondiente

Sentencia, y no en el momento de interposición del recurso de

inconstitucionalidad [por todas, SSTC 1/2003, de 16 de enero, FJ 2; y

26/2012, de 1 de marzo, FJ 2 c)]. Como se expondrá detalladamente en el

correspondiente fundamento jurídico, la norma básica estatal pertinente al

objeto de este proceso constitucional es la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de

cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, reformada tras la

interposición del presente recurso mediante el Real Decreto-ley 16/2012, de

20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del

Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus

prestaciones?, y sobre ese parámetro ha entrado a ?comprobar si, en el

ejercicio de su competencia, el Estado ha satisfecho los requisitos exigibles

de las normas básicas?.

El Tribunal Constitucional en la sentencia citada concluye, respecto del

carácter básico de distintos preceptos de la Ley 16/2003, en su redacción

vigente, que,

?? la decisión acerca de quiénes deban ser beneficiarios de las

prestaciones sanitarias y cuáles sean dichas prestaciones, pertenece

indudablemente al núcleo de lo básico, pues define los ámbitos

subjetivo y objetivo de la propia materia. En efecto, la definición de

quiénes pueden considerarse asegurados y en consecuencia tener

acceso al Sistema Nacional de Salud, así como las concretas

prestaciones sanitarias que deben ser garantizadas a todos ellos, por

integrarse en la «cartera común», permite establecer un común

denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en

19

condiciones de igualdad, el acceso a la sanidad por parte de todos los

ciudadanos incluidos en el ámbito subjetivo de la norma, con

independencia de su lugar de residencia. Vinculado con ello, forma

lógicamente también parte del ámbito de lo básico la concreta

definición de las diferentes modalidades de prestaciones sanitarias

comunes (básicas, suplementarias o de servicios accesorios)?.

Extendiendo también esa naturaleza básica a,

??la definición del sistema de financiación de la sanidad, lo que

incluye tanto la garantía general de financiación pública como, dentro

de esta garantía, los supuestos en los que algunas prestaciones

comunes que no son básicas (las «suplementarias» y de «servicios

accesorios») pueden estar sujetas a una financiación adicional con

cargo al usuario del servicio (tasa o «copago»). En efecto, la definición

de la modalidad de financiación aplicable a las diferentes prestaciones

sanitarias, y en qué supuestos procede el pago de aportaciones por

sus destinatarios, tiene una incidencia central en la forma de prestación

del propio servicio, constituyendo así también un elemento nuclear del

propio ámbito objetivo de las prestaciones sanitarias, que en

consecuencia debe ser regulado de manera uniforme, por garantizar el

mínimo común de prestaciones sanitarias cubierto por financiación

pública en todo el territorio nacional?.

Advirtiendo en todo caso el Tribunal Constitucional, tras recordar su

doctrina precedente contenida en la sentencia 98/2004, de 25 de mayo,

según la cual ?la Constitución no sólo atribuye al Estado una facultad, sino

que le exige que preserve la existencia de un sistema normativo sanitario

nacional con una regulación uniforme mínima y de vigencia en todo el

territorio español, eso sí, sin perjuicio, bien de las normas que sobre la

materia puedan dictar las Comunidades Autónomas en virtud de sus

respectivas competencias... dirigidas, en su caso, a una mejora en su ámbito

territorial de ese mínimo común denominador establecido por el Estado, bien

de las propias competencias de gestión o de financiación que sobre la

materia tengan conforme a la Constitución y a los Estatutos?, que el

establecimiento de esas bases no agota las posibilidades de desarrollo de

las comunidades autónomas en cuanto que, señala:

20

?Finalmente, dichas bases habilitan un margen para el desarrollo, por

parte de las Comunidades Autónomas, de su propia política sanitaria.

Éstas podrán, respetando el mínimo formado por las carteras

comunes, aprobar sus propias carteras de servicios (art. 8 quinquies), y

establecer servicios adicionales para sus residentes. Es decir, las

Comunidades Autónomas podrán mejorar el mínimo estatal, pero en

ningún caso empeorarlo?.

Por otra parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, en su nueva

redacción, es una norma que remite a lo establecido en ?la legislación

vigente en materia sanitaria?, entre la que debe incluirse, no sólo la

legislación estatal, sino también la de la Comunidad Foral de Navarra en la

que, como se ha reseñado, la universalización de la asistencia sanitaria en

el territorio foral incluye a colectivos que quedan ahora al margen de la

misma en la normativa básica estatal, sin que deba encontrarse en ésta un

efecto de desplazamiento de la legislación foral en este ámbito por cuanto la

Comunidad Foral, respetando los mínimos establecidos en orden a

garantizar la igualdad y la equidad en el disfrute de las prestaciones

mínimas establecidas en la legislación básica, no debe encontrar obstáculos

para establecer, en ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo,

la normativa correspondiente para su ámbito territorial, mejorando ?el

mínimo estatal, pero en ningún caso empeorarlo? (STC 136/2012).

