Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 66/2003 del 01 de diciembre de 2003
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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 66/2003 del 01 de diciembre de 2003

Tiempo de lectura: 28 min

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Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 01/12/2003

Num. Resolución: 66/2003


Cuestión

01 dic 2003

Proyecto de Decreto Foral por el que se regula el régimen general para la concesión, gestión y control de la indemnización compensatoria en las zonas desfavorecidas de Navarra.

Contestacion

Expediente: 62/2003

Objeto: Proyecto de Decreto Foral por el que se

regula el régimen general para la concesión,

gestión y control de la indemnización

compensatoria en las zonas desfavorecidas de

Navarra.

Dictamen: 66/2003, de 1 de diciembre

DICTAMEN

En Pamplona, a 1 de diciembre de 2003,

el Consejo de Navarra, integrado por don Enrique Rubio Torrano,

Presidente; don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario; y los

Consejeros don Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo

Izu, don José María San Martín Sánchez, don Eugenio Simón Acosta y don

Alfonso Zuazu Moneo,

siendo ponente don José María San Martín Sánchez,

emite por unanimidad el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Formulación y tramitación de la consulta

El día 17 de octubre de 2003 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un

escrito del Presidente del Gobierno de Navarra en el que, de conformidad

con el artículo 19.1 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de

Navarra (desde ahora, LFCN) modificada por la Ley Foral 25/2001, de 10 de

diciembre, se recaba dictamen preceptivo, en consonancia con lo dispuesto

en el artículo 16.1 de la misma, sobre el proyecto de Decreto Foral por el

que se regula el régimen general para la concesión, gestión y control de la

indemnización en las zonas desfavorecidas de Navarra, que ha sido tomado

en consideración por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 6 de

octubre de 2003.

I.2ª. Expediente del proyecto de Decreto Foral

En el expediente figuran, entre otros, los siguientes documentos:

1

1. Texto de un proyecto de Decreto Foral por el que se regula el

régimen general para la concesión, gestión y control de la

indemnización compensatoria en las zonas desfavorecidas de

Navarra.

2. Informe del Director del Servicio de Agricultura, de 30 de julio de

2003, en relación con el proyecto Decreto Foral por el que se regula

el régimen general para la concesión, gestión y control de la

indemnización compensatoria en las zonas desfavorecidas de

Navarra.

En el citado informe se hace un análisis de la evolución de la

regulación de la indemnización compensatoria en zonas

desfavorecidas de Navarra, reseñando, entre otros extremos, los

aspectos diferenciadores respecto a la normativa anterior. Se citan

alguna de las disposiciones que se han tenido en cuenta para la

elaboración del proyecto de Decreto Foral que examinamos.

Finalmente se exponen ?los aspectos más relevantes que se han

precisado respecto de las Órdenes Forales de las que se parte...?.

3. Informe jurídico de la Secretaría Técnica del Departamento de

Agricultura, Ganadería y Alimentación, de 23 de septiembre de

2003, en el que son objeto de análisis los objetivos del proyecto de

Decreto Foral y marco normativo, el marco jurídico aplicable, la

competencia de la Comunidad Foral de Navarra, el articulado del

proyecto de Decreto Foral y el procedimiento de elaboración.

4. Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 6 de octubre de 2003, de

toma en consideración del repetido proyecto de Decreto Foral.

5. Informe de la Secretaria Técnica del Departamento de Agricultura,

Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, de 13 de

octubre de 2003, en el que, entre otros extremos, se hace constar

que el proyecto de Decreto Foral objeto de dictamen de este

Consejo ha sido sometido a consulta de las organizaciones agrarias

Unión de Agricultores y Ganaderos de Navarra (UAGN), Euskal

Herriko Nekazarien Elkartea (EHNE), Unión de Pequeños

2

Agricultores (UPA), así como de la Unión de Cooperativas Agrarias

de Navarra y de la Cámara Agraria de Navarra.

Constan en el expediente comunicaciones del Director General de

Agricultura y Ganadería, todas ellas de 22 de mayo de 2003, dirigidas a las

organizaciones agrarias indicadas, remitiéndoles ?el proyecto de Decreto

Foral por el que se regula el régimen general para la concesión, gestión y

control de la indemnización compensatoria en las zonas desfavorecidas de

Navarra?, rogándoles la remisión, si así lo estiman conveniente, de las

sugerencias que estimen oportunas.

