Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014128 de 04 de Mayo de 2018
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014128 de 04 de Mayo de 2018

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 04/05/2018

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Normativa

Arts. 7, 40, 47, 57 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Resumen

IRPF. Vencimiento de un contrato "a plazo" o "forward" sobre divisas.

Cuestión

El 7 de noviembre de 2016, la consultante, persona física, suscribió un contrato "a plazo" (de futuro), denominado "forward" de divisa, en virtud del cual se comprometió a adquirir 331.830 dólares americanos (USD) nueve días más tarde (el 16 de noviembre de 2016), con cargo a su cuenta corriente en euros (EUR), a un precio ya acordado inicialmente (el citado 7 de noviembre de 2016) de 1,1061 EUR/USD. De modo que el 16 de noviembre de 2016 adquirió los referidos 331.830 USD abonando 300.000 EUR por ellos. El tipo de cambio oficial a esa fecha era de 1,072 EUR/USD, con lo que los 331.830 USD adquiridos tenían un contravalor en euros de 309.543 EUR, es decir, de 9.543 EUR más de los pagados por la compareciente. El contrato en cuestión no cotizó en ningún mercado organizado, sino que se trataba de un negocio "Over the Counter", a liquidar mediante entrega del subyacente (no por diferencias). Según indica, ésta es la primera adquisición de USD que ha realizado, y todavía los conserva.

Desea conocer el período impositivo al que debe imputar la renta obtenida. En concreto, quiere saber si la misma resulta imputable al ejercicio de vencimiento del contrato en cuestión, o a aquél en el que transmita las divisas adquiridas.

Descripción

En lo que respecta a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación, en primer lugar, el artículo 40 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), según el cual: "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos".

 

A lo que el artículo 47 de la misma NFIRPF añade que: "1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: (...) n) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1.282/2010, de 15 de octubre, se considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III de este Título. (...)".

 

De donde se deduce que las rentas derivadas de las operaciones que se realizan en los mercados de opciones y futuros financieros tienen la consideración de ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que respondan a una finalidad de cobertura de transacciones efectuadas en el desarrollo de actividades económicas, en cuyo caso, tributan conforme a las normas establecidas para los rendimientos procedentes de dichas actividades económicas.

 

A este respecto, el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, determina que: "Quedan comprendidos en el ámbito de esta ley los siguientes instrumentos financieros: (...) 2. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo. (...)".

 

Con lo que tienen la consideración de instrumentos financieros, entre otros, los contratos de opciones y futuros relacionados con divisas, al margen, o con independencia, de que se negocien en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación, de que se liquiden a través de cámaras de compensación reconocidas o sean objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía, o de que puedan ser liquidados en especie o en efectivo.

 

Sobre este particular, el artículo 1.2 a) del, hoy derogado, Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de valores futuros y opciones, señalaba que: "2. A los efectos del presente Real Decreto se entenderán por: a) Futuros financieros, los contratos a plazo que tengan por objeto valores, préstamos o depósitos, índices u otros instrumentos de naturaleza financiera; que tengan normalizados su importe nominal, objeto y fecha de vencimiento, y que se negocien y transmitan en un mercado organizado cuya Sociedad Rectora los registre, compense y liquide, actuando como compradora ante el miembro vendedor y como vendedora ante el miembro comprador. b) Opciones financieras, los contratos a plazo que tengan por objeto valores, préstamos o depósitos, índices, futuros u otros instrumentos financieros; que tengan normalizado su importe nominal, objeto y precio de ejercicio, así como su fecha, única o límite, de ejecución; en los que la decisión de ejecutarlos o no sea derecho de una de las partes adquirido mediante el pago a la otra de una prima acordada, y que se negocien y transmitan en un mercado organizado cuya Sociedad Rectora los registre, compense y liquide actuando como compradora ante el miembro vendedor y como vendedora ante el miembro comprador. (...)".

 

En este mismo sentido, el artículo 1 del Reglamento del Mercado Secundario Oficial de Futuros y Opciones, aprobado mediante Resolución de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 21 de diciembre de 2010, recoge que: "(...) 5. Los términos utilizados en el presente Reglamento y en su normativa complementaria tendrán el significado que se les atribuye a continuación, salvo que se establezca expresamente otro alcance o significado en alguno de los casos en que sean utilizados: (...) Contrato de Futuro: Contrato a plazo por el cual el comprador se obliga a comprar el Activo Subyacente y el vendedor a venderlo a un precio pactado (Precio de Futuro) en una fecha futura (Fecha de Liquidación). Puesto que la liquidación del Contrato puede realizarse por diferencias, la obligación de comprar y vender se puede sustituir en ese caso por la obligación de cumplir con la Liquidación por Diferencias. Contrato de Opción: Contrato por el cual, el comprador adquiere el derecho, pero no la obligación, de comprar (CALL) o vender (PUT) el Activo Subyacente a un precio pactado (Precio de Ejercicio) en una fecha futura (Fecha de Liquidación). Cabe que dichos contratos puedan ejercitarse sólo en la Fecha de Vencimiento (Opción de Estilo Europeo) o en cualquier momento antes de la Fecha de Vencimiento (Opción de Estilo Americano), o en diversas fechas, según establezcan las Condiciones Generales de cada Contrato. Puesto que la liquidación del Contrato puede realizarse por diferencias, la obligación de comprar y vender se puede sustituir en ese caso por la obligación de cumplir con la Liquidación por Diferencias. (...) Liquidación por Diferencias: Procedimiento por el cual el cumplimiento del Contrato en las Fechas de Liquidación se produce únicamente mediante la transmisión en efectivo de la diferencia entre el precio o precios pactados en el Contrato y el Precio de Liquidación. Liquidación por Entrega: Procedimiento por el cual el cumplimiento del Contrato en las Fechas de Liquidación se produce mediante la entrega del Activo Subyacente por la parte que debe vender a la parte que debe comprar, a cambio del Precio de Entrega. (...) Precio de Entrega: Es el precio que se paga por el Activo Subyacente en los Contratos con Liquidación por Entrega. (...)".

