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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 46/2003 del 16 de junio de 2003
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 16/06/2003
Num. Resolución: 46/2003
Cuestión
16 jun 2003
Reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria.
Contestacion
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Expediente: 38/2003
Objeto: Reclamación de responsabilidad patrimonial
por asistencia sanitaria.
Dictamen: 46/2003, de 16 de junio
DICTAMEN
En Pamplona, a 16 de junio de 2003,
el Consejo de Navarra, compuesto por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente, don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario,
don Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo Izu, don
José María San Martín Sánchez, don Eugenio Simón Acosta y don Alfonso
Zuazu Moneo, Consejeros,
siendo ponente don Enrique Rubio Torrano,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Consulta
El día 19 de mayo de 2003 tuvo entrada en el Consejo de Navarra
escrito del Presidente del Gobierno de Navarra recabando, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo,
del Consejo de Navarra, en la redacción dada por la Ley Foral 25/2001, de
10 de diciembre (desde ahora, LFCN), dictamen preceptivo sobre la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ..., por
daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a la
reclamante.
Se acompaña el expediente administrativo tramitado como
consecuencia de la indicada reclamación de responsabilidad patrimonial,
incluyendo propuesta de resolución y la Orden Foral 56/2003, de 12 de
mayo, del Consejero de Salud, ordenando solicitar dictamen preceptivo de
este Consejo, así como escrito del mismo al Presidente del Gobierno para
que, por su conducto, se formule la consulta.
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I.2ª. Antecedentes de hecho
Reclamación de responsabilidad patrimonial
Mediante escrito presentado el día 1 de julio de 2002 en el Registro
del Servicio Navarro de Salud, doña ... formula reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, por un importe
de 123.950 euros, por el daño físico causado a la reclamante como
consecuencia del normal o anormal funcionamiento de los servicios
sanitarios.
En dicho escrito se alegan sustancialmente los hechos que a
continuación se relatan. La reclamante, que se encontraba embarazada de
9 semanas, ingresó en el Servicio de Ginecología del ...el 1 de abril de
2000 al presentar amenaza de aborto, mareos, vómitos y malestar
generalizado. Ese mismo día se inicia tratamiento farmacológico con
Primperan y ante la persistencia de los vómitos se le pauta Largactil
(clorpromacina) por vía intravenosa hasta el 5 de abril y, a partir de esa
fecha, por vía oral. Recibe el alta médica el 14 de abril, haciéndole saber
que debía seguir con el Largactil y en reposo. Ante la presencia de astenia,
vómitos y coluria reingresa el 17 de abril en el ...donde se le prescribe
Largactil por vía intravenosa. Dos días más tarde, el Jefe del Servicio de
Ginecología detecta ictericia en la paciente y suspende inmediatamente el
tratamiento ante la sospecha de una afectación hepática por el citado
medicamento. A partir de ese momento se le practicaron análisis diarios
de sangre dando como resultado niveles muy elevados de transaminasas
y bilirrubina, descartándose hepatitis de tipo A, B, C, E y G. Desde
entonces y hasta el parto, la paciente y su familia viven el embarazo con
gran angustia, tanto por el estado físico de la reclamante como por la
repercusión que aquél podía tener sobre el feto. Durante este periodo,
doña ... continuó de baja laboral y se le provocó el parto por los facultativos
que le atendían tres semanas antes de cumplir el tiempo previsto para el
nacimiento de la criatura, que nació sin incidencias dignas de destacar.
Durante los meses posteriores continuó de baja laboral con los
correspondientes controles médicos, siendo el estado general de la
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paciente cada vez más asténico y depresivo, con dolores en las piernas y
zona lumbar, siendo tratada con Ursochol. Ingresa en el Servicio de
Digestivo del ...el 9 de abril de 2001 para una biopsia hepática, obteniendo
el alta hospitalaria el 11 del mismo mes y año. El juicio clínico, tras la
biopsia, es el de hepatitis tóxica por clorpromacina de evolución lenta y
prolongada. Continúa en reposo, con la medicación señalada, con
controles analíticos periódicos y con un estado anímico muy decaído, por
lo que su médico de familia aconseja tratamiento farmacológico, ante el
que se muestra reticente si no es estrictamente necesario. Permanece de
baja hasta el 25 de febrero de 2002, si bien siguen practicándole controles
analíticos periódicos debido a la hepatitis tóxica que le ha quedado como
secuela.
