Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 013982 de 09 de Febrero de 2017
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 013982 de 09 de Febrero de 2017

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 09/02/2017

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Normativa

Arts. 82 y 84 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre.

Resumen

Aplicación de la deducción por discapacidad en ejercicios anteriores a la calificación oficial de dicha minusvalía.

Cuestión

La consultante tiene un hijo con una discapacidad intelectual desde que nació. El Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia le reconoció un porcentaje de discapacidad del 33 por 100, con efectos desde el 19 de diciembre de 2014, y con carácter no revisable.

Desea conocer si tiene derecho a practicar la deducción por discapacidad prevista en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los ejercicios no prescritos devengados con anterioridad a la emisión del certificado acreditativo de la discapacidad de su hijo.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), en vigor desde el pasado 1 de enero de 2014, cuyo artículo 82 prevé que: "1. Por cada contribuyente que sea persona con dependencia o discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia o discapacidad y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

 

 

El grado de dependencia, discapacidad y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en el Anexo I del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre y en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. La misma deducción se aplicará por el cónyuge o pareja de hecho que sea persona con discapacidad o dependiente y que cumpla los requisitos establecidos en este apartado. 2. Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que, conviviendo con el contribuyente y no teniendo, aquellos familiares, rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, sean personas con discapacidad o dependientes. Tratándose de ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad que vivan en centros residenciales, la deducción se practicará por aquellos parientes de grado más próximo que acrediten, con la correspondiente factura, haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia de su pariente en dichos centros. En los supuestos de existir varios parientes de igual grado que sufraguen dichos gastos, la deducción se prorrateará y practicará entre todos ellos por partes iguales. Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la discapacidad o dependencia esté vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores, y se produzca la circunstancia de nivel de renta señalada en el párrafo anterior. 3. Por cada persona de edad igual o superior a 65 años que no estando incluida en la relación de familiares o asimilados contemplados en el apartado anterior, tenga ingresos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional, sin incluir las exentas, y conviva con el contribuyente, se aplicarán las deducciones establecidas en el apartado 1 anterior, atendiendo al grado de dependencia o de discapacidad y de la necesidad de ayuda de tercera persona. 4. Cuando la persona con discapacidad o dependencia presente autoliquidación por este Impuesto podrá optar entre aplicarse en su totalidad la deducción o que se la practique en su totalidad el contribuyente de quien dependa. En el caso de que se opte por esta segunda posibilidad y la persona con discapacidad o dependencia dependa de varios contribuyentes, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de estos contribuyentes. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, la mencionada opción se realizará al presentar la autoliquidación. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad, hasta la fecha de finalización del período voluntario de declaración del Impuesto o hasta la fecha en que se practique liquidación provisional por parte de la Administración tributaria, si esta fuera anterior".

 

A lo que el artículo 84 de la misma NFIRPF añade que: "1. La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo se realizará atendiendo a la situación existente a la fecha de devengo del Impuesto. Para el cómputo de dichas deducciones en ningún caso se efectuará el cálculo proporcional al número de días del año natural en que se hayan dado las circunstancias exigidas para la aplicación de las mismas. (...)".

 

Estos preceptos se encuentran desarrollados en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, cuyo artículo 66 señala que: "1. La condición de discapacitado a que se refieren los artículos 23 y 82 de la Norma Foral del Impuesto podrá acreditarse ante la Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. No obstante, la referida condición legal de persona con discapacidad se considerará acreditada cuando: a) Sea certificada por el órgano competente de la Diputación Foral, por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas. A este respecto no será preciso que las certificaciones estén expedidas especialmente a este efecto, siendo válido también cualquier documento expedido por los referidos órganos en el que conste, de forma indubitada, el grado de discapacidad y su relación con los baremos a que se hace referencia, respectivamente, en los artículos 23 y 82 de la Norma Foral del Impuesto. b) Se perciba prestación reconocida por la Seguridad Social o por el Régimen Especial de Clases Pasivas, como consecuencia de incapacidad permanente, siempre que para su reconocimiento se exija el grado de minusvalía o de discapacidad a que se refieren los artículos 23 y 82 de la Norma Foral del Impuesto. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. En todo caso, la declaración judicial de incapacidad por las causas establecidas en el Código Civil determinará la aplicabilidad de las disposiciones específicas de este Impuesto previstas a favor de las personas discapacitadas con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. (...) 3. Para disfrutar de las deducciones o bonificaciones a que se refieren el apartado 3 del artículo 23 y el artículo 82 de la Norma Foral del Impuesto deberá acreditarse que las circunstancias determinantes de la discapacidad o dependencia concurren en la fecha de devengo del Impuesto. No obstante, cuando se trate de discapacidades o situaciones de dependencia en las que conste expresamente su carácter permanente, o en las que su calificación tenga un plazo de validez en el que esté comprendida la fecha de devengo del Impuesto, no se exigirá que el documento acreditativo de discapacidad o situación de dependencia se refiera a la fecha de devengo".

 

A este respecto, el apartado 15.5 de la Instrucción 1/2015, de 1 de abril, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo, relativa al ejercicio 2014, concretaba que: "15.5 Deducción por discapacidad o dependencia aplicada por un tercero distinto del discapacitado. Concepto de dependencia. El artículo 82 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, regula la deducción por discapacidad o dependencia, planteando 3 posibilidades: 1. Que la deducción la practique el propio contribuyente discapacitado en su autoliquidación del Impuesto. 2. Que la deducción la practique el cónyuge o la pareja de hecho, u otro familiar, o familiares, con quien conviva, o que sufrague sus gastos de estancia en residencia, de entre los mencionados en el propio artículo 82 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre. 3. Que, tratándose de discapacitados mayores de 65 años, la deducción la practique un tercero, o terceros, distinto de los familiares mencionados en el punto anterior, con quien conviva el discapacitado. En los casos de descendientes que dependan económicamente de dos progenitores que no vivan juntos, se aplicarán los mismos criterios que para la deducción por descendientes".

 

De conformidad con los preceptos transcritos, pueden practicar la deducción regulada en el artículo 82 de la NFIRPF los contribuyentes que tengan reconocidos los porcentajes de discapacidad señalados en el apartado 1 de dicho precepto (iguales o superiores al 33%).

 

No obstante, el artículo 82 de la NFIRPF prevé tres posibilidades de cara a la práctica de la deducción por discapacidad:

 

1) Que la deducción la practique el propio contribuyente discapacitado en su autoliquidación del Impuesto.

 

2) Que la deducción la practique el cónyuge o la pareja de hecho, u otro familiar, o familiares, con quien conviva, o que sufrague sus gastos de estancia en residencia, de entre los mencionados en el propio artículo 82 de la NFIRPF.

 

3) Que, tratándose de discapacitados mayores de 65 años, la deducción la practique un tercero, o terceros, distinto de los familiares mencionados en el punto anterior, con quien conviva el discapacitado.

 

Para que la deducción por discapacidad o dependencia que pueda ser aplicada por un tercero distinto del propio discapacitado o dependiente, es necesario que éste no obtenga rentas, excluidas las exentas, superiores al doble del Salario Mínimo Interprofesional.

 

Con anterioridad al 1 de enero de 2014, estaba en vigor la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo artículo 84 regulaba que: "1. Por cada contribuyente que sea persona con dependencia o discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia o discapacidad y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación: Grado de dependencia o discapacidad y necesidad de ayuda de tercera persona. Deducción (euros). Igual o superior al 33% e inferior al 65% de discapacidad: 771; Igual o superior al 65% de discapacidad. Dependencia moderada (Grado I): 1.101; Igual o superior al 75% de discapacidad y obtener entre 15 y 39 puntos de ayuda de tercera persona. Dependencia severa (Grado II): 1.320; Igual o superior al 75% de discapacidad y obtener 40 o más puntos de ayuda de tercera persona. Gran dependencia (Grado III): 1.649. El grado de dependencia, discapacidad y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en los Anexos I y II del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre y en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. 2. Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente, cónyuge, pareja de hecho, o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que, dependiendo del contribuyente y no teniendo, aquellos familiares, rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, sean personas con discapacidad o dependientes. Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la discapacidad o dependencia esté vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores, y se produzca la circunstancia de nivel de renta señalada en el párrafo anterior. 3. Por cada persona de edad igual o superior a 65 años que no estando incluida en la relación de familiares o asimilados contemplados en el apartado anterior, tenga ingresos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional, sin incluir las rentas exentas, y conviva con el contribuyente, se aplicarán las deducciones establecidas en el apartado 1 anterior, atendiendo al grado de dependencia o de discapacidad y de la necesidad de ayuda de tercera persona. 4. Cuando la persona con discapacidad o dependencia presente autoliquidación por este Impuesto podrá optar entre aplicarse en su totalidad la deducción o que se la practique en su totalidad el contribuyente de quien dependa. En el caso de que se opte por esta segunda posibilidad y la persona con discapacidad o dependencia dependa de varios contribuyentes, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de estos contribuyentes".

