Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014033 de 22 de Mayo de 2017
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2017

Última revisión
18/09/2017

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014033 de 22 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 22/05/2017


Normativa

Arts. 4, 13, 17, 18, 19, 58 y 66 de la Norma Foral 4/2015, de 25 de marzo.

Resumen

ISD e IRPF. Préstamo para vivienda percibido de un progenitor y posterior fallecimiento del mismo. Confusión de deuda y crédito.

Cuestión

El 10 de diciembre de 2012, el consultante presentó ante esta Hacienda Foral de Bizkaia el Modelo 600, mediante el que declaró el préstamo que le había otorgado su madre para que financiara la compra de su vivienda habitual. En marzo de 2016, falleció su madre quedando aún pendiente de abonar 43.000 euros del citado préstamo, por lo que se añadió este importe a la masa hereditaria, a distribuir entre los herederos. Según indica, los herederos son los cuatro hijos de la fallecida, uno de los cuales es el propio consultante. Hasta la fecha, el compareciente ha venido aplicando la deducción por inversión habitual sobre los pagos correspondientes a este préstamo, y tiene intención de seguir haciéndolo en la parte del mismo correspondiente a sus otros tres hermanos.

Desea saber:

1) Si, para poder seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual en los ejercicios siguientes, deberá aportar los Modelos 600 (del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) y 650 (del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), así como los pagos realizados en las cuentas de sus tres hermanos hasta completar las tres cuartas partes de los 43.000 euros pendientes de devolución.

2) Cómo debe consignarse este crédito en el Modelo 650 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Descripción

Aun cuando las cuestiones puramente civiles son ajenas a las competencias de esta Dirección General de Hacienda, en lo que respecta a las preguntas formuladas, se hace preciso mencionar, previamente, una serie de preceptos del Código Civil.

 

Así, concretamente, en lo que aquí interesa, el artículo 657 del Código Civil regula que: "Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte".

 

Asimismo, el artículo 659 del referido Código, establece que: "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte".

 

Mientras que el artículo 999 del Código Civil, relativo a la aceptación de la herencia, prevé que: "La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero".

 

Por su parte, el artículo 1.068 del Código Civil regula los efectos de la partición, señalando que: "La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados".

 

Adicionalmente, el artículo 1.087 del Código Civil, referido al coheredero acreedor del difunto (supuesto contrario al planteado en el escrito de consulta) indica que: "El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la Sección Quinta, Capítulo 6.º de este Título".

 

El consultante y sus tres hermanos han sucedido a su madre en todos los bienes y derechos de los que ésta era titular, como consecuencia del fallecimiento de la misma. Entre estos bienes y derechos se encuentra el crédito otorgado por ella al compareciente, cuyo saldo vivo asciende a 43.000 euros. De la información facilitada parece deducirse que los herederos han aceptado la herencia y han repartido los bienes y derechos que integran la masa hereditaria, incluido el crédito por el que se pregunta, en cuatro partes iguales. De modo que una cuarta parte de dicho crédito ha pasado a ser titularidad del compareciente, mientras que las otras tres cuartas partes del mismo han sido asignadas a sus tres hermanos, al ser todos ellos coherederos a partes iguales de la causante. Con lo que, tras el fallecimiento de su madre, el compareciente ha pasado a ostentar, al mismo tiempo, la condición de prestamista y de prestatario de una parte del préstamo que le había otorgado previamente su madre (del que quedaba un saldo vivo de 43.000 euros).

 

Por todo ello, el consultante afirma que se ha extinguido un 25% de la deuda, al ostentar él la condición de acreedor y de deudor del citado porcentaje del crédito.

 

A este respecto, el artículo 1.156 del Código Civil estipula que: "Las obligaciones se extinguen: Por el pago o cumplimiento (...) Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor. (...)".

 

Además, el artículo 1.194 del mismo Código Civil aclara que: "La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos".

 

Mientras que el artículo 1.192 del Código Civil dispone que: "Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor. Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario".