A la vista de los hechos alegados, reclama la indemnización de
daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento de
los servicios sanitarios. En la fundamentación jurídica se arguye en
síntesis lo siguiente:
- Se dan todos y cada uno de los requisitos necesarios para que la
Administración asuma su obligación de indemnizar.
- La relación de causalidad es evidente y así resulta de la biopsia
practicada: el Largactil (clorpromacina) es el causante de la
hepatitis tóxica que padece.
- La Sra. ... ha sufrido una lesión antijurídica que no tenía obligación
de soportar, ya que la infección de la hepatitis se produce en el
contexto de una actuación sanitaria directa sobre la misma, sin
intervención de agentes externos, y aunque en el mejor de los
casos se pueda considerar lo acontecido como caso fortuito, queda
excluida la existencia de fuerza mayor.
- En la valoración del daño se deben tener en cuenta no sólo los
679 días de baja (desde el 17 de abril de 2000 hasta el 25 de
febrero de 2002), -por los que se solicitan 33.950 - sino la secuela
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producida por la hepatitis tóxica ?se reclaman 90.000 -, teniendo
en cuenta la edad de 40 años de la reclamante.
Instrucción del procedimiento e informes
El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, conforme al artículo 42.4
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJ-PAC), dirigió comunicación fechada el 3 de julio de 2002
indicando el día de entrada de la solicitud en el Registro del Servicio de
Régimen Jurídico (1 de julio de 2002), el plazo máximo para resolver y
notificar la resolución del procedimiento (6 meses), y los efectos del
silencio administrativo (desestimación de la solicitud).
Iniciada la instrucción, con fecha 3 de julio de 2002, se solicita a la
Sección de Atención al Paciente del ...copia de la historia clínica de doña
.... De la documentación clínica aportada, cabe destacar como más
relevantes, a la vez que significativos a los efectos de este dictamen, los
siguientes datos:
- Doña ..., de 39 años de edad y gestante de 9 semanas, ingresa el
1 de abril de 2000 en el Servicio de Ginecología del ...por amenaza
de aborto, presentando mareos, malestar general y vómitos. Se
diagnostica hiperemesis. Se inicia tratamiento con Primperan y al
persistir los vómitos se le pauta Largactil inyectable y desde el 5 del
mismo mes por vía oral. Se le da de alta el día 14 aconsejándole
reposo y seguir con tratamiento de Largactil. Durante los días
siguientes, 15 y 16 de abril, presenta astenia, con vómitos, fiebre y
coluria. Reingresa en el Hospital el 17 del mismo mes.
- Una vez ingresada, se lleva a cabo analítica de cuyo resultado el
doctor que le atiende aprecia una insuficiencia hepática por lo que
se solicita consulta urgente al Servicio de Medicina Interna; se
suspende el tratamiento con Largactil, se pauta Urbasón y se
solicita ecografía. Practicada la ecografía, se le aprecian
alteraciones en vesícula, que pueden ser secundarias al trastorno
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hepático. Las molestias continúan, su estado general es inestable,
se le practican nuevas pruebas (exploración física, analítica y
ecografía abdominal) y se concluye que no existen datos de los que
quepa derivar una insuficiencia hepática grave, sospechándose que
la insuficiencia que presenta puede ser debida al Largactil.
- Se suceden nuevas pruebas y controles, con un diagnóstico claro
en su embarazo: hiperemesis gravídica y hepatoxicidad por
Largactil, sin que el feto, debidamente controlado, haya sufrido
alteración alguna en su proceso de formación. Se le induce el parto;
y el 18 de octubre de 2000, doña ... da a luz una niña de 2505
gramos de peso, sin incidencia alguna, ni alteración reseñable.
Continúan los controles periódicos de su hepatopatía, persistiendo
enzimas de colestasis elevados, refiriendo la paciente intensa
astenia y decaimiento general.
- Ante la persistencia de colestasis, se recomienda biopsia
hepática, que tiene lugar el 10 de abril de 2001 con el siguiente
diagnóstico anatomopatológico: Parénquima hepático con
colestasis y alteraciones ductales compatibles con toxicidad por
clorpromacina. El juicio clínico subsiguiente es: hepatitis tóxica por
clorpromacina de evolución lenta y prolongada. Se le pauta un
régimen de vida de reposo relativo. Se prevén controles analíticos
cada 2 meses. En visita de 25 de septiembre de 2001 se reitera el
juicio clínico, aunque se señala evolución muy lenta; se considera
que la paciente debe continuar con vida de reposo, se suspende la
medicación que venía tomando y se prescribe control analítico en
diciembre. El 25 de enero de 2002, la médico adjunto de digestivo
del ...emite el siguiente informe clínico: Paciente diagnosticada de
hepatitis tóxica, confirmada mediante estudio histológico y cuya
evolución es favorable pero muy lenta. A pesar de los meses
transcurridos, la paciente continúa presentando astenia importante
coincidiendo con pequeños esfuerzos y persiste alteración de
enzimas de colestasis. Aconsejamos vida de reposo relativo y
tratamiento con Ac. Ursodesoxicólico como ha seguido hasta ahora.
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No obstante, esta última afirmación, en la visita de septiembre
anterior, se suspendió -como hemos recogido en el texto- el
Ursochol.
- El Jefe de Sección de Tocoginecología del ?, en respuesta al
requerimiento efectuado por su Jefe de Servicio, afirma que los
hechos expuestos en el escrito de Dª ... son ciertos; más adelante
sostiene: del Largactil tengo larguísima experiencia en mis más de
40 años de ejercicio profesional, tocoginecológico concretamente,
Jamás he asistido a una complicación debida a su uso, ciertamente
lamentable, como la que ha sufrido Dª ?. ¿Se puede descalificar la
aspirina o los antiinflamatorios por las innumerables
complicaciones gastrointestinales y hepatotóxicas que han
inducido?
- En el informe pericial que obra en el expediente -elaborado a
solicitud del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea-, a la pregunta
acerca de si el tratamiento con Largactil estaba indicado, la doctora
informante dice, entre otras cosas: Si, estaba indicado?.la
hiperemesis gravídica puede tener consecuencias metabólicas
severas y elevada tasa de mortalidad en las pacientes que no son
tratadas. Respecto a si la dosis fue correcta, la respuesta fue
igualmente afirmativa. Ante la pregunta relativa a si la hepatitis
secundaria a Largactil se encuentra descrita, la informante señala:
está descrita hace unos 50 años?La hepatitis colestásica inducida
por clorpromacina se conoce desde los años 50 y se calcula que
puede acontecer en el 0,2-1% de todos los pacientes tratados? El
mecanismo patogénico por el que se produce la hepatitis es
idiosincrásico, por hipersensibilidad o inmunoalérgico mediado por
metabolitos del fármaco, por tanto, no es previsible, ni predecible ni
prevenible, ya que no es por toxicidad directa del fármaco? El
diagnóstico ha sido correctamente realizado? El seguimiento y
tratamiento durante la fase aguda ha sido correcto, pues sólo
requiere tratamiento sintomático, o con una medicación
anticolestática como es el ácido ursodesoxicólico.
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Aproximadamente un tercio de las pacientes se recupera al cabo de
4 semanas de interrumpir el tratamiento, y otro tercio al cabo de 4 a
8 semanas. El resto puede presentar un curso más prolongado. Ante
la pregunta respecto de cuál ha sido y será la evolución de la
paciente, la perito afirma que la paciente ha tenido una evolución
favorable pese a persistir con colestásicas crónica? La evolución
parece lenta, pero favorable. En los casos descritos en literatura, en
alrededor del 7% de los pacientes con hepatitis colestásica inducida
por clorpromacina puede producirse una colestasis crónica, pero es
extraordinariamente raro que pueda evolucionar a una cirrosis biliar
y la tendencia es a una mejoría.
La historia clínica resulta mejorable en varios aspectos. La
documentación clínica carece de la integración necesaria para una
correcta comprensión de la historia; constituye más bien una correlación
de documentos de distinto significado y alcance, no siempre ordenados,
que dificultan notablemente su comprensión.
