Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014022 de 19 de Mayo de 2017
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014022 de 19 de Mayo de 2017

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 19/05/2017

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Normativa

Arts.18 y 19 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre.

Resumen

IRPF. Expediente de Regulación de Empleo. Desempleo de larga duración y jubilación. EPSV y Plan de Pensiones.

Cuestión

La consultante se acogió a un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) en diciembre de 2013, estando actualmente en situación de desempleo de larga duración. Según indica, es socia de una EPSV y partícipe de un plan de pensiones, ambos del sistema individual, de los que tenía intención de cobrar las percepciones correspondientes antes de que finalizara 2016, por desempleo de larga duración. Además, también es partícipe de un plan de pensiones de empleo del que podrá cobrar cuando alcance la edad de jubilación, o en cualquier momento anterior, como anticipo de jubilación, si no se reincorpora al mercado laboral.

Desea conocer el tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a las dos percepciones que pretende obtener: 1) al cobro en 2016 de la prestación por desempleo de larga duración del plan de pensiones y de la EPSV del sistema individual, en forma de capital; y 2) al cobro en el futuro, también en forma de capital, de la prestación por jubilación del plan de pensiones de empleo.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación el artículo 18 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), donde se prevé que: "También se considerarán rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: (...) 3.ª Las percepciones que a continuación se relacionan: a) Las cantidades percibidas por los socios de número y los beneficiarios de las entidades de previsión social voluntaria, incluyendo las que se perciban como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad o en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. No obstante, no se incluirán en la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad, cuando las cantidades percibidas se aporten íntegramente a otra entidad de previsión social voluntaria en un plazo no superior a dos meses. b) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración, y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. (...)".

 

Por su parte, el artículo 19 de la misma NFIRPF regula que: "1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo. 2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo: (...) b) En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 6.º, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por 100.No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital se integrará al 60 por 100 en el supuesto de primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. El tratamiento establecido en este apartado será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en esta letra resultará aplicable igualmente a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. A los efectos previstos en este apartado se entenderá por primera cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital en el mismo período impositivo. (...) La cuantía de los rendimientos a que se refieren las letras b) y c) de este apartado sobre los que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100. (...)".

 

Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, en el que se indica que: "1. El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, resultará aplicable únicamente a la primera prestación, contemplada en la letra a) del artículo 18, excluidas las previstas en el número 6º de dicha Norma Foral, percibida en forma de capital, por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. De no percibirse en un único año, el porcentaje de integración del 60 por 100 se aplicará a la primera prestación percibida por cada una de la de las diferentes contingencias, en la medida que se cumplan los requisitos para ello. A estos efectos se entenderá por primera prestación el conjunto de cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo por el acaecimiento de cada contingencia. No obstante todo lo anterior, el contribuyente no vendrá obligado a integrar necesariamente el 60 por 100 las cantidades percibidas en forma de capital en el primer ejercicio de cobro, pudiendo optar por aplicar este porcentaje sobre los importes que obtenga, igualmente en forma de capital, en el segundo o sucesivos ejercicios, siempre y cuando no lo haya hecho con anterioridad. En aquellos supuestos en los que las primeras cantidades que se perciban por el acaecimiento de cada una de las diferentes contingencias, combinen la obtención de un capital único y, además, una renta periódica, la integración de las cantidades percibidas se efectuará aplicando los siguientes porcentajes: a) En relación con la prestación en forma de renta, el 100 por 100 de lo percibido en cada ejercicio. A estos efectos, por prestación en forma de renta se entiende aquélla que consista en la percepción de dos o más pagos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. b) En relación con el cobro en forma de capital, el 60 por 100 siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrá la consideración de contingencia diferente cada una de las siguientes: a) La jubilación, en cualquiera de los supuestos en los que se contempla en la normativa laboral. b) La invalidez. c) El fallecimiento de cada causante. d) El desempleo de larga duración. e) La enfermedad grave. f) Las cantidades percibidas por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. 3. En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de la Norma Foral del Impuesto que se perciban de forma mixta combinando rentas de cualquier tipo con cobros en forma de capital, los porcentajes previstos en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 sólo resultarán aplicables a los cobros efectuados en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de aplicación de los porcentajes de integración que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima o aportación en el momento de la constitución de la renta. (...)".