 

Este último inciso, en virtud del cual, las obligaciones no se extinguen cuando una misma persona reúne la condición de acreedor y de deudor en virtud de herencia aceptada a beneficio de inventario, resulta aplicable en los casos en los que el causante era deudor del heredero, pero no en un supuesto como el planteado, en el que ocurre lo contrario (que la causante era acreedora del heredero).

 

Así, a estos efectos, el artículo 1.023 del Código Civil, relativo al beneficio de inventario, señala que: "El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes: 1º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma. 2º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto. 3º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia".

 

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, aplicable en el supuesto de que la causante tuviera vecindad civil vasca, determina que: "2. El heredero responde de las obligaciones del causante, de los legados y de las cargas hereditarias hasta el valor de los bienes heredados en el momento de la delación". A diferencia de lo que ocurre en el ámbito del Código Civil, en el que el heredero responde de todas las obligaciones y de todas las cargas de la herencia sin límite alguno, incluso con su propio patrimonio, salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario, en el ámbito del Derecho Civil Vasco sólo responde de dichas obligaciones y cargas hasta el valor de los bienes heredados.

 

En cualquier caso, estas reglas del artículo 1.023 del Código Civil y del artículo 21 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, están dirigidas a proteger al heredero, limitando su responsabilidad por las deudas hereditarias a un importe máximo igual al valor de los bienes y derechos que reciba por este motivo. En consecuencia, el artículo 1.192 del Código Civil señala que no se produce la confusión cuando la reunión en una misma persona de las cualidades de acreedor y de deudor tiene lugar mediante herencia aceptada a beneficio de inventario, ya que, en estos supuestos, se establece una separación entre el patrimonio del heredero y el patrimonio hereditario, con objeto de limitar la responsabilidad del heredero por las deudas hereditarias al importe de los bienes y derechos que adquiera. Por este motivo, el artículo 1.023 del Código Civil especifica que no pueden confundirse los bienes de la herencia con los particulares del heredero, si de ello deriva de un daño para este último.

 

De todo lo anterior se desprende que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario no supone que deban subsistir necesariamente todas las relaciones obligatorias existentes entre las partes, ya que el citado beneficio de inventario es una institución dirigida únicamente a proteger el interés del heredero.

 

De modo que, en un supuesto como el planteado, en el que el heredero ostentaba la condición de deudor del causante (y no de acreedor del mismo), la relación obligatoria existente entre las partes puede considerarse extinguida, en la parte que corresponda (según parece, del 25%), al margen de que la herencia haya sido aceptada a beneficio de inventario, o no.

 

Como ya se ha indicado más arriba, las deudas frente al causante del heredero con beneficio de inventario también han de considerarse extinguidas, en la medida en que la separación de los patrimonios de ambos (del heredero y del causante) se configura como un beneficio para aquél (para el heredero) y sólo juega de cara a limitar su propia responsabilidad. Lo que conserva el heredero a beneficio de inventario son los créditos que pueda ostentar contra el causante, no como créditos genuinos, sino como derechos de concurrencia con los demás acreedores para percibirlos, pero no sus deudas con el citado causante. Todo lo cual es coherente con lo establecido por la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 1 septiembre 1976.

 

De manera que, desde un punto de vista civil, nada impide que se produzca la extinción del crédito objeto de consulta, por confusión, en el importe que señala el compareciente, al margen de que la herencia haya sido aceptada a beneficio de inventario, o no, ya que este hecho (que su deuda se confunda, en parte, con el crédito de la causante) no perjudica en nada al heredero.

 

Todo ello, lógicamente, asumiendo, tal y como parece desprenderse de los datos aportados, que lo que se adjudique el consultante a la partición de la herencia sea el 25% del préstamo por el que pregunta.

 

No obstante todo lo anterior, en el caso planteado, procede tener en cuenta que puede ocurrir que la deuda contraída con la madre fuera de cargo de la sociedad de gananciales, en la medida en que el préstamo en cuestión estaba dirigido a financiar la compra de la vivienda habitual del matrimonio.