Sólo obra en el expediente un escrito de EHNE formulando alegaciones

sobre los artículos 2º, 3º y sobre el anexo I ?Coeficiente de explotación- del

proyecto de Decreto Foral.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen

La LFCN, en su artículo 16.1.f) establece que el Consejo de Navarra

debe ser consultado preceptivamente en los proyectos de reglamentos o

disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes,

así como sus modificaciones.

En el preámbulo del citado Decreto Foral se señala que ?en la

elaboración de este Decreto Foral se han tenido en cuenta entre otras

disposiciones: a) Las determinaciones contenidas en el citado Reglamento

(CE) número 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al

Desarrollo Rural a cargo del FEOGA ?Garantía; b) Las previsiones del

Reglamento (CE) número 445/2002 de la Comisión Europea de 26 de

febrero, por el que se establecen disposiciones de aplicación del anterior

reglamento comunitario; c) El Programa de Desarrollo Rural de Navarra

(2000-2006); d) El Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de

Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por el Decreto Foral

Legislativo 150/2002, de 2 de julio, (desde ahora TRLFREAN) y e) La Ley

Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se regula el régimen general para la

3

concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos?.

Por otra parte, el objeto del Decreto Foral analizado es, según se hace

constar en su artículo 1º, ?establecer el régimen general para la concesión,

gestión y control, por el Departamento de Agricultura, Ganadería y

Alimentación, de las ayudas denominadas ?Indemnización compensatoria en

las zonas desfavorecidas de Navarra?, contempladas en el Programa de

Desarrollo Rural de Navarra (2000-2006), aprobado por Decisión de la

Comisión C (2000) número 2660, de 14 de septiembre de 2000?.

Se trata, por tanto, como se hace constar en el informe jurídico emitido

por la Secretaría Técnica del Departamento de Agricultura y Alimentación del

Gobierno de Navarra, obrante en el expediente administrativo remitido, de

aplicar determinados Reglamentos comunitarios sobre ayudas al desarrollo

en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Sobre la intervención en el procedimiento de aprobación de

disposiciones que, como en el presente caso, se aprueban en ejecución de

normas del Derecho Comunitario, este Consejo ya ha mantenido (Dictamen

75/2002, de 10 de diciembre, entre otros) la naturaleza preceptiva de su

dictamen, en aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 8/1994,

de 19 de mayo, que regula la Comisión Mixta para la Unión Europea, que

estableció el dictamen preceptivo del Consejo de Estado respecto de las

normas que se dicten en ejecución, cumplimiento y desarrollo del Derecho

comunitario europeo.

En consecuencia, el Consejo de Navarra informa en el presente caso

con carácter preceptivo (artículo 16.1.f) de la LFCN) y no vinculante

(apartado 2, del artículo 3 de la LFCN).

II.2ª. Tramitación del proyecto de Decreto Foral

Conforme al artículo 51 de la Ley 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno

y de la Administración de la Comunidad Foral (en lo sucesivo, LFGACFN),

?las disposiciones reglamentarias se dictarán... de acuerdo con lo

establecido en esta Ley Foral y en las normas reguladoras del procedimiento

4

administrativo?. El artículo 57 de la misma Ley Foral, en su párrafo primero,

ordena que ?los proyectos de normas reglamentarias que deban aprobarse

mediante Decreto Foral u Orden Foral, serán elaborados por el órgano que

determine el Consejero al que corresponda su propuesta o aprobación?; y,

en su párrafo segundo, que ?el Consejero competente podrá someter los

proyectos a información pública siempre que la índole de la norma lo

aconseje y no exista razón para su urgente tramitación?. Durante el plazo de

información pública -que no podrá ser inferior a veinte días, a partir de la

publicación del correspondiente proyecto en el Boletín Oficial de Navarra-,

los ciudadanos y las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley

podrán formular alegaciones.

Los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de

1958 regulaban el procedimiento de elaboración de las disposiciones de

carácter general. Tales preceptos, sin embargo, han sido derogados por la

Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Los artículos 23 y 24 de

esta Ley contemplan el ejercicio de la potestad reglamentaria y el

procedimiento de elaboración de los reglamentos.