No obstante ello, no puede ocultarse que esa interpretación sobre el

espacio que queda a las Comunidades Autónomas para mejorar el ámbito

subjetivo de prestación de la asistencia sanitaria en sus territorios, o las

propias prestaciones y sus condiciones, o la financiación de las mismas, no

es ciertamente pacífica. Por el contrario, como bien ya se cuestionaba la

letrada de los servicios jurídicos en su informe, de los términos en que se

pronuncia el Real Decreto-ley, la justificación y objetivos que persigue éste,

la atribución al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la competencia

para el reconocimiento y control de la condición de asegurado o beneficiario

(nuevo artículo 3.bis), e incluso de la doctrina constitucional ya transcrita que

atribuye al legislador de lo básico la definición de ?los ámbitos subjetivo y

objetivo de la propia materia?, pudiera extraerse una interpretación que

identificara el núcleo esencial de lo básico, en estos aspectos subjetivos y

objetivos del acceso a las prestaciones sanitarias, como absolutamente

21

indisponible por las comunidades autónomas también desde la perspectiva

de mejora en su territorio de las personas con acceso a la asistencia

sanitaria pública, las prestaciones accesibles o las condiciones económicas

de su prestación.

Esta última interpretación es la que parece desprenderse del reciente

dictamen del Consejo de Estado 796/2012, de 12 de julio, en el que en

relación con el planteamiento de conflicto positivo de competencia al

Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, referido al Decreto

114/2012, de 26 de junio, sobre régimen de las prestaciones sanitarias del

Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de

Euskadi, ha mantenido que ?el Estado, en su regulación, no ha dejado

espacio a la adición por las Comunidades Autónomas de nuevas categorías

de personas con acceso a las prestaciones?, y también que ?la norma

básica, en materia de sanidad en este caso no tiene por función

necesariamente fijar un mínimo de cobertura que debe ser respetado y que

pueda ser excedido a través de la norma autonómica. Será así o no en

función del tenor de la norma básica al que hay que estar en cada caso. Es

claro que el artículo 3 de la LSNS no tiene tal sentido, sino más bien el de

cumplimentar la función de determinar el ámbito de personas con acceso a

las prestaciones sanitarias del SNS de manera uniforme para todo el Estado

en la línea de lo expresado por el Tribunal Constitucional en la sentencia

antes citada? (se refiere a la STC 136/2012).

Llega el Consejo de Estado a iguales conclusiones en lo que respecta

a la posibilidad de que las comunidades autónomas puedan implantar

mejores condiciones económicas para los usuarios de las prestaciones

farmacéuticas, al entender que ?en la reforma operada por el RDL 16/2012

en el sistema de prestaciones correspondientes a la asistencia sanitaria del

SNS, se ha previsto un cauce, único y de necesario uso, para que las

Comunidades Autónomas puedan mejorar o ampliar sus carteras de

servicios con relación a las carteras comunes del SNS. Este es el de

aprobación de una cartera de servicios complementaria conforme al nuevo

artículo 8 quinquies de la LSNS con establecimiento de los recursos

adicionales que sean necesarios y con información previa al Consejo

22

Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Estas carteras

complementarias podrán incorporar una técnica, tecnología o procedimiento

no contemplados en la cartera común (apartado 2 del artículo 8 quinquies).

No parece así que lo que pueda hacer es ampliar la cobertura financiera de

una prestación sujeta a copago conforme a las normas básicas del Estado a

quien, de acuerdo con la misma doctrina constitucional antes referida,

corresponde en exclusiva definir la financiación del SNS?.

A juicio de este Consejo de Navarra esa interpretación, ciertamente

posible, de la legislación básica puede desconocer, paradójicamente, la

doctrina que el Tribunal Constitucional ha mantenido en la misma sentencia

136/2012 que se invoca por el Consejo de Estado en apoyo de su dictamen,

pues deberá recordarse que en dicha sentencia expresamente se establece

que ?dichas bases habilitan un margen para el desarrollo, por parte de las

Comunidades Autónomas, de su propia política sanitaria. Éstas podrán,

respetando el mínimo formado por las carteras comunes, aprobar sus

propias carteras de servicios (art. 8 quinquies), y establecer servicios

adicionales para sus residentes. Es decir, las Comunidades Autónomas

podrán mejorar el mínimo estatal, pero en ningún caso empeorarlo?,

reiterando una doctrina deudora del criterio reiterado por el mismo Tribunal

respecto a que la Constitución contempla ?la existencia de un sistema

normativo sanitario nacional con una regulación uniforme mínima y de

vigencia en todo el territorio español, eso sí, sin perjuicio, bien de las normas

que sobre la materia puedan dictar las Comunidades Autónomas en virtud

de sus respectivas competencias... dirigidas, en su caso, a una mejora en su

ámbito territorial de ese mínimo común denominador establecido por el

Estado?.

