Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 40/2016 del 05 de septiembre de 2016
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Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 40/2016 del 05 de septiembre de 2016

Tiempo de lectura: 19 min

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Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 05/09/2016

Num. Resolución: 40/2016


Cuestión

05 sep 2016

Emisiones de Tele Aragón en Navarra y de EITB en Cantabria y La Rioja.

Contestacion

Expediente: 25/2016

Objeto: Emisiones de Tele Aragón en Navarra y de

EITB en Cantabria y La Rioja

Dictamen: 40/2016, de 5 de septiembre

DICTAMEN

En Pamplona, a 5 de septiembre de 2016,

el Consejo de Navarra, compuesto por don Alfredo Irujo Andueza,

Presidente, doña Socorro Sotés Ruiz, Consejera-Secretaria, doña María

Ángeles Egusquiza Balmaseda, don José Iruretagoyena Aldaz, don Alfonso

Zuazu Moneo, Consejera y Consejeros,

siendo ponente don Alfredo Irujo Andueza,

emite por unanimidad el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Formulación y tramitación de las consultas

El día 17 de mayo de 2016 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un

escrito de la Presidenta del Parlamento de Navarra en el que, de

conformidad con el artículo 18 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del

Consejo de Navarra (desde ahora, LFCN), se solicita la emisión de dictamen

facultativo sobre ?la legalidad de la captación en Navarra de las emisiones

de Tele Aragón y la situación en la que se encuentra la captación de EITB en

las Comunidades de Cantabria y La Rioja?, instado por los Grupos

Parlamentarios EH Bildu Nafarroa y Podemos Ahal Dugu y por la Agrupación

de Parlamentarios Forales de Izquierda-Ezkerra el día 12 de mayo de 2016.

Mediante escrito del Presidente del Consejo de Navarra de 26 de mayo

de 2016, considerando que el expediente remitido (constituido única y

exclusivamente por la petición formulada por los citados grupos políticos) se

encontraba incompleto, se solicitó su complemento con la ?documentación

adicional necesaria?, considerándose que no constaban en concreto:

1

?- Documentos acreditativos, si los hubiere, de que en Navarra se

captan las emisiones de Tele Aragón.?

?- En caso afirmativo, título jurídico por el que Tele Aragón emite en

territorio de Navarra o indicación técnica en la que se señale si se trata

de un desbordamiento natural de la señal de emisión para el territorio

de la Comunidad Autónoma de Aragón.?

?- Documentos acreditativos, si los hubiere de la situación en la que, de

hecho, se encuentra la captación de EITB en las Comunidades de

Cantabria y La Rioja.?

?- En caso afirmativo de que se capten las emisiones de EITB en las

Comunidades de Cantabria y La Rioja, documento jurídico por el que

EITB emite en dichas Comunidades, o indicación técnica en la que se

señale si se trata de un desbordamiento natural de la señal de emisión

para el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.?

En definitiva, se señalaba por el Presidente, que este Consejo de

Navarra carecía de elementos para pronunciarse ?sobre la legalidad de la

captación en Navarra de las emisiones de Tele Aragón y la situación en la

que se encuentra la captación de EITB en las Comunidades de Cantabria y

La Rioja.?

Con fecha de 24 de junio de 2016, tuvo entrada en el Consejo de

Navarra, escrito de la misma fecha, de la Presidenta del Parlamento de

Navarra, al que se adjuntaba ?la documentación que al respecto nos ha

proporcionado el Gobierno de Navarra y que constituye toda la

documentación de la que dispone el Parlamento?.

I.2ª. Expediente remitido

La única documentación remitida para la emisión del presente dictamen

está constituida por la propia solicitud formulada por los Grupos

Parlamentarios EH Bildu Nafarroa y Podemos Ahal Dugu y por la Agrupación

de Parlamentarios Forales de Izquierda-Ezkerra para que ?se analice la

legalidad de la captación en Navarra de las emisiones de Tele Aragón y la

situación en la que se encuentra la captación de EITB en las Comunidades

de Cantabria y La Rioja?.