 

Adicionalmente, el artículo 16 del mismo RIRPF reitera que: "La cuantía máxima de 300.000 euros sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100, a los que se refiere el artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, se computará de manera independiente a cada uno de los siguientes tipos de rendimientos: a) El conjunto de los rendimientos a los que se alude en la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto. b) El conjunto de los rendimientos a los que se alude en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto".

 

A los efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorga un tratamiento unitario al conjunto de las cantidades que se perciban de los distintos sistemas de previsión social señalados en el artículo 18.a) 3ª, 4ª, 5ª, 7ª y 8ª de la NFIRPF, con independencia de que las mismas provengan de un único o de distintos pagadores. Es decir, que otorga un tratamiento unitario a las cantidades que se cobren de las EPSV, planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial, planes de previsión asegurados y seguros de dependencia a que se refiere el citado artículo 18 a) de la NFIRPF.

 

En lo que se refiere a las contingencias cubiertas por las EPSV, el artículo 24 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, señala que: "1. La acción protectora del régimen de previsión social establecido en la presente Ley para las entidades de previsión social voluntaria puede extenderse a alguna o todas de las siguientes contingencias personales: a) Jubilación. La contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el socio o socia ordinario acceda efectivamente a la jubilación en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y similares o en función de órgano competente. A estos efectos, la jubilación anticipada, la flexible, la parcial y otras fórmulas equivalentes que en su caso se reconozcan por la Seguridad Social tendrán la consideración de jubilación. Cuando no sea posible el acceso a la jubilación citada en el apartado anterior, la contingencia se entenderá producida a la edad fijada en los estatutos de la entidad, que no podrá ser inferior a los sesenta años, siempre y cuando no se ejerza la actividad laboral o profesional o se cese en ella y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social. Asimismo, las entidades de previsión social voluntaria de empleo que agrupen a autónomos o a socios trabajadores y de trabajo de sociedades cooperativas y laborales podrán regular el acceso a la prestación de jubilación a partir de los sesenta años, siempre y cuando no se ejerza la actividad laboral o profesional o se cese en ella. (...) e) Desempleo de larga duración. Entendido este como la pérdida de empleo, o cese de actividad en el caso de los trabajadores autónomos, que reúnan las condiciones que se desarrollarán reglamentariamente según los siguientes criterios: - Estar en situación legal de desempleo cobrando la prestación contributiva durante un año, salvo que con anterioridad haya finalizado esa prestación. - En el caso de no percibir prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, la prestación correspondiente podrá percibirse sin transcurso de plazo alguno si se acredita estar en situación legal de desempleo como demandante de empleo.- La prestación será abonada en forma de renta mensual equivalente a las retribuciones de la prestación en su nivel contributivo, salvo que el socio solicite el pago único con fines concretos de fomento de empleo. (...)".

 

En este punto ha de tenerse en cuenta que la disposición transitoria primera de esta Ley 5/2012, de 23 de febrero, estableció un período transitorio para la adaptación de los estatutos de las EPSV constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, el 7 de marzo de 2012, al regular que: "Las entidades de previsión social voluntaria constituidas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley deberán adaptar, en su caso, sus estatutos en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del reglamento de la misma. El acuerdo o acuerdos correspondientes para esta adaptación se adoptarán por el voto válido favorable de la mitad más uno de los derechos de voto presentes o representados, no exigiéndose, por tanto, la mayoría cualificada prevista en el artículo 51.2 para la modificación de estatutos".

 

Así, concretamente, el 1 de enero de 2016 entró en vigor el Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, aprobado mediante Decreto 203/2015, de 27 de octubre, cuya disposición transitoria primera prevé que: "Las entidades de previsión social voluntaria adaptarán, en su caso, sus estatutos, reglamentos, así como el resto de documentación legal y otros requisitos operativos al contenido de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria y a su Reglamento, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto. El acuerdo o acuerdos correspondientes se adoptarán de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria. En el mismo plazo, las entidades de previsión social voluntaria que integren planes de previsión de distinta clase y naturaleza a la de su clasificación deberán adoptar los acuerdos correspondientes para escindir estos e integrarlos en entidad que reúna características idénticas".

