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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 16/2003 del 26 de marzo de 2003
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 26/03/2003
Num. Resolución: 16/2003
Cuestión
26 mar 2003
Proyecto de Decreto Foral por el que se dictan normas para la implantación y utilización de instalaciones de generación de energía eólica para autoconsumo o con fines experimentales.
Contestacion
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Expediente: 10/2003
Objeto: Proyecto de Decreto Foral por el que se
dictan normas para la implantación y
utilización de instalaciones de generación de
energía eólica para autoconsumo o con fines
experimentales.
Dictamen: 16/2003, de 26 de marzo
DICTAMEN
En Pamplona, a 26 de marzo de 2003,
el Consejo de Navarra, compuesto por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente, don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario,
don Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo Izu, don
José María San Martín Sánchez, don Eugenio Simón Acosta y don Alfonso
Zuazu Moneo, Consejeros,
siendo ponente don Eugenio Simón Acosta,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Formulación y tramitación de la consulta
El día 21 de febrero de 2003 tuvo entrada en este Consejo un escrito
del Presidente del Gobierno de Navarra en el que, de conformidad con el
artículo 19.1 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de
Navarra (desde ahora, LFCN), se recaba dictamen preceptivo, a tenor de lo
dispuesto por el artículo 16.1 de dicha Ley Foral, sobre el proyecto de
Decreto Foral por el que se dictan normas para la implantación y utilización
de instalaciones de generación de energía eólica para autoconsumo o con
fines experimentales, tomado en consideración por el Gobierno de
Navarra en sesión de 10 de febrero de 2003, según certificación del
Director General de Presidencia, por delegación del Consejero de
Presidencia, Justicia e Interior.
En el expediente figuran, entre otros, los siguientes documentos:
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1. Texto del proyecto de Decreto Foral por el que se dictan
normas para la implantación y utilización de instalaciones de
generación de energía eólica para autoconsumo o con fines
experimentales.
2. Certificado del Secretario del Consejo Navarro de Medio
Ambiente, de 4 de febrero de 2003, con el que se acredita que el
proyecto de Decreto Foral por el que se dictan normas para la
implantación y utilización de instalaciones de generación de
energía eólica para autoconsumo o con fines experimentales, fue
informado favorablemente por el citado Consejo, en su reunión de
27 de enero de 2003.
3. Informe del Secretario Técnico del Departamento de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de 4 de febrero de
2003.
4. Propuesta del Secretario Técnico y del Director del Servicio
de Calidad Ambiental, ambos del Departamento de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de 5 de febrero de
2003.
Unos días más tarde, concretamente el 3 de marzo de 2003, se
recibió en el Consejo de Navarra la copia del acta de la sesión del
Consejo Navarro de Medio Ambiente en la que fue informado el proyecto
sometido a dictamen.
La documentación aportada se ajusta en términos generales a lo
ordenado en el artículo 28 del Decreto Foral 90/2000, de 28 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del
Consejo de Navarra (ROFCN), con excepción de la remisión de los
antecedentes y bibliografía que hayan servido para la redacción del
proyecto de disposición reglamentaria.
I.2ª. Consulta
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Se solicita dictamen preceptivo del Consejo de Navarra acerca del
proyecto de Decreto Foral por el que se dictan normas para la
implantación y utilización de instalaciones de generación de energía eólica
para autoconsumo o con fines experimentales.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
El presente dictamen ha sido solicitado al amparo del artículo 16.1
de la LFCN, según redacción dada por la Ley Foral 25/2001, de 10 de
diciembre. El apartado f) de dicho artículo dispone que el Consejo de
Navarra deberá ser consultado preceptivamente en los proyectos de
reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en
ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.
El proyecto constituye un desarrollo y aplicación de lo dispuesto por
el artículo 2.1.c) de la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de
las actividades clasificadas para la protección del medio ambiente (desde
ahora LFPME); y, en algunos de sus aspectos concretos, de lo establecido
por los artículos 2 y 9 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección
y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats (en adelante LFPFS),.
En consecuencia, el dictamen resulta preceptivo y con este carácter
se emite por el Consejo de Navarra.
