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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 9/2012 del 06 de febrero de 2012
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 06/02/2012
Num. Resolución: 9/2012
Cuestión
06 feb 2012
Revisión de oficio de acuerdo plenario del Ayuntamiento de Pueyo de 6 de mayo de 2004.
Contestacion
Expediente: 47/2011
Objeto: Revisión de oficio de acuerdo plenario del
Ayuntamiento de Pueyo de 6 de mayo de 2004.
Dictamen: 9/2012, de 6 de febrero
DICTAMEN
En Pamplona, a 6 de febrero de 2012,
el Consejo de Navarra, compuesto por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente; don José Antonio Razquin Lizarraga, Consejero-Secretario; y los
Consejeros don Alfredo Irujo Andueza, don José Iruretagoyena Aldaz, don
Julio Muerza Esparza, don Eugenio Simón Acosta y don Alfonso Zuazu
Moneo,
siendo ponente don Alfredo Irujo Andueza,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Formulación de la consulta
La Presidenta del Gobierno de Navarra, mediante escrito que tuvo
entrada en este Consejo de Navarra el 25 de noviembre 2011, traslada,
conforme al artículo 19.3 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del
Consejo de Navarra, modificada por la Ley Foral 25/2001, de 10 de
diciembre, (en adelante, LFCN), la solicitud de dictamen preceptivo de este
Consejo, formulada por el Ayuntamiento de Pueyo, en relación con la
revisión de oficio del acuerdo plenario de 6 de mayo de 2004, sobre
urbanización del acceso comprendido entre el casco urbano y la parcela
453.
El 29 de diciembre de 2011 tuvo entrada en este Consejo de Navarra el
escrito de la Presidenta del Gobierno de Navarra de 22 de diciembre de
2011, al que se acompaña la documentación complementaria solicitada por
este Consejo.
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I.2ª. Antecedentes de hecho
De la documentación remitida a este Consejo resultan los siguientes
hechos relevantes:
Primero.- El Pleno del Ayuntamiento de Pueyo, en sesión celebrada el
día 6 de mayo de 2004, adoptó el siguiente acuerdo:
?El Secretario procede a explicar a la Corporación que Don... presentó
un escrito con entrada en el registro del Ayuntamiento el día 4 de
noviembre de 2003, en el que solicitaba la urbanización del acceso
comprendido entre el casco urbano y la parcela nº 453. Que dicha
cuestión se trató en la sesión ordinaria de noviembre de dos mil tres,
acordándose estudiar el caso sin notificar nada al interesado?
El Pleno tras hacerse cargo de la situación, por unanimidad de los
presentes acuerda:
1) Manifestar su deseo de atender la solicitud presentada por Don... el
día cuatro de noviembre de dos mil cuatro.
2) Asumir la urbanización del acceso comprendido entre el casco
urbano y la parcela nº 453, siempre y cuando exista capacidad
económica para ello.
3) Notificar el presente acuerdo al interesado?.
Segundo.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra, por sentencia de 14 de abril de 2011,
estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
don... contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número dos de Pamplona, de 14 de enero de 2001 y, revocándola, estimó el
recurso interpuesto por el apelante frente a la inactividad del Ayuntamiento
de Pueyo, ?declarando el derecho que asiste a dicha parte a que sea
ejecutado el acuerdo de 6 de mayo de 2004 en las obras de urbanización a
que hace referencia?; esto es, la urbanización del acceso comprendido entre
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lo que se denomina casco urbano y la parcela catastral 453 en la que según
esta misma sentencia se encuentra ubicada la vivienda de don...
Tras señalarse en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia
que se estaba ante un acto firme del Ayuntamiento de Pueyo que no había
sido ejecutado y que debía ser ejecutado, añadió: ?Si la administración
entendiera que el acto o acuerdo emitido es nulo o lesivo, acuda en su caso
al procedimiento de revisión de actos en vía administrativa. Título VII
Capítulo I y arts. 102 y ss de la citada Ley 30/92. Pero de lo que se deduce y
consta en las actuaciones viene vinculado en su acuerdo firme?.