Tal y como ha tenido oportunidad de señalar este Consejo con

anterioridad, mientras no se lleve a cabo por el Parlamento de Navarra la

cabal regulación del procedimiento de elaboración de las disposiciones

navarras de carácter general, parece aconsejable e, incluso, necesario que

en dicha elaboración se cuente con aquellos estudios, informes y

actuaciones previos que garanticen su legalidad, acierto y oportunidad. En

particular -y según los casos- habría que contar con un informe justificativo,

una memoria económica, los resultados de las audiencias llevadas a cabo,

los informes pertinentes de otros Departamentos y organismos, así como el

informe de la Secretaría Técnica del Departamento que elabora el proyecto.

De la documentación que obra en el expediente se deduce que el

proyecto de Decreto Foral examinado ha sido sometido a consulta de las

organizaciones agrarias Unión de Agricultores y Ganaderos de Navarra

(UAGN), Euskal Herriko Nekazarien Elkartea (EHNE), Unión de Pequeños

Agricultores (UPA), así como de la Unión de Cooperativas Agrarias de

Navarra y de la Cámara Agraria de Navarra. Obran en el expediente un

5

informe del Director del Servicio de Agricultura del Departamento de

Agricultura, Ganadería y Alimentación y el informe jurídico de la Secretaria

Técnica del mismo Departamento.

Por lo expuesto, la tramitación del proyecto de Decreto Foral se

considera, en lo sustancial, ajustada a Derecho.

II.3ª Competencia, habilitación y rango de la norma

El proyecto de Decreto Foral está relacionado con la agricultura y la

ganadería, materias sobre las que la Comunidad Foral de Navarra tiene, en

virtud de su régimen foral, competencia exclusiva, de acuerdo con la

ordenación general de la economía (artículo 50.1.a) de la Ley Orgánica

13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen

Foral de Navarra, en adelante LORAFNA).

En las materias que sean competencia exclusiva de Navarra

corresponde a la Comunidad Foral la potestad legislativa, reglamentaria,

administrativa, incluida la inspección, y revisora en vía administrativa

(artículo 40, apartado 1 de la LORAFNA), si bien ?dichas potestades deberán

ejecutarse en los términos previstos en la presente Ley y en la legislación del

Estado a la que la misma hace referencia? (artículo 40, apartado 2 de la

LORAFNA). Por tanto, la potestad reglamentaria ha de ejercitarse en el

presente caso ?de acuerdo con la ordenación general de la economía?.

No obstante, el Tribunal Constitucional en sentencia 128/1999, de 1 de

julio, dictada en el conflicto positivo de competencia número 1204/1992,

promovido por la Diputación Regional de Cantabria en relación con diversos

preceptos del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de

estructuras agrarias, sentencia citada por la Secretaría Técnica del

Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación en el informe

obrante en el expediente administrativo, declara que determinados preceptos

del reseñado Real Decreto vulneran las competencias de la Comunidad

Autónoma de Cantabria, por carecer de carácter básico cuando se trate de

ayudas financiadas con fondos de dicha Comunidad Autónoma. La misma

sentencia, en su fundamento jurídico 16 declara: ?...debemos concluir que

los arts. 2, apartados 8, 10 y 11, y 6, apartado 2, no son básicos cuando se

6

trata de programas autonómicos financiados con sus recursos y que

constituyen aplicación de Reglamentos comunitarios correspondientes?,

circunstancias que se dan, cabalmente, en el supuesto analizado.

Por tanto, Navarra tiene competencia para dictar el Decreto Foral cuyo

proyecto es objeto de este dictamen.

El artículo 23.1 de la LORAFNA atribuye al Gobierno la función

ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria; y, de acuerdo con la LFGACFN,

corresponde al Gobierno de Navarra la potestad reglamentaria (artículo 4.1)

y en concreto la aprobación, mediante Decreto Foral, de los reglamentos

precisos para el desarrollo y ejecución de las leyes [artículo 10.k) y l)], y sus

disposiciones adoptarán la forma de Decreto Foral (artículo 55.1º).

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el epígrafe 12.4 ?

