Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11019 de 28 de Junio de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2004

Última revisión
28/06/2004

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11019 de 28 de Junio de 2004

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 28/06/2004


Normativa

Arts. 3 y 30.2 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre.
Art. 117 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo.

Resumen

Vivienda habitual: plazo de ocupación.

Cuestión

El consultante y su pareja llevan residiendo en Bizkaia desde hace aproximadamente tres años. Tienen intención de vender su vivienda y trasladarse de nuevo a Álava. La escritura pública de compra del piso en el que residen actualmente se firmó el 5 de mayo de 2001. En el ejercicio 2001, el consultante presentó su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Álava, si bien posee un certificado del Ayuntamiento de la localidad en que reside en el que consta que en dicho año ya residía en el municipio. Desea conocer: 1. Si el plazo de tres años de residencia continuada exigido por la normativa del IRPF para que la vivienda mantenga su condición de habitual, comienza a computarse desde la fecha en que se formaliza la escritura pública de adquisición, o desde el momento en que efectivamente se comienza a residir en el piso. 2. Si, por el hecho de haber presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001 en Álava, tiene que esperar para trasladar su residencia al menos hasta el 1 de julio de 2004 para no perder las deducciones practicadas, o si debe anular dicha declaración y presentarla en Bizkaia.

Descripción

1. Respecto a la primera cuestión planteada en el escrito de consulta, de aplicación Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), cuyo artículo 30.2, según la redacción dada por la Norma Foral 8/2003, dispone que: 'A los efectos de este Impuesto se entenderá: (...) b) Por vivienda habitual, aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genera el derecho a practicar deducción de la cuota íntegra de este Impuesto, separación matrimonial, extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, u otras circunstancias análogas. (...)'.  Para que la vivienda donde se habita tenga la consideración de habitual, se exige que el contribuyente resida en la misma durante un plazo continuado de al menos tres años. Este plazo se cuenta de fecha a fecha, y su cómputo se inicia a partir del momento en que se haya comenzado efectivamente a residir en la vivienda. En el supuesto de que el contribuyente cambie de domicilio antes de que se cumplan los tres años indicados sin que exista ninguna circunstancia que necesariamente exija el cambio, la vivienda en cuestión pierde su condición de habitual, debiéndose reintegrar las deducciones practicadas por su adquisición junto con los correspondientes intereses de demora.   

2. Respecto a la segunda cuestión planteada en el escrito de consulta, de aplicación la NFIRPF, cuyo artículo 3 regula que: '1. Se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en el Territorio Histórico de Bizkaia aplicando sucesivamente las siguientes reglas: 1ª. Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo