Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 013764 de 12 de Febrero de 2016
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2016

Última revisión
21/04/2017

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 013764 de 12 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 12/02/2016


Normativa

Arts. 4, 5, 8 y 20 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre.

Resumen

Asociación declarada de utilidad pública. Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión

La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública. Según indica, hasta la fecha no ha podido deducir ninguna de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que ha soportado en el desarrollo de su objeto social. Con carácter previo a su disolución, ha organizado y clasificado el fondo documental del que dispone, con objeto de transmitírselo al Archivo Histórico de Euskadi a cambio de una contraprestación igual a parte del coste correspondiente a las citadas labores de organización y clasificación.

Desea conocer si debe repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre el importe correspondiente a la transmisión de su fondo documental.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (NFIVA), en cuyo artículo 4 se dispone que: "Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto. (...) Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. Cuatro. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos. (...)".

 

Por su parte, el artículo 5 de la citada NFIVA prevé que: "Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (...) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (...) Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales: a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio. b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Norma Foral se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas. (...)".

 

Mientras que el artículo 8 de la misma NFIVA señala que: "Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. (...)".

 

Estos preceptos son de aplicación general a todas las personas o entidades y, por lo tanto, también a las asociaciones sin ánimo de lucro como la compareciente, quien ostentará la condición de empresario en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando ordene un conjunto de medios personales y/o materiales, de forma independiente y bajo su responsabilidad, con objeto de desarrollar actividades empresariales (sean de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc.), mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios a título oneroso, asumiendo el riesgo y ventura de los resultados que pueda obtener.

 

Al tratarse de una entidad sin ánimo de lucro, la asociación consultante sólo ostentará la condición de empresario a efectos del Impuesto por las actividades que desarrolle a título oneroso, tanto en favor de sus propios asociados como de terceros, y con independencia de los fines o resultados que persiga con ellas (las cuales estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido), pero no por las que lleve a cabo exclusivamente a título lucrativo (es decir, sin recibir ninguna contraprestación a cambio), con respecto a las cuales actuará como consumidor final.

 

De conformidad con todo lo anterior, para determinar si la transmisión del fondo documental objeto de consulta está, o no, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de analizarse si la misma debe entenderse realizada en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional desarrollada por la asociación transmitente, teniendo en cuenta, en especial, lo dispuesto en el artículo 4.2 a y b) de la NFIVA, arriba transcrito, según el cual, en los supuestos de entidades distintas de las compañías mercantiles, se consideran efectuadas en el desarrollo de una actividad empresarial las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de los bienes o derechos que integren su patrimonio empresarial o profesional, incluso las llevadas a cabo con ocasión del cese.

 

De manera que, en sentido contrario, no se entienden efectuadas en el ejercicio de una actividad empresarial, y, por lo tanto, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las transmisiones o cesiones de uso a terceros por parte de entidades distintas de las sociedades mercantiles de la totalidad o parte de los bienes o derechos ajenos a su patrimonio empresarial o profesional.

 

Con lo que, en definitiva, la transmisión del fondo documental objeto de consulta únicamente estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que el mismo forme, o haya formado, parte del patrimonio empresarial de la asociación compareciente. Es decir, en la medida en que dicho fondo documental esté, o haya estado, afecto a la realización por parte de la compareciente de actividades empresariales a título oneroso (mediante contraprestación).

 

En otro caso, si la asociación no ha empleado el fondo documental por el que pregunta para realizar actividades empresariales a título oneroso, tal y como parece deducirse de los datos aportados, su entrega no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso aun cuando obtenga una contraprestación por ella (equivalente a parte del coste correspondiente a la organización y clasificación de los papeles que lo integran), y, por lo tanto, no deberá repercutir ninguna cuota por este motivo al comprador.

 

Finalmente, en el supuesto de que la asociación compareciente haya venido empleando el fondo documental en cuestión para realizar actividades empresariales a título oneroso, sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido (y sea éste, y no su consideración como consumidor final, el motivo por el cual, hasta la fecha, no ha deducido las cuotas soportadas), procederá atender a lo establecido en el artículo 20.Uno.24 de la NFIVA, donde se recoge que: "Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (...) 24. Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata. Lo dispuesto en este número no se aplicará: a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su período de regularización. b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los números 20º y 22º anteriores. (...)".

 

De modo que, si la asociación consultante ha utilizado el fondo documental para realizar operaciones sujetas pero exentas del Impuesto según lo establecido en el artículo 20 de la NFIVA y, por este motivo, no ha tenido derecho a deducir las cuotas soportadas al adquirir los elementos que lo integran, la transmisión por la que pregunta estará igualmente exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, y, en consecuencia, tampoco en este caso tendrá que repercutir ninguna cuota al adquirente (ya que, a la vista de los datos aportados, no parece posible que el repetido fondo documental esté integrado por bienes de inversión, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 108 de la NFIVA). 

 

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