Tercero.- En el informe de la Secretaría del Ayuntamiento de Pueyo de
12 de agosto de 2011 se señaló, respecto de la posible revisión de oficio del
acuerdo municipal confirmado por la Sentencia anterior, lo siguiente:
?No se observa causa de nulidad, sino únicamente de anulabilidad, por
lo que se habría pasado el plazo de 4 años para proceder a la revisión
de oficio, dado que el acuerdo se adoptó en 2004.
Sin embargo, parece que al anterior Alcalde de Pueyo, D...., en
Administración Local le dijeron que instase la revisión de oficio porque
la ejecución de semejante acuerdo podía sentar un precedente
peligroso.
La única causa de nulidad que podría barajarse es dar derechos a
quien no cumple los requisitos para ello (p.ej. otorgar una plaza de
letrado a quien no es licenciado), pero cuando se trata de un acto
gracioso de subvención, ayuda económica, sin haber pedido requisitos,
el supuesto de hecho se escaparía de esta causa.
Otra causa de nulidad a barajar sería el acuerdo ilegal, pero tampoco
acaba de encajar, porque el Ayuntamiento puede dar ayudas
económicas y hacer obras que considere de utilidad pública aunque, en
principio, debiera acometer un particular.?
Cuarto.- En nuevo informe de la Secretaría del Ayuntamiento de 19 de
septiembre de 2011 se completa el anterior y se precisa que ?en una primera
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aproximación, no se observa causa de nulidad, sino únicamente de
anulabilidad?. Sin embargo, ?se hace una aproximación más elaborada en
busca de vicios de nulidad? y se terminan contemplando las siguientes
causas de nulidad:
?(Art. 62.2 LRJAPPAC 30/1992) Por tratarse de un acto administrativo
(acuerdo plenario) que vulnera la LFOTU (art. 98), la cual impone al
particular la obligación de costearse su calle. Sin embargo, el
ordenamiento jurídico general da al Ayuntamiento la facultad de
conceder ayudas económicas y hacer obras que considere de utilidad
pública aunque, en principio, debiera acometer un particular.?
?(Art. 62.1f LRJAPPAC 30/1992) Por tratarse de un acto contrario al
ordenamiento jurídico que conceda derechos a un particular que
carezca de los requisitos esenciales para adquirirlos. Sería el caso p.ej.
de otorgar una plaza de letrado a quien no es licenciado. Pero cuando
se trata de un acto gracioso de subvención, ayuda económica, sin
haber pedido requisitos, el supuesto de hecho se escaparía de esta
causa.?
Quinto.- Solicitado informe al Departamento de Presidencia,
Administraciones Públicas e Interior, con fecha de 21 de septiembre de
2011, se informa por parte del Jefe de la Sección de Régimen Local lo
siguiente:
?De todas las causas de nulidad de pleno derecho recogidas en el
artículo 62.1, la única que pudiera ser aplicable al caso que nos ocupa
es la prevista en su apartado g) a cuyo tenor son nulos de pleno
derecho, ?cualquier otro que se establezca expresamente en una
disposición de rango legal?.
Según se desprende del relato fáctico de los referidos fallos judiciales,
el Plan Municipal de Pueyo sitúa la parcela 453, propiedad de don... en
suelo urbano consolidado, por lo que resulta de aplicación el artículo
98.1 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del
Territorio y Urbanismo (LFOTU), a cuyo tenor los propietarios de suelo
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urbano consolidado tienen el deber de costear y en su caso ejecutar la
urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de
solar.
La obligación que la LFOTU impone el propietario del suelo, se
configura como un deber inexcusable que este debe asumir
necesariamente, no como una simple opción susceptible de ser
negociada con la entidad local interesada.
A este respecto el apartado 4 del artículo 23 de la LFOTU dispone que
serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios
urbanísticos que contravengan, infrinjan o defrauden objetivamente en
cualquier forma normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas
las de planeamiento territorial o urbanístico.