Conforme al artículo 10.3, segundo párrafo, de la Ley Foral 11/2002,
de 6 de mayo, sobre los derechos del paciente a las voluntades
anticipadas, a la información y a la documentación, las historias clínicas
deberán ser claramente legibles, evitándose, en lo posible, la utilización
de símbolos y abreviaturas y estarán normalizadas en cuanto a su
estructura lógica, de conformidad con lo que se disponga
reglamentariamente. Cualquier información incorporada a la historia
clínica debe ser datada y firmada de manera que se identifique claramente
la persona que la realice. Estas exigencias legales, si bien aparecen
contenidas en una Ley cuya entrada en vigor fue posterior al momento en
el que se llevaron a cabo las actuaciones médicas, encierran máximas
razonables del buen quehacer profesional. Se debe tener en cuenta que
una historia clínica constituye un documento no sólo destinado al
profesional de la medicina, sino, en ocasiones, también al propio paciente
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y a terceros no expertos en medicina, como algunos organismos públicos,
que pueden ser llamados a conocer del asunto.
Trámite de audiencia
Conferido trámite de audiencia mediante acuerdo de 26 de febrero de
2003 (salida el 28 del mismo mes y año), conforme a lo previsto en el
artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones
Públicas en materia de Responsabilidad Civil (en adelante, RPRP), se
concedió un plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones y
presentar los documentos que la reclamante estimase pertinente.
Con fecha 18 de marzo de 2003 tuvo entrada en el Servicio Navarro
de Salud ? Osasunbidea escrito de Alegaciones en el que se ponen de
relieve algunos datos que, a juicio de doña ..., los informes del perito y del
Jefe de Sección de Tocoginecología omiten. Así: 1. En el prospecto del
fármaco se señala expresamente que no deberá suministrarse durante el
embarazo sin hacerse previamente un balance de la relación beneficioriesgo; 2. Para nada se mencionan en dichos informes que la prescripción
del Largactil se realiza no sólo en su primer ingreso hospitalario, sino
también en el segundo cuando regresa al centro hospitalario presentando
astenia, vómitos, fiebre y coluria, signos propios de una afectación
hepática; en esos momentos, presentando dicha sintomatología, se le
reitera la medicación de Largactil y es a los días, comprobando que no
mejora, cuando el doctor suspende de manera inmediata la medicación
pautada sospechando lo causado (lo afirmado en este punto 2 no se
compadece con los datos que obran en el expediente). Concluye el escrito
de alegaciones haciendo saber que en aras a buscar una solución
convencional que ponga fin al presente procedimiento, esta parte no
tendría inconveniente en moderar su reclamación.
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Propuesta de resolución
La propuesta de resolución, precedida de un informe jurídico de la
que es fiel reflejo, desestima íntegramente la reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública formulada por
doña ... por daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria
prestada a la reclamante en abril de 2000 en el ?.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Objeto y carácter preceptivo del dictamen. Tramitación del
expediente
La presente consulta versa sobre la reclamación de daños y
perjuicios presentada por doña ... por el funcionamiento de los servicios
sanitarios que tuvo como consecuencia la baja durante 679 días y la
hepatitis tóxica sufrida como secuela. Estamos, pues, ante una consulta
en un expediente de responsabilidad patrimonial de un organismo
autónomo dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra en materia sanitaria.
El artículo 16.1. letra i) de la LFCN ordena que el Consejo de Navarra
será consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la
Comunidad Foral en los que la ley exija preceptivamente el dictamen de un
organismo consultivo; en particular, en las reclamaciones de
indemnización por daños y perjuicios de cuantía superior a veinte millones
de pesetas (120.202,42 euros).
De otro lado, el RPRP dispone en su artículo 12.1 que, cuando sea
preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de
Estado, se recabe el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del
órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, remitiéndole todo lo
actuado en el procedimiento, así como una propuesta de resolución.
Asimismo, el apartado 2 de dicho precepto reglamentario señala que se
solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación
de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión
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producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía
y el modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, el Consejo de Navarra emite dictamen preceptivo,
pues la consulta atañe a una reclamación de indemnización por daños y
perjuicios de cuantía superior a 120.202,42 euros. En dicho dictamen
deberá ser tenido en cuenta lo prevenido en el citado artículo 12.2 del
RPRP.