 

No obstante, con anterioridad, la Instrucción de la Viceconsejera de Hacienda y Finanzas, de 26 de julio de 2012, por la que se aprueban criterios interpretativos sobre diversos artículos de la Ley 5/2012 sobre Entidades de Previsión Voluntaria, como consecuencia de consulta formulada por la Federación de Entidades de Previsión Voluntaria de Euskadi, aclaró que lo indicado en la disposición transitoria primera de la repetida Ley 5/2012, de 23 de febrero, debía ser entendido sin perjuicio de que los preceptos de los Estatutos y de los Reglamentos de las EPSV que se opusieran a lo previsto en dicha Ley 5/2012, de 23 de febrero, tenían que considerarse automáticamente sin efecto desde la entrada en vigor de esta última, el 7 de marzo de 2012. Con lo que lo regulado en la Ley 5/2012, de 23 de febrero, de forma clara resultaba de aplicación automática a las EPSV (incluso en los períodos en los que aún no estuvieran obligadas a modificar o adaptar sus Estatutos o Reglamentos).

 

Desde el 1 de enero de 2016, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 33 del Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, aprobado mediante Decreto 203/2015, de 27 de octubre, relativo al cobro de la prestación por desempleo de larga duración, según el cual: "Cuando la acción protectora de la entidad de previsión social voluntaria cubra la contingencia de desempleo de larga duración, se entenderá éste como la pérdida de empleo, o cese de actividad en el caso de los trabajadores autónomos, bajo las siguientes condiciones: a) Hallarse en situación legal de desempleo. A estos efectos tendrá tal consideración los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales en la legislación de la Seguridad Social. b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o, en su caso, haberlas cobrado durante un año o haber agotado dichas prestaciones. El cómputo del año se podrá acreditar aunque los doce meses de desempleo no se produzcan de forma consecutiva. c) Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio público de empleo correspondiente. d) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad, también podrán hacerse efectiva la prestación si concurren los requisitos establecidos en las letras b) y c) anteriores".

 

A lo que el artículo 36 del mismo Reglamento, referido a la forma de pago de la prestación por desempleo de larga duración, añade que: "1. Salvo que el socio solicite el pago único de la prestación con el fin concreto de fomento de empleo, de acuerdo con la normativa en vigor, la prestación será abonada en la modalidad de renta mensual. 2. Para la determinación de la renta mensual equivalente prevista en el último párrafo de la letra e) del párrafo 1 del artículo 24 de la Ley 5/2012, se aplicarán los siguientes criterios: a. En el caso de que se reciba prestación contributiva pública por desempleo la renta equivalente máxima será igual a la prestación contributiva percibida y por el mismo importe inicial bruto. b. En caso de que se reduzca el importe percibido de la prestación contributiva, esa reducción podrá compensarse con un incremento de la prestación complementaria de la misma cuantía máxima que la reducción que se haya efectuado. c. Si no se tiene derecho a prestación contributiva, la prestación máxima equivalente será la calculada considerando las cotizaciones realizadas al sistema público y que se hubieran cumplido los requisitos para tener derecho a la prestación contributiva, o en su caso la prestación de desempleo regulada por las EPSV que agrupen a autónomos o a socios trabajadores y de trabajo de sociedades cooperativas y laborales".

 

Tras la entrada en vigor de este Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, las EPSV han debido adaptar sus estatutos y sus reglamentos al contenido de lo dispuesto en él y en la propia Ley 5/2012, de 23 de febrero. De modo que, en lo que aquí interesa, la prestación por desempleo de larga duración ha de ser abonada en forma de renta mensual, salvo que el socio solicite el pago único de la misma con fines concretos de fomento del empleo.

 

De otro lado, en el ámbito de los planes de pensiones, la contingencia de jubilación se encuentra delimitada en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, donde se recoge que: "6. Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser: a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente. Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los sesenta años de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1.g), 51, 52 y 57 bis del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. (...)".

 

Adicionalmente, el artículo 8 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, correspondiente a los supuestos de anticipo de la prestación por jubilación, recoge que: "(...) 2. Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1.g), 51, 52 y 57 bis del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores".

 

Asimismo, el artículo 8.8 del, ya citado, Texto Refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, establece que: "8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos. (...)".