Por ello, y en cuanto que la interpretación que mantiene la

Administración del Estado, de la que es fiel reflejo la impugnación

constitucional que ha llevado a cabo de la norma del País Vasco que se ha

citado, puede conllevar el desconocimiento de las competencias de la

Comunidad Foral de Navarra en materia de sanidad, pacíficamente

ejercitadas hasta la fecha, sustancialmente tanto a través de la Ley Foral

2/2000 como de la Ley Foral 17/2010, de 8 de Noviembre, sobre extensión

23

de la asistencia sanitaria pública a los inmigrantes que residan en los

municipios de Navarra con independencia de su situación legal y

administrativa, con amparo en el artículo 53 de la LORAFNA que atribuye a

Navarra la competencia de desarrollo de la legislación básica del Estado en

este ámbito de la sanidad, a juicio de este Consejo de Navarra resulta

procedente la interposición del recurso de inconstitucionalidad frente al

artículo 1.Uno y Dos, y la disposición transitoria primera, siquiera sea al

objeto de obtener una sentencia del máximo interprete constitucional que

deslinde con la necesaria seguridad jurídico constitucional aquellos ámbitos

que constituyan un límite a las competencias de desarrollo legislativo de la

Comunidad Foral de Navarra o, en otros términos, en los que ésta no pueda

desarrollar su propia política sanitaria mediante la adopción de aquellas

medidas que estime convenientes en orden a mejorar los aspectos

subjetivos u objetivos de la asistencia sanitaria, o de las prestaciones a ella

inherentes, a los residentes en su territorio.

II.6ª. Sobre la constitucionalidad del artículo 2, apartados Tres a

Cinco, del Real Decreto-ley

Se cuestiona en la solicitud de dictamen, formulada por el Presidente

del Parlamento de Navarra, la constitucionalidad por vulneración de las

competencias de la Comunidad Foral de Navarra en materia de sanidad, del

artículo 2, apartados Dos, Tres y Cinco, a través de los que, se dice, se

introducen los nuevos artículos, 8 ter, 8 quáter y 8 quinquies. No obstante,

se advierte el error de que los apartados del artículo 2 que introducen esos

nuevos preceptos no son los identificados en la consulta, por lo que debe

entenderse la misma referida a los apartados tres a cinco, del artículo 2, al

ser éstos los que, efectivamente, incorporan los nuevos preceptos 8.ter,

quáter y quinquies.

Los preceptos adicionados a la Ley 16/2003 vienen precedidos por el

artículo 8, también objeto de modificación por el Real Decreto-ley, y por el

nuevo artículo 8.bis. En el primero de ellos se define la cartera común de

servicios del Sistema Nacional de Salud como ?conjunto de técnicas,

tecnologías o procedimientos, entendiendo por tales cada uno de los

métodos, actividades y recursos basados en el conocimiento y

24

experimentación científica, mediante los que se hacen efectivas las

prestaciones sanitarias?. Dicha cartera común se estructura ahora en las

siguientes modalidades: cartera común básica de servicios asistenciales;

cartera común suplementaria y cartera común de servicios accesorios. En el

artículo 8 bis se define la cartera común básica, en la que se integran ?todas

las actividades asistenciales de prevención, diagnóstico, tratamiento y

rehabilitación que se realicen en centros sanitarios o sociosanitarios, así

como el transporte sanitario urgente?, todos cubiertos ?de forma completa

por financiación pública?.

Entrando ya en el contenido del primero de los artículos cuya

constitucionalidad se cuestiona por el Parlamento de Navarra, el artículo

8.ter determina la cartera común suplementaria del Sistema Nacional de

Salud, que es la que incluye ?todas aquellas prestaciones cuya provisión se

realiza mediante dispensación ambulatoria y están sujetas a aportación del

usuario?. Define el precepto las prestaciones que se incluyen en la citada

cartera, correspondiendo al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e

Igualdad ?la actualización del catálogo de prestaciones, los importes

máximos de financiación y los coeficientes de corrección a aplicar para

determinar la facturación definitiva a los servicios autonómicos de salud por

parte de los proveedores, que tendrá la consideración de precio final?,

rigiéndose el porcentaje de aportación del usuario por las mismas normas

que regulan la prestación farmacéutica.

El artículo 8 quater define la cartera común de servicios accesorios del

Sistema Nacional de Salud, en la que incluye ?todas aquellas actividades,

servicios o técnicas, sin carácter de prestación, que no se consideran

esenciales y/o que son coadyuvantes o de apoyo para la mejora de una

patología de carácter crónico, estando sujetas a aportación y/o reembolso

por parte del usuario?, correspondiendo igualmente al Ministerio de Sanidad,

Servicios Sociales e Igualdad, ?aprobar la inclusión de servicios accesorios,

los importes máximos de financiación y los coeficientes de corrección a

aplicar para determinar la facturación definitiva a los servicios autonómicos

de salud por parte de los proveedores, así como las modalidades de

25

aportación o reembolso aplicables en cada caso?, que se regirá ?por las

mismas normas que regulan la prestación farmacéutica?.

Finalmente, en el artículo 8 quinquies se regula la cartera de servicios

complementaria de las comunidades autónomas, en la que se incluirá

?cuando menos, la cartera común de servicios del Sistema Nacional de

Salud en sus modalidades básica de servicios asistenciales, suplementaria y

de servicios accesorios, garantizándose a todos los usuarios del mismo?,

pudiendo incorporar las comunidades autónomas ?en sus carteras de

servicios una técnica, tecnología o procedimiento no contemplado en la

cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, para lo cual

establecerán los recursos adicionales necesarios?. En el apartado 3 de este

precepto se establece expresamente la siguiente exigencia o garantía: ?Las

comunidades autónomas deberán destinar los recursos económicos

necesarios para asegurar la financiación de la cartera común de servicios,

siendo preceptiva, para la aprobación de la cartera de servicios

complementaria de una comunidad autónoma, la garantía previa de

suficiencia financiera de la misma en el marco del cumplimiento de los

criterios de estabilidad presupuestaria.?. En todo caso, establece el apartado

4, estos servicios o prestaciones complementarios ?no estarán incluidos en

la financiación general de las prestaciones del Sistema Nacional de Salud? y,

consecuentemente, el apartado 7 establece que ?las comunidades

autónomas asumirán, con cargo a sus propios presupuestos, todos los

costes de aplicación de la cartera de servicios complementaria a las

personas que tengan la condición de asegurado o de beneficiario del

mismo?.

