Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014184 de 01 de Febrero de 2018
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2018

Última revisión
07/05/2018

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014184 de 01 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 01/02/2018


Normativa

Arts. 15, 17, 18, 19, disposición adicional decimosegunda y disposición transitoria decimoprimera de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre.

Resumen

IRPF. Capital rescatado de un seguro colectivo de vida por jubilación anticipada.

Cuestión

A la fecha de presentación de la consulta, el compareciente se encontraba prejubilado, cotizando a la Seguridad Social, y próximo a cumplir 63 años, momento a partir del cual la empresa para la que trabajaba (una entidad bancaria) le ofrece la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada, con derecho a percibir distintas prestaciones derivadas de los compromisos por pensiones asumidos por ella (por la citada entidad bancaria). Así, concretamente, en virtud de lo establecido mediante acuerdo colectivo, cuando pase a la situación de jubilación anticipada, percibirá un capital adicional, cuyo importe será abonado por la compañía de seguros con la que la repetida empresa suscribió un contrato de seguro colectivo mediante el que exteriorizó sus compromisos por pensiones. En concreto, atendiendo a la información aportada, la compañía exteriorizó los citados compromisos por pensiones con sus trabajadores el 14 de noviembre de 2000, en virtud de lo pactado en el acuerdo colectivo mencionado más arriba, por el que sustituyó el sistema de prestaciones complementarias regulado en el Convenio Colectivo de Banca, aplicable hasta entonces, por un nuevo sistema de previsión social, conforme al cual la contingencia de jubilación pasó a quedar cubierta a través de un plan de pensiones de empleo, al que realizó aportaciones basadas en la premisa de que los trabajadores se jubilarán al cumplir los 65 años. Adicionalmente, a los empleados con una antigüedad en el Banco previa al 8 de marzo de 1980 que, según la legislación vigente en noviembre de 2000, no fueran a poder jubilarse anticipadamente en el sistema de la Seguridad Social (entre los que, al parecer, se encontraba el consultante), se les reconoció el derecho a percibir un capital adicional a la prestación de jubilación del plan de pensiones de empleo, para el caso de que, como consecuencia de algún cambio legislativo, se les permitiera jubilarse anticipadamente (cosa que ocurrió, mediante Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo) y así lo hicieran. Para instrumentalizar el abono de este capital adicional, la empresa contrató un seguro en el que ostenta la condición de tomadora, según parece, sin imputación fiscal a los trabajadores de las primas abonadas al mismo. Todo ello supone que, una vez que se jubile anticipadamente a efectos de la Seguridad Social, el consultante podrá solicitar al Banco el reconocimiento del derecho al capital adicional descrito, para que le sea abonado por la entidad aseguradora.

Desea conocer el tratamiento tributario aplicable al importe que tendrá derecho a percibir de la entidad aseguradora como capital adicional en el momento en el que pase a la situación de jubilación anticipada.

Descripción

En lo que respecta a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo artículo 15 establece que: "Se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (...)".

 

A lo que el artículo 17 de la misma NFIRPF añade que: "1. Se considerarán rendimientos del trabajo en especie, entre otros, los siguientes (...) b) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, cuando aquéllas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del apartado siguiente. En ningún caso la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguros en los que se cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad. (...)".

 

Asimismo, en el artículo 18 de la referida NFIRPF se señala que: "También se considerarán rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: (...) 6. Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. (...)".

 

En lo que se refiere a los seguros colectivos de vida, distintos de los planes de previsión social empresarial y de los seguros colectivos de dependencia, que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas con sus trabajadores, tienen la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones de jubilación e invalidez que perciban los beneficiarios, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones efectuadas por el empleador que hayan sido imputadas fiscalmente al trabajador, y de las aportaciones realizadas directamente por este último (por el trabajador).