II.2ª. Competencia de la Comunidad Foral y del Gobierno de Navarra
El artículo 57.c) de la de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (desde
ahora LORAFNA), reconoce a Navarra la competencia de desarrollo
legislativo y ejecución en materia de medio ambiente y ecología, en el
marco de la legislación básica del Estado.
En uso de dicha competencia se han dictado las leyes forales que se
desarrollan mediante el proyecto de Decreto Foral por el que se dictan
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normas para la implantación y utilización de instalaciones de generación
de energía eólica para autoconsumo o con fines experimentales.
El artículo 23.1 de la LORAFNA atribuye al Gobierno la función
ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria; y, de acuerdo con la Ley Foral
23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra (desde ahora LFGACFN), corresponde al
Gobierno de Navarra la potestad reglamentaria (artículo 4.1) y en concreto
la aprobación, mediante Decreto Foral, de los reglamentos precisos para
el desarrollo y ejecución de las leyes forales (artículo 10.k), y sus
disposiciones adoptarán la forma de Decreto Foral (artículo 55.1º).
En el presente caso, la potestad reglamentaria del Gobierno de
Navarra se encuentra además específicamente prevista por la disposición
final primera de la LFPMA, que tiene por objeto regular la autorización y
funcionamiento de cualquier actividad o instalación susceptible de causar
daños al medio ambiente, entre las que se encuentran expresamente
comprendidas las instalaciones productoras de energía (artículo 2º
LFPMA). Asimismo, y habida cuenta de los efectos que las instalaciones
de producción de energía eólica tienen sobre la avifauna, puede invocarse
la autorización concedida al Gobierno de Navarra por la disposición final
de la LFPFS para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean
precisas para el desarrollo y ejecución de la mencionada Ley Foral.
En consecuencia, el proyecto de Decreto Foral examinado se dicta en
ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde al Gobierno de
Navarra y el rango es el adecuado.
II.3ª. Tramitación del proyecto de Decreto Foral
Conforme al artículo 51 de la LFGACFN, las disposiciones
reglamentarias se dictarán de acuerdo con lo establecido en dicha Ley
Foral y en las normas reguladoras del procedimiento administrativo. El
artículo 57 de la misma Ley Foral, en su párrafo primero, ordena que los
proyectos de normas reglamentarias que deban aprobarse mediante
Decreto Foral u Orden Foral, sean elaborados por el órgano que determine
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el Consejero al que corresponda su propuesta o aprobación; y autoriza al
Consejero competente para someter los proyectos a información pública
siempre que la índole de la norma lo aconseje y no exista razón para su
urgente tramitación.
Los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de
1958 regulaban el procedimiento de elaboración de las disposiciones de
carácter general, a las que se remitió la Ley Foral 23/1983. Tales
preceptos, sin embargo, fueron derogados por la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno, por lo que puede entenderse que la remisión
efectuada por el artículo 51 de la Ley Foral 23/1983 ha quedado sin
contenido, dado que los artículos 23 y 24 de la Ley 50/1997, que han
venido a sustituir a los anteriores, no regulan el procedimiento
administrativo general, sino el ejercicio de la potestad reglamentaria por el
Gobierno de la Nación.
No obstante, tal como ha tenido oportunidad de señalar este Consejo
en otros dictámenes anteriores, mientras no se lleve a cabo por el
Parlamento de Navarra la regulación del procedimiento de elaboración de
las disposiciones navarras de carácter general, parece aconsejable e,
incluso, necesario que en dicha elaboración se cuente con aquellos
estudios, informes y actuaciones previos que garanticen su legalidad,
acierto y oportunidad, preocupación ésta que es compartida por el
Gobierno de Navarra que ha dictado algunas instrucciones de carácter
interno en esta dirección.
El texto del proyecto ha sido informado favorablemente por el
Consejo Navarro de Medio Ambiente, en cumplimiento de lo previsto por la
Ley Foral 1/1993, de 17 de febrero, de su creación.
También consta en el expediente el informe de la Secretaría Técnica
del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
Por todo lo expuesto, la tramitación del Decreto Foral sometido a
dictamen es ajustada a Derecho.