 

A lo que el artículo 9 del, también citado, Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones añade que: "1. Excepcionalmente, los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en su totalidad o en parte en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración de acuerdo con lo previsto en este artículo, siempre que lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que éstas establezcan. (...) 3. Los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en el supuesto de desempleo de larga duración. A los efectos previstos en este artículo se considera que el partícipe se halla en situación de desempleo de larga duración siempre que reúna las siguientes condiciones: a) Hallarse en situación legal de desempleo. Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el artículo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo. b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones. c) Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio público de empleo correspondiente. d) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad, también podrán hacerse efectivos los derechos consolidados si concurren los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) anteriores".

 

De otra parte, el artículo 31 del Decreto Foral 87/1984, de 20 de febrero, vigente incluso tras la entrada en vigor del repetido Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria (según lo previsto en la disposición derogatoria de este último), estipula, con respecto a las EPSV, que: "Cuando se produzca la baja voluntaria de un socio antes del hecho causante de aquellas prestaciones financiadas, en todo o en parte, con cargo a las reservas acumuladas al efecto, la Entidad regulará en sus Estatutos, para el socio que reúna al menos 10 años de carencia, alguna de las fórmulas siguientes: a) Posibilidad de seguir siendo socio, a los efectos de cotizar y percibir las prestaciones en su momento. b) Derecho a prestaciones reducidas, en relación a las cotizaciones efectuadas. c) Devolución de las reservas acumuladas. A estos efectos los socios de las EPSV de la modalidad individual o asociada podrán disponer anticipadamente del importe total o parcial de los derechos económicos, correspondientes a las aportaciones realizadas a planes de previsión social de la modalidad individual o asociado, que tengan una antigüedad superior a diez años".

 

De conformidad con todo lo anterior, los importes obtenidos de los planes de pensiones y de las EPSV generan rendimientos del trabajo para sus perceptores, los cuales pueden aplicar sobre ellos el porcentaje de integración del 60 por 100 a que se refiere el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, arriba transcrito (hasta un máximo de 300.000 euros anuales), en la medida en que: a) sean cobrados en forma de capital; b) hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, salvo en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia; y c) se trate de la primera cantidad percibida por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de los sistemas de previsión social a que se refiere dicho precepto (en el supuesto objeto de consulta, siempre que se trate de la primera cantidad percibida por jubilación, por desempleo de larga duración, o por baja voluntaria, una vez acreditados, al menos, 10 años de antigüedad en una EPSV).

 

Por primera cantidad percibida por cada uno de los referidos conceptos se entiende el conjunto de las cuantías que se obtengan en forma de capital en un único ejercicio. A estos efectos, como ya se ha indicado, debe tenerse en cuenta que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorga un tratamiento unitario, entre otros, a todos los importes que se puedan obtener de los distintos planes de pensiones, EPSV, u otros sistemas de previsión social, de los que sea partícipe o socio un mismo contribuyente.

 

Tradicionalmente, esta Dirección General ha venido entendiendo que sólo cabe considerar que el importe percibido de una EPSV deriva de la baja voluntaria (o rescate) cuando se dan las circunstancias previstas para ello en el artículo 31 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, ya citado. En particular, cuando la baja se produzca con anterioridad al acaecimiento del hecho causante de las prestaciones financiadas, en todo o en parte, con cargo a las reservas acumuladas. Lo que conlleva que las cantidades cobradas una vez producido el hecho causante de las prestaciones financiadas con cargo a las reservas acumuladas no puedan considerarse obtenidas como consecuencia de la baja voluntaria del contribuyente en la EPSV, sino por el acaecimiento de la contingencia de que se trate.

 

En este sentido se ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante Sentencia de 6 de noviembre de 2014 (entre otras), relativa a un supuesto de cobro de EPSV tras el acaecimiento de la contingencia de jubilación, en la que concluyó que: "QUINTO.- Rescate parcial por antigüedad, de Entidad de Previsión Social Voluntaria, una vez producida la jubilación; vinculación a la contingencia de jubilación a efectos de la integración en la base imponible en IRPF. (...) Ello lleva a asumir la conclusión de que el rescate voluntario, en lo que interesa en relación con las pautas que plasmó la Circular de 22 de diciembre de 1998 (-por la que se trasladaron las normas a seguir por las EPSV de las modalidades individual, empleo y asociadas a la limitación de aportaciones en el reconocimiento de prestaciones y en la devolución o traslado de las reservas acumuladas-) aprobada por Resolución 9/1999, de 26 de febrero, del Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco número 48 de 10 de marzo de 1999 (-ante la ausencia de concreto marco normativo estando al contenido de la Ley 25/1983, de 27 de octubre, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y el Reglamento de dicha Ley aprobado por Decreto 87/1984-) que recogía en el apartado 4.1.2 referencia a los rescates parciales partiendo del período mínimo de carencia de 10 años de antigüedad, lo que no latera la conclusión que venimos a ratificar, en el sentido de que producida la contingencia, en nuestro caso la jubilación, que en el supuesto del demandante se había producido en el ejercicio 2001, las prestaciones percibidas tienen la naturaleza de tales por jubilación, sin que pueda tener autonomía a tales efectos la solicitud y reconocimiento como rescate por antigüedad. (...)".