La tramitación del presente procedimiento se estima, en líneas
generales, correcta.
II.2ª. La responsabilidad patrimonial de la Administración:
regulación, requisitos y competencia
La responsabilidad patrimonial de la Administración actúa, en buena
medida, como institución de garantía de los ciudadanos. Contemplada en
el artículo 106.2 de la Constitución, encuentra su desarrollo normativo
ordinario en los artículos 139 a 144 (Capítulo I del Título X) de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
parcialmente modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
Responsabilidad Patrimonial.
El punto de partida lo constituye el artículo 139.1 de la LRJ-PAC, a
cuyo tenor los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos. El fundamento del sistema de
responsabilidad se encuentra en la protección y garantía del patrimonio de
la víctima. Se trata de preservar frente a todo daño no buscado, no querido,
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ni merecido por la persona lesionada que, sin embargo, resulta de la
acción administrativa ?en este caso- sanitaria.
Los requisitos necesarios y constitutivos de la responsabilidad
patrimonial de la Administración son: el daño o lesión patrimonial, su
imputación a la Administración como consecuencia del funcionamiento de
sus servicios y la relación de causalidad entre la acción producida y el
resultado dañoso ocasionado.
En orden a la determinación del órgano competente para resolver, la
Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 18/1999, de 30 de diciembre,
de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2000 (y anteriormente
la Disposición Adicional Quinta de la Ley Foral 21/1998, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999; e igual
disposición de la Ley Foral 15/1995, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales de Navarra para 1996), atribuye la competencia para la
resolución de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y por
responsabilidad profesional del personal sanitario al servicio del mismo,
al Director Gerente de dicho organismo autónomo.
II.3ª. La antijuridicidad del daño
La actuación conforme con la lex artis -es decir, con la aplicación
correcta de los conocimientos profesionales al caso analizado, según el
estado actual de la ciencia y de la técnica- elimina cualquier reproche de
antijuridicidad de la lesión acaecida. Si éste fuera el supuesto ?como, en
efecto, lo ha sido-, el daño producido no sería antijurídico y, por tanto,
fallaría ?como ha fallado, en esta ocasión- uno de los requisitos
necesarios para que naciera la responsabilidad de la Administración.
Como elemento a considerar y oponer, en su caso, a la correcta
actuación médica cabría traer a colación el prospecto del Largactil gotas,
alguno de cuyos pasajes podría contradecir la adecuada conducta
profesional del profesional médico. En efecto, entre las precauciones que
se recogen en él se señala expresamente que no se administrará durante
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el embarazo y la lactancia sin hacer previamente un balance de la
relación beneficio-riesgo; más adelante, y en el apartado ?advertencias?,
se dice que por contener etanol como excipiente, puede ser causa de
riesgo en pacientes con enfermedad hepática, alcoholismo, epilepsia, y en
mujeres embarazadas y niños. No se ofrecen datos en el expediente que
nos pudieran hacer pensar que no han sido tenidas en cuenta estas
observaciones.
De otro lado, el suministro de Largactil fue suspendido al poco
tiempo de su prescripción y una vez que se observaron los primeros
síntomas que pudieron evidenciar una posible hepatitis tóxica. No
resultan, pues, correctas las afirmaciones vertidas en el escrito de
alegaciones, dado que con la segunda hospitalización se interrumpió de
inmediato la prescripción del citado fármaco, una vez realizadas las
pruebas pertinentes. Por tanto, también desde esta perspectiva el
comportamiento de los responsables médicos se ajustó al modelo de la
lex artis ad hoc.
II.4ª. En particular, la fuerza mayor y la relación de causalidad
Como este Consejo ha señalado en precedentes dictámenes (por
todos, Dictamen 33/2003, de 5 de mayo), el sistema legal de
responsabilidad patrimonial de la Administración viene dotado de
naturaleza objetiva, pero ello no convierte a las Administraciones Públicas
en aseguradoras universales de todos los riesgos. En la fórmula legal
contenida en el artículo 139.1 de la LRJ-PAC se incluyen no sólo los daños
ilegítimos que son consecuencia de una actividad culpable de la
Administración o de sus agentes (funcionamiento ?anormal? de los
servicios públicos), sino también los producidos por una actividad
perfectamente lícita (funcionamiento ?normal?), lo cual supone la inclusión,
dentro del ámbito de la cobertura patrimonial, de los daños resultantes del
riesgo creado por la existencia misma de los servicios.
