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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 66/2003 del 01 de diciembre de 2003
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 01/12/2003
Num. Resolución: 66/2003
Cuestión
01 dic 2003
Proyecto de Decreto Foral por el que se regula el régimen general para la concesión, gestión y control de la indemnización compensatoria en las zonas desfavorecidas de Navarra.
Contestacion
Expediente: 62/2003
Objeto: Proyecto de Decreto Foral por el que se
regula el régimen general para la concesión,
gestión y control de la indemnización
compensatoria en las zonas desfavorecidas de
Navarra.
Dictamen: 66/2003, de 1 de diciembre
DICTAMEN
En Pamplona, a 1 de diciembre de 2003,
el Consejo de Navarra, integrado por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente; don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario; y los
Consejeros don Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo
Izu, don José María San Martín Sánchez, don Eugenio Simón Acosta y don
Alfonso Zuazu Moneo,
siendo ponente don José María San Martín Sánchez,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Formulación y tramitación de la consulta
El día 17 de octubre de 2003 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un
escrito del Presidente del Gobierno de Navarra en el que, de conformidad
con el artículo 19.1 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de
Navarra (desde ahora, LFCN) modificada por la Ley Foral 25/2001, de 10 de
diciembre, se recaba dictamen preceptivo, en consonancia con lo dispuesto
en el artículo 16.1 de la misma, sobre el proyecto de Decreto Foral por el
que se regula el régimen general para la concesión, gestión y control de la
indemnización en las zonas desfavorecidas de Navarra, que ha sido tomado
en consideración por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 6 de
octubre de 2003.
I.2ª. Expediente del proyecto de Decreto Foral
En el expediente figuran, entre otros, los siguientes documentos:
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1. Texto de un proyecto de Decreto Foral por el que se regula el
régimen general para la concesión, gestión y control de la
indemnización compensatoria en las zonas desfavorecidas de
Navarra.
2. Informe del Director del Servicio de Agricultura, de 30 de julio de
2003, en relación con el proyecto Decreto Foral por el que se regula
el régimen general para la concesión, gestión y control de la
indemnización compensatoria en las zonas desfavorecidas de
Navarra.
En el citado informe se hace un análisis de la evolución de la
regulación de la indemnización compensatoria en zonas
desfavorecidas de Navarra, reseñando, entre otros extremos, los
aspectos diferenciadores respecto a la normativa anterior. Se citan
alguna de las disposiciones que se han tenido en cuenta para la
elaboración del proyecto de Decreto Foral que examinamos.
Finalmente se exponen ?los aspectos más relevantes que se han
precisado respecto de las Órdenes Forales de las que se parte...?.
3. Informe jurídico de la Secretaría Técnica del Departamento de
Agricultura, Ganadería y Alimentación, de 23 de septiembre de
2003, en el que son objeto de análisis los objetivos del proyecto de
Decreto Foral y marco normativo, el marco jurídico aplicable, la
competencia de la Comunidad Foral de Navarra, el articulado del
proyecto de Decreto Foral y el procedimiento de elaboración.
4. Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 6 de octubre de 2003, de
toma en consideración del repetido proyecto de Decreto Foral.
5. Informe de la Secretaria Técnica del Departamento de Agricultura,
Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, de 13 de
octubre de 2003, en el que, entre otros extremos, se hace constar
que el proyecto de Decreto Foral objeto de dictamen de este
Consejo ha sido sometido a consulta de las organizaciones agrarias
Unión de Agricultores y Ganaderos de Navarra (UAGN), Euskal
Herriko Nekazarien Elkartea (EHNE), Unión de Pequeños
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Agricultores (UPA), así como de la Unión de Cooperativas Agrarias
de Navarra y de la Cámara Agraria de Navarra.
Constan en el expediente comunicaciones del Director General de
Agricultura y Ganadería, todas ellas de 22 de mayo de 2003, dirigidas a las
organizaciones agrarias indicadas, remitiéndoles ?el proyecto de Decreto
Foral por el que se regula el régimen general para la concesión, gestión y
control de la indemnización compensatoria en las zonas desfavorecidas de
Navarra?, rogándoles la remisión, si así lo estiman conveniente, de las
sugerencias que estimen oportunas.