Después de las modificaciones, resumidamente expuestas, la cartera

de servicios del Sistema Nacional de Salud pasa a denominarse ?cartera

común de servicios?, que incluye tres distintas modalidades: básica,

suplementaria y de servicios accesorios, estando las dos últimas sujetas a

aportación o, en su caso, reembolso del usuario. Junto a esa cartera común

se contempla la posibilidad, ya existente en la normativa precedente, de que

las comunidades autónomas aprueben su cartera de servicios

complementaria, siempre y cuando destinen previamente ?los recursos

26

económicos necesarios para asegurar la financiación de la cartera común? y

la comunidad autónoma acredite su suficiencia financiera ?en el marco del

cumplimiento de los criterios de estabilidad presupuestaria?.

Las dudas de constitucionalidad, deteniéndonos siempre en la

perspectiva competencial que se nos ha solicitado adoptemos, que plantea

el informe de la letrada de los servicios jurídicos del Parlamento de Navarra,

y que asume la consulta formulada, se concretan en la exigencia de que

para la aprobación de la cartera de servicios complementaria por las

comunidades autónomas resulte preceptivo que se garantice previamente su

suficiencia financiera en el marco del cumplimiento de los criterios de

estabilidad presupuestaria y, por otra parte, en que se obligue a las

comunidades autónomas a asumir todos los costes de aplicación de la

cartera de servicios complementarios prohibiéndoles la introducción de

aportaciones de los usuarios en las prestaciones complementarias que se

puedan establecer en el ámbito autonómico, determinaciones ambas que se

consideran en el informe suponen una invasión de las competencias de

desarrollo de la legislación básica del Estado que ostenta la Comunidad

Foral de Navarra.

Al respecto, y sin necesidad de incidir en que la competencia estatal

derivada del artículo 149.1.16ª legitima al Estado para determinar un mismo

denominador normativo para todo el Sistema Nacional de Salud también en

lo que se refiere a la naturaleza de las prestaciones y de las condiciones de

su prestación y financiación, por cuanto no es discutido en el informe del que

trae causa la consulta, debemos coincidir con el informe del Letrado Mayor

en el que ya se da cumplida respuesta a la primera de esas objeciones

formuladas en cuanto que, efectivamente, la exigencia de que las

comunidades autónomas acrediten condiciones de suficiencia financiera en

el marco del principio de estabilidad presupuestaria es una exigencia que

deriva directamente del artículo 135 de la Constitución y, también, de la Ley

Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y

sostenibilidad financiera. Por otra parte, y con independencia de que la

interpretación que se mantiene sobre el apartado 7 en el informe del que

trae causa la consulta formulada no es la única posible, habiendo ya

27

advertido el Letrado Mayor que cabe interpretar la exigencia de asunción de

costes por las comunidades autónomas respecto del contenido de sus

carteras de servicios complementaria sin perjuicio de que pueda

contemplarse en ellas aportaciones de los usuarios respecto de

determinadas prestaciones, lo cierto es que aun cuando no pudiera darse

esa posibilidad, como entiende la letrada informante, tampoco advertimos

que esa circunstancia viciara de inconstitucionalidad el precepto

cuestionado.

Siendo el objetivo perseguido por el Real Decreto-ley establecer

medidas tendentes a evitar, entre otras deficiencias y problemas que señala

en su preámbulo, las ?considerables diferencias en las prestaciones y en los

servicios a los que acceden los pacientes en las distintas comunidades

autónomas? que, entiende, han llegado a cuestionar la cohesión territorial y

la equidad además de, como problema nuclear a cuya solución se orientan

principalmente todas las medidas establecidas, conducir al ?Sistema

Nacional de Salud a una situación de grave dificultad económica sin

precedentes desde su creación?, no resulta objetable que en ejercicio de las

competencias ya conocidas del Estado para establecer las bases del

sistema sanitario pueda definir un sistema o cartera común de servicios que

garantiza las condiciones de igualdad en todo el territorio nacional en el

acceso a los servicios y prestaciones que comprende y, simultáneamente,

delimita las obligaciones de financiación y costes que asume el Sistema

Nacional de Salud. Desde esa perspectiva, resulta igualmente legítimo que,

respetando las posibilidades de desarrollo de las comunidades autónomas,

admita la legislación básica la existencia de carteras de servicios

complementarios aprobadas por éstas, bien que correspondiéndoles la

asunción de costes, pero en las que no puedan establecerse condiciones de

aportación económica de los usuarios que puedan poner en riesgo las

condiciones de igualdad y equidad en el acceso a las prestaciones

complementarias entre los residentes en una misma comunidad autónoma

e, incluso, supongan el establecimiento de diferencias entre los residentes

en distintas comunidades autónomas en las condiciones de acceso a

idénticas prestaciones complementarias, máxime cuando, como se ha dicho

28

ya, el sistema de sanidad erige en concepto fundamental una misma

condición de asegurado y beneficiario en todo el territorio nacional.