Instrumentos jurídicos para el desarrollo normativo de cada medida- del

Capítulo XII -Disposiciones para garantizar la ejecución, seguimiento y

evaluación del Programa- del Programa del PDRN (2000-2006), aprobado

por Decisión de la Comisión C (2000) número 2660, de 14 de septiembre de

2000, y modificado parcialmente por Decisión C (2002) 1616 de la Comisión,

de 15 de mayo de 2002, en el caso de las medidas integrantes del citado

Programa, ?el instrumento jurídico que se utilizará, con carácter general,

para implementar sus previsiones y las del Reglamento de Desarrollo Rural,

será el Decreto Foral, dada su mayor agilidad, amplitud de contenido y

concreción respecto a la Ley Foral, tanto para su aprobación como para su

modificación, si fuera menester?.

En consecuencia el proyecto dictaminado se dicta en ejercicio de la

potestad reglamentaria que corresponde al Gobierno de Navarra y el rango

es el adecuado.

II.4ª. Marco Jurídico

A) Antecedentes normativos

El Reglamento (CEE) nº 797/1985 del Consejo, de 12 de marzo de

1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias contenía,

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en su Título III (artículos 13 al 17), medidas específicas en favor de la

agricultura de montaña y de ciertas zonas desfavorecidas. Entre las citadas

medidas, el citado Reglamento comunitario preveía y regulaba la posibilidad

de establecer una indemnización compensatoria a favor de zonas

desfavorecidas.

Asumidas por la Comunidad Foral de Navarra las competencias en

materia de Agricultura, Ganadería y Montes, cumplido el procedimiento del

artículo 24 del repetido Reglamento comunitario de comunicar a la Comisión

Europea los proyectos de disposiciones legislativas, reglamentarias o

administrativas, se aprobó el Decreto Foral 148/1991, de 11 de abril, con la

finalidad, según se hace constar en su artículo 1º, de regular la

indemnización en las zonas desfavorecidas de Navarra.

El señalado Decreto Foral se vino aplicando desde 1991 a 1999, si bien

la cuantía de los módulos-base establecidos en el artículo 9º del mismo para

la cuantificación económica de la indemnización compensatoria fue

modificada anualmente mediante los oportunos Decretos Forales.

El Reglamento (CEE) 797/1985 fue derogado por el Reglamento (CEE)

nº 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, que, a su vez, fue sustituido

por el Reglamento (CE) nº 950/97 del Consejo de 20 de mayo de 1997; este

último Reglamento fue derogado por el Reglamento (CE) nº 1257/1999 del

Consejo de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo

del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el

que se modifican determinados Reglamentos.

B) Régimen jurídico aplicable

El vigente Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al

desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía

Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican determinados Reglamentos

ordena, en su artículo 41.1, la elaboración de programas de desarrollo rural

con el ámbito geográfico que se considere más oportuno, señalando que

estos programas serán preparados por las autoridades competentes que

designe el Estado miembro interesado, programas que deberán ser

presentados a la Comisión tras consulta a las autoridades competentes y

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organizaciones del ámbito territorial correspondiente. Este mismo

Reglamento, en su apartado 2, señala que, siempre que sea posible, se

integrarán en un solo programa las medidas de ayuda al desarrollo rural que

vayan a aplicarse en la misma zona, y que, en caso de precisarse varios

programas, se indicará la relación entre las distintas medidas previstas en

ellos y se garantizará su compatibilidad y coherencia. El mismo Reglamento

comunitario, en su artículo 42, establece que los programas de desarrollo

rural abarcarán un período de siete años a partir del 1 de enero de 2000.

En aplicación de los reseñados preceptos del citado Reglamento

comunitario, se elaboró el Programa de Desarrollo Rural de Navarra para el

periodo 2000-2006 [en adelante, PDRN (2000-2006)] que el Gobierno de

Navarra, en sesión de 27 de diciembre de 1999, acordó aprobarlo y remitirlo

al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su tramitación ante la

Comisión Europea. Dicho programa fue aprobado definitivamente por la

Comisión Europea en Decisión C (2000) número 2660, de 14 de septiembre

de 2000 y modificado después parcialmente por Decisión de la misma

Comisión C (2002) 1616 de 15 de mayo de 2002.

Por tanto, el régimen jurídico aplicable en este caso es, esencialmente,

el contenido en las normas citadas.