 

Mientras que el artículo 86 de la misma Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, indicaba que: "1. La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo se realizará atendiendo a la situación existente a la fecha de devengo del Impuesto. Para el cómputo de dichas deducciones en ningún caso se efectuará el cálculo proporcional al número de días del año natural en que se hayan dado las circunstancias exigidas para la aplicación de las mismas. (...)".

 

En lo que aquí interesa, estos preceptos estaban desarrollados en el artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, según el cual: "1. La condición de discapacitado a que se refieren los artículos 23 y 84 de la Norma Foral del Impuesto podrá acreditarse ante la Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. No obstante, la referida condición legal de persona con discapacidad se considerará acreditada cuando: a) Sea certificada por el órgano competente de la Diputación Foral, por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas. A este respecto no será preciso que las certificaciones estén expedidas especialmente a este efecto, siendo válido también cualquier documento expedido por los referidos órganos en el que conste, de forma indubitada, el grado de discapacidad y su relación con los baremos a que se hace referencia, respectivamente, en los artículos 23 y 84 de la Norma Foral del Impuesto. b) Se perciba prestación reconocida por la Seguridad Social o por el Régimen Especial de Clases Pasivas, como consecuencia de incapacidad permanente, siempre que para su reconocimiento se exija el grado de minusvalía o de discapacidad a que se refieren los artículos 23 y 84 de la Norma Foral del Impuesto. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. En todo caso, la declaración judicial de incapacidad por las causas establecidas en el Código Civil determinará la aplicabilidad de las disposiciones específicas de este Impuesto previstas a favor de las personas discapacitadas con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. 2. Para disfrutar de las deducciones o bonificaciones a que se refieren los artículos 23.3 y 84 de la Norma Foral del Impuesto deberá acreditarse que las circunstancias determinantes de la discapacidad concurren en la fecha de devengo del Impuesto. No obstante, cuando se trate de minusvalías o discapacidades en las que conste expresamente su carácter permanente, o en las que su calificación tenga un plazo de validez en el que esté comprendida la fecha de devengo del Impuesto, no se exigirá que el documento acreditativo de la minusvalía o discapacidad se refiera a la fecha de devengo".

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del RIRPF, en principio, los contribuyentes pueden acreditar la discapacidad exigida (suya o de la persona de que se trate), por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, sin perjuicio del otorgamiento de la condición de medios de prueba cualificados a los enunciados en el apartado 1 de dicho precepto.

 

En estos mismos términos se manifestaba el artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, en vigor hasta el 1 de enero de 2014.

 

Consecuentemente, en caso de que la compareciente pueda acreditar que su hijo ya padecía la discapacidad que le fue reconocida en diciembre de 2014 con anterioridad a esa fecha, podrá instar la rectificación de sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no prescritas, con objeto de incluir en ellas las deducciones a que tuviera derecho por este motivo, correspondiendo a los órganos de gestión y/o de inspección la competencia para valorar las evidencias que, en su caso, presente.

 

De modo que no es en fase de consulta cuando deben determinarse los elementos de prueba concretos aplicables al caso, sino que corresponde a los órganos de gestión e inspección competentes para la aplicación de los tributos valorar y enjuiciar qué hechos pueden considerarse probados en cada supuesto.

 

A este respecto, el artículo 118 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (NFGT), dispone que: "2. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera practicado liquidación por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Norma Foral sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 31 de esta Norma Foral".

 

El procedimiento para la rectificación de las autoliquidaciones se encuentra desarrollado en los artículos 85 y siguientes del Reglamento de Gestión de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio.

 

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