Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Álava de 25 de Mayo de 2007
- Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Álava
- Fecha: 25 de Mayo de 2007
- Núm. Resolución: R070052
Resumen
IRPF Retenciones 2005. La indemnización abonada a la trabajadora por una compañía de seguros, en virtud de una póliza de seguro colectivo contratada por la empleadora, al concurrir la situación de invalidez permanente total reconocida por el INSS, constituye rendimiento de trabajo personal sujeto y no exento del impuesto y sujeto a retención, porque no responde al concepto de responsabilidad civil por daños físicos, psíquicos o morales a personas ni constituye una indemnización abonada por este tipo de daños en virtud de un contrato de seguro.
Descripción
En Vitoria-Gasteiz, a veinticinco de mayo de dos mil siete. Vista ante este Organismo Jurídico Administrativo de Álava la reclamación económico-administrativa núm. 36/07, interpuesta por , contra la resolución del Jefe de la Sección del Impuesto sobre Sociedades y Retenciones de 19 de enero de 2007, que confirma la retención a cuenta del IRPF por rendimientos de trabajo personal sobre una indemnización abonada por , S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-Con fechas de 14 de abril y 26 de septiembre de 2005 la Compañía , S. A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida abonó a la interesada, en situación de Incapacidad Permanente Total reconocida por el INSS el 7 de junio de 2004, una indemnización de 89.400 €, sobre la que practicó una retención de 6.079,20 €, que ingresó en la Diputación Foral de Álava.
Segundo.-Contra la resolución que niega la devolución de la retención, la interesada interpone la presente reclamación económico-administrativa, en la que solicita que se anule porque considera que la cantidad percibida está exenta del Impuesto ya que es una indemnización por daños físicos, psíquicos o morales procedente del contrato de seguro suscrito por la empresa , para la que trabajaba.
Tercero.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado todos los trámites y prescripciones del Decreto Foral 2/07, del Consejo de Diputados, de 30 de enero, que aprueba el Reglamento regulador del Procedimiento de las reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-La cuestión planteada consiste en si es o no ajustada a derecho la resolución administrativa que niega la devolución de la retención soportada al percibir una indemnización abonada por una compañía de seguros -en virtud de una póliza colectiva contratada por la ex-empleadora de la reclamante- por concurrir la situación de invalidez permanente total reconocida por el INSS.
Segundo.-El art. 15.5.a).5ª de la Norma Foral 35/98, de 16 de diciembre, del IRPF, en la redacción dada por la Norma Foral 1/00, de 7 de febrero, establece que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
'Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera de la
La Hacienda Foral se basa en el precepto transcrito para defender el sometimiento a gravamen de la indemnización, en tanto que la interesada alega que la cantidad percibida está exenta en el Impuesto, al constituir una indemnización por daños físicos, psíquicos o morales, ya que la percibe como beneficiaria del contrato de seguro suscrito por la empresa y porque el art. 9 de la Norma Foral del tributo establece la exención de las siguientes rentas:
'… e) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos, psíquicos o morales a personas, en la cuantía legal o judicialmernte reconocida.
f) Las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños a los señalados en la letra anterior, hasta 150.253,03 euros.'
Por tanto, para dilucidar la naturaleza de la indemnización hay que acudir a las condiciones laborales entre la empleadora y la empleada conforme a las cuales la primera suscribió la póliza. Según el art. 46 del Convenio Colectivo de , S. A. (Vitoria),'La empresa contratará, a su cargo, para todos los trabajadores un seguro de vida, que se ampliará a los casos de invalidez permanente y absoluta, y a los casos de invalidez permanente total. Siempre y cuando el empleado cause baja en la empresa, la cobertura en este supuesto de invalidez permanente total será el doble de la cobertura general…
La cobertura general será de 44.700 euros.'
En este caso, la indemnización asciende a 89.400 € (el doble de 44.700 €, al haber causado la trabajadora baja en la empresa), deriva de la situación de incapacidad laboral de la trabajadora y no responde al concepto de responsabilidad civil por daños físicos, psíquicos o morales a personas ni constituye una percepción derivada de un contrato de seguro por este tipo de daños. Por tanto, constituye una renta de trabajo personal y no se encuentra exenta del IRPF, por lo que está sometida al sistema de retenciones.
Tercero.-Esta conclusión es también la alcanzada por diversos Tribunales Superiores de Justicia, como el de Madrid en su sentencia de 3 de octubre de 2001 (Ar. JUR. 2002\121989), el de Asturias en la de 3 de marzo de 2003 (Ar. JUR. 196974), el de Cataluña en la de 28 de octubre de 2003 (Ar. JUR. 260050), o el del País Vasco, que en su sentencia de 20 de febrero de 2004 (Ar. JUR.145534), recogiendo lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en la de 21 de mayo de 2001 (Ar. JT. 2002\24), refiriéndose a la normativa de 1991, que en este punto es coincidente con la de 1998, puntualiza:
'… la cantidad percibida por el recurrente lo fue en concepto de beneficiario de una póliza de seguro de vida que cubría el riesgo de la situación de incapacidad laboral en que dicho beneficiario fue declarado. Nada tiene que ver, en consecuencia, tal percepción por incapacidad laboral sobrevenida salvo en lo referente a haber sido satisfecha en virtud de un contrato de seguro con las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas a que se refiere 9º.1.e) de la Ley 18/1991. O al menos el demandante no ha aportado, ni ha intentado siquiera, ni en vía administrativa, ni en la presente, prueba alguna de que se haya tratado, en cuanto a la percepción obtenida, de una indemnización derivada de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos a personas satisfecha en virtud de contrato de seguro, que sí encontraría acomodo en tal artículo 9º.1.e). Nos encontramos en consecuencia ante una percepción calificable como rendimientos del trabajo sujetos al IRPF y no exentos del mismo… Sin que, finalmente, sea ocioso recordar en este punto… el rechazo que en sede parlamentaria se produjo, durante la tramitación de la Ley 18/1991 de una enmienda al proyecto de Ley que, de haber sido aceptada por las Cortes Generales e incorporada a la Ley, lo que no sucedió, habría sido acorde con la actual pretensión del actor, como se ha venido señalando en otros procesos anteriormente promovidos sobre cuestión análoga a la que actualmente nos ocupa. '
Cuarto.-Por lo anteriormente expuesto y razonado, procede desestimar la reclamación y confirmar el acto impugnado, por ser conforme a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
El Organismo Jurídico Administrativo de Álava, conociendo de la reclamación económico-administrativa núm. 36/07, interpuesta por,contra la resolución del Jefe de la Sección del Impuesto sobre Sociedades y Retenciones de 19 de enero de 2007, que confirma la retención a cuenta del IRPF por rendimientos de trabajo personal sobre una indemnización abonada por , S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida,RESUELVEDESESTIMAR la misma y confirmar el acto administrativo impugnado, por ser conforme a derecho.
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