II.5ª. Sobre la adecuación jurídica del proyecto de Decreto Foral

considerado

Según se desprende de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) -singularmente de sus

artículos 51 y 62.2-, así como de la LFGACFN -en particular, los artículos 51,

59 y 60-, el ejercicio de la potestad reglamentaria encuentra como límite

infranqueable el respeto a los denominados principios de constitucionalidad,

legalidad y jerarquía normativa, de tal modo que las disposiciones

administrativas no podrán vulnerar la Constitución, las leyes u otras

disposiciones de rango superior, ni regular aquellas materias reservadas a la

ley, ni establecer la retroactividad de disposiciones sancionadoras no

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favorables o restrictivas de los derechos individuales, so pena de incurrir en

vicio de nulidad de pleno derecho.

Además, en este caso, tratándose de un Decreto Foral que persigue

aplicar determinadas normas comunitarias europeas sobre ayudas al

desarrollo rural de Navarra, obliga a analizar también, dado el alcance

general de los Reglamentos comunitarios, su obligatoriedad en todos sus

elementos y su aplicación directa en cada Estado miembro y la obligación de

las Decisiones (C) en todos sus elementos para todos sus destinatarios

(artículo 249; antiguo 189 del Tratado de 25 de marzo de 1957 constitutivo

de la Comunidad Europea, versión consolidada tras la modificación del

Tratado de Amsterdam, de 2 de octubre de 1997), si son respetadas sus

disposiciones por el Decreto Foral proyectado. No obstante ha de tenerse en

cuenta que, a pesar de su aplicación directa, los Reglamentos comunitarios

prevén aspectos en los que los Estados miembros han de adoptar

determinadas medidas legislativas, reglamentarias, administrativas o

financieras necesarias para que sus disposiciones sean efectivamente

aplicadas.

Así, el ya citado Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, recoge

determinadas habilitaciones para adoptar medidas de aplicación a favor de

los Estados miembros. Ya en su motivación, señala, en virtud del principio

de subsidiariedad, que ?... los criterios de concesión de la ayuda al desarrollo

rural no vayan más allá de lo necesario para la consecución de los objetivos

de esa política? (Considerando 14); y en su articulado habilita a los Estados

miembros ?para establecer condiciones más numerosas o restrictivas para la

concesión de la ayuda comunitaria al desarrollo rural siempre que las

mismas sean coherentes con los objetivos y requisitos dispuestos en el

presente Reglamento? (apartado 4 del artículo 37) y para la elaboración de

programas de desarrollo rural que se presentarán a la Comisión (artículos 40

a 44).

A) Justificación del Decreto Foral

Tanto en el informe de la Secretaría Técnica del Departamento de

Agricultura, Ganadería y Alimentación como en el preámbulo del proyecto de

10

Decreto Foral se justifica la procedencia de su aprobación en la necesidad

de establecer las bases generales que regulen la concesión de las

subvenciones relativas a las indemnizaciones compensatorias aplicables en

las zonas desfavorecidas de la Comunidad Foral de Navarra, en el marco de

las previsiones del PDRN (2000-2006).

B) Sobre las determinaciones normativas del proyecto de Decreto

Foral

El proyecto de Decreto Foral consta de un preámbulo, doce artículos,

tres disposiciones adicionales y dos finales. Tiene, además, un anexo ?

coeficiente de explotación- donde se establecen los coeficientes de

explotación atendiendo a parámetros de clasificación a nivel de municipio y a

nivel de explotación.

El preámbulo, partiendo del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo,

de 17 de mayo, se limita a denunciar la necesidad de dictar las bases

generales que regulen la concesión de las subvenciones relativas a las

indemnizaciones compensatorias aplicables en las zonas desfavorecidas de

Navarra, en el marco de las previsiones del PDRN (2000-2006), con el fin de

continuar manteniendo de forma ordenada la aplicación de estas ayudas en

el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, por lo que no cabe hacer

ningún tipo de observación al mismo.

En el artículo 1º se dice que el objeto de Decreto Foral es ?el de

establecer el régimen general para la concesión, gestión y control de las

ayudas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de

las ayudas contempladas en el PDRN (2000-2006)?.

Nada que objetar con relación a este precepto puesto que, como ya

hemos expuesto anteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado

12.4 -instrumentos jurídicos para el desarrollo normativo de cada medidadel

PDRN (2000-2006), en el caso de medidas integrantes de éste se debe

utilizar, con carácter general, el Decreto Foral para implementar sus

previsiones y la del Reglamento de Desarrollo Rural.