Tras la solicitud de complemento del expediente remitido por parte de

la presidencia de este Consejo, se ha recibido la siguiente documentación:

2

1. Informe del Director General de Informática, Telecomunicaciones e

Innovación Pública en el que se indica ?que el Gobierno de Navarra carece

de documentación acreditativa de que en Navarra se capten las emisiones

de Tele Aragón por cuanto no tiene competencias sobre el control del

espectro radioeléctrico que, en su caso, pudieran utilizar tales emisiones, ya

que dicha competencia es exclusiva del Estado?. Con relación a la captación

de EITB en las Comunidades de Cantabria y La Rioja se señala igualmente

?que el Gobierno de Navarra carece de la documentación solicitada por los

mismos motivos de ausencia de competencias sobre la materia?.

2. Protocolo general de colaboración entre la Comunidad Autónoma de

Aragón y la Comunidad Foral de Navarra de 15 de junio de 2009, en el que

no se contiene ninguna referencia a la captación de las emisiones de Tele

Aragón.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Carácter y alcance del dictamen

La Presidenta del Parlamento de Navarra solicita dictamen, sobre ?la

legalidad de la captación en Navarra de las emisiones de Tele Aragón y la

situación en la que se encuentra la captación de EITB en las Comunidades

de Cantabria y La Rioja?, a petición de los Grupos Parlamentarios y

Agrupación de Parlamentarios Forales reseñados.

El presente dictamen se emite con carácter facultativo en cumplimiento

de lo establecido en el derogado artículo 18 de la LFCN, aplicable por

razones temporales por analogía con lo establecido en la disposición

transitoria segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la

Administración de la Comunidad Foral de Navarra (en adelante, LFACFN), e

igual disposición de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común (en adelante, LRJ-PAC); y todo ello ante la ausencia de previsiones

específicas sobre los procedimientos ya iniciados en la recientemente

aprobada Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra, con

entrada en vigor el 16 de junio de 2016, por lo que este Consejo emite el

3

presente dictamen con el carácter de facultativo. En el momento actual y

vigente la nueva Ley Foral sobre el Consejo de Navarra se contemplan los

dictámenes facultativos en el artículo 14.2.

La petición de dictamen facultativo cumple las condiciones establecidas

por el citado artículo 18 de la LFCN, toda vez que la solicitud se ha

formulado por la Presidenta del Parlamento de Navarra a instancia de dos

grupos parlamentarios.

El dictamen debe emitirse a la vista de la documentación

proporcionada por el Gobierno de Navarra, toda vez que según se ha

manifestado por la Presidenta del Parlamento de Navarra constituye toda la

documentación de la que dispone el Parlamento.

II. 2ª. Marco jurídico de aplicación

Vamos a analizar el marco jurídico de aplicación desde la perspectiva,

por un lado, de las competencias en materia de comunicación audiovisual; y,

por otro, desde el punto de vista de los convenios y acuerdos de

cooperación entre comunidades autónomas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 149.1.27ª de la

Constitución Española (en adelante, CE) se atribuye al Estado la

competencia exclusiva para aprobar las normas básicas del régimen de

prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de

comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y

ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas; y en el artículo

149.1.21ª de la CE se atribuye igualmente al Estado la competencia

exclusiva en telecomunicaciones.

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y

Amejoramiento del Régimen Foral (en adelante, LORAFNA), dispone en su

artículo 55.1 que corresponde a Navarra ?el desarrollo legislativo y al

ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos

establecidos en la Ley que regule el Estatuto jurídico de la Radio y la

Televisión?. El apartado 2 del mismo precepto señala, por su parte, que

igualmente ?le corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución de las

4

normas básicas del Estado relativas al régimen de prensa y, en general, de

todos los medios de comunicación social?.

La Ley Foral 18/2001, de 5 de julio, reguló la actividad audiovisual en

Navarra y creó el Consejo Audiovisual de Navarra, en el marco de lo

dispuesto por la Ley 25/1994, de 12 de julio, de incorporación al

ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/552/CE, del Consejo, de 3

de octubre de 1989.