 

A estos efectos, la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, determina, con respecto a la protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, que: "Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones. A estos efectos, se entenderán por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el apartado 6 del artículo 8. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el apartado 5 del artículo 8 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación. Tienen la consideración de empresas no sólo las personas físicas y jurídicas sino también las comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos descritos. Para que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida en el párrafo primero habrán de satisfacer los siguientes requisitos: a) Revestir la forma de seguro colectivo sobre la vida o plan de previsión social empresarial o seguro colectivo de dependencia, en los que la condición de asegurado corresponderá al trabajador y la de beneficiario a las personas en cuyo favor se generen las pensiones según los compromisos asumidos. b) En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley de Contrato de Seguro. c) Los derechos de rescate y reducción del tomador sólo podrán ejercerse al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones vigentes en cada momento o a los exclusivos efectos de la integración de los compromisos cubiertos en dicha póliza en otro contrato de seguro, en un plan de previsión social empresarial o en un plan de pensiones. En este último caso, la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los referidos compromisos por pensiones. d) Deberán individualizarse las inversiones correspondientes a cada póliza en los términos que se establezcan reglamentariamente. e) La cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes. Si existiese déficit en la cobertura de dichas provisiones, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. El importe del rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones. Será admisible que el pago del valor del rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad. En los contratos de seguro cuyas primas hayan sido imputadas a los sujetos a los que se vinculen los compromisos por pensiones deberán preverse, de acuerdo con las condiciones pactadas en el compromiso, los derechos económicos de los sujetos en los casos en que se produzca la cesación de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas en esta normativa o se modifique el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos. Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir los contratos de seguro a los que se refiere esta disposición, incluidos los instrumentados entre las mutualidades de previsión social y sus mutualistas en su condición de tomadores del seguro o asegurados. En todo caso, las condiciones que se establezcan reglamentariamente, deberán ser homogéneas, actuarial y financieramente con las normas aplicables a los compromisos por pensiones formalizados mediante planes de pensiones. La efectividad de los compromisos por pensiones y del cobro de las prestaciones causadas quedarán condicionados a su formalización en los instrumentos referidos en el párrafo primero. En todo caso, el incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos constituirá infracción en materia laboral de carácter muy grave, en los términos prevenidos en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. En ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos".

 

Consecuentemente, se entiende por compromisos por pensiones asumidos por las empresas, los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con su personal, relativos a las contingencias de jubilación, incapacidad laboral total y permanente, muerte y/o dependencia severa o gran dependencia.

 

De acuerdo con la documentación aportada, en caso de que acceda a la situación de jubilación anticipada, el consultante tendrá derecho a percibir una prestación procedente del seguro colectivo de vida contratado por el Banco para el que trabajaba, según lo establecido en el acuerdo de empresa de 14 de noviembre de 2000, en virtud del cual exteriorizó sus compromisos por pensiones de jubilación a través de un plan de pensiones de empleo, y pactó contratar una póliza de seguro de vida dirigida a garantizar el pago de un capital adicional a determinados trabajadores que, finalmente, terminasen accediendo a la citada situación de jubilación anticipada en la Seguridad Social (antes de cumplir los 65 años de edad), con objeto, al parecer, de resarcirles por la menor pensión a recibir del sistema público por este motivo.

 

A los efectos que nos ocupan, cabe indicar que los acuerdos de empresa constituyen una manifestación de la negociación colectiva, al tratarse de pactos alcanzados entre los empresarios y los representantes de los empleados de la entidad o del centro de trabajo de que se trate. De modo que presentan una naturaleza contractual, generadora de obligaciones entre las partes que los negocian (subsidiarias de las fijadas en el Convenio Colectivo que resulte de aplicación en cada caso).

 

A la vista de los datos aportados y de los que obran en poder de esta Administración, cabe concluir que la póliza de seguro contratada por la empresa a favor del consultante (entre otros trabajadores) cumple los requisitos exigidos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, arriba transcrita. De modo que, atendiendo a todo lo anterior, la prestación que derive de dicho seguro tendrá la consideración de rendimiento del trabajo para el compareciente, en la medida en que exceda de las aportaciones realizadas a dicho seguro por él mismo y de las efectuadas por el empleador que le hayan sido previamente imputadas a efectos fiscales (según la información que facilita, no parece que el compareciente haya abonado ninguna prima a este seguro, ni que la empresa le haya imputado las primas satisfechas por ella).

