Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 46/2003 del 16 de junio de 2003
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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 46/2003 del 16 de junio de 2003

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Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 16/06/2003

Num. Resolución: 46/2003

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Cuestión

16 jun 2003

Reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria.

Contestacion

1

Expediente: 38/2003

Objeto: Reclamación de responsabilidad patrimonial

por asistencia sanitaria.

Dictamen: 46/2003, de 16 de junio

DICTAMEN

En Pamplona, a 16 de junio de 2003,

el Consejo de Navarra, compuesto por don Enrique Rubio Torrano,

Presidente, don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario,

don Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo Izu, don

José María San Martín Sánchez, don Eugenio Simón Acosta y don Alfonso

Zuazu Moneo, Consejeros,

siendo ponente don Enrique Rubio Torrano,

emite por unanimidad el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Consulta

El día 19 de mayo de 2003 tuvo entrada en el Consejo de Navarra

escrito del Presidente del Gobierno de Navarra recabando, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo,

del Consejo de Navarra, en la redacción dada por la Ley Foral 25/2001, de

10 de diciembre (desde ahora, LFCN), dictamen preceptivo sobre la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ..., por

daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a la

reclamante.

Se acompaña el expediente administrativo tramitado como

consecuencia de la indicada reclamación de responsabilidad patrimonial,

incluyendo propuesta de resolución y la Orden Foral 56/2003, de 12 de

mayo, del Consejero de Salud, ordenando solicitar dictamen preceptivo de

este Consejo, así como escrito del mismo al Presidente del Gobierno para

que, por su conducto, se formule la consulta.

2

I.2ª. Antecedentes de hecho

Reclamación de responsabilidad patrimonial

Mediante escrito presentado el día 1 de julio de 2002 en el Registro

del Servicio Navarro de Salud, doña ... formula reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, por un importe

de 123.950 euros, por el daño físico causado a la reclamante como

consecuencia del normal o anormal funcionamiento de los servicios

sanitarios.

En dicho escrito se alegan sustancialmente los hechos que a

continuación se relatan. La reclamante, que se encontraba embarazada de

9 semanas, ingresó en el Servicio de Ginecología del ...el 1 de abril de

2000 al presentar amenaza de aborto, mareos, vómitos y malestar

generalizado. Ese mismo día se inicia tratamiento farmacológico con

Primperan y ante la persistencia de los vómitos se le pauta Largactil

(clorpromacina) por vía intravenosa hasta el 5 de abril y, a partir de esa

fecha, por vía oral. Recibe el alta médica el 14 de abril, haciéndole saber

que debía seguir con el Largactil y en reposo. Ante la presencia de astenia,

vómitos y coluria reingresa el 17 de abril en el ...donde se le prescribe

Largactil por vía intravenosa. Dos días más tarde, el Jefe del Servicio de

Ginecología detecta ictericia en la paciente y suspende inmediatamente el

tratamiento ante la sospecha de una afectación hepática por el citado

medicamento. A partir de ese momento se le practicaron análisis diarios

de sangre dando como resultado niveles muy elevados de transaminasas

y bilirrubina, descartándose hepatitis de tipo A, B, C, E y G. Desde

entonces y hasta el parto, la paciente y su familia viven el embarazo con

gran angustia, tanto por el estado físico de la reclamante como por la

repercusión que aquél podía tener sobre el feto. Durante este periodo,

doña ... continuó de baja laboral y se le provocó el parto por los facultativos

que le atendían tres semanas antes de cumplir el tiempo previsto para el

nacimiento de la criatura, que nació sin incidencias dignas de destacar.

Durante los meses posteriores continuó de baja laboral con los

correspondientes controles médicos, siendo el estado general de la

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paciente cada vez más asténico y depresivo, con dolores en las piernas y

zona lumbar, siendo tratada con Ursochol. Ingresa en el Servicio de

Digestivo del ...el 9 de abril de 2001 para una biopsia hepática, obteniendo

el alta hospitalaria el 11 del mismo mes y año. El juicio clínico, tras la

biopsia, es el de hepatitis tóxica por clorpromacina de evolución lenta y

prolongada. Continúa en reposo, con la medicación señalada, con

controles analíticos periódicos y con un estado anímico muy decaído, por

lo que su médico de familia aconseja tratamiento farmacológico, ante el

que se muestra reticente si no es estrictamente necesario. Permanece de

baja hasta el 25 de febrero de 2002, si bien siguen practicándole controles

analíticos periódicos debido a la hepatitis tóxica que le ha quedado como

secuela.