Aun cuando el instrumento utilizado por el Ayuntamiento de Pueyo,
para asumir la obligación de urbanizar el suelo urbano consolidado
propiedad de don..., no se articula propiamente a través de un convenio
urbanístico, en opinión de quien suscribe, el punto ?2.3? del acuerdo
plenario de 6 de mayo de 2004, si pudiera ser considerado como una
estipulación que contraviene, infringe o defrauda el contenido, tanto del
artículo 98.1 de la LFOTU, como el Plan Municipal de Pueyo, y por
tanto susceptible de ser declarado nulo de pleno derecho.?
Sexto.- Por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pueyo de 24
de septiembre de 2011 se resolvió ?incoar expediente de revisión de oficio
del acuerdo plenario de 6/05/2004? ?por contravenir la LFOTU? y más
concretamente lo dispuesto por su artículo 98. En la misma resolución se
precisó que el órgano competente para la resolución del expediente era el
Pleno del Ayuntamiento, se suspendió la ejecutividad del acuerdo revisado
hasta la terminación del expediente, se dio trámite de audiencia a los
interesados y se trasladó la resolución al Pleno para su ratificación en la
primera sesión.
Séptimo.- Con fecha de 10 de octubre de 2011 emitió informe el
arquitecto de la Oficina de Rehabilitación de Viviendas y Edificios (ORVE) de
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la Comarca de Tafalla, indicándose que la parcela 453 se emplazaba en el
suelo urbano consolidado, se transcribió lo dispuesto por el artículo 98 de la
Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre de 2002, de Ordenación del Territorio
y Urbanismo (en adelante, LFOTU) y se concluyó que se estimaba que
correspondía al titular de la parcela ?la cesión de los terrenos necesarios
según el Plan y costear, al menos, las obras de urbanización
correspondientes al vial de acceso hasta la conexión con el vial urbanizado
en todo el frente de la parcela?.
Octavo.- Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2011, don...
formuló alegaciones en el expediente, en las que indicó que tenía derecho a
que se le asfaltase el camino porque así lo acordó el propio Ayuntamiento,
que no cumplía con las obligaciones legalmente asumidas a pesar de lo
resuelto por la Justicia, que ese vial servía de acceso a otras edificaciones y
que al tratarse de un suelo urbano consolidado era de aplicación lo
dispuesto por el artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local
y no el artículo 98 de la LFOTU, que contemplaba un supuesto distinto.
Terminaba solicitando el archivo del expediente y el cumplimiento de la
resolución judicial.
Noveno.- Con fecha de 14 de diciembre de 2011, las alegaciones
formuladas fueron informadas por la Secretaría del Ayuntamiento. Con esa
misma fecha, y según se acordó en sesión plenaria de 21 de septiembre de
2011, se formuló la propuesta de resolución del expediente, entendiendo que
el acuerdo de 6 de mayo de 2004 era nulo ?por contravenir el art. 98 de la
LFOTU, siendo disposición legal de aplicación (art. 62.1.g y 62.2 LRJAPPAC
30/1992)?.
Por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pueyo de esa misma
fecha, se desestimaron las alegaciones presentadas por el señor..., se
remitió la propuesta de resolución y resto del expediente al Consejo de
Navarra y se acordó la interrupción del plazo de tramitación del expediente
hasta que el Consejo de Navarra remitiera su informe al respecto.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
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II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
La presente consulta formulada por el Ayuntamiento de Pueyo, a través
de la Presidenta del Gobierno de Navarra, somete a dictamen del Consejo
de Navarra la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del acuerdo del
Pleno del Ayuntamiento de Pueyo de 6 de mayo de 2004 por el que se
acuerda la urbanización del acceso comprendido entre el casco urbano y la
parcela 453.
La LFCN establece que el Consejo de Navarra debe ser consultado
preceptivamente en ?cualquier otro asunto en que la legislación establezca la
exigencia de informe preceptivo del Consejo de Navarra? [artículo 16.1.j) en
la redacción dada por la Ley Foral 25/2001] y que los entes locales han de
recabar dictamen a este Consejo ?en los supuestos previstos como
preceptivos en la legislación vigente? (artículo 19.3).
Para la revisión de oficio de los actos administrativos, tal remisión nos
lleva al artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (en adelante, LRJ-PAC) -en la redacción dada por la Ley 4/1999-, a
cuyo tenor ?las Administraciones públicas, en cualquier momento, por
iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos
administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan
sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?.