Por nueva Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 11 de diciembre de 2007, se modificó la reseñada Directiva

89/552/CE, produciéndose la correspondiente trasposición al ordenamiento

jurídico español a través de la LGCA que, además, pretendía compendiar la

normativa vigente aún válida, actualizar aquellos aspectos que habían

sufrido importantes modificaciones y regular las nuevas situaciones carentes

de marco legal, tal y como señala su preámbulo.

En el ámbito navarro, la Ley Foral 15/2011, de 21 de octubre derogó la

anterior Ley Foral 18/2001, de 5 de julio, con supresión del Consejo

Audiovisual de Navarra.

La LGCA define en su artículo 2.3 los servicios de comunicación

audiovisual de cobertura estatal, considerando como tales a aquellos que se

prestan ?para el público de más de una Comunidad Autónoma?, añadiendo a

continuación que ?no será considerado de cobertura estatal en los supuestos

de desbordamientos naturales de la señal en la emisión para el territorio en

el cual se ha habilitado la prestación del servicio?.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22.3 de la

LGCA la prestación de los servicios de comunicación audiovisual mediante

ondas hertzianas terrestres necesitan de previa licencia otorgada mediante

concurso por la autoridad audiovisual competente.

Por lo que respecta a los prestadores públicos de comunicación

audiovisual, precisa el artículo 40.2 de la LGCA que los órganos

competentes de cada Comunidad Autónoma decidirán dentro de los

múltiples digitales que se les reserven (múltiple digital MAUT del Plan

5

técnico nacional de la televisión digital terrestre, conforme a lo dispuesto por

el artículo 2.5 del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre), ?los canales

digitales de ámbito autonómico que serán explotados por el servicio público

de comunicación audiovisual televisiva y los que serán explotados por

empresas privadas en régimen de licencia?, pudiendo convocar ?apartado 3

del precepto- ?los correspondientes concursos para la adjudicación de

licencias audiovisuales?, añadiendo el apartado 4 del mismo artículo que ?la

emisión del servicio público de comunicación audiovisual por ondas

hertzianas terrestres de una Comunidad o Ciudad Autónoma en otra limítrofe

y con afinidades lingüísticas y culturales podrá ser efectuada siempre que

así lo acuerden mediante convenio, y exista reciprocidad?.

La remisión del precepto a posibles convenios entre comunidades

autónomas limítrofes y con afinidades lingüísticas y culturales, nos lleva a

examinar lo que al respecto señala la legislación vigente.

Señala el artículo 145.2 de la CE que los estatutos ?podrán prever los

supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas

podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios

propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente

comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los

acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la

autorización de las Cortes Generales?.

El artículo 70 de la LORAFNA señala a este respecto lo siguiente:

?1. Navarra podrá celebrar Convenios con las Comunidades

Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios

correspondientes a materias de su exclusiva competencia.

Dichos convenios entrarán en vigor a los 30 días de su comunicación a

las Cortes Generales, salvo que éstas acuerden en dicho plazo que,

por su contenido, el Convenio debe seguir el trámite previsto en el

apartado 3º para los Acuerdos de Cooperación.

2. Navarra podrá celebrar Convenios con la Comunidad Autónoma

del País Vasco y con las demás Comunidades Autónomas limítrofes

para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a las

materias de su competencia. Dichos Convenios entrarán en vigor a los

veinte días de su comunicación a las Cortes Generales.

6

3. Previa autorización de las Cortes Generales, Navarra podrá

establecer Acuerdos de Cooperación con la Comunidad Autónoma del

País Vasco y con otras Comunidades Autónomas.?

Por otra parte, el artículo 6 de la LRJ-PAC, regula los ?convenios de

colaboración? entre las comunidades autónomas y la Administración General

y los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma,

señalando que se denominarán ?Protocolos Generales? cuando ?se limiten a

establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada

Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y

la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de

interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés?.

