Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 16/2003 del 26 de marzo de 2003
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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 16/2003 del 26 de marzo de 2003

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Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 26/03/2003

Num. Resolución: 16/2003

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Cuestión

26 mar 2003

Proyecto de Decreto Foral por el que se dictan normas para la implantación y utilización de instalaciones de generación de energía eólica para autoconsumo o con fines experimentales.

Contestacion

1

Expediente: 10/2003

Objeto: Proyecto de Decreto Foral por el que se

dictan normas para la implantación y

utilización de instalaciones de generación de

energía eólica para autoconsumo o con fines

experimentales.

Dictamen: 16/2003, de 26 de marzo

DICTAMEN

En Pamplona, a 26 de marzo de 2003,

el Consejo de Navarra, compuesto por don Enrique Rubio Torrano,

Presidente, don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario,

don Francisco Javier Martínez Chocarro, don Joaquín Salcedo Izu, don

José María San Martín Sánchez, don Eugenio Simón Acosta y don Alfonso

Zuazu Moneo, Consejeros,

siendo ponente don Eugenio Simón Acosta,

emite por unanimidad el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Formulación y tramitación de la consulta

El día 21 de febrero de 2003 tuvo entrada en este Consejo un escrito

del Presidente del Gobierno de Navarra en el que, de conformidad con el

artículo 19.1 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de

Navarra (desde ahora, LFCN), se recaba dictamen preceptivo, a tenor de lo

dispuesto por el artículo 16.1 de dicha Ley Foral, sobre el proyecto de

Decreto Foral por el que se dictan normas para la implantación y utilización

de instalaciones de generación de energía eólica para autoconsumo o con

fines experimentales, tomado en consideración por el Gobierno de

Navarra en sesión de 10 de febrero de 2003, según certificación del

Director General de Presidencia, por delegación del Consejero de

Presidencia, Justicia e Interior.

En el expediente figuran, entre otros, los siguientes documentos:

2

1. Texto del proyecto de Decreto Foral por el que se dictan

normas para la implantación y utilización de instalaciones de

generación de energía eólica para autoconsumo o con fines

experimentales.

2. Certificado del Secretario del Consejo Navarro de Medio

Ambiente, de 4 de febrero de 2003, con el que se acredita que el

proyecto de Decreto Foral por el que se dictan normas para la

implantación y utilización de instalaciones de generación de

energía eólica para autoconsumo o con fines experimentales, fue

informado favorablemente por el citado Consejo, en su reunión de

27 de enero de 2003.

3. Informe del Secretario Técnico del Departamento de Medio

Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de 4 de febrero de

2003.

4. Propuesta del Secretario Técnico y del Director del Servicio

de Calidad Ambiental, ambos del Departamento de Medio

Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de 5 de febrero de

2003.

Unos días más tarde, concretamente el 3 de marzo de 2003, se

recibió en el Consejo de Navarra la copia del acta de la sesión del

Consejo Navarro de Medio Ambiente en la que fue informado el proyecto

sometido a dictamen.

La documentación aportada se ajusta en términos generales a lo

ordenado en el artículo 28 del Decreto Foral 90/2000, de 28 de febrero, por

el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del

Consejo de Navarra (ROFCN), con excepción de la remisión de los

antecedentes y bibliografía que hayan servido para la redacción del

proyecto de disposición reglamentaria.

I.2ª. Consulta

3

Se solicita dictamen preceptivo del Consejo de Navarra acerca del

proyecto de Decreto Foral por el que se dictan normas para la

implantación y utilización de instalaciones de generación de energía eólica

para autoconsumo o con fines experimentales.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen

El presente dictamen ha sido solicitado al amparo del artículo 16.1

de la LFCN, según redacción dada por la Ley Foral 25/2001, de 10 de

diciembre. El apartado f) de dicho artículo dispone que el Consejo de

Navarra deberá ser consultado preceptivamente en los proyectos de

reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en

ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

El proyecto constituye un desarrollo y aplicación de lo dispuesto por

el artículo 2.1.c) de la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de

las actividades clasificadas para la protección del medio ambiente (desde

ahora LFPME); y, en algunos de sus aspectos concretos, de lo establecido

por los artículos 2 y 9 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección

y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats (en adelante LFPFS),.

En consecuencia, el dictamen resulta preceptivo y con este carácter

se emite por el Consejo de Navarra.