A la vista de los hechos alegados, reclama la indemnización de

daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento de

los servicios sanitarios. En la fundamentación jurídica se arguye en

síntesis lo siguiente:

- Se dan todos y cada uno de los requisitos necesarios para que la

Administración asuma su obligación de indemnizar.

- La relación de causalidad es evidente y así resulta de la biopsia

practicada: el Largactil (clorpromacina) es el causante de la

hepatitis tóxica que padece.

- La Sra. ... ha sufrido una lesión antijurídica que no tenía obligación

de soportar, ya que la infección de la hepatitis se produce en el

contexto de una actuación sanitaria directa sobre la misma, sin

intervención de agentes externos, y aunque en el mejor de los

casos se pueda considerar lo acontecido como caso fortuito, queda

excluida la existencia de fuerza mayor.

- En la valoración del daño se deben tener en cuenta no sólo los

679 días de baja (desde el 17 de abril de 2000 hasta el 25 de

febrero de 2002), -por los que se solicitan 33.950 - sino la secuela

4

producida por la hepatitis tóxica ?se reclaman 90.000 -, teniendo

en cuenta la edad de 40 años de la reclamante.

Instrucción del procedimiento e informes

El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, conforme al artículo 42.4

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJ-PAC), dirigió comunicación fechada el 3 de julio de 2002

indicando el día de entrada de la solicitud en el Registro del Servicio de

Régimen Jurídico (1 de julio de 2002), el plazo máximo para resolver y

notificar la resolución del procedimiento (6 meses), y los efectos del

silencio administrativo (desestimación de la solicitud).

Iniciada la instrucción, con fecha 3 de julio de 2002, se solicita a la

Sección de Atención al Paciente del ...copia de la historia clínica de doña

.... De la documentación clínica aportada, cabe destacar como más

relevantes, a la vez que significativos a los efectos de este dictamen, los

siguientes datos:

- Doña ..., de 39 años de edad y gestante de 9 semanas, ingresa el

1 de abril de 2000 en el Servicio de Ginecología del ...por amenaza

de aborto, presentando mareos, malestar general y vómitos. Se

diagnostica hiperemesis. Se inicia tratamiento con Primperan y al

persistir los vómitos se le pauta Largactil inyectable y desde el 5 del

mismo mes por vía oral. Se le da de alta el día 14 aconsejándole

reposo y seguir con tratamiento de Largactil. Durante los días

siguientes, 15 y 16 de abril, presenta astenia, con vómitos, fiebre y

coluria. Reingresa en el Hospital el 17 del mismo mes.

- Una vez ingresada, se lleva a cabo analítica de cuyo resultado el

doctor que le atiende aprecia una insuficiencia hepática por lo que

se solicita consulta urgente al Servicio de Medicina Interna; se

suspende el tratamiento con Largactil, se pauta Urbasón y se

solicita ecografía. Practicada la ecografía, se le aprecian

alteraciones en vesícula, que pueden ser secundarias al trastorno

5

hepático. Las molestias continúan, su estado general es inestable,

se le practican nuevas pruebas (exploración física, analítica y

ecografía abdominal) y se concluye que no existen datos de los que

quepa derivar una insuficiencia hepática grave, sospechándose que

la insuficiencia que presenta puede ser debida al Largactil.

- Se suceden nuevas pruebas y controles, con un diagnóstico claro

en su embarazo: hiperemesis gravídica y hepatoxicidad por

Largactil, sin que el feto, debidamente controlado, haya sufrido

alteración alguna en su proceso de formación. Se le induce el parto;

y el 18 de octubre de 2000, doña ... da a luz una niña de 2505

gramos de peso, sin incidencia alguna, ni alteración reseñable.

Continúan los controles periódicos de su hepatopatía, persistiendo

enzimas de colestasis elevados, refiriendo la paciente intensa

astenia y decaimiento general.