 

Asimismo, el artículo 29 del, ya citado, Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, aprobado mediante Decreto 203/2015, de 27 de octubre, especifica que: "2. Las limitaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley se aplicarán de acuerdo con los siguientes criterios: (...) e) Un jubilado no puede ejercer el derecho a la baja voluntaria. (...)".

 

Según la normativa vigente hasta 31 de diciembre de 2013 (la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), para poder aplicar de nuevo el referido porcentaje de integración del 60 por 100 sobre los importes recibidos en otro ejercicio por la misma contingencia, o por el mismo motivo, debían transcurrir, al menos, 5 años desde la anterior percepción recibida por igual causa (e integrada al 60 por 100) y, además, las aportaciones satisfechas tenían que haber guardado la periodicidad y regularidad exigidas en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta esa fecha.

 

Sin embargo, el pasado 1 de enero de 2014, entró en vigor la ya mencionada NFIRPF, aplicable actualmente, en la que se indica que el porcentaje de integración del 60 por 100 por el que se pregunta sólo resulta aplicable sobre las primeras prestaciones o percepciones que se obtengan por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de los distintos sistemas de previsión social tratados en esta consulta, con un máximo de 300.000 euros anuales, entendiéndose, a estos efectos, por primera prestación o percepción por cada uno de dichos conceptos, la primera que se cobre a partir del citado 1 de enero de 2014 (con independencia de las cuantías que se hayan obtenido en ejercicios anteriores).

 

Así, la disposición adicional única del Decreto Foral 175/2013, de 10 de diciembre, por el que se modifican los porcentajes de retención aplicables a los rendimientos de trabajo, prevé que: "A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral 13/2013, de 5 diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderá por primera cantidad percibida aquélla que se obtenga a partir del 1 de enero de 2014, con independencia de que se hayan recibido prestaciones o percepciones con anterioridad a dicha fecha y del tratamiento tributario que se haya aplicado a las mismas, al amparo de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

 

Consecuentemente, de cara a la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100 regulado en el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, se entiende por primera cantidad percibida por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de los sistemas de previsión social a que se refiere dicho precepto, el conjunto de las cuantías que se obtengan en forma de capital en un único ejercicio por primera vez a partir del 1 de enero de 2014, con independencia de que se hayan recibido prestaciones o percepciones con anterioridad a esa fecha, y del tratamiento tributario que se les haya aplicado, al amparo de lo previsto en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente hasta el pasado 31 de diciembre de 2013.

 

En el escrito de consulta se indica que la compareciente es partícipe de un plan de pensiones y socia de una EPSV, en ambos casos del sistema individual, de los que desea percibir la prestación que le corresponde por desempleo de larga duración en forma de capital.

 

A estos efectos, en lo que respecta a los planes de pensiones, debe tenerse en cuenta que el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones (desarrollado en el artículo 8 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones), permite que las especificaciones de los planes de pensiones prevean la posibilidad de percibir la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, cualquiera que sea su edad. En particular, el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones configura esta situación como un supuesto en el que cabe anticipar la prestación correspondiente a la jubilación.

 

Si éste fuera el caso de la compareciente, las cantidades que desea recibir del plan de pensiones del sistema individual por el que pregunta se entenderán derivadas del acaecimiento de la contingencia de jubilación.