Sólo obra en el expediente un escrito de EHNE formulando alegaciones
sobre los artículos 2º, 3º y sobre el anexo I ?Coeficiente de explotación- del
proyecto de Decreto Foral.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
La LFCN, en su artículo 16.1.f) establece que el Consejo de Navarra
debe ser consultado preceptivamente en los proyectos de reglamentos o
disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes,
así como sus modificaciones.
En el preámbulo del citado Decreto Foral se señala que ?en la
elaboración de este Decreto Foral se han tenido en cuenta entre otras
disposiciones: a) Las determinaciones contenidas en el citado Reglamento
(CE) número 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al
Desarrollo Rural a cargo del FEOGA ?Garantía; b) Las previsiones del
Reglamento (CE) número 445/2002 de la Comisión Europea de 26 de
febrero, por el que se establecen disposiciones de aplicación del anterior
reglamento comunitario; c) El Programa de Desarrollo Rural de Navarra
(2000-2006); d) El Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de
Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por el Decreto Foral
Legislativo 150/2002, de 2 de julio, (desde ahora TRLFREAN) y e) La Ley
Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se regula el régimen general para la
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concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos?.
Por otra parte, el objeto del Decreto Foral analizado es, según se hace
constar en su artículo 1º, ?establecer el régimen general para la concesión,
gestión y control, por el Departamento de Agricultura, Ganadería y
Alimentación, de las ayudas denominadas ?Indemnización compensatoria en
las zonas desfavorecidas de Navarra?, contempladas en el Programa de
Desarrollo Rural de Navarra (2000-2006), aprobado por Decisión de la
Comisión C (2000) número 2660, de 14 de septiembre de 2000?.
Se trata, por tanto, como se hace constar en el informe jurídico emitido
por la Secretaría Técnica del Departamento de Agricultura y Alimentación del
Gobierno de Navarra, obrante en el expediente administrativo remitido, de
aplicar determinados Reglamentos comunitarios sobre ayudas al desarrollo
en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
Sobre la intervención en el procedimiento de aprobación de
disposiciones que, como en el presente caso, se aprueban en ejecución de
normas del Derecho Comunitario, este Consejo ya ha mantenido (Dictamen
75/2002, de 10 de diciembre, entre otros) la naturaleza preceptiva de su
dictamen, en aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 8/1994,
de 19 de mayo, que regula la Comisión Mixta para la Unión Europea, que
estableció el dictamen preceptivo del Consejo de Estado respecto de las
normas que se dicten en ejecución, cumplimiento y desarrollo del Derecho
comunitario europeo.
En consecuencia, el Consejo de Navarra informa en el presente caso
con carácter preceptivo (artículo 16.1.f) de la LFCN) y no vinculante
(apartado 2, del artículo 3 de la LFCN).
II.2ª. Tramitación del proyecto de Decreto Foral
Conforme al artículo 51 de la Ley 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno
y de la Administración de la Comunidad Foral (en lo sucesivo, LFGACFN),
?las disposiciones reglamentarias se dictarán... de acuerdo con lo
establecido en esta Ley Foral y en las normas reguladoras del procedimiento
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administrativo?. El artículo 57 de la misma Ley Foral, en su párrafo primero,
ordena que ?los proyectos de normas reglamentarias que deban aprobarse
mediante Decreto Foral u Orden Foral, serán elaborados por el órgano que
determine el Consejero al que corresponda su propuesta o aprobación?; y,
en su párrafo segundo, que ?el Consejero competente podrá someter los
proyectos a información pública siempre que la índole de la norma lo
aconseje y no exista razón para su urgente tramitación?. Durante el plazo de
información pública -que no podrá ser inferior a veinte días, a partir de la
publicación del correspondiente proyecto en el Boletín Oficial de Navarra-,
los ciudadanos y las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley
podrán formular alegaciones.
Los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de
1958 regulaban el procedimiento de elaboración de las disposiciones de
carácter general. Tales preceptos, sin embargo, han sido derogados por la
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Los artículos 23 y 24 de
esta Ley contemplan el ejercicio de la potestad reglamentaria y el
procedimiento de elaboración de los reglamentos.