11

En el artículo 2º se incluyen las definiciones que, a los efectos del

Decreto Foral analizado, serán de aplicación, además de las existentes, en

la normativa comunitaria.

Estas definiciones son, en su mayoría, reproducción de las

comprendidas en el artículo 3 del TRLFEAN y en la Orden Foral de 27 de

diciembre de 2000 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación

del Gobierno de Navarra.

La definición señalada con el número 1, ?explotación agraria?, es

reproducción literal de la contenida en el artículo 2.1 de la Orden Foral de 27

de diciembre de 2001, citada en el párrafo anterior, y respecto de la

definición recogida en el artículo 3.1 del TRLFEAN sólo se diferencia en que

en este precepto se utiliza la palabra ?primordialmente? en lugar de la de

?principalmente? utilizada en el proyecto de Decreto Foral.

La segunda definición ?titular de explotación? viene a coincidir con la

contenida en el epígrafe 1 -definiciones generales- de las normas comunes a

diversas medidas del capítulo IX del PDRN, y en las Ordenes Forales de 31

de mayo, 27 de diciembre de 2000 y 27 de diciembre de 2001, dictadas con

el fin de posibilitar las ayudas a las zonas desfavorecidas y zonas con

limitaciones medioambientales específicas en el ámbito de la Comunidad

Foral de Navarra, en los ejercicios 2000, 2001 y 2002. Con relación al

TRLFEAN la única diferencia consiste en que en la definición contenida en el

proyecto examinado (artículo 2º.2) se sustituye la expresión ?que puedan

derivarse de la gestión de la explotación? por la de ?de la gestión de la

misma?.

La definición de ?agricultor a título principal?, señalada con el número 3

siempre del artículo 2, es coincidente con la contenida en el artículo 3.5 del

TRLFEAN. Difiere, no obstante, de la definición que de dicho concepto se

recoge en el artículo 2º d) de las Ordenes Forales citadas en el párrafo

anterior, idénticas todas ellas. La diferencia consiste en que en éstas no se

contemplaba ni la preceptiva inscripción en el Registro de Explotaciones

Agrarias de Navarra ni la obligación de estar de alta en el Régimen Agrario

de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen General de

12

Trabajadores por cuenta propia o autónomos en función de su actividad

agraria. Tampoco hacían referencia a la consideración como actividades

agrarias contenida en el proyecto de Decreto Foral analizado, de la

participación y presencia del titular de una explotación agraria en

instituciones públicas de carácter representativo, así como en órganos de

representación de carácter sindical, cooperativa o profesional. Tampoco se

exige ni en el PDRN ni en las Ordenes Forales de 31 de mayo y 27 de

diciembre de 2000, que el cómputo del tiempo de trabajo mínimo dedicado

en la explotación agraria sea calculado sobre una base anual ni que la renta

total de la actividad agraria ejercida en su explotación suponga, como

mínimo, el 15 por ciento de la venta de referencia, como se hace en el

proyecto de Decreto Foral.

La definición señalada con el número 4 ?Renta del titular de la solicitud?

sólo existía en las Ordenes Forales reiteradamente mencionadas de los

años 2000 y 2001.

En cuanto al concepto ?agricultor joven? (definición número 5 del

artículo 2º) es reproducción exacta del artículo 3.6 del TRLFEAN.

Con referencia a lo anteriormente expuesto en relación con las distintas

?definiciones?, nada hay que objetar porque se trata, en todo caso, de

condiciones añadidas por el proyecto de Decreto Foral a las normas

comunitarias reguladoras de la concesión de las ayudas, lo que tiene su

habilitación en el artículo 37.4 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del

Consejo de 17 de mayo de 1999, que autoriza, como ya tenemos expuesto,

a los Estados miembros para establecer condiciones más numerosas o

restrictivas para la concesión de la ayuda comunitaria al desarrollo rural

siempre que los mismos sean coherentes con los objetivos y requisitos

dispuestos en el citado Reglamento, circunstancias que, a juicio de este

Consejo, concurren en el presente caso.