 

Consecuentemente, podrá aplicar el porcentaje de integración del 60 por 100 sobre la primera percepción que obtenga por este motivo, con un máximo de 300.000 euros anuales (aplicable sobre el conjunto de las rentas establecidas en las letras b) y c) del artículo 19.2 de la NFIRPF), en la medida en que se trate de la primera prestación que reciba en forma de capital por dicha contingencia de jubilación de cualquiera de los distintos sistemas de previsión social señalados en el artículo 18.a) 3ª, 4ª, 5ª, 7ª y 8ª de la NFIRPF en los que participe (o haya participado), computando únicamente las cantidades obtenidas a partir del 1 de enero de 2014.

 

En este supuesto, tal y como se ha señalado con anterioridad, no podrá volver a aplicar el citado porcentaje de integración del 60 por 100 sobre los importes que obtenga en ejercicios posteriores por la misma contingencia de jubilación del plan de pensiones de empleo, ni siquiera aun cuando los perciba a partir del momento en el que pase a dicha situación (de jubilación) en el régimen que le corresponda de la Seguridad Social.

 

No obstante, si la compareciente no se encuentra en situación de desempleo como consecuencia de un expediente de regulación de empleo (ni por cualquiera otra de las causas previstas en el artículo 8.2 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones), o si las especificaciones del plan de pensiones del que es partícipe no prevén la posibilidad de anticipar el pago de la prestación de jubilación en esos casos (de expediente de regulación de empleo, o de desempleo por alguna de las demás causas citadas en el artículo 8.2 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones), las cantidades que obtenga del mencionado plan de pensiones con anterioridad al acaecimiento de la contingencia de jubilación, podrán considerarse obtenidas por desempleo de larga duración, siempre que lo permitan las citadas especificaciones.

 

De modo que podrá aplicar el porcentaje de integración del 60 por 100 sobre la primera percepción por la que pregunta, con un máximo de 300.000 euros anuales (aplicable sobre el conjunto de las rentas establecidas en las letras b) y c) del artículo 19.2 de la NFIRPF), en la medida en que se trate de la primera prestación en forma de capital que reciba por desempleo de larga duración de cualquiera de los distintos sistemas de previsión social señalados en el artículo 18.a) 3ª, 4ª, 5ª, 7ª y 8ª de la NFIRPF en los que participe (o haya participado), computando únicamente las cantidades obtenidas a partir del 1 de enero de 2014.

 

En este caso, no podrá volver a aplicar el citado porcentaje de integración del 60 por 100 sobre los importes que reciba en ejercicios posteriores por la misma causa que motive la primera percepción (por desempleo de larga duración), pero sí por la primera cuantía que obtenga en otro período en forma de capital por el acaecimiento de la contingencia de jubilación, en la medida en que se trate, efectivamente, de la primera prestación que obtenga por ese motivo (por el acaecimiento de la contingencia de jubilación) del conjunto de los sistemas de previsión social señalados en el artículo 18.a) 3ª, 4ª, 5ª, 7ª y 8ª de la NFIRPF en los que participe, o haya participado (incluida la EPSV de la que es socia, que se analiza en los párrafos siguientes).

 

De otro lado, en lo que afecta a las EPSV, tras la entrada en vigor de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, la contingencia de jubilación se encuentra regulada de manera más extensa que con la legislación anterior, en la que no se incluía ningún precepto relativo a esta cuestión. Particularmente, el artículo 24 de dicha Ley 5/2012, de 23 de febrero, no contempla expresamente la posibilidad de cobrar por esta contingencia en los casos en los que el socio pase a situación de desempleo como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, si bien sí prevé específicamente que la jubilación anticipada, la flexible, la parcial y otras fórmulas equivalentes que, en su caso, reconozca la Seguridad Social, tendrán la consideración de jubilación, a los efectos que nos ocupan.

 

No obstante, si los estatutos de la EPSV de la que es socia (o el Reglamento del plan de previsión al que esté adscrita) permitieran anticipar el cobro de la prestación correspondiente a la jubilación con anterioridad a la fecha de inicio del derecho a pensión del sistema público en un supuesto como el planteado, de desempleo como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, la consultante cumpliría los requisitos exigidos para poder solicitar el anticipo de la citada prestación, y, en consecuencia, no cabría considerar que las cantidades que reciba de la EPSV derivan del acaecimiento de la contingencia de desempleo de larga duración (ni de su baja voluntaria en la entidad -ejercicio del derecho de rescate-), sino de la jubilación.

