Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11000 de 18 de Junio de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2004

Última revisión
18/06/2004

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11000 de 18 de Junio de 2004

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 18/06/2004


Normativa

Art. 91.Uno.2.15 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre.
Art. 23 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo.

Resumen

Tipo impositivo aplicable a la realización de obras efectuadas a favor de comunidades de propiedades.

Cuestión

La sociedad consultante se dedica a impermeabilizar y reparar tejados, fachadas y patios, trabajando principalmente para comunidades de propietarios. Su actividad abarca desde la instalación de andamios hasta la realización de todo tipo de obras como impermeabilizaciones, colocación de telas asfálticas, picado de paredes y suelos, embaldosado, pintura, limpieza de fachadas, y demás trabajos relacionados con las obras de reparación que efectúa. Desea conocer el tipo impositivo aplicable a los distintos trabajos que realiza en favor de comunidades de propietarios.

Descripción

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, resulta de aplicación el artículo 91 Uno 2.15. de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada al mismo por el DFN 1/2000, en vigor desde 1 de enero de 2000, por el que se dispone que: 'Se aplicará el tipo del 7 por 100 a las operaciones siguientes: (...) 2. -Las prestaciones de servicios siguientes: (...) 15. Ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obras cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios. b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de éstas últimas. c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por 100 de la base imponible de la operación'. Por su parte, el artículo 23 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, establece que: ' 1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho. 2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. (...)'.

En el ordenamiento tributario no existe ninguna definición del término 'albañilería', por lo que, de cara a la aplicación del tipo reducido del IVA, procede adoptar la definición recogida en el Diccionario de la Real Academia Española, según la cual albañilería es el 'arte de construir edificios u obras en que se empleen según los casos, ladrillo, piedra, cal, arena, yeso, cemento u otros materiales semejantes'. Por lo tanto, el tipo reducido del 7% se aplicará únicamente a las obras de albañilería objetivamente consideradas como tales, siempre que se cumplan los requisitos anteriormente señalados en el artículo 91.Uno.2.15 de la NFIVA, tributando al tipo impositivo general del 16% las ejecuciones de obras que no tengan la consideración de albañilería, como por ejemplo las de electricidad, fontanería, carpintería, pintura o la instalación del andamiaje.

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