De la imputación a la Administración de los daños resultantes del
riesgo creado en su actividad sólo quedan excluidos los casos de fuerza
mayor, a los que se refiere el artículo 139.1 de la LRJ-PAC. Esta salvedad
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supone que los daños fortuitos quedan a cargo de la Administración titular
del servicio o actividad en cuyo marco se produce. El problema se reduce
en este punto a determinar qué debe entenderse por caso fortuito y a
deslindar su concepto del de fuerza mayor, sobretodo si se tiene presente
que doña ... llega a firmar que incluso los efectos perniciosos del
medicamento pudieron deberse a caso fortuito.
Para la reclamante, la causa eficiente de la hepatitis es la
clorpromacina (Largactil). Aunque admite que podamos encontrarnos ante
un supuesto de caso fortuito, no tendría las consecuencias liberadoras de
fuerza mayor. A estos efectos conviene retomar el informe pericial emitido
a solicitud de la Administración Sanitaria. Según éste, el mecanismo
patogénico por el que se produce la hepatitis es idiosincrásico, por
hipersensibilidad o inmunoalérgico mediado por metabolitos del fármaco,
por tanto, no es previsible, ni predecible, ni prevenible, ya que no es por
toxicidad directa del fármaco.
A los efectos de la doctrina del riesgo, los autores más autorizados
definen el caso fortuito por contraposición a la fuerza mayor por dos notas
esenciales, la indeterminación (la causa del accidente productor del daño
es desconocida) y la interioridad, cuyos contrarios, la determinación
irresistible y la exterioridad, singularizan a aquélla. La vis maior se
identifica con una causa extraña, exterior por relación al objeto dañoso y a
sus riesgos y, en todo caso, absolutamente irresistible, aun en el
supuesto de que hubiera podido ser prevista. Aquellos hechos ?dice la
sentencia de 23 de mayo de 1986- que, aun siendo previsibles, sean, sin
embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa
que los motive sea extraña e independiente a la voluntad del sujeto
obligado. En el caso examinado no es propiamente el Largactil el fármaco
que actúa como causa eficiente de la hepatitis tóxica, sino la propia
personalidad de la reclamante (el mecanismo patogénico por el que se
produce la hepatitis es idiosincrásico); como sostiene el informe pericial, la
hepatitis colestásica inducida por clorpromacina puede acontecer en el
0,2-1% de todos los pacientes tratados. En nuestro caso, la causa
productora es extraña a la empresa o actividad administrativa ?no se
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produce la hepatitis por toxicidad directa del fármaco-, sino por
hipersensibilidad o inmunoalérgico mediado por metabolitos del fármaco.
Para que fuese caso fortuito ?como sostiene dialécticamente la
reclamante-, el evento dañoso tendría que haberse producido en la esfera
interna ?o en la actividad misma- del Centro Hospitalario y no en la esfera
exterior al mismo, como sucedió.
Así las cosas, el nexo de causalidad ha quedado roto al interferirse
una situación de fuerza mayor. En el caso objeto de examen, en la medida
en que el daño resulta de un acontecimiento inevitable y ajeno al ámbito
dominado por la Administración Sanitaria -en cuanto exterior a su propia
organización o esfera de actividad-, la fuerza mayor excluye a radice, una
vez probada su existencia (sentencia de 28 de enero de 1972), el deber de
reparar dicho daño, tal y como expresamente establecen los artículos
106.1 de la Constitución y 139.1 de la LRJ-PAC.
Así pues, tampoco desde esta perspectiva cabe admitir la
reclamación formulada por doña ....
III CONCLUSIÓN
La reclamación formulada por doña ... por los daños y perjuicios
sufridos con ocasión de la asistencia sanitaria prestada a su persona
debe ser desestimada.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
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