 

Por el contrario, si nada se recoge en los estatutos de la EPSV (o en el Reglamento del plan de previsión al que esté adherida) sobre la posibilidad de anticipar el cobro de la prestación de jubilación en los casos de desempleo como consecuencia de expediente de regulación de empleo (tal y como se deduce de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero), podrá entenderse que la percepción obtenida de la EPSV antes de acceder a la jubilación en la Seguridad Social deriva del acaecimiento de la contingencia de desempleo de larga duración, si se cumplen los requisitos exigidos para ello, o, en su caso, de la baja voluntaria en ella.

 

Tal y como se ha indicado más arriba, actualmente, la prestación por desempleo de larga duración debe ser abonada en forma de renta mensual, salvo que se solicite el cobro de la misma en forma de capital con fines concretos de fomento del empleo.

 

Por ello, en el supuesto de que la consultante cumpla los requisitos exigidos para ejercitar el derecho de rescate (o de baja voluntaria), así como para percibir la prestación correspondiente al acaecimiento de la contingencia de desempleo de larga duración (pero no para obtener la prestación de jubilación), y cobre sus derechos económicos en forma de capital, sin ningún fin de fomento del empleo, deberá entenderse que el importe recibido deriva del ejercicio del derecho de rescate, y no del acaecimiento de la referida contingencia de desempleo de larga duración, ya que, en este segundo caso, la entidad estaría obligada a abonarle dicho importe en forma de renta, y no de capital (de modo que no se cumplirían las condiciones legalmente establecidas para cobrar por este motivo).

 

A esta misma conclusión se llegará, igualmente, en caso de que la compareciente cobre de la EPSV por la que pregunta antes de que se perfeccione tanto la contingencia de jubilación, como la de desempleo de larga duración. En cuyo caso, deberá entenderse que el importe recibido deriva de su baja voluntaria en la entidad (del ejercicio del derecho de rescate).

 

En cualquier supuesto, sobre esta primera percepción en forma de capital podrá aplicar el porcentaje de integración del 60% regulado en el artículo 19.2 de la NFIRPF (hasta un máximo de 300.000 euros anuales, aplicable sobre el conjunto de las rentas establecidas en las letras b) y c) del artículo 19.2 de la NFIRPF), en la medida en que se trate de la primera cantidad que obtenga en forma de capital desde el 1 de enero de 2014 por el motivo que resulte aplicable (rescate o jubilación).

 

Sea cual sea el caso, como ya se ha aclarado más arriba, el límite máximo de 300.000 euros anuales sobre los que se puede aplicar el porcentaje de integración del 60 por 100 afecta al conjunto de los rendimientos previstos en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 de la NFIRPF. Es decir, al conjunto de los sistemas de previsión social de los que pueda ser socio, partícipe o beneficiario el contribuyente, y de los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de los empleadores, de los que pueda resultar beneficiario. En el supuesto planteado, al plan de pensiones y a la EPSV del sistema individual de los que se pretende cobrar en un mismo período impositivo.

 

En cuanto al cobro que desea recibir en otro ejercicio posterior del plan de pensiones de empleo del que es partícipe, cuando pase a la situación de jubilación en la Seguridad Social, o como pago anticipado de la prestación de jubilación, la consultante podrá aplicar de nuevo el citado porcentaje de integración del 60 por 100 sobre el mismo (hasta un máximo de 300.000 euros anuales), siempre que pueda considerarse obtenido por un motivo distinto de aquél o de aquéllos que justifiquen las primeras percepciones recibidas del plan de pensiones y de la EPSV del sistema individual. Es decir, siempre que quepa considerar que la consultante no ha cobrado ya una primera prestación por jubilación en forma de capital integrada al 60% (computando únicamente las obtenidas desde el 1 de enero de 2014).

 

Con lo que, si cabe entender que el pago abonado por el plan de pensiones del sistema individual deriva de la situación de desempleo de larga duración, y que el primer importe recibido de la EPSV proviene del ejercicio del derecho de rescate, según todo lo anterior, la compareciente podrá aplicar de nuevo el porcentaje de integración del 60% (hasta un máximo de 300.000 euros anuales) sobre la prestación que obtenga en forma de capital en otro ejercicio posterior, como consecuencia del acaecimiento de la referida contingencia de jubilación, cuando acceda a la jubilación en la Seguridad Social, o en concepto de pago anticipado de esta prestación de jubilación.