II.2ª. Competencia de la Comunidad Foral y del Gobierno de Navarra

El artículo 57.c) de la de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de

Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (desde

ahora LORAFNA), reconoce a Navarra la competencia de desarrollo

legislativo y ejecución en materia de medio ambiente y ecología, en el

marco de la legislación básica del Estado.

En uso de dicha competencia se han dictado las leyes forales que se

desarrollan mediante el proyecto de Decreto Foral por el que se dictan

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normas para la implantación y utilización de instalaciones de generación

de energía eólica para autoconsumo o con fines experimentales.

El artículo 23.1 de la LORAFNA atribuye al Gobierno la función

ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria; y, de acuerdo con la Ley Foral

23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra (desde ahora LFGACFN), corresponde al

Gobierno de Navarra la potestad reglamentaria (artículo 4.1) y en concreto

la aprobación, mediante Decreto Foral, de los reglamentos precisos para

el desarrollo y ejecución de las leyes forales (artículo 10.k), y sus

disposiciones adoptarán la forma de Decreto Foral (artículo 55.1º).

En el presente caso, la potestad reglamentaria del Gobierno de

Navarra se encuentra además específicamente prevista por la disposición

final primera de la LFPMA, que tiene por objeto regular la autorización y

funcionamiento de cualquier actividad o instalación susceptible de causar

daños al medio ambiente, entre las que se encuentran expresamente

comprendidas las instalaciones productoras de energía (artículo 2º

LFPMA). Asimismo, y habida cuenta de los efectos que las instalaciones

de producción de energía eólica tienen sobre la avifauna, puede invocarse

la autorización concedida al Gobierno de Navarra por la disposición final

de la LFPFS para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean

precisas para el desarrollo y ejecución de la mencionada Ley Foral.

En consecuencia, el proyecto de Decreto Foral examinado se dicta en

ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde al Gobierno de

Navarra y el rango es el adecuado.

II.3ª. Tramitación del proyecto de Decreto Foral

Conforme al artículo 51 de la LFGACFN, las disposiciones

reglamentarias se dictarán de acuerdo con lo establecido en dicha Ley

Foral y en las normas reguladoras del procedimiento administrativo. El

artículo 57 de la misma Ley Foral, en su párrafo primero, ordena que los

proyectos de normas reglamentarias que deban aprobarse mediante

Decreto Foral u Orden Foral, sean elaborados por el órgano que determine

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el Consejero al que corresponda su propuesta o aprobación; y autoriza al

Consejero competente para someter los proyectos a información pública

siempre que la índole de la norma lo aconseje y no exista razón para su

urgente tramitación.

Los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de

1958 regulaban el procedimiento de elaboración de las disposiciones de

carácter general, a las que se remitió la Ley Foral 23/1983. Tales

preceptos, sin embargo, fueron derogados por la Ley 50/1997, de 27 de

noviembre, del Gobierno, por lo que puede entenderse que la remisión

efectuada por el artículo 51 de la Ley Foral 23/1983 ha quedado sin

contenido, dado que los artículos 23 y 24 de la Ley 50/1997, que han

venido a sustituir a los anteriores, no regulan el procedimiento

administrativo general, sino el ejercicio de la potestad reglamentaria por el

Gobierno de la Nación.

No obstante, tal como ha tenido oportunidad de señalar este Consejo

en otros dictámenes anteriores, mientras no se lleve a cabo por el

Parlamento de Navarra la regulación del procedimiento de elaboración de

las disposiciones navarras de carácter general, parece aconsejable e,

incluso, necesario que en dicha elaboración se cuente con aquellos

estudios, informes y actuaciones previos que garanticen su legalidad,

acierto y oportunidad, preocupación ésta que es compartida por el

Gobierno de Navarra que ha dictado algunas instrucciones de carácter

interno en esta dirección.

El texto del proyecto ha sido informado favorablemente por el

Consejo Navarro de Medio Ambiente, en cumplimiento de lo previsto por la

Ley Foral 1/1993, de 17 de febrero, de su creación.

También consta en el expediente el informe de la Secretaría Técnica

del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Por todo lo expuesto, la tramitación del Decreto Foral sometido a

dictamen es ajustada a Derecho.