 

Particularmente, a este respecto, el artículo 1.362 del Código Civil señala que: "Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: (...) 2ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes. (...)". Así, sobre este particular, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) resolvió en su Sentencia número 188/2011, de 28 marzo, que: "(...) el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art.1.362 2º. (...)".

 

Si la deuda fuera ganancial, habría que atender a lo indicado por la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 14 de septiembre de 1992, en la que analizó un caso en el que el contador partidor adjudicó un bien, parte a título de herencia y parte en pago de un crédito que ostentaba el heredero contra el causante (situación inversa a la aquí analizada). Pues bien, en dicha Resolución de 14 de septiembre de 1992, la Dirección General de los Registros y del Notariado rechazó la calificación registral que había negado previamente esta posibilidad (al considerar que el crédito del heredero se había extinguido por confusión, en la medida en que había aceptado la herencia pura y simplemente). En concreto, la Dirección General de los Registros y del Notariado revocó esta calificación registral argumentando que, en la medida en que el heredero estaba casado en régimen de gananciales, debía presumirse que su crédito tenía carácter ganancial y que, por consiguiente, no existía confusión.

 

De modo que, en este caso, si la deuda del consultante tenía carácter ganancial, no se extinguirá por confusión, del mismo modo que la Dirección General de los Registros y del Notariado concluyó, en la citada Resolución de 14 de septiembre de 1992, que tampoco se extinguía el crédito del heredero por este mismo motivo.

 

En este supuesto, lo que existirá es un pago de la cuarta parte del crédito con cargo al patrimonio privativo del consultante (ya que los bienes adquiridos por herencia tienen este carácter, privativo -artículo 1.346 del Código Civil-). De modo que éste adquirirá un crédito frente a la sociedad de gananciales por dicho importe (a liquidar a la extinción de la misma), o un mayor porcentaje de titularidad sobre la vivienda en cuestión.

 

La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica propia, de forma que no puede contraer deudas por sí misma. Son los cónyuges los que aparecen como deudores. Ahora bien, si se ha contraído una deuda para satisfacer atenciones de la sociedad, deben utilizarse bienes gananciales para hacer frente al pago de lo que se adeuda, y, si se utilizan bienes privativos de uno de los esposos, el titular de los mismos ostentará un crédito frente al patrimonio ganancial, a liquidar, normalmente, a la extinción del mismo.

 

 

1) Una vez aclarado lo anterior, en lo que hace referencia a las cuestiones estrictamente tributarias, el artículo 4 de la Norma Foral 4/2015, de 25 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (NFISD), determina que: "Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. (...)".

 

Por su parte, en el artículo 13 de la misma NFISD indica que: "1. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes: a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes y el beneficiario en los casos de percepción de seguros sobre la vida para caso de muerte del asegurado. (...)".

 

Mientras que el artículo 17 de la repetida NFISD, relativo al devengo, prevé que: "1. En las adquisiciones «mortis causa» y en los seguros sobre la vida, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento de la persona ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. (...)".

 

La base imponible del Impuesto se calcula con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes de la NFISD. En particular, el artículo 19 de la NFISD establece que: "1. Constituye la base imponible del Impuesto: a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas, deudas y gastos que fuesen deducibles. (...)".

 

A lo que el artículo 20 de la repetida NFISD añade que: "(...) 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior y sin perjuicio de la comprobación administrativa a la que se refieren los artículos 37 y siguientes de esta Norma Foral, los bienes y derechos que se relacionan a continuación podrán valorarse por los valores que se indican: (...) i) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deudas y de depósito retribuido, constituirá la base imponible el capital de la obligación o el valor de la cosa depositada. (...)".

 

En lo que hace referencia a la partición de la herencia, el artículo 58 de la NFISD estipula que: "1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del Impuesto como si se hubiesen hecho con estricta proporcionalidad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, y en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos. (...)".