- Ante la persistencia de colestasis, se recomienda biopsia

hepática, que tiene lugar el 10 de abril de 2001 con el siguiente

diagnóstico anatomopatológico: Parénquima hepático con

colestasis y alteraciones ductales compatibles con toxicidad por

clorpromacina. El juicio clínico subsiguiente es: hepatitis tóxica por

clorpromacina de evolución lenta y prolongada. Se le pauta un

régimen de vida de reposo relativo. Se prevén controles analíticos

cada 2 meses. En visita de 25 de septiembre de 2001 se reitera el

juicio clínico, aunque se señala evolución muy lenta; se considera

que la paciente debe continuar con vida de reposo, se suspende la

medicación que venía tomando y se prescribe control analítico en

diciembre. El 25 de enero de 2002, la médico adjunto de digestivo

del ...emite el siguiente informe clínico: Paciente diagnosticada de

hepatitis tóxica, confirmada mediante estudio histológico y cuya

evolución es favorable pero muy lenta. A pesar de los meses

transcurridos, la paciente continúa presentando astenia importante

coincidiendo con pequeños esfuerzos y persiste alteración de

enzimas de colestasis. Aconsejamos vida de reposo relativo y

tratamiento con Ac. Ursodesoxicólico como ha seguido hasta ahora.

6

No obstante, esta última afirmación, en la visita de septiembre

anterior, se suspendió -como hemos recogido en el texto- el

Ursochol.

- El Jefe de Sección de Tocoginecología del ?, en respuesta al

requerimiento efectuado por su Jefe de Servicio, afirma que los

hechos expuestos en el escrito de Dª ... son ciertos; más adelante

sostiene: del Largactil tengo larguísima experiencia en mis más de

40 años de ejercicio profesional, tocoginecológico concretamente,

Jamás he asistido a una complicación debida a su uso, ciertamente

lamentable, como la que ha sufrido Dª ?. ¿Se puede descalificar la

aspirina o los antiinflamatorios por las innumerables

complicaciones gastrointestinales y hepatotóxicas que han

inducido?

- En el informe pericial que obra en el expediente -elaborado a

solicitud del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea-, a la pregunta

acerca de si el tratamiento con Largactil estaba indicado, la doctora

informante dice, entre otras cosas: Si, estaba indicado?.la

hiperemesis gravídica puede tener consecuencias metabólicas

severas y elevada tasa de mortalidad en las pacientes que no son

tratadas. Respecto a si la dosis fue correcta, la respuesta fue

igualmente afirmativa. Ante la pregunta relativa a si la hepatitis

secundaria a Largactil se encuentra descrita, la informante señala:

está descrita hace unos 50 años?La hepatitis colestásica inducida

por clorpromacina se conoce desde los años 50 y se calcula que

puede acontecer en el 0,2-1% de todos los pacientes tratados? El

mecanismo patogénico por el que se produce la hepatitis es

idiosincrásico, por hipersensibilidad o inmunoalérgico mediado por

metabolitos del fármaco, por tanto, no es previsible, ni predecible ni

prevenible, ya que no es por toxicidad directa del fármaco? El

diagnóstico ha sido correctamente realizado? El seguimiento y

tratamiento durante la fase aguda ha sido correcto, pues sólo

requiere tratamiento sintomático, o con una medicación

anticolestática como es el ácido ursodesoxicólico.

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Aproximadamente un tercio de las pacientes se recupera al cabo de

4 semanas de interrumpir el tratamiento, y otro tercio al cabo de 4 a

8 semanas. El resto puede presentar un curso más prolongado. Ante

la pregunta respecto de cuál ha sido y será la evolución de la

paciente, la perito afirma que la paciente ha tenido una evolución

favorable pese a persistir con colestásicas crónica? La evolución

parece lenta, pero favorable. En los casos descritos en literatura, en

alrededor del 7% de los pacientes con hepatitis colestásica inducida

por clorpromacina puede producirse una colestasis crónica, pero es

extraordinariamente raro que pueda evolucionar a una cirrosis biliar

y la tendencia es a una mejoría.

La historia clínica resulta mejorable en varios aspectos. La

documentación clínica carece de la integración necesaria para una

correcta comprensión de la historia; constituye más bien una correlación

de documentos de distinto significado y alcance, no siempre ordenados,

que dificultan notablemente su comprensión.