En definitiva no se advierte tacha de inconstitucionalidad que oponer al

contenido de los artículos 2.tres a cinco o, desde otra perspectiva, a los

nuevos preceptos 8.ter a quinquies que se adicionan a la Ley 16/2002, de 28

de mayo.

II.7ª. Sobre la constitucionalidad del artículo 4, apartados Doce y

Trece del Real Decreto-ley

En el artículo 4 del Real Decreto-ley se introducen diversas

modificaciones en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional

de los medicamentos. Las dudas de constitucionalidad planteadas por el

Parlamento de Navarra se refieren expresamente a sus apartados Doce y

Trece en los que, respectivamente, se modifica el apartado 1 del artículo 94

y se añade un nuevo artículo 94 bis a la ley citada.

La modificación del apartado 1 del artículo 94 obedece a autorizar al

Gobierno a la revisión periódica de la participación en el pago a satisfacer

por los ciudadanos por la prestación farmacéutica incluida en la cartera

común suplementaria y también de los supuestos de financiación íntegra

con cargo a fondos públicos, desapareciendo en el precepto la referencia a

la gratuidad que se contemplaba en el precepto con anterioridad a su

modificación.

El nuevo artículo 94.bis, adicionado por el apartado trece, regula la

aportación de los beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria,

que será proporcional al nivel de renta y abonada por el usuario en el

momento de la dispensación o producto sanitario. El porcentaje de

aportación que se establece varía atendiendo al nivel de renta de los

usuarios y beneficiarios, o a la condición de pensionista, estableciéndose

topes máximos cuando se trata de tratamientos de carácter crónico o de

larga duración, siendo objeto de reintegro por las comunidades autónomas

el importe de las aportaciones que excedan de las cuantías que se señalan

29

y, finalmente, estableciéndose excepciones a esas aportaciones en

determinados supuestos.

Respecto de dichos preceptos las objeciones de constitucionalidad que

sustentan la petición de nuestra consulta no mantienen relación con la

distribución constitucional de competencias y, en consecuencia, no se

invoca en los informes de los servicios jurídicos en qué modo los nuevos

preceptos pudieran incidir en las competencias de la Comunidad Foral.

En todo caso, conforme a la disposición final primera de la Ley

29/2006, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos

sanitarios, el artículo 94 se dicta al amparo del artículo 149.1.17ª de la

Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de

régimen económico de la Seguridad Social, no pudiéndose olvidar tampoco

el margen que tiene el legislador para determinar el derecho a las

prestaciones sanitarias, el alcance de éstas y su régimen de financiación al

amparo de sus competencias también en materia de sanidad, por lo que no

advertimos injerencia inconstitucional en las competencias de la Comunidad

Foral.

II.8ª. Sobre la constitucionalidad del artículo 4, apartado catorce, y

disposición adicional tercera

Por último, las dudas de constitucionalidad planteadas se refieren al

apartado catorce del artículo 4, que incluye un nuevo artículo 94.ter, y a la

disposición adicional tercera.

En el nuevo precepto que se adiciona se establece la facultad del

Instituto Nacional de Seguridad Social para tratar los datos obrantes en los

ficheros de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad

Social que resulten imprescindibles para determinar la cuantía de la

aportación de los beneficiarios en la prestación farmacéutica, que no

requerirá el consentimiento del interesado, y que se someterá a la Ley

Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter

Personal. A ese mismo objeto, se contempla la comunicación de datos por la

administración tributaria competente, sin contar con el consentimiento del

30

interesado, que resulten necesarios para determinar el nivel de renta

requerido. Por otra parte, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad

Social comunicar a las administraciones sanitarias el dato relativo al nivel de

aportación que corresponda a cada usuario, sin que en ningún caso esa

información incluya el dato de la cuantía concreta de la renta. Y en relación

con todo ello la disposición adicional tercera contempla que la

Administración tributaria facilitará en cada ejercicio al órgano responsable

del reconocimiento y control de la condición de asegurado o de beneficiario

los datos relativos a sus niveles de renta de ser necesarios para determinar

el porcentaje de participación en el pago de las prestaciones de la cartera

común sujetas a aportación.

Respecto de dichos preceptos se mantiene en el informe de la letrada

de los servicios jurídicos del Parlamento que la cesión de datos personales

se realiza sin el consentimiento del interesado y sin que exista una previsión

legal que la autorice, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley

Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre de Protección de datos de carácter

personal, un precepto que tiene carácter de orgánico. A ello añade que la

cesión de datos tributarios se regula en el artículo 105 de la Ley Foral

General Tributaria de Navarra, en el que no se contempla la cesión de datos

a este objeto de determinación de las aportaciones de los usuarios en las

prestaciones sanitaria, por lo que se habría vulnerado la competencia de la

Comunidad Foral de Navarra al infringir el artículo 45 de la LORAFNA y las

competencias en materia tributaria y financiera de Navarra.