 

Por último, en lo que aquí interesa, el artículo 66 de la NFISD señala que: "1. Los contribuyentes deberán presentar una declaración tributaria comprensiva de los hechos imponibles objeto de esta Norma Foral, para que por los órganos competentes de la Administración tributaria se proceda a su examen, calificación y comprobación y, en su caso, a la práctica de las liquidaciones tributarias que procedan, en los términos y en los plazos que se señalan en esta Norma Foral y en el Reglamento que la desarrolle. 2. Los contribuyentes podrán optar por presentar una autoliquidación, en los términos previstos en los artículos 67 y siguientes de esta Norma Foral, en cuyo caso deberán también practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria. (...)".

 

Con la información facilitada, no se puede saber, a ciencia cierta, si los herederos han repartido los bienes y derechos de la herencia, o si éstos continúan en indivisión. No obstante, sea cual sea el caso, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la NFISD, de cara a la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, debe entenderse que se han realizado las particiones y adjudicaciones con estricta proporcionalidad, y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión.

 

A todos estos efectos, el Modelos 650 de autoliquidación o de solicitud de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante la Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas 2319/2015, de 3 de diciembre, incluye un apartado para consignar la "Relación de bienes muebles y derechos (excepto vehículos, embarcaciones y aeronaves)", en el que se deben declarar los objetos de arte y antigüedades y otros bienes y derechos, con la clave "OT". En este apartado, y con esta clave, es donde se deberá declarar el crédito objeto de estudio.

 

Por otro lado, si el compareciente renunciara al cobro del crédito contra la sociedad de gananciales (a liquidar a la extinción de ésta) mencionado más arriba, existiría una donación del 50% del mismo en favor de su esposa, igualmente sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

 

2) En lo que respecta a la deducción por inversión en vivienda habitual que desea seguir aplicando el compareciente, resulta de aplicación el artículo 87 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), según el cual: "1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual durante el período impositivo, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a su cargo. Asimismo, podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de los intereses satisfechos en el período impositivo por la utilización de capitales ajenos para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados por la financiación ajena que hayan corrido a su cargo. 2. La deducción máxima anual, por la suma de los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, será de 1.530 euros. 3. La suma de los importes deducidos por cada contribuyente por los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 36.000 euros minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 18 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 49 de esta Norma Foral. 4. En los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 30 años o sea titular de familia numerosa, se aplicarán las siguientes especialidades: a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 23 por 100, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo. b) La deducción máxima anual establecida en el apartado 2 anterior será de 1.955 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo. En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 años, se aplicarán los porcentajes y el límite previstos en este apartado. (...)".

 

Según lo indicado en este precepto, puede practicar la deducción por inversión en vivienda habitual quien adquiere la plena propiedad sobre la totalidad o parte del inmueble de que se trate, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos para ello en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Particularmente, siempre y cuando el inmueble en cuestión tenga la consideración de vivienda habitual para el contribuyente.

 

En los supuestos en los que se utilizan capitales ajenos para financiar la inversión, los contribuyentes pueden optar por aplicar la deducción, no en el momento en el que abonen los importes correspondientes a la adquisición del inmueble, sino a medida que vayan amortizando el principal de los préstamos solicitados para financiar la compra, y según vayan pagando los intereses exigibles por dichos préstamos.

 

En lo que aquí interesa, la base de la deducción objeto de consulta se encuentra conformada por las cantidades que satisfaga el contribuyente para adquirir o rehabilitar su vivienda habitual, incluidos los gastos originados por este motivo que corran a su cargo. Cuando se utiliza financiación ajena, la deducción se aplica sobre las cantidades amortizadas y sobre los intereses derivados de la utilización de capitales ajenos para adquirir o rehabilitar la vivienda, en cuyo caso, también resultan deducibles los demás gastos originados por la citada financiación ajena que soporte el contribuyente.

 

La normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no prevé ninguna restricción sobre la procedencia de la financiación, propia o ajena, que puede emplearse para adquirir o rehabilitar el inmueble de que se trate, ni acerca de la composición de dicha financiación (que puede consistir en uno o varios préstamos), o de las garantías que, en su caso, se otorguen al prestamista (personales, hipotecarias, etc.).