En consecuencia, es preceptivo el dictamen del Consejo de Navarra en
el presente asunto sometido a consulta, que, además, el precepto legal
exige que sea favorable.
II.2ª. El marco jurídico de aplicación
Como resulta de los antecedentes, la consulta formulada versa sobre la
revisión de oficio promovida por el Ayuntamiento de Pueyo del acuerdo
plenario de 6 de mayo de 2004 de asunción por parte del Ayuntamiento de la
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urbanización del vial comprendido entre el casco urbano y una parcela
situada en el suelo urbano consolidado de esa localidad.
Respecto de la legislación aplicable al procedimiento de revisión de
oficio de los acuerdos adoptados por las entidades locales, la Ley Foral
6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, remite, en cuanto
a las competencias, potestades y prerrogativas de los municipios a las que la
legislación general reconoce a todos los del Estado (artículo 29.1, párrafo
primero); añadiendo que aquellos tendrán asimismo las competencias que,
en materias que corresponden a Navarra, les atribuyan las leyes de la
Comunidad Foral (artículo 29.1, párrafo segundo).
La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, modificada -
entre otras- por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la
modernización del gobierno local, atribuye a los municipios la potestad de
revisión de oficio de sus actos y acuerdos [artículo 4.1.g)] y dispone que ?las
Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y
con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la
legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común?
(artículo 53). Dichos preceptos legales se reiteran en los artículos 4.1.g) y
218, respectivamente, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre.
Esta remisión a la legislación estatal del procedimiento administrativo
común ha de entenderse realizada a la LRJ-PAC, y en particular en este
caso a su artículo 102.1, que apodera a los municipios ?en cuanto
Administraciones Públicas- para la revisión de oficio de sus actos
administrativos en los supuestos de nulidad previstos en su artículo 62.1.
En consecuencia, tratándose de la declaración de oficio de la nulidad
de actos administrativos, la normativa de aplicación respecto del
procedimiento es el artículo 102 de la LRJ-PAC -en la redacción dada por la
Ley 4/1999-, que exige el preceptivo dictamen favorable de este Consejo.
II.3ª. Sobre la instrucción del procedimiento de revisión de oficio
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El artículo 102 de la LRJ-PAC no formaliza el procedimiento de revisión
de oficio de los actos administrativos, indicando la posibilidad de su inicio por
iniciativa propia o a solicitud de interesado y la exigencia de dictamen
favorable de este Consejo de Navarra (apartado 1).
En el presente caso, el procedimiento de revisión de oficio se ha
tramitado adecuadamente, ya que la entidad local consultante acordó la
iniciación del procedimiento correspondiente, en el que se ha dado audiencia
al interesado en el acto objeto de revisión y se ha elevado a este Consejo,
tras los informes pertinentes, una propuesta de resolución favorable a la
declaración de nulidad del acuerdo revisado.
La propuesta de resolución que obra en el expediente remitido a este
Consejo concluye que procede declarar la nulidad del acuerdo municipal de
6 de mayo de 2004 ?por contravenir el art. 98 de la LFOTU, siendo
disposición legal de aplicación (art. 62.1.g y 62.2 LRJAPPAC 30/1992)?.
Al mismo apartado g) del artículo 62.1 de la LRJ-PAC se refiere el
informe del Jefe de la Sección de Régimen Local de 21 de septiembre de
2011, con cita de los artículos 23.4 y 98 de la LFOTU.
No se refirieron, sin embargo, a tales supuestos de nulidad los informes
de Secretaría de 12 de agosto de 2011 (no observó causa de nulidad) y de
19 de septiembre de 2011, que en una ?aproximación más elaborada en
busca de vicios de nulidad? consideró que sí concurrían las causas del
artículo 62.2 de la LRJ-PAC (por vulneración del artículo 98 de la LFOTU) y
del artículo 62.1.f) de la LRJ-PAC.