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II.4ª. Examen del proyecto de Decreto Foral
A) Justificación
La exposición de motivos del proyecto de Decreto Foral por el que se
dictan normas para la implantación y utilización de instalaciones de
generación de energía eólica para autoconsumo o con fines
experimentales, recuerda que la proliferación de parques eólicos en
Navarra aconsejó la suspensión de la tramitación de otros nuevos hasta
que se revisara el Plan Energético, con el fin de garantizar la conservación
de los valores naturales más relevantes.
El proyecto trata de coordinar la protección de dichos valores
naturales con las necesidades de la industria de diseño y fabricación de
equipos y componentes para la producción de energía eléctrica de origen
eólico.
Por otra parte, el proyecto pretende también establecer los requisitos
exigibles para la autorización de instalaciones eólicas de producción de
energía de autoconsumo, con el fin de hacer efectivas las previsiones del
Decreto Foral 125/1996, de 26 de febrero.
Todo ello encaja dentro de las competencias que, según hemos
indicado más atrás, corresponden al Gobierno de Navarra.
B) Estructura y contenido
La parte dispositiva del proyecto consta de ocho artículos, dos
disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.
El artículo 1º delimita el objeto del Decreto Foral. El artículo 2º define
las instalaciones para autoconsumo, su capacidad de producción máxima
y los criterios a que puede ser subordinada su autorización. El artículo 3º
establece las condiciones en que se pueden permitir las instalaciones
experimentales. El artículo 4º dispone que las instalaciones se ubicarán
en suelo no urbanizable de las categorías de forestal, mediana
productividad agrícola o ganadera y genérico, y nunca en los terrenos y
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suelos a que se refiere el artículo 2.2 del Decreto Foral 125/1996. El
artículo 5º enumera las autorizaciones de diverso tipo que requieren las
instalaciones objeto del proyecto de Decreto Foral y dispone que pueden
tramitarse de manera sucesiva, simultánea o conjunta. El artículo 6º
contempla la documentación de que constará el proyecto de instalación. El
artículo 7º limita y somete a control administrativo la transmisión de las
autorizaciones. El artículo 8º dispone la caducidad de la autorización una
vez expirado su plazo y prevé su revocación en caso de falseamiento de
datos o incumplimiento.
A juicio del Consejo de Navarra, el contenido de todos estos artículos
forma parte de las materias sobre las que el Gobierno de Navarra dispone
de potestad reglamentaria y respeta el ordenamiento jurídico, por lo que
no se efectúa ninguna objeción.
Las disposiciones adicionales contemplan, sucesivamente, las
particularidades de la tramitación de los parques experimentales
promovidos por el Centro Nacional de Energías renovables constituido en
Navarra por la Fundación Cener-Cietmat según lo previsto en el Plan
Tecnológico de Navarra; la posibilidad de autorizar instalaciones para
investigar y estudiar medidas que reduzcan los efectos sobre la avifauna.
Las disposiciones finales son la cláusula derogatoria y la de entrada
en vigor del Decreto Foral
Tampoco se formula objeción de legalidad a las disposiciones
adicionales y finales.
No obstante, algunas pequeñas rectificaciones gramaticales y
técnicas podrían mejorar el proyecto:
a) El artículo 3º.2 define la vinculación entre empresas con referencia
al capital social. Si se tiene en cuenta que puede haber (al menos en
hipótesis) empresas cuya titularidad corresponda a personas físicas, la
expresión "capital social" no es correcta en lo que a estas últimas se
refiere.
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b) En el artículo 5º.1.a) se puede citar la Ley Foral 35/2002, de 20 de
diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en lugar de la Ley
Foral 10/1994.
c) En el artículo 5º.1.b) se cita la Ley Foral 54/1997, de 27 de
noviembre, y entendemos que la que se quiere mencionar es la Ley Foral
14/1997, de 27 de noviembre.
d) La rúbrica "disposición adicional" debe sustituirse por la de
"disposiciones adicionales", puesto que son dos.
e) Al final de la disposición adicional segunda debe suprimirse la
coma detrás de la palabra afección y se sugiere mejorar la redacción de
este último inciso.
III. CONCLUSIÓN
El proyecto de Decreto Foral por el que se dictan normas para la
implantación y utilización de instalaciones de generación de energía eólica
para autoconsumo o con fines experimentales, se ajusta al ordenamiento
jurídico.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.