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II.4ª. Examen del proyecto de Decreto Foral

A) Justificación

La exposición de motivos del proyecto de Decreto Foral por el que se

dictan normas para la implantación y utilización de instalaciones de

generación de energía eólica para autoconsumo o con fines

experimentales, recuerda que la proliferación de parques eólicos en

Navarra aconsejó la suspensión de la tramitación de otros nuevos hasta

que se revisara el Plan Energético, con el fin de garantizar la conservación

de los valores naturales más relevantes.

El proyecto trata de coordinar la protección de dichos valores

naturales con las necesidades de la industria de diseño y fabricación de

equipos y componentes para la producción de energía eléctrica de origen

eólico.

Por otra parte, el proyecto pretende también establecer los requisitos

exigibles para la autorización de instalaciones eólicas de producción de

energía de autoconsumo, con el fin de hacer efectivas las previsiones del

Decreto Foral 125/1996, de 26 de febrero.

Todo ello encaja dentro de las competencias que, según hemos

indicado más atrás, corresponden al Gobierno de Navarra.

B) Estructura y contenido

La parte dispositiva del proyecto consta de ocho artículos, dos

disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

El artículo 1º delimita el objeto del Decreto Foral. El artículo 2º define

las instalaciones para autoconsumo, su capacidad de producción máxima

y los criterios a que puede ser subordinada su autorización. El artículo 3º

establece las condiciones en que se pueden permitir las instalaciones

experimentales. El artículo 4º dispone que las instalaciones se ubicarán

en suelo no urbanizable de las categorías de forestal, mediana

productividad agrícola o ganadera y genérico, y nunca en los terrenos y

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suelos a que se refiere el artículo 2.2 del Decreto Foral 125/1996. El

artículo 5º enumera las autorizaciones de diverso tipo que requieren las

instalaciones objeto del proyecto de Decreto Foral y dispone que pueden

tramitarse de manera sucesiva, simultánea o conjunta. El artículo 6º

contempla la documentación de que constará el proyecto de instalación. El

artículo 7º limita y somete a control administrativo la transmisión de las

autorizaciones. El artículo 8º dispone la caducidad de la autorización una

vez expirado su plazo y prevé su revocación en caso de falseamiento de

datos o incumplimiento.

A juicio del Consejo de Navarra, el contenido de todos estos artículos

forma parte de las materias sobre las que el Gobierno de Navarra dispone

de potestad reglamentaria y respeta el ordenamiento jurídico, por lo que

no se efectúa ninguna objeción.

Las disposiciones adicionales contemplan, sucesivamente, las

particularidades de la tramitación de los parques experimentales

promovidos por el Centro Nacional de Energías renovables constituido en

Navarra por la Fundación Cener-Cietmat según lo previsto en el Plan

Tecnológico de Navarra; la posibilidad de autorizar instalaciones para

investigar y estudiar medidas que reduzcan los efectos sobre la avifauna.

Las disposiciones finales son la cláusula derogatoria y la de entrada

en vigor del Decreto Foral

Tampoco se formula objeción de legalidad a las disposiciones

adicionales y finales.

No obstante, algunas pequeñas rectificaciones gramaticales y

técnicas podrían mejorar el proyecto:

a) El artículo 3º.2 define la vinculación entre empresas con referencia

al capital social. Si se tiene en cuenta que puede haber (al menos en

hipótesis) empresas cuya titularidad corresponda a personas físicas, la

expresión "capital social" no es correcta en lo que a estas últimas se

refiere.

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b) En el artículo 5º.1.a) se puede citar la Ley Foral 35/2002, de 20 de

diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en lugar de la Ley

Foral 10/1994.

c) En el artículo 5º.1.b) se cita la Ley Foral 54/1997, de 27 de

noviembre, y entendemos que la que se quiere mencionar es la Ley Foral

14/1997, de 27 de noviembre.

d) La rúbrica "disposición adicional" debe sustituirse por la de

"disposiciones adicionales", puesto que son dos.

e) Al final de la disposición adicional segunda debe suprimirse la

coma detrás de la palabra afección y se sugiere mejorar la redacción de

este último inciso.

III. CONCLUSIÓN

El proyecto de Decreto Foral por el que se dictan normas para la

implantación y utilización de instalaciones de generación de energía eólica

para autoconsumo o con fines experimentales, se ajusta al ordenamiento

jurídico.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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