 

Una vez aclarado lo anterior, en lo que se refiere al porcentaje de integración, en su caso, aplicable sobre este rendimiento del trabajo, el artículo 19 de la NFIRPF prevé que: "1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo. 2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo: (...) c) En el caso de rendimientos derivados de prestaciones percibidas en forma de capital de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el número 6.º de la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones: a') En el caso de prestaciones por jubilación: -El 60 por 100, cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban. -El 25 por 100, cuando correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan. (...) En el caso de prestaciones percibidas en forma de capital de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el número 6.º de la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, el 60 por 100: (...) -Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de los porcentajes a que se refiere esta letra c). Las prestaciones a que se refiere la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, cuando se perciban en forma de renta y las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, se computarán en su totalidad. La cuantía de los rendimientos a que se refieren las letras b) y c) de este apartado sobre los que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100".

 

Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, donde se señala que: "(...) 3. En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de la Norma Foral del Impuesto que se perciban de forma mixta combinando rentas de cualquier tipo con cobros en forma de capital, los porcentajes previstos en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 sólo resultarán aplicables a los cobros efectuados en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de aplicación de los porcentajes de integración que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima o aportación en el momento de la constitución de la renta. 4. En el supuesto de aportaciones a seguros colectivos que se hayan imputado a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a efectos de la aplicación del porcentaje del 25 por 100 previsto en las letras a') y b') de la letra c) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años. El período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas. (...) 6. En el caso de cobro de prestaciones en forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en el número 6) de la letra a) del artículo 18 de la Norma Foral del Impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente: - En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción. - En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción. 7. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte de las cantidades satisfechas que corresponda a cada una de las primas pagadas".

 

Adicionalmente, el artículo 16 del RIRPF concreta que: "La cuantía máxima de 300.000 euros sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100, a los que se refiere el artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, se computará de manera independiente a cada uno de los siguientes tipos de rendimientos: a) El conjunto de los rendimientos a los que se alude en la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto. b) El conjunto de los rendimientos a los que se alude en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto".

 

Consecuentemente, con carácter general, las cantidades percibidas en forma de capital por jubilación de los seguros colectivos de vida suscritos por las empresas para instrumentar sus compromisos por pensiones (diferentes de los planes de previsión social empresarial y de los seguros colectivos de dependencia), se integran en la base imponible del Impuesto a distintos porcentajes, en función de si las primas abonadas por los empleadores han sido imputadas fiscalmente a los trabajadores, o no (sin perjuicio de lo indicado en la disposición transitoria decimoprimera de la NFIRPF para los seguros concertados con anterioridad al 1 de enero de 2003, en los que todas las primas fueran satisfechas con anterioridad al 11 de abril de 2003 sin ser objeto de imputación fiscal como rendimiento del trabajo en especie de los empleados).

 

Así, cuando las primas pagadas por el empleador han sido imputadas al trabajador como retribución en especie, únicamente tiene la consideración de rendimiento del trabajo el importe de las prestaciones percibidas del seguro que exceda de las contribuciones empresariales imputadas y de las aportaciones directamente efectuadas por el empleado (si las hubiera). Sobre esta cuantía se aplica el porcentaje de integración que corresponda, según el tiempo transcurrido desde el pago de cada prima, siempre que se cobre en forma de capital, y con un máximo de 300.000 euros anuales. En concreto, sobre las prestaciones de jubilación obtenidas en forma de capital se aplican los siguientes porcentajes de integración: a) del 100 por 100 sobre el rendimiento correspondiente a las primas satisfechas con hasta dos años de antelación a la fecha en la que se perciba la renta; b) del 60 por 100 sobre el rendimiento derivado de las primas abonadas con más de 2 años (hasta 5 años) de antelación a la fecha en la que se perciba la prestación; y c) del 25 por 100 sobre el rendimiento imputable a las primas satisfechas con más de 5 años de antelación al momento de cobro de la prestación. Asimismo, se aplica el porcentaje de integración del 25 por 100 sobre el rendimiento total cobrado en forma de capital que provenga de seguros en los que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima; y 2) que las aportaciones efectuadas al mismo guarden la periodicidad y regularidad reglamentariamente exigida (cuando habiendo transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años). De acuerdo con lo previsto en el artículo 15.4 del RIRPF, arriba transcrito, el período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y de dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.