 

Como ya se ha aclarado más arriba, esta última posibilidad de cobro se encuentra expresamente prevista en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, y en el artículo 8 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en virtud de los cuales se permite que los planes de pensiones (más concretamente, sus especificaciones) prevean el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo como consecuencia de un expediente de regulación de empleo. En particular, el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones configura esta situación como un supuesto en el que se permite el anticipo de la prestación correspondiente a la jubilación.

 

De modo que, en estos casos, el importe recibido por la compareciente del plan de pensiones de empleo se entenderá derivado del acaecimiento de la contingencia de jubilación.

 

Consecuentemente, sólo podrá aplicar el porcentaje de integración del 60 por 100 sobre la cantidad que cobre por este motivo, en la medida en que, se trate de la primera prestación que perciba en forma de capital desde el 1 de enero de 2014 por el acaecimiento de la contingencia de jubilación de cualquiera de los distintos sistemas de previsión social señalados en el artículo 18.a) 3ª, 4ª, 5ª, 7ª y 8ª de la NFIRPF en los que participe (o haya participado), para lo cual habrá que tener en cuenta qué contingencias han de considerarse ya producidas, y sobre qué prestaciones ha aplicado previamente el citado porcentaje de integración del 60 por 100.

 

Si alguna de las percepciones obtenidas del plan de pensiones y de la EPSV del sistema individual debe considerarse derivada del acaecimiento de la contingencia de jubilación, y la consultante aplica sobre ella el porcentaje de integración del 60%, no podrá volver a aplicar este porcentaje de integración del 60% sobre el importe que reciba del plan de pensiones de empleo del que es partícipe en otro ejercicio posterior, por esa misma contingencia de jubilación.

 

Con lo que, en resumen:

 

a) Si las especificaciones del plan de pensiones individual del que es partícipe la consultante prevén la posibilidad de anticipar el cobro de la prestación de jubilación en los supuestos de desempleo como consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo, deberá entenderse que la percepción que obtenga de dicha entidad deriva del acaecimiento de la repetida contingencia de jubilación, de modo que, si la integra al 60%, no podrá volver a aplicar este porcentaje de integración del 60 por 100 sobre los importes que reciba en otro ejercicio posterior por este mismo motivo (por esta misma contingencia).

 

En caso contrario, si las especificaciones del plan de pensiones en cuestión no prevén la posibilidad de anticipar el cobro de la prestación de jubilación por este motivo, podrá entenderse que las cantidades que obtenga del mismo derivan de la situación de desempleo de larga duración, siempre que así lo permitan dichas especificaciones.

 

b) Si los Estatutos de la EPSV, o el Reglamento del plan de previsión de que se trate, prevén la posibilidad de anticipar el cobro de la contingencia de jubilación en un supuesto como el planteado, deberá entenderse que el importe que reciba de la misma deriva del acaecimiento de la citada contingencia, de modo que, si lo integra al 60%, la consultante no podrá volver a aplicar el porcentaje de integración del 60 por 100 sobre las cantidades que obtenga en otro ejercicio posterior por este mismo motivo.

 

Por el contrario, si la EPSV del sistema individual no prevé la posibilidad de anticipar el cobro de la prestación de jubilación en un supuesto como el planteado (de desempleo como consecuencia de un ERE), y la consultante cobra todos los derechos económicos que ostenta en ella en forma de capital único, deberá entenderse que este cobro deriva del ejercicio de rescate (siempre que cumpla los requisitos exigidos para ello), toda vez que no cabe cobrar la prestación por desempleo de larga duración en forma de capital, salvo para fines de fomento del empleo.

 

c) Además, la consultante es partícipe de un plan de pensiones de empleo del que cobrará en otro ejercicio posterior por el acaecimiento de la contingencia de jubilación, o como anticipo de la misma (al estar en situación de desempleo como consecuencia de un ERE).

 

Si alguna de las percepciones obtenidas del plan de pensiones y de la EPSV del sistema individual debe considerarse derivada del acaecimiento de la contingencia de jubilación, y la consultante aplica sobre ella el porcentaje de integración del 60%, no podrá volver a integrar al 60% el importe que reciba en otro ejercicio posterior del plan de pensiones de empleo del que es partícipe, por esta misma contingencia de jubilación.

 

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