Sobre esas objeciones debe señalarse, en primer lugar, y como ya

hace el informe del Letrado Mayor de los propios servicios jurídicos del

Parlamento, que el poder de disposición de determinados datos sin

consentimiento de la persona afectada está previsto en el artículo 11 de la

Ley Orgánica 15/1999 siempre y cuando esa cesión de datos esté

autorizada por una ley, condición que se cumple dada la naturaleza del Real

Decreto-ley sobre el que dictaminamos, por lo que no advertimos que exista

infracción alguna del orden constitucional por una eventual infracción de

normas de naturaleza orgánica. Por otro lado, ahora desde la perspectiva de

las competencias de Navarra en materia tributaria y financiera que se

31

entienden infringidas por establecerse unas obligaciones de cesión de datos

tributarios que no se contemplan actualmente en la legislación foral, debe

señalarse que efectivamente esa cesión de datos tributarios no estaba

actualmente contemplada en nuestra legislación tributaria, bien es cierto que

tampoco concurría esa aportación económica en los términos que ahora

establece el Real Decreto-ley. Pero de ahí no puede derivarse la

inconstitucionalidad del precepto puesto que, en primer lugar, esa aparente

discordancia está sujeta a la necesaria y posterior adaptación y

armonización conforme a los criterios establecidos en el artículo 7 del

vigente Convenio Económico y, en todo caso, la discordancia denunciada en

el informe de los servicios jurídicos no es tal desde el momento en que la

Ley Foral 10/2012, de 15 de junio, de medidas tributarias dirigidas a

incrementar los ingresos públicos, ha dado nueva redacción al artículo

105.1.c) de la Ley Foral General Tributaria para contemplar la obligación

prevista en el Real Decreto-ley, disponiendo ahora ese precepto que ?la

colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las

Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha

contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de

Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las

prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel

de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de

Salud?.

II.9ª. Sobre la compatibilidad del Real Decreto-ley con el artículo

86.1 de la Constitución

Se nos solicita también por el Presidente del Parlamento de Navarra un

pronunciamiento sobre si el Real Decreto-ley 16/2012 infringe el meritado

artículo 86.1 de la Constitución. De la lectura de los informes emitidos por

sus servicios jurídicos se desprende que se imputa a esa norma el carecer

de una adecuada justificación de la extraordinaria y urgente necesidad que

se exige para la utilización de un instrumento jurídico de naturaleza

excepcional, puesto que entiende que esa utilización obedece a problemas

de gestión, las medidas que establece no tienen carácter coyuntural sino

que persiguen reformas estructurales y permanentes, no siendo además

32

imprevisibles, ni tampoco urgentes al carecer la norma de un corto plazo

para la eficacia de las medidas que impone. Además, desde su perspectiva

material, entienden vedado el Decreto-ley por afectar las medidas que

establece a los derechos, deberes y libertades constitucionales y al régimen

de las Comunidades Autónomas.

De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional ?el art. 86 CE

habilita, desde luego, al Gobierno para dictar, mediante real Decreto-ley,

normas con fuerza de Ley, pero en la medida en que ello supone una

sustitución del Parlamento por el Gobierno, constituye una excepción al

procedimiento legislativo ordinario y a la participación de las minorías que

éste dispensa, y como tal sometida en cuanto a su ejercicio a la necesaria

concurrencia de todos los presupuestos circunstanciales y materiales

enunciados en dicho precepto que lo legitime. Entre los que se incluyen, en

lo que aquí importa, la necesaria conexión entre la facultad legislativa

excepcional y la existencia del presupuesto habilitante, esto es, una

situación de extraordinaria y urgente necesidad (31/2011, de 17 de marzo).

Sobre los requisitos formales o presupuestos habilitantes que justifican

la utilización del Real Decreto-ley tiene declarado el Tribunal Constitucional

que ?el Gobierno dispone de un amplio margen de discrecionalidad política

en la apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad, margen que no

puede ser ignorado o desconocido en el ejercicio del control constitucional,

por lo que el control que corresponde al Tribunal Constitucional en este

punto es un control externo, en el sentido de que debe verificar, pero no

sustituir, el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno

(SSTC 182/1997, de 30 de octubre), sin que ello pueda ser obstáculo para

someter el examen sobre la competencia habilitante al conocimiento del

Tribunal Constitucional, en cuanto sea necesario para garantizar un uso del

Decreto-ley adecuado a la Constitución (STC 29/1982, de 31 de mayo)

puesto que el concepto «extraordinaria y urgente necesidad» que se

contiene en la Constitución, no es, en modo alguno, una cláusula o

expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de

apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna

sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación

33

mediante Decretos-Leyes (STC 189/2005, de 7 de julio), por lo que, sin

perjuicio del peso que en la apreciación de lo que haya de considerarse

como caso de extraordinaria y urgente necesidad haya de concederse al

juicio puramente político de los órganos a los que incumbe la dirección del

Estado, en especial en el caso de las actuaciones desarrolladas en los

ámbitos de la política social y económica, es, sin embargo, función propia

del Tribunal Constitucional «el aseguramiento de estos límites, la garantía

de que en el ejercicio de esta facultad, como de cualquier otra, los poderes

se mueven dentro del marco trazado por la Constitución», de forma que «el

Tribunal Constitucional podrá, en supuestos de uso abusivo o arbitrario,

rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación

determinada» (STC 29/1982, de 31 de mayo) y, en consecuencia, declarar

la inconstitucionalidad de un Decreto-ley por inexistencia del presupuesto

habilitante por invasión de las facultades reservadas a las Cortes Generales

por la Constitución?.