Tal y como ha tenido oportunidad de señalar este Consejo con
anterioridad, mientras no se lleve a cabo por el Parlamento de Navarra la
cabal regulación del procedimiento de elaboración de las disposiciones
navarras de carácter general, parece aconsejable e, incluso, necesario que
en dicha elaboración se cuente con aquellos estudios, informes y
actuaciones previos que garanticen su legalidad, acierto y oportunidad. En
particular -y según los casos- habría que contar con un informe justificativo,
una memoria económica, los resultados de las audiencias llevadas a cabo,
los informes pertinentes de otros Departamentos y organismos, así como el
informe de la Secretaría Técnica del Departamento que elabora el proyecto.
De la documentación que obra en el expediente se deduce que el
proyecto de Decreto Foral examinado ha sido sometido a consulta de las
organizaciones agrarias Unión de Agricultores y Ganaderos de Navarra
(UAGN), Euskal Herriko Nekazarien Elkartea (EHNE), Unión de Pequeños
Agricultores (UPA), así como de la Unión de Cooperativas Agrarias de
Navarra y de la Cámara Agraria de Navarra. Obran en el expediente un
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informe del Director del Servicio de Agricultura del Departamento de
Agricultura, Ganadería y Alimentación y el informe jurídico de la Secretaria
Técnica del mismo Departamento.
Por lo expuesto, la tramitación del proyecto de Decreto Foral se
considera, en lo sustancial, ajustada a Derecho.
II.3ª Competencia, habilitación y rango de la norma
El proyecto de Decreto Foral está relacionado con la agricultura y la
ganadería, materias sobre las que la Comunidad Foral de Navarra tiene, en
virtud de su régimen foral, competencia exclusiva, de acuerdo con la
ordenación general de la economía (artículo 50.1.a) de la Ley Orgánica
13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen
Foral de Navarra, en adelante LORAFNA).
En las materias que sean competencia exclusiva de Navarra
corresponde a la Comunidad Foral la potestad legislativa, reglamentaria,
administrativa, incluida la inspección, y revisora en vía administrativa
(artículo 40, apartado 1 de la LORAFNA), si bien ?dichas potestades deberán
ejecutarse en los términos previstos en la presente Ley y en la legislación del
Estado a la que la misma hace referencia? (artículo 40, apartado 2 de la
LORAFNA). Por tanto, la potestad reglamentaria ha de ejercitarse en el
presente caso ?de acuerdo con la ordenación general de la economía?.
No obstante, el Tribunal Constitucional en sentencia 128/1999, de 1 de
julio, dictada en el conflicto positivo de competencia número 1204/1992,
promovido por la Diputación Regional de Cantabria en relación con diversos
preceptos del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de
estructuras agrarias, sentencia citada por la Secretaría Técnica del
Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación en el informe
obrante en el expediente administrativo, declara que determinados preceptos
del reseñado Real Decreto vulneran las competencias de la Comunidad
Autónoma de Cantabria, por carecer de carácter básico cuando se trate de
ayudas financiadas con fondos de dicha Comunidad Autónoma. La misma
sentencia, en su fundamento jurídico 16 declara: ?...debemos concluir que
los arts. 2, apartados 8, 10 y 11, y 6, apartado 2, no son básicos cuando se
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trata de programas autonómicos financiados con sus recursos y que
constituyen aplicación de Reglamentos comunitarios correspondientes?,
circunstancias que se dan, cabalmente, en el supuesto analizado.
Por tanto, Navarra tiene competencia para dictar el Decreto Foral cuyo
proyecto es objeto de este dictamen.
El artículo 23.1 de la LORAFNA atribuye al Gobierno la función
ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria; y, de acuerdo con la LFGACFN,
corresponde al Gobierno de Navarra la potestad reglamentaria (artículo 4.1)
y en concreto la aprobación, mediante Decreto Foral, de los reglamentos
precisos para el desarrollo y ejecución de las leyes [artículo 10.k) y l)], y sus
disposiciones adoptarán la forma de Decreto Foral (artículo 55.1º).
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el epígrafe 12.4 ?