II.4ª. Improcedencia de la revisión de oficio
Procede recordar, antes de entrar en el examen de la cuestión de
fondo, la excepcionalidad de la configuración legal de la nulidad de pleno
derecho, lo que obliga a este Consejo a mantener una interpretación
restrictiva en la aplicación de los supuestos que comportan tan grave
sanción. Como hemos señalado en dictámenes anteriores (por todos,
dictamen 23/2008, de 26 de junio), ?la nulidad de pleno derecho se configura
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legalmente como el máximo grado de invalidez de los actos para aquellos
casos de vulneración grave del ordenamiento jurídico, debiendo ser
ponderada con criterios estrictos y de prudencia, dado su carácter
excepcional, caso por caso. Así pues, la potestad de revisión de oficio de los
actos propios tiene carácter excepcional y requiere, por ello, una
ponderación estricta del vicio considerado?.
Dicho esto, precisaremos que nos encontramos, como señalan los
informes del Jefe de la Sección de Régimen Local del Departamento de
Presidencia, Administraciones Públicas e Interior de 21 de septiembre de
2011, y del arquitecto de la ORVE de la Comarca de Tafalla de 10 de
octubre de 2011, ante un suelo urbano consolidado, en el que se levanta una
vivienda, y que habrá que entender que tiene tal carácter por encontrarse en
alguna de las situaciones a las que se refieren los apartados a), b) y e) del
artículo 92.1 de la LFOTU; esto es, porque forma parte de una trama urbana
dotada de urbanización idónea que confiere a la parcela la condición de
solar, porque puede integrarse en esa trama por contar con una
urbanización que únicamente requiere ser completada mediante obras
accesorias a las de edificación o mediante una regularización de
alineaciones que no supere el 10% de la superficie total de la finca, o porque
ya ha sido urbanizada en ejecución del planeamiento.
Para los propietarios del suelo urbano consolidado, las únicos deberes
que se establecen en el artículo 98.1 de la LFOTU son los de costear y
ejecutar la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la
condición de solar, si aún no la tuvieren -y que sólo pueden estar
constituidas por esas obras accesorias a la edificación y por la regularización
de alineaciones a las que acabamos de referirnos-, la de edificar y la de
destinar la edificación a los usos previstos. La imposición de cualquier otro
deber resultaría contraria a lo dispuesto por el precepto legal.
Por su parte, el artículo 23.4 de la misma LFOTU sanciona con la
nulidad de pleno derecho a aquellas las estipulaciones de los convenios
urbanísticos que contravengan, infrinjan o defrauden normas imperativas
legales o reglamentarias.
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Así las cosas, ¿se puede sostener válidamente que el acuerdo
municipal de 6 de mayo de 2004 es nulo de pleno derecho?
Hemos de considerar si, a la vista de la normativa urbanística de
aplicación, a la que nos hemos referido, la asunción por parte del
Ayuntamiento de la urbanización del vial de unión entre el casco urbano y la
parcela del señor..., resulta nula de pleno derecho.
La respuesta sólo puede ser negativa. No nos encontramos ante un
acuerdo viciado de nulidad radical.
El artículo 98.1 de la LFOTU ni aparece vulnerado por el acuerdo
municipal de 6 de mayo de 2004, ni contiene una sanción de nulidad de
pleno derecho. Y no resulta posible la aplicación del artículo 23.4 de la
LFOTU, referido a los convenios urbanísticos, porque no existe convenio
urbanístico alguno, ni asunción voluntaria por el propietario de ninguna
obligación de urbanizar. Consecuentemente, no puede resultar de aplicación
la causa de nulidad del artículo 62.1.g) de la LRJ-PAC.
Tampoco cabe entender que nos encontremos -artículo 62.2 de la LRJPAC-
ante una disposición general de ningún tipo, sino ante un acto
administrativo, razón por la cual no procede la invocación de esa causa de
nulidad.
A mayor abundamiento, tampoco cabe invocar la causa del artículo
62.1.f), referida en el informe de Secretaría de 19 de septiembre de 2011, ya
que no se adquiere por parte del titular de la parcela ningún derecho o
facultad con relación a los cuales se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición.
III. CONCLUSIÓN
El Consejo de Navarra considera que no procede declarar la nulidad de
pleno derecho del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pueyo de 6 de
mayo de 2004.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
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