Ese control que compete al Tribunal Constitucional ?implica que la

definición por los órganos políticos de una situación de extraordinaria y

urgente necesidad sea explícita y razonada, y que exista una conexión de

sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el

presupuesto habilitante y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan

(STC 29/1982, de 31 de mayo), de manera que estas últimas guarden una

relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar?

(STC 182/1997, de 28 de octubre), teniendo en cuenta que la valoración de

la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser

independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la

previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra efectivamente

la excepcionalidad de la situación, pues lo que aquí debe importar no es

tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia

cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran?

(SSTC 11/2002, de 17 de enero).

El examen de la concurrencia del citado presupuesto habilitante de la

extraordinaria y urgente necesidad siempre se ha de llevar a cabo mediante

la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al

34

Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente,

los que quedan reflejados en el Preámbulo de la norma, a lo largo del

debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de

elaboración de la misma (STC 11/2002, de 17 de enero), debiendo siempre

tenerse presentes las situaciones concretas y los objetivos gubernamentales

que han dado lugar a la aprobación del Decreto-ley (137/2003, de 3 de julio).

En consecuencia, para el control de la concurrencia o no de los

presupuestos habilitantes, dos son los extremos que han de ser tomados en

consideración: de una parte, la concurrencia misma de la extraordinaria y

urgente necesidad para la aprobación de la medida legislativa provisional y

extraordinaria y, de forma sucesiva en el orden lógico, la existencia de una

conexión de sentido, en términos de adecuación y congruencia, entre la

situación urgente y extraordinaria y las concretas medidas adoptadas por el

Real Decreto-ley para reaccionar frente a la misma.

Si nos detenemos en la justificación de la norma que se contiene en el

preámbulo, cuya lectura deberemos hacer en el contexto económico actual,

se invoca por el Gobierno la existencia de una situación de grave dificultad

económica en el Sistema Nacional de Salud sin precedentes desde su

creación, con una alta morosidad y un insostenible déficit en las cuentas

públicas sanitarias, informando que ?los datos estructurales y las cifras más

significativas del gasto sanitario público muestran que la sanidad pública no

puede obviar por más tiempo una situación claramente incompatible con su

imprescindible sostenibilidad y que, al mismo tiempo, ha acarreado

consecuencias gravemente perjudiciales para el empleo y la viabilidad de los

sectores empresariales que con él se relacionan?. Desde análoga

perspectiva de la contención del gasto público inaplazable, se señala que el

mismo principio de austeridad y de racionalización en el gasto público en la

oferta de medicamentos y productos sanitarios obliga a actualizar el vigente

sistema de aportación por parte del usuario y exige introducir cambios en el

mismo, de modo que se adecue al actual modelo de financiación del

Sistema Nacional de Salud por los presupuestos generales del Estado.

A la relevancia y transcendencia de los problemas que amenazan la

sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud le sigue la adopción de unas

35

medidas que nos parece acreditan las debidas condiciones de coherencia y

congruencia, más allá de la bondad de las decisiones, en relación con los

problemas que se persigue solucionar y la situación económica deficitaria

que se pretende controlar, y en ese sentido deben entenderse las nuevas

concepciones del asegurado en la asistencia sanitaria, la reestructuración de

las carteras de servicios del Sistema Nacional de Salud con la

contemplación del pago o reembolso por el asegurado en el caso de

determinadas prestaciones, las determinaciones sobre la naturaleza de los

medicamentos a prescribir o los procedimientos para la determinación de

sus precios de referencia, las modificaciones en la aportación económica de

los usuarios en la prestación farmacéutica ambulatoria, por mucho que estas

medidas se acompañen de otras medidas de naturaleza heterogénea en las

que no se advierta una incidencia tan directa en el cumplimiento de los

objetivos anunciados en el preámbulo como finalidades perseguidas por la

nueva ordenación normativa.

Más complejo resulta pronunciarse sobre si, además de concurrir una

situación de extrema necesidad y de que las medidas adoptadas se orientan

efectivamente a su satisfacción, concurre también una circunstancia de

urgencia tal que justifique recurrir a un instrumento normativo excepcional o,

por el contrario, bien pudo esperarse a la tramitación del procedimiento

legislativo, ordinario o urgente, en el Congreso de los Diputados. Al respecto

el preámbulo señala que las medidas que incorpora la norma deben

aplicarse ?con la mayor urgencia posible?, siendo preciso que en el actual

contexto socioeconómico esas medidas ?se materialicen en un instrumento

normativo de efecto inmediato? para dar respuesta a las deficiencias

señaladas en el sistema. Es evidente, por tanto, que el Decreto-ley no va

acompañado de una motivación suficiente de la urgencia concurrente que

justifique su adopción, ni tampoco esa precariedad fue subsanada en el

posterior trámite parlamentario de convalidación de la norma, pero esas

deficiencias formales no se nos presentan de entidad suficiente como para

postular la anulación de unas medidas que, como su propio texto demuestra,

integran un notable contenido económico de inmediata incidencia en el

balance del sistema sanitario y, por ello, su también inmediata vigencia en el

tiempo excepción hecha de aquellas necesitadas de adaptaciones técnicas

36

previas y que, en todo caso, no han visto demorada esa eficacia en

condiciones temporales tales como para desvirtuar la urgencia declarada en

la adopción de las medidas.