 

De las definiciones anteriores interesa destacar los siguientes elementos básicos configuradores de los contratos de opciones y de futuros financieros: a) la existencia de un subyacente, que constituye el objeto de los mismos; y b) el hecho de que, en ambos casos, se trata de negocios jurídicos a plazo, es decir, ejecutables en el futuro, pero ya "pre-configurados" desde su inicio, en lo que respecta al precio y al número de unidades del elemento subyacente.

 

En estos contratos, cobra especial relevancia el valor que tenga en cada momento el activo subyacente. De forma que la causa de los mismos radica, precisamente, en la posible variación, al alza o a la baja, del citado valor, como lo demuestra el hecho de que puedan ser liquidados por meras diferencias, sin necesidad, siquiera, de que tenga que producirse ningún intercambio del subyacente por el precio pactado (es decir, sin que deban ser necesariamente liquidados mediante entrega del repetido subyacente).

 

Por tanto, estos contratos generan derechos y obligaciones para las partes, susceptibles de ser valorados de forma cierta en cada momento (tanto en su inicio como a lo largo de toda su duración), por referencia al valor que tenga el subyacente y a la potencialidad de variación del mismo a lo largo del período de tiempo que reste hasta su vencimiento.

 

En lo que aquí interesa, esta posibilidad de valoración cierta resulta predicable tanto de los futuros financieros que se negocian en mercados organizados, como de los que se conciertan al margen de los mismos ("Over The Counter"), y no se ve afectada por el hecho de que los mismos puedan (o deban) ser liquidados en efectivo, o mediante entrega del subyacente.

 

Por todo ello, los derechos y obligaciones derivados de estos contratos de futuro constituyen elementos patrimoniales que nacen al inicio de los mismos y que se extinguen con su vencimiento, cancelación anticipada, transmisión, o liquidación, dando lugar a una renta en ese momento (positiva o negativa), por la diferencia de valor que experimenten a lo largo de su duración.

 

Lo cual es coherente con la calificación de estos contratos como instrumentos financieros, recogida en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores.

 

Consecuentemente, esta Dirección General ha entendido ya en ocasiones anteriores (consulta 6493, de 27 de noviembre de 2013, entre otras) que lo dispuesto en el artículo 47.1 n) de la NFIRPF, arriba transcrito, resulta, asimismo, de aplicación a las rentas derivadas de contratos de opciones y de futuros financieros no negociados en mercados organizados (OTC "Over The Counter") que no puedan ser calificadas como rendimientos de ninguna otra naturaleza, según lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

Con lo que, en definitiva, en un supuesto como el planteado, la ganancia o pérdida patrimonial derivada del contrato de futuro en cuestión vendrá dada, conforme a lo indicado en el mismo, por la diferencia existente entre el valor a la fecha de vencimiento de las divisas adquiridas y el importe pagado por ellas (precio de entrega), teniendo en cuenta, además, las comisiones, las primas y, en general, los gastos específicos de contratación vinculados a la apertura y/o a la cancelación de dicho contrato, en su caso, abonados por la consultante.

 

Particularmente, en lo que afecta a la imputación temporal de estas rentas, el artículo 57 de la NFIRPF preceptúa que: "1. Con carácter general, los ingresos y gastos que determinen las rentas a incluir en la base imponible del Impuesto se imputarán, sin perjuicio de lo establecido en esta Norma Foral, al período impositivo en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos. En particular, serán de aplicación los siguientes criterios: (...) c) las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. (...)".

 

De forma que, como se ha anticipado más arriba, en los supuestos de opciones, futuros y demás instrumentos financieros similares, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas resultan imputables al ejercicio de su vencimiento, cancelación anticipada, transmisión, o liquidación, ya que es en ese momento cuando se produce la alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (en el caso planteado, al vencer y liquidarse el instrumento financiero en cuestión).

 

Las ganancias y pérdidas patrimoniales así obtenidas, derivadas de contratos de futuros financieros como el que aquí se analiza, forman parte de la renta del ahorro definida en el artículo 63 de la NFIRPF, toda vez que derivan de la transmisión o liquidación de los citados instrumentos financieros.

 

En consecuencia con todo lo anterior, las divisas compradas al vencimiento del contrato objeto de consulta se entenderán adquiridas por su valor a esa fecha (según el tipo de cambio existente al vencimiento del contrato), y no por el importe en euros efectivamente abonado por ellas, a efectos de lo indicado en el artículo 57.2 e) de la NFIRPF, de conformidad con el cual: "2. Reglas especiales: (...) e) Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo. (...)".

 

De manera que, en el supuesto de que, en un futuro, la consultante cambie los dólares adquiridos, o efectúe alguna adquisición con ellos que exija el cambio de los mismos a otra moneda, obtendrá una nueva ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe vendrá dado por la diferencia existente entre su valor en ese momento, atendiendo al tipo de cambio oficial que exista entonces, y el valor que tenían a la fecha de vencimiento del contrato de futuro financiero por el que se pregunta (determinado según el tipo de cambio oficial existente el 16 de noviembre de 2016).

 

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