La LFACFN regula en su título VII las relaciones de la Administración

de la Comunidad Foral de Navarra con las demás Administraciones

Públicas, señalando en su artículo 88.1 que la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra ?podrá suscribir convenios de colaboración con

las demás Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas

competencias?, precisando el apartado 2 del mismo artículo, de manera

parecida a la LRJ-PAC, que cuando los convenios se limiten a establecer

?pautas de orientación sobre la actuación de cada Administración pública en

cuestiones de interés común o a fijar el marco general y la metodología para

el desarrollo de la cooperación en un área de interrelación competencial o en

un asunto de mutuo interés?, se denominarán ?protocolos generales?.

Se añade en el artículo 89.2 de la misma LFACFN que la ?Comunidad

Foral de Navarra podrá suscribir convenios con las Comunidades

Autónomas para la gestión y la prestación de servicios propios de sus

competencias, en los términos establecidos en los apartados 1 y 2 del

artículo 70 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y

Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra?, y se precisa en su apartado

3 que la ?Comunidad Foral de Navarra podrá establecer, asimismo, acuerdos

de cooperación con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo

establecido en el apartado 3 del artículo 70 de la Ley Orgánica 13/ 1982, de

10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de

Navarra?.

7

II.3ª. Acerca de las cuestiones planteadas

Lo que se plantea a este Consejo es que se dictamine sobre ?la

legalidad de la captación en Navarra de las emisiones de Tele Aragón y la

situación en la que se encuentra la captación de EITB en las Comunidades

de Cantabria y La Rioja?.

Sobre la primera cuestión, hemos de incidir una vez más en la carencia

de cualquier documentación que acredite la captación de las emisiones de

Tele Aragón en Navarra, razón por la cual y como adelantaba con fecha de

26 de mayo pasado el entonces Presidente de este Consejo, se carece de

elementos para pronunciarse de manera precisa y concreta sobre la

legalidad de unas emisiones cuyas características se desconocen. Por tal

razón y con carácter general señalaremos lo siguiente:

Como ha quedado expuesto, nos encontramos ante una materia, la

comunicación audiovisual, en la que corresponde al Estado la competencia

exclusiva para aprobar sus normas básicas, habiéndose dictado por este la

LGCA y, posteriormente, al amparo de la competencia exclusiva del Estado

en materia de telecomunicaciones, el Real Decreto 805/2014, de 19 de

septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión

Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del

dividendo digital.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 40.4 de la LGCA, ?la

emisión del servicio público de comunicación audiovisual por ondas

hertzianas terrestres de una Comunidad o Ciudad Autónoma en otra limítrofe

y con afinidades lingüísticas y culturales podrá ser efectuada siempre que

así lo acuerden mediante convenio, y exista reciprocidad?.

Por otra parte -artículo 2.5 del Real Decreto 805/2014- se ha reservado

a cada una de las comunidades autónomas en su correspondiente ámbito

territorial el múltiple digital de cobertura autonómica MAUT especificado en

el Plan nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante

ese real decreto.

8

Esto significa, por un lado, que no hay impedimento para que,

cumplidas las determinaciones del artículo 40.4 de la LGCA, puedan emitirse

las señales de la televisión autonómica de otra comunidad autónoma

limítrofe. Por otro lado, habrá que estar al canal múltiple o múltiplex asignado

en la correspondiente planificación del espacio radioeléctrico y más

concretamente a lo señalado en el Plan Técnico Nacional de la TDT

aprobado, al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de

telecomunicaciones, por el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre,

teniendo en cuenta que conforme a lo señalado por la disposición adicional

segunda de esta norma reglamentaria, ?cada múltiple digital, cualquiera que

sea su ámbito de cobertura, tiene capacidad para integrar cuatro canales de

televisión en definición estándar o tres canales de televisión en alta

definición?, pudiendo el Ministro de Industria, Energía y Turismo modificar

ese número de canales en función de la mejora en las técnicas de

comprensión y codificación, la capacidad de régimen binario disponible o el

desarrollo tecnológico futuro.