Tampoco desde la perspectiva de los límites materiales del Real

Decreto-ley encontramos sustanciales argumentos para postular su

inconstitucionalidad, puesto que la alegada afectación al régimen de las

Comunidades Autónomas como límite material debe entenderse en el

sentido de que el Decreto-ley no puede afectar al régimen jurídicoconstitucional

de las Comunidades Autónomas, incluida la posición

institucional que les otorga la Constitución, y que de este régimen

constitucional forman parte los Estatutos de Autonomía, pero también otras

Leyes estatales atributivas de competencias, que forman parte del bloque de

la constitucionalidad. En este caso, como en otros de los que ha conocido el

Tribunal Constitucional, las normas ahora impugnadas no delimitan directa y

positivamente las competencias autonómicas, sino que simplemente inciden

en las mismas. Como ha señalado dicho Tribunal en otras ocasiones (STC

23/1993, de 21 de enero, F. 2), otra interpretación de este límite material

vaciaría ?prácticamente de contenido los ámbitos de regulación sobre los

que el Decreto-ley puede proyectarse, puesto que es muy difícil encontrar un

objeto normativo en el que no incida de uno u otro modo alguna

competencia autonómica? (SSTC 29/1986, de 20 de febrero y 23/1993, de

21 de enero), sin que tampoco concurra en nuestro caso esa relevante

incidencia en el régimen jurídico constitucional de la Comunidad Foral de

Navarra como para advertir una extralimitación en la utilización del Real

Decreto-ley.

Finalmente, en cuanto a la eventual extralimitación del Real Decretoley

de los limites derivados del artículo 86.1 por haber afectado a los

derechos derivados del artículo 43.1, debe señalarse que la doctrina ha

rechazado una interpretación expansiva que se sustente ?en una idea tan

restrictiva del Decreto-Ley que lleva en su seno al vaciamiento de la figura y

la hace inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquiera

aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución

sin más base interpretativa que el otorgamiento al verbo "afectar" de un

37

contenido literal amplísimo», lo que conduciría ?a la inutilidad absoluta del

Decreto-Ley, pues es difícil imaginar alguno cuyo contenido no afectase a

algún derecho comprendido en el título I CE (STC 111/1983, de 2 de

diciembre), manteniéndose que ?lo que le esta vedado al Decreto-ley, por el

juego del límite material ahora examinado, es la regulación del régimen

general de los derechos, deberes y libertades del título I CE o que se vaya

en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos

(STC 111/1983, de 2 de diciembre), de modo que, de aquel límite se infiere

o concluye, que el Decreto-ley no puede alterar ni el régimen general ni los

elementos esenciales de los derechos, deberes y libertades del título I CE

(SSTC 182/1997, de 28 de octubre; 137/2003, de 3 de julio; 108/2004, de 30

de junio; 189/2005, de 7 de julio, por todas). Asimismo, hemos declarado

también que al interpretar el límite del art. 86.1 CE este Tribunal no debe

atender al modo cómo se manifiesta el principio de reserva de Ley en una

determinada materia, sino más bien al examen de si ha existido

«afectación» por el Decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en

el título I CE. Lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional

del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su colocación

en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación

de que se trate? (STC 329/2005, de 15 de diciembre). Y desde esa

perspectiva debe tenerse en cuenta que el derecho a la protección a la salud

no es un derecho subjetivo de los integrados en el Capítulo II del Título I de

la Constitución ni tampoco un derecho subjetivo constitucional a los efectos

de los límites que restringen la utilización de los decretos-leyes.

En consecuencia, este Consejo de Navarra atendiendo a la consulta

formulada por el Presidente del Parlamento de Navarra y en los términos en

que ésta se ha formulado, considera que los artículos 1.Uno y Dos; 2.Tres a

Cinco; 4. Doce a Catorce, así como la disposición adicional tercera, del Real

Decreto-ley 16/2012 de 20 de abril, no vulneran las competencias que

Navarra ostenta en materia de sanidad, y todo ello sin perjuicio de lo

señalado en nuestro fundamento II.6 sobre la conveniencia del recurso de

inconstitucionalidad ya interpuesto frente al artículo 1.Uno y Dos, y la

disposición transitoria primera, siquiera sea al objeto de obtener una

sentencia del máximo interprete constitucional que deslinde con la necesaria

38

seguridad jurídico constitucional aquellos ámbitos que constituyan un límite

a las competencias de desarrollo legislativo de la Comunidad Foral de

Navarra en materia de sanidad.

III. CONCLUSIÓN

Por las razones expuestas y en los términos expresados en este

dictamen, el Consejo de Navarra considera que los artículos 1.Uno y Dos, y

disposición transitoria primera; 2.Tres a Cinco; 4. Doce a Catorce, así como

la disposición adicional tercera, del Real Decreto-ley 16/2012 de 20 de abril,

no vulneran las competencias que Navarra ostenta en materia de sanidad.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

39

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