 

En los casos en los que las primas pagadas por el empleador no han sido previamente imputadas al trabajador como retribución en especie, tiene la consideración de rendimiento del trabajo el importe íntegro de la prestación que exceda, únicamente, de la parte de dichas primas eventualmente satisfecha por el empleado (si la hubiera). Los porcentajes de integración a aplicar sobre esta renta varían en función del tiempo transcurrido desde el pago de cada prima, siempre que se cobre en forma de capital. En particular, estos porcentajes son: a) del 100 por 100 para los rendimientos derivados de primas abonadas con hasta dos años de antelación a la fecha en la que se perciba la prestación; y b) del 60 por 100 sobre el rendimiento derivado de las primas satisfechas con más de dos años de anterioridad al momento en el que se cobre la prestación de jubilación, con un máximo de 300.000 euros anuales.

 

La parte del rendimiento obtenido que corresponde imputar a cada prima se determina por aplicación de las reglas previstas en el artículo 15.6 del RIRPF, transcrito anteriormente. A estos efectos, la entidad aseguradora ha de desglosar la parte de las cantidades satisfechas que corresponda a cada una de las primas abonadas (artículo 15.7 del RIRPF).

 

Por último, tal y como expresamente indica el artículo 16 del RIRPF, en lo que al supuesto planteado se refiere, el límite máximo de 300.000 euros anuales sobre los que se puede aplicar el porcentaje de integración inferior al 100% que, en su caso, corresponda afecta al conjunto de los rendimientos previstos en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 de la NFIRPF. Es decir, al conjunto de los sistemas de previsión social de los que pueda ser socio, partícipe o beneficiario el contribuyente (EPSV, planes de pensiones, etc.), y de los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de los empleadores, de los que pueda resultar beneficiario (de los que se cobre en cada ejercicio).

 

Según los datos aportados y los que obran en poder de esta Administración, el seguro objeto de consulta no cumple los requisitos exigidos en la disposición transitoria decimoprimera de la NFIRPF, arriba mencionada, para que resulte de aplicación el tratamiento tributario regulado en ella.

 

Como consecuencia de todo lo anterior, cabe concluir que, en la medida en que el seguro objeto de consulta instrumenta los compromisos por pensiones asumidos por la empresa, en los términos establecidos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, el cobro de la prestación por la que se pregunta dará lugar a un rendimiento del trabajo, de un importe igual a la cuantía obtenida que exceda del sumatorio: a) de las contribuciones efectuadas al mismo por el empleador que hayan sido imputadas fiscalmente al consultante; y b) de las aportaciones directamente realizadas por este último.

 

Sobre los rendimientos del trabajo, así calculados, que se cobren en forma de capital pueden aplicarse distintos porcentajes de integración (que van desde el 100 por 100 hasta el 25 por 100), dependiendo de si las primas abonadas por el empleador fueron previamente imputadas al trabajador, o no, y del número de años transcurridos desde el pago de cada prima.

 

A estos efectos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimosegunda de la NFIRPF, en los supuestos de ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones (en el sentido de lo previsto en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre), para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en las pólizas de que se trate en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera, no se modifica la naturaleza de las primas abonadas (en lo que respecta a su imputación fiscal a los trabajadores), ni el cómputo de la antigüedad de las mismas (de modo que el nuevo seguro se subroga en la antigüedad de las primas abonadas al anterior, o anteriores), siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para ello.

 

Atendiendo a los datos aportados, la prestación a obtener por el consultante en caso de que se jubile anticipadamente provendrá de un seguro cuyas primas han sido íntegramente abonadas por la entidad empleadora, sin imputación fiscal a sus beneficiarios.

 

De modo que, siendo así las cosas, el compareciente podrá aplicar el porcentaje de integración del 60% sobre la cantidad que obtenga por este motivo (hasta un máximo de 300.000 euros anuales, computado conjuntamente con los importes que pueda percibir en el mismo ejercicio del conjunto de los sistemas de previsión social de los que sea socio, partícipe o beneficiario -EPSV, planes de pensiones, etc.-, y de los demás seguros colectivos de los que resulte beneficiario), en la medida en que corresponda a primas abonadas por la entidad empleadora con más de dos años de antelación a la fecha de cobro de citada cantidad, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 19.2 c) y en la disposición adicional decimosegunda de la NFIRPF, y en los artículos 15 y 16 del RIRPF.

 

En lo que respecta a la acreditación de este extremo, además de lo estipulado en el artículo 15.7 del RIRPF, procede tener en cuenta el artículo 103 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (NFGT), según el cual: "1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la normativa tributaria establezca otra cosa. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al párrafo anterior, al procedimiento que corresponda. 2. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo. (...)".

 

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