Instrumentos jurídicos para el desarrollo normativo de cada medida- del
Capítulo XII -Disposiciones para garantizar la ejecución, seguimiento y
evaluación del Programa- del Programa del PDRN (2000-2006), aprobado
por Decisión de la Comisión C (2000) número 2660, de 14 de septiembre de
2000, y modificado parcialmente por Decisión C (2002) 1616 de la Comisión,
de 15 de mayo de 2002, en el caso de las medidas integrantes del citado
Programa, ?el instrumento jurídico que se utilizará, con carácter general,
para implementar sus previsiones y las del Reglamento de Desarrollo Rural,
será el Decreto Foral, dada su mayor agilidad, amplitud de contenido y
concreción respecto a la Ley Foral, tanto para su aprobación como para su
modificación, si fuera menester?.
En consecuencia el proyecto dictaminado se dicta en ejercicio de la
potestad reglamentaria que corresponde al Gobierno de Navarra y el rango
es el adecuado.
II.4ª. Marco Jurídico
A) Antecedentes normativos
El Reglamento (CEE) nº 797/1985 del Consejo, de 12 de marzo de
1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias contenía,
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en su Título III (artículos 13 al 17), medidas específicas en favor de la
agricultura de montaña y de ciertas zonas desfavorecidas. Entre las citadas
medidas, el citado Reglamento comunitario preveía y regulaba la posibilidad
de establecer una indemnización compensatoria a favor de zonas
desfavorecidas.
Asumidas por la Comunidad Foral de Navarra las competencias en
materia de Agricultura, Ganadería y Montes, cumplido el procedimiento del
artículo 24 del repetido Reglamento comunitario de comunicar a la Comisión
Europea los proyectos de disposiciones legislativas, reglamentarias o
administrativas, se aprobó el Decreto Foral 148/1991, de 11 de abril, con la
finalidad, según se hace constar en su artículo 1º, de regular la
indemnización en las zonas desfavorecidas de Navarra.
El señalado Decreto Foral se vino aplicando desde 1991 a 1999, si bien
la cuantía de los módulos-base establecidos en el artículo 9º del mismo para
la cuantificación económica de la indemnización compensatoria fue
modificada anualmente mediante los oportunos Decretos Forales.
El Reglamento (CEE) 797/1985 fue derogado por el Reglamento (CEE)
nº 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, que, a su vez, fue sustituido
por el Reglamento (CE) nº 950/97 del Consejo de 20 de mayo de 1997; este
último Reglamento fue derogado por el Reglamento (CE) nº 1257/1999 del
Consejo de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo
del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el
que se modifican determinados Reglamentos.
B) Régimen jurídico aplicable
El vigente Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al
desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía
Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican determinados Reglamentos
ordena, en su artículo 41.1, la elaboración de programas de desarrollo rural
con el ámbito geográfico que se considere más oportuno, señalando que
estos programas serán preparados por las autoridades competentes que
designe el Estado miembro interesado, programas que deberán ser
presentados a la Comisión tras consulta a las autoridades competentes y
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organizaciones del ámbito territorial correspondiente. Este mismo
Reglamento, en su apartado 2, señala que, siempre que sea posible, se
integrarán en un solo programa las medidas de ayuda al desarrollo rural que
vayan a aplicarse en la misma zona, y que, en caso de precisarse varios
programas, se indicará la relación entre las distintas medidas previstas en
ellos y se garantizará su compatibilidad y coherencia. El mismo Reglamento
comunitario, en su artículo 42, establece que los programas de desarrollo
rural abarcarán un período de siete años a partir del 1 de enero de 2000.
En aplicación de los reseñados preceptos del citado Reglamento
comunitario, se elaboró el Programa de Desarrollo Rural de Navarra para el
periodo 2000-2006 [en adelante, PDRN (2000-2006)] que el Gobierno de
Navarra, en sesión de 27 de diciembre de 1999, acordó aprobarlo y remitirlo
al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su tramitación ante la
Comisión Europea. Dicho programa fue aprobado definitivamente por la
Comisión Europea en Decisión C (2000) número 2660, de 14 de septiembre
de 2000 y modificado después parcialmente por Decisión de la misma
Comisión C (2002) 1616 de 15 de mayo de 2002.
Por tanto, el régimen jurídico aplicable en este caso es, esencialmente,
el contenido en las normas citadas.