Conforme al artículo 10.3, segundo párrafo, de la Ley Foral 11/2002,

de 6 de mayo, sobre los derechos del paciente a las voluntades

anticipadas, a la información y a la documentación, las historias clínicas

deberán ser claramente legibles, evitándose, en lo posible, la utilización

de símbolos y abreviaturas y estarán normalizadas en cuanto a su

estructura lógica, de conformidad con lo que se disponga

reglamentariamente. Cualquier información incorporada a la historia

clínica debe ser datada y firmada de manera que se identifique claramente

la persona que la realice. Estas exigencias legales, si bien aparecen

contenidas en una Ley cuya entrada en vigor fue posterior al momento en

el que se llevaron a cabo las actuaciones médicas, encierran máximas

razonables del buen quehacer profesional. Se debe tener en cuenta que

una historia clínica constituye un documento no sólo destinado al

profesional de la medicina, sino, en ocasiones, también al propio paciente

8

y a terceros no expertos en medicina, como algunos organismos públicos,

que pueden ser llamados a conocer del asunto.

Trámite de audiencia

Conferido trámite de audiencia mediante acuerdo de 26 de febrero de

2003 (salida el 28 del mismo mes y año), conforme a lo previsto en el

artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se

aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones

Públicas en materia de Responsabilidad Civil (en adelante, RPRP), se

concedió un plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones y

presentar los documentos que la reclamante estimase pertinente.

Con fecha 18 de marzo de 2003 tuvo entrada en el Servicio Navarro

de Salud ? Osasunbidea escrito de Alegaciones en el que se ponen de

relieve algunos datos que, a juicio de doña ..., los informes del perito y del

Jefe de Sección de Tocoginecología omiten. Así: 1. En el prospecto del

fármaco se señala expresamente que no deberá suministrarse durante el

embarazo sin hacerse previamente un balance de la relación beneficioriesgo; 2. Para nada se mencionan en dichos informes que la prescripción

del Largactil se realiza no sólo en su primer ingreso hospitalario, sino

también en el segundo cuando regresa al centro hospitalario presentando

astenia, vómitos, fiebre y coluria, signos propios de una afectación

hepática; en esos momentos, presentando dicha sintomatología, se le

reitera la medicación de Largactil y es a los días, comprobando que no

mejora, cuando el doctor suspende de manera inmediata la medicación

pautada sospechando lo causado (lo afirmado en este punto 2 no se

compadece con los datos que obran en el expediente). Concluye el escrito

de alegaciones haciendo saber que en aras a buscar una solución

convencional que ponga fin al presente procedimiento, esta parte no

tendría inconveniente en moderar su reclamación.

9

Propuesta de resolución

La propuesta de resolución, precedida de un informe jurídico de la

que es fiel reflejo, desestima íntegramente la reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración Pública formulada por

doña ... por daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria

prestada a la reclamante en abril de 2000 en el ?.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Objeto y carácter preceptivo del dictamen. Tramitación del

expediente

La presente consulta versa sobre la reclamación de daños y

perjuicios presentada por doña ... por el funcionamiento de los servicios

sanitarios que tuvo como consecuencia la baja durante 679 días y la

hepatitis tóxica sufrida como secuela. Estamos, pues, ante una consulta

en un expediente de responsabilidad patrimonial de un organismo

autónomo dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de

Navarra en materia sanitaria.

El artículo 16.1. letra i) de la LFCN ordena que el Consejo de Navarra

será consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la

Comunidad Foral en los que la ley exija preceptivamente el dictamen de un

organismo consultivo; en particular, en las reclamaciones de

indemnización por daños y perjuicios de cuantía superior a veinte millones

de pesetas (120.202,42 euros).

De otro lado, el RPRP dispone en su artículo 12.1 que, cuando sea

preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de

Estado, se recabe el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del

órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, remitiéndole todo lo

actuado en el procedimiento, así como una propuesta de resolución.

Asimismo, el apartado 2 de dicho precepto reglamentario señala que se

solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación

de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión

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producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía

y el modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la

Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, el Consejo de Navarra emite dictamen preceptivo,

pues la consulta atañe a una reclamación de indemnización por daños y

perjuicios de cuantía superior a 120.202,42 euros. En dicho dictamen

deberá ser tenido en cuenta lo prevenido en el citado artículo 12.2 del

RPRP.