 

Para acreditar la realidad de las inversiones acometidas y su fecha, los contribuyentes pueden emplear cualquier medio de prueba admitido en derecho, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 94 de la NFIRPF, según el cual: "La aplicación de las deducciones reguladas en este Título estará condicionada a la aportación de los documentos que las justifiquen. Dichos documentos deberán estar ajustados a los requisitos exigidos por las normas reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales, cuando así proceda".

 

En concreto, sobre este particular, el artículo 103 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, señala que: "1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la normativa tributaria establezca otra cosa. (...) 2. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo. 3. En el caso de que los elementos de prueba constaran ya en poder de la Administración tributaria, los obligados tributarios cumplirán su deber de probar al designar de modo concreto los mismos".

 

De modo que el contribuyente podrá acreditar a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho tanto la conexión del préstamo por el que pregunta con la adquisición de su vivienda habitual, como la realización de los pagos relativos a la amortización (y, en su caso, a los intereses) del mismo, correspondiendo a los órganos de gestión y/o de inspección encargados de la aplicación de los tributos la valoración de las evidencias que se aporten.

 

Una vez acreditada la adquisición de la propiedad sobre la totalidad o parte de la vivienda, la conexión del préstamo personal con la financiación de la misma, y la amortización de su principal (así como, en su caso, el pago de los intereses correspondientes a dicho préstamo), el consultante podrá practicar deducción por inversión en vivienda habitual sobre el importe de las cantidades que abone en cada período impositivo, siempre y cuando, lógicamente, se cumplan los demás requisitos y límites establecidos al efecto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

En consecuencia con lo anterior, en la medida en que el compareciente siga realizando pagos en concepto de devolución del préstamo que, en su día, le concedió su madre con objeto de financiar la compra de su vivienda habitual, actualmente, a sus tres hermanos, por la parte del crédito que les corresponda por herencia, podrá continuar aplicando la deducción objeto de consulta, en los términos previstos en el artículo 87 de la NFIRPF.

 

A este respecto, debe advertirse que la deducción por adquisición de vivienda correspondiente a la parte del crédito que adquiera el consultante tras el fallecimiento de su madre (por herencia de la misma), y que se extinga por este motivo, quedará limitada al importe del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que, en su caso, haya tenido que abonar para adquirirla.

 

Si, como parece ser el caso, la deuda del consultante frente a su madre tenía carácter ganancial, el crédito que ostentará este último frente a la sociedad de gananciales, a liquidar a la extinción de dicha sociedad, o, lo que es lo mismo, el crédito que ostentará el consultante frente a su esposa por el 50% del citado importe, resultará, en su caso, deducible para esta última en el momento en el que lo satisfaga (en principio, a la liquidación de la sociedad de gananciales).

 

De modo que, en resumen, en el caso planteado, cabe entender que se produce la extinción de la deuda del consultante frente a su madre, por confusión, en la parte imputable al crédito que se le asigne por herencia, sin que exista ninguna variación patrimonial sujeta al Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas por este motivo, y sin perjuicio de la tributación a la que, en su caso, tenga que hacer frente en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los importes que deba abonar a los demás coherederos como sucesores en parte de la titularidad del crédito que ostentaba la madre de todos ellos y que les sea asignada (según parece, de tres cuartas partes del mismo) darán derecho a la práctica de la deducción por la que se pregunta, del mismo modo que cuando dichos importes eran abonados directamente a la causante (con los condicionantes ya señalados).

 

El consultante podrá acreditar todos estos extremos (la titularidad del préstamo correspondiente a sus hermanos, la amortización del mismo, etc.) a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho.

 

En particular, tal y como propone, mediante la presentación del contrato inicialmente suscrito con su madre (declarado en el oportuno Modelo 600), unido a los justificantes acreditativos de la transmisión hereditaria de tres cuartas partes del mismo a sus hermanos (presentando el Modelo 650).

 

Todo ello, asumiendo, tal y como parece desprenderse de los datos aportados, que lo que se adjudique el consultante por herencia sea el 25% del préstamo por el que pregunta.

 

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