El resto de las definiciones contenidas en el artículo 2º del proyecto de

Decreto Foral, son reproducciones, en unos casos de las recogidas, en su

día, en el Decreto Foral 148/1991, 11 de abril, regulador de la indemnización

compensatoria en zonas desfavorecidas durante el periodo de tiempo 1991-

13

1999 (la número 6, 8 y 12), y en otros (las números 6 al 10 y 14 a 16) en las

Órdenes Forales de 31 de mayo y 27 de diciembre de 2000 y 27 de

diciembre de 2001.

Por otra parte, las divergencias que pudieran existir entre el contenido

de las definiciones recogidas tanto en el Decreto Foral 148/1991, como en

las Órdenes Forales citadas con las del Decreto Foral analizado, carecerían

de relevancia alguna, habida cuenta que, mediante su disposición final

primera, éste deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en el mismo.

Los restantes preceptos del proyecto de Decreto Foral que regulan los

requisitos de los beneficiarios y de las explotaciones agrarias (artículos 3º y

4º); el cálculo de las ayudas (artículo 5º); la presentación de las solicitudes,

su tramitación, resolución y comunicación de incidencias (artículos 6º al 8º);

las obligaciones de los beneficiarios e incompatibilidades (art. 9 y 10) y el

régimen de inspección, reintegros, infracciones y sanciones (artículos 11 y

12), vienen a implementar, sin contrariarlas, a nuestro juicio, las

determinaciones contenidas en los Reglamentos (CE) números 1257/1999

del Consejo, de 17 de mayo y 445/2002 de la Comisión Europea, de 26 de

febrero, el Programa de Desarrollo Rural de Navarra, aprobado

definitivamente por Decisión de la Comisión Europea C (2000) nº 2660 y

modificado parcialmente, por Decisión de la misma Comisión C (2002) 1616

de 15 de mayo de 2002, así como las normas forales de rango legal

existentes, en particular, el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de

Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo

150/2002, de 2 julio, y la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se

regula el régimen general para la concesión, gestión y control de las

subvenciones de la Administraciones de la Comunidad Foral de Navarra y de

sus organismos autónomos.

La primera de las disposiciones adicionales del proyecto de Decreto

Foral se limita a señalar la aplicación supletoria, en lo no previsto en el

mismo, de la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, de Subvenciones, que regula

el régimen general de concesión, gestión y control de las subvenciones

otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, en defecto

14

de legislación y reglamentación específica, por lo que no cabe hacer

objeción alguna sobre la misma.

La segunda señala que contra los actos dictados en aplicación del

mismo podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en

el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación o, en

su caso, de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra, en concordancia

con el artículo 52.2 de la LFGACFN, y su régimen jurídico, aplicable a todas

las Administraciones Públicas, en la sección 2ª del capítulo II (artículos 114 y

115) del Título VII de la LRJ-PAC, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de

enero.

Finalmente, la disposición adicional tercera se limita a señalar la partida

de los Presupuestos Generales de Navarra con cargo a la cual se abonarán

los gastos originados por las indemnizaciones compensatorias.

En último término, la disposición final primera del proyecto de Decreto

Foral deroga genéricamente cuantas disposiciones de igual o inferior rango

se opongan a lo establecido en el mismo, y la segunda fija su entrada en

vigor.

Por las mismas razones apuntadas respecto del texto articulado del

proyecto de Decreto Foral no procede hacer observación alguna sobre el

contenido del Anexo.

En consecuencia, el proyecto de Decreto Foral, según se desprende de

su examen, persigue establecer las bases generales que regulen la

concesión de las subvenciones relativas a la indemnización compensatoria

en las zonas desfavorecidas de Navarra, y lo hace, partiendo de las normas

Comunitarias aplicables por razón de la materia, en el marco de las

previsiones del Programa de Desarrollo Rural de Navarra 2000/2006,

aprobado por Decisión de la Comisión (C), respetando, a juicio de este

Consejo, dichas previsiones, por lo que no se advierte objeción alguna de

legalidad que pueda oponerse a la aprobación del proyecto de Decreto Foral

por el Gobierno de Navarra.

III. CONCLUSIÓN

15

El proyecto de Decreto Foral por el que se regula el régimen general

para la concesión, gestión y control de la indemnización en las zonas

desfavorecidas de Navarra se considera ajustado al ordenamiento jurídico.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

16

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