II.5ª. Sobre la adecuación jurídica del proyecto de Decreto Foral
considerado
Según se desprende de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) -singularmente de sus
artículos 51 y 62.2-, así como de la LFGACFN -en particular, los artículos 51,
59 y 60-, el ejercicio de la potestad reglamentaria encuentra como límite
infranqueable el respeto a los denominados principios de constitucionalidad,
legalidad y jerarquía normativa, de tal modo que las disposiciones
administrativas no podrán vulnerar la Constitución, las leyes u otras
disposiciones de rango superior, ni regular aquellas materias reservadas a la
ley, ni establecer la retroactividad de disposiciones sancionadoras no
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favorables o restrictivas de los derechos individuales, so pena de incurrir en
vicio de nulidad de pleno derecho.
Además, en este caso, tratándose de un Decreto Foral que persigue
aplicar determinadas normas comunitarias europeas sobre ayudas al
desarrollo rural de Navarra, obliga a analizar también, dado el alcance
general de los Reglamentos comunitarios, su obligatoriedad en todos sus
elementos y su aplicación directa en cada Estado miembro y la obligación de
las Decisiones (C) en todos sus elementos para todos sus destinatarios
(artículo 249; antiguo 189 del Tratado de 25 de marzo de 1957 constitutivo
de la Comunidad Europea, versión consolidada tras la modificación del
Tratado de Amsterdam, de 2 de octubre de 1997), si son respetadas sus
disposiciones por el Decreto Foral proyectado. No obstante ha de tenerse en
cuenta que, a pesar de su aplicación directa, los Reglamentos comunitarios
prevén aspectos en los que los Estados miembros han de adoptar
determinadas medidas legislativas, reglamentarias, administrativas o
financieras necesarias para que sus disposiciones sean efectivamente
aplicadas.
Así, el ya citado Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, recoge
determinadas habilitaciones para adoptar medidas de aplicación a favor de
los Estados miembros. Ya en su motivación, señala, en virtud del principio
de subsidiariedad, que ?... los criterios de concesión de la ayuda al desarrollo
rural no vayan más allá de lo necesario para la consecución de los objetivos
de esa política? (Considerando 14); y en su articulado habilita a los Estados
miembros ?para establecer condiciones más numerosas o restrictivas para la
concesión de la ayuda comunitaria al desarrollo rural siempre que las
mismas sean coherentes con los objetivos y requisitos dispuestos en el
presente Reglamento? (apartado 4 del artículo 37) y para la elaboración de
programas de desarrollo rural que se presentarán a la Comisión (artículos 40
a 44).
A) Justificación del Decreto Foral
Tanto en el informe de la Secretaría Técnica del Departamento de
Agricultura, Ganadería y Alimentación como en el preámbulo del proyecto de
10
Decreto Foral se justifica la procedencia de su aprobación en la necesidad
de establecer las bases generales que regulen la concesión de las
subvenciones relativas a las indemnizaciones compensatorias aplicables en
las zonas desfavorecidas de la Comunidad Foral de Navarra, en el marco de
las previsiones del PDRN (2000-2006).
B) Sobre las determinaciones normativas del proyecto de Decreto
Foral
El proyecto de Decreto Foral consta de un preámbulo, doce artículos,
tres disposiciones adicionales y dos finales. Tiene, además, un anexo ?
coeficiente de explotación- donde se establecen los coeficientes de
explotación atendiendo a parámetros de clasificación a nivel de municipio y a
nivel de explotación.
El preámbulo, partiendo del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo,
de 17 de mayo, se limita a denunciar la necesidad de dictar las bases
generales que regulen la concesión de las subvenciones relativas a las
indemnizaciones compensatorias aplicables en las zonas desfavorecidas de
Navarra, en el marco de las previsiones del PDRN (2000-2006), con el fin de
continuar manteniendo de forma ordenada la aplicación de estas ayudas en
el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, por lo que no cabe hacer
ningún tipo de observación al mismo.
En el artículo 1º se dice que el objeto de Decreto Foral es ?el de
establecer el régimen general para la concesión, gestión y control de las
ayudas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de
las ayudas contempladas en el PDRN (2000-2006)?.
Nada que objetar con relación a este precepto puesto que, como ya
hemos expuesto anteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
12.4 -instrumentos jurídicos para el desarrollo normativo de cada medidadel
PDRN (2000-2006), en el caso de medidas integrantes de éste se debe
utilizar, con carácter general, el Decreto Foral para implementar sus
previsiones y la del Reglamento de Desarrollo Rural.