La tramitación del presente procedimiento se estima, en líneas

generales, correcta.

II.2ª. La responsabilidad patrimonial de la Administración:

regulación, requisitos y competencia

La responsabilidad patrimonial de la Administración actúa, en buena

medida, como institución de garantía de los ciudadanos. Contemplada en

el artículo 106.2 de la Constitución, encuentra su desarrollo normativo

ordinario en los artículos 139 a 144 (Capítulo I del Título X) de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

parcialmente modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

Responsabilidad Patrimonial.

El punto de partida lo constituye el artículo 139.1 de la LRJ-PAC, a

cuyo tenor los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las

Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en

cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos. El fundamento del sistema de

responsabilidad se encuentra en la protección y garantía del patrimonio de

la víctima. Se trata de preservar frente a todo daño no buscado, no querido,

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ni merecido por la persona lesionada que, sin embargo, resulta de la

acción administrativa ?en este caso- sanitaria.

Los requisitos necesarios y constitutivos de la responsabilidad

patrimonial de la Administración son: el daño o lesión patrimonial, su

imputación a la Administración como consecuencia del funcionamiento de

sus servicios y la relación de causalidad entre la acción producida y el

resultado dañoso ocasionado.

En orden a la determinación del órgano competente para resolver, la

Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 18/1999, de 30 de diciembre,

de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2000 (y anteriormente

la Disposición Adicional Quinta de la Ley Foral 21/1998, de 30 de

diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999; e igual

disposición de la Ley Foral 15/1995, de 29 de diciembre, de Presupuestos

Generales de Navarra para 1996), atribuye la competencia para la

resolución de los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y por

responsabilidad profesional del personal sanitario al servicio del mismo,

al Director Gerente de dicho organismo autónomo.

II.3ª. La antijuridicidad del daño

La actuación conforme con la lex artis -es decir, con la aplicación

correcta de los conocimientos profesionales al caso analizado, según el

estado actual de la ciencia y de la técnica- elimina cualquier reproche de

antijuridicidad de la lesión acaecida. Si éste fuera el supuesto ?como, en

efecto, lo ha sido-, el daño producido no sería antijurídico y, por tanto,

fallaría ?como ha fallado, en esta ocasión- uno de los requisitos

necesarios para que naciera la responsabilidad de la Administración.

Como elemento a considerar y oponer, en su caso, a la correcta

actuación médica cabría traer a colación el prospecto del Largactil gotas,

alguno de cuyos pasajes podría contradecir la adecuada conducta

profesional del profesional médico. En efecto, entre las precauciones que

se recogen en él se señala expresamente que no se administrará durante

12

el embarazo y la lactancia sin hacer previamente un balance de la

relación beneficio-riesgo; más adelante, y en el apartado ?advertencias?,

se dice que por contener etanol como excipiente, puede ser causa de

riesgo en pacientes con enfermedad hepática, alcoholismo, epilepsia, y en

mujeres embarazadas y niños. No se ofrecen datos en el expediente que

nos pudieran hacer pensar que no han sido tenidas en cuenta estas

observaciones.

De otro lado, el suministro de Largactil fue suspendido al poco

tiempo de su prescripción y una vez que se observaron los primeros

síntomas que pudieron evidenciar una posible hepatitis tóxica. No

resultan, pues, correctas las afirmaciones vertidas en el escrito de

alegaciones, dado que con la segunda hospitalización se interrumpió de

inmediato la prescripción del citado fármaco, una vez realizadas las

pruebas pertinentes. Por tanto, también desde esta perspectiva el

comportamiento de los responsables médicos se ajustó al modelo de la

lex artis ad hoc.