Ocurre, sin embargo, que no existe convenio alguno sobre la materia

entre la Comunidad Autónoma de Aragón y la Comunidad Foral de Navarra.

Al margen de todo ello, debe tenerse presente la previsión contenida

en el artículo 2.3 de la LGCA conforme a la cual el servicio de comunicación

audiovisual de una Comunidad Autónoma no será considerado de cobertura

estatal ?en los supuestos de desbordamientos naturales de la señal en la

emisión para el territorio en el cual se ha habilitado la prestación del

servicio?, lo que significa que ninguna vulneración de lo dispuesto por la

LGCA se produciría en el supuesto de que la señal de Tele Aragón llegase al

territorio de la Comunidad Foral de Navarra como tal ?desbordamiento

natural?.

Respecto a la captación de ?EITB en las Comunidades de Cantabria y

La Rioja?, debe señalarse en primer lugar que el Consejo de Navarra es,

según el artículo 28 ter de la LORAFNA y tal y como dispone el artículo 1.1

de la LFCN, el ?órgano consultivo superior de la Comunidad Foral de

Navarra?; y, conforme a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal

Constitucional de 26 de noviembre de 1992, ?ningún precepto constitucional,

9

y menos aún el que se refiere al Consejo de Estado, impide que en el

ejercicio de esa autonomía organizativa las Comunidades Autónomas

puedan establecer, en su propio ámbito, órganos consultivos equivalentes al

Consejo de Estado en cuanto a su organización y competencias, siempre

que éstas se ciñan a la esfera de atribuciones y actividades de los

respectivos Gobiernos y Administraciones autonómicas?.

Según ha quedado expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 18 de la LFCN, el Consejo de Navarra emite dictámenes en cuantos

asuntos se le sometan a consulta facultativa por el Parlamento de Navarra,

pero ello debe ser entendido, en función de lo señalado por la citada

sentencia del Tribunal Constitucional, respecto a la esfera de atribuciones y

actividades de la Comunidad Foral de Navarra, y no sobre las atribuciones y

actividades de otras comunidades autónomas en cuestiones no afectantes a

Navarra.

Ello no obstante, y con el mismo carácter general al que nos hemos

referido anteriormente, podemos señalar con el artículo 40.4 de la LGCA,

que no hay impedimento teórico para que cumplidas las determinaciones de

ese precepto puedan emitirse las señales de la televisión autonómica de otra

comunidad autónoma limítrofe, siempre que así lo acuerden ambas

administraciones mediante convenio, y exista reciprocidad.

De igual manera, debe significarse que según lo dispuesto por el

artículo 2.3 de la LGCA, el servicio de comunicación audiovisual de una

Comunidad Autónoma no será considerado de cobertura estatal ?en los

supuestos de desbordamientos naturales de la señal en la emisión para el

territorio en el cual se ha habilitado la prestación del servicio?, lo que significa

que ninguna vulneración de lo dispuesto por la LGCA se produciría en el

supuesto de que las señales llegasen al territorio de la Comunidad vecina

como tal ?desbordamiento natural?.

III. CONCLUSIÓN

El Consejo de Navarra considera, de conformidad con lo señalado en el

cuerpo de este dictamen:

10

En primer lugar, que ante la carencia de documentación relativa a la

captación de Tele Aragón en Navarra, este Consejo no puede pronunciarse

sobre la legalidad de unas emisiones cuyas características se desconocen,

pudiendo señalarse con carácter general que no se produciría vulneración

de la legalidad vigente en el supuesto de que la señal correspondiente

llegase al territorio de Navarra como desbordamiento natural de la señal de

emisión.

En segundo lugar, y sobre la situación en la que se encuentra la

captación de EITB en las Comunidades de Cantabria y La Rioja, que la

cuestión que se somete a dictamen de este Consejo y para la que no se

cuenta con documentación alguna, excede de la esfera de atribuciones que

le corresponden.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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