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En el artículo 2º se incluyen las definiciones que, a los efectos del
Decreto Foral analizado, serán de aplicación, además de las existentes, en
la normativa comunitaria.
Estas definiciones son, en su mayoría, reproducción de las
comprendidas en el artículo 3 del TRLFEAN y en la Orden Foral de 27 de
diciembre de 2000 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación
del Gobierno de Navarra.
La definición señalada con el número 1, ?explotación agraria?, es
reproducción literal de la contenida en el artículo 2.1 de la Orden Foral de 27
de diciembre de 2001, citada en el párrafo anterior, y respecto de la
definición recogida en el artículo 3.1 del TRLFEAN sólo se diferencia en que
en este precepto se utiliza la palabra ?primordialmente? en lugar de la de
?principalmente? utilizada en el proyecto de Decreto Foral.
La segunda definición ?titular de explotación? viene a coincidir con la
contenida en el epígrafe 1 -definiciones generales- de las normas comunes a
diversas medidas del capítulo IX del PDRN, y en las Ordenes Forales de 31
de mayo, 27 de diciembre de 2000 y 27 de diciembre de 2001, dictadas con
el fin de posibilitar las ayudas a las zonas desfavorecidas y zonas con
limitaciones medioambientales específicas en el ámbito de la Comunidad
Foral de Navarra, en los ejercicios 2000, 2001 y 2002. Con relación al
TRLFEAN la única diferencia consiste en que en la definición contenida en el
proyecto examinado (artículo 2º.2) se sustituye la expresión ?que puedan
derivarse de la gestión de la explotación? por la de ?de la gestión de la
misma?.
La definición de ?agricultor a título principal?, señalada con el número 3
siempre del artículo 2, es coincidente con la contenida en el artículo 3.5 del
TRLFEAN. Difiere, no obstante, de la definición que de dicho concepto se
recoge en el artículo 2º d) de las Ordenes Forales citadas en el párrafo
anterior, idénticas todas ellas. La diferencia consiste en que en éstas no se
contemplaba ni la preceptiva inscripción en el Registro de Explotaciones
Agrarias de Navarra ni la obligación de estar de alta en el Régimen Agrario
de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen General de
12
Trabajadores por cuenta propia o autónomos en función de su actividad
agraria. Tampoco hacían referencia a la consideración como actividades
agrarias contenida en el proyecto de Decreto Foral analizado, de la
participación y presencia del titular de una explotación agraria en
instituciones públicas de carácter representativo, así como en órganos de
representación de carácter sindical, cooperativa o profesional. Tampoco se
exige ni en el PDRN ni en las Ordenes Forales de 31 de mayo y 27 de
diciembre de 2000, que el cómputo del tiempo de trabajo mínimo dedicado
en la explotación agraria sea calculado sobre una base anual ni que la renta
total de la actividad agraria ejercida en su explotación suponga, como
mínimo, el 15 por ciento de la venta de referencia, como se hace en el
proyecto de Decreto Foral.
La definición señalada con el número 4 ?Renta del titular de la solicitud?
sólo existía en las Ordenes Forales reiteradamente mencionadas de los
años 2000 y 2001.
En cuanto al concepto ?agricultor joven? (definición número 5 del
artículo 2º) es reproducción exacta del artículo 3.6 del TRLFEAN.
Con referencia a lo anteriormente expuesto en relación con las distintas
?definiciones?, nada hay que objetar porque se trata, en todo caso, de
condiciones añadidas por el proyecto de Decreto Foral a las normas
comunitarias reguladoras de la concesión de las ayudas, lo que tiene su
habilitación en el artículo 37.4 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del
Consejo de 17 de mayo de 1999, que autoriza, como ya tenemos expuesto,
a los Estados miembros para establecer condiciones más numerosas o
restrictivas para la concesión de la ayuda comunitaria al desarrollo rural
siempre que los mismos sean coherentes con los objetivos y requisitos
dispuestos en el citado Reglamento, circunstancias que, a juicio de este
Consejo, concurren en el presente caso.