II.4ª. En particular, la fuerza mayor y la relación de causalidad

Como este Consejo ha señalado en precedentes dictámenes (por

todos, Dictamen 33/2003, de 5 de mayo), el sistema legal de

responsabilidad patrimonial de la Administración viene dotado de

naturaleza objetiva, pero ello no convierte a las Administraciones Públicas

en aseguradoras universales de todos los riesgos. En la fórmula legal

contenida en el artículo 139.1 de la LRJ-PAC se incluyen no sólo los daños

ilegítimos que son consecuencia de una actividad culpable de la

Administración o de sus agentes (funcionamiento ?anormal? de los

servicios públicos), sino también los producidos por una actividad

perfectamente lícita (funcionamiento ?normal?), lo cual supone la inclusión,

dentro del ámbito de la cobertura patrimonial, de los daños resultantes del

riesgo creado por la existencia misma de los servicios.

De la imputación a la Administración de los daños resultantes del

riesgo creado en su actividad sólo quedan excluidos los casos de fuerza

mayor, a los que se refiere el artículo 139.1 de la LRJ-PAC. Esta salvedad

13

supone que los daños fortuitos quedan a cargo de la Administración titular

del servicio o actividad en cuyo marco se produce. El problema se reduce

en este punto a determinar qué debe entenderse por caso fortuito y a

deslindar su concepto del de fuerza mayor, sobretodo si se tiene presente

que doña ... llega a firmar que incluso los efectos perniciosos del

medicamento pudieron deberse a caso fortuito.

Para la reclamante, la causa eficiente de la hepatitis es la

clorpromacina (Largactil). Aunque admite que podamos encontrarnos ante

un supuesto de caso fortuito, no tendría las consecuencias liberadoras de

fuerza mayor. A estos efectos conviene retomar el informe pericial emitido

a solicitud de la Administración Sanitaria. Según éste, el mecanismo

patogénico por el que se produce la hepatitis es idiosincrásico, por

hipersensibilidad o inmunoalérgico mediado por metabolitos del fármaco,

por tanto, no es previsible, ni predecible, ni prevenible, ya que no es por

toxicidad directa del fármaco.

A los efectos de la doctrina del riesgo, los autores más autorizados

definen el caso fortuito por contraposición a la fuerza mayor por dos notas

esenciales, la indeterminación (la causa del accidente productor del daño

es desconocida) y la interioridad, cuyos contrarios, la determinación

irresistible y la exterioridad, singularizan a aquélla. La vis maior se

identifica con una causa extraña, exterior por relación al objeto dañoso y a

sus riesgos y, en todo caso, absolutamente irresistible, aun en el

supuesto de que hubiera podido ser prevista. Aquellos hechos ?dice la

sentencia de 23 de mayo de 1986- que, aun siendo previsibles, sean, sin

embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa

que los motive sea extraña e independiente a la voluntad del sujeto

obligado. En el caso examinado no es propiamente el Largactil el fármaco

que actúa como causa eficiente de la hepatitis tóxica, sino la propia

personalidad de la reclamante (el mecanismo patogénico por el que se

produce la hepatitis es idiosincrásico); como sostiene el informe pericial, la

hepatitis colestásica inducida por clorpromacina puede acontecer en el

0,2-1% de todos los pacientes tratados. En nuestro caso, la causa

productora es extraña a la empresa o actividad administrativa ?no se

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produce la hepatitis por toxicidad directa del fármaco-, sino por

hipersensibilidad o inmunoalérgico mediado por metabolitos del fármaco.

Para que fuese caso fortuito ?como sostiene dialécticamente la

reclamante-, el evento dañoso tendría que haberse producido en la esfera

interna ?o en la actividad misma- del Centro Hospitalario y no en la esfera

exterior al mismo, como sucedió.

Así las cosas, el nexo de causalidad ha quedado roto al interferirse

una situación de fuerza mayor. En el caso objeto de examen, en la medida

en que el daño resulta de un acontecimiento inevitable y ajeno al ámbito

dominado por la Administración Sanitaria -en cuanto exterior a su propia

organización o esfera de actividad-, la fuerza mayor excluye a radice, una

vez probada su existencia (sentencia de 28 de enero de 1972), el deber de

reparar dicho daño, tal y como expresamente establecen los artículos

106.1 de la Constitución y 139.1 de la LRJ-PAC.

Así pues, tampoco desde esta perspectiva cabe admitir la

reclamación formulada por doña ....

III CONCLUSIÓN

La reclamación formulada por doña ... por los daños y perjuicios

sufridos con ocasión de la asistencia sanitaria prestada a su persona

debe ser desestimada.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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