El resto de las definiciones contenidas en el artículo 2º del proyecto de
Decreto Foral, son reproducciones, en unos casos de las recogidas, en su
día, en el Decreto Foral 148/1991, 11 de abril, regulador de la indemnización
compensatoria en zonas desfavorecidas durante el periodo de tiempo 1991-
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1999 (la número 6, 8 y 12), y en otros (las números 6 al 10 y 14 a 16) en las
Órdenes Forales de 31 de mayo y 27 de diciembre de 2000 y 27 de
diciembre de 2001.
Por otra parte, las divergencias que pudieran existir entre el contenido
de las definiciones recogidas tanto en el Decreto Foral 148/1991, como en
las Órdenes Forales citadas con las del Decreto Foral analizado, carecerían
de relevancia alguna, habida cuenta que, mediante su disposición final
primera, éste deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en el mismo.
Los restantes preceptos del proyecto de Decreto Foral que regulan los
requisitos de los beneficiarios y de las explotaciones agrarias (artículos 3º y
4º); el cálculo de las ayudas (artículo 5º); la presentación de las solicitudes,
su tramitación, resolución y comunicación de incidencias (artículos 6º al 8º);
las obligaciones de los beneficiarios e incompatibilidades (art. 9 y 10) y el
régimen de inspección, reintegros, infracciones y sanciones (artículos 11 y
12), vienen a implementar, sin contrariarlas, a nuestro juicio, las
determinaciones contenidas en los Reglamentos (CE) números 1257/1999
del Consejo, de 17 de mayo y 445/2002 de la Comisión Europea, de 26 de
febrero, el Programa de Desarrollo Rural de Navarra, aprobado
definitivamente por Decisión de la Comisión Europea C (2000) nº 2660 y
modificado parcialmente, por Decisión de la misma Comisión C (2002) 1616
de 15 de mayo de 2002, así como las normas forales de rango legal
existentes, en particular, el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de
Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo
150/2002, de 2 julio, y la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se
regula el régimen general para la concesión, gestión y control de las
subvenciones de la Administraciones de la Comunidad Foral de Navarra y de
sus organismos autónomos.
La primera de las disposiciones adicionales del proyecto de Decreto
Foral se limita a señalar la aplicación supletoria, en lo no previsto en el
mismo, de la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, de Subvenciones, que regula
el régimen general de concesión, gestión y control de las subvenciones
otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, en defecto
14
de legislación y reglamentación específica, por lo que no cabe hacer
objeción alguna sobre la misma.
La segunda señala que contra los actos dictados en aplicación del
mismo podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en
el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación o, en
su caso, de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra, en concordancia
con el artículo 52.2 de la LFGACFN, y su régimen jurídico, aplicable a todas
las Administraciones Públicas, en la sección 2ª del capítulo II (artículos 114 y
115) del Título VII de la LRJ-PAC, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de
enero.
Finalmente, la disposición adicional tercera se limita a señalar la partida
de los Presupuestos Generales de Navarra con cargo a la cual se abonarán
los gastos originados por las indemnizaciones compensatorias.
En último término, la disposición final primera del proyecto de Decreto
Foral deroga genéricamente cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo establecido en el mismo, y la segunda fija su entrada en
vigor.
Por las mismas razones apuntadas respecto del texto articulado del
proyecto de Decreto Foral no procede hacer observación alguna sobre el
contenido del Anexo.
En consecuencia, el proyecto de Decreto Foral, según se desprende de
su examen, persigue establecer las bases generales que regulen la
concesión de las subvenciones relativas a la indemnización compensatoria
en las zonas desfavorecidas de Navarra, y lo hace, partiendo de las normas
Comunitarias aplicables por razón de la materia, en el marco de las
previsiones del Programa de Desarrollo Rural de Navarra 2000/2006,
aprobado por Decisión de la Comisión (C), respetando, a juicio de este
Consejo, dichas previsiones, por lo que no se advierte objeción alguna de
legalidad que pueda oponerse a la aprobación del proyecto de Decreto Foral
por el Gobierno de Navarra.
III. CONCLUSIÓN
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El proyecto de Decreto Foral por el que se regula el régimen general
para la concesión, gestión y control de la indemnización en las zonas
desfavorecidas de Navarra se considera ajustado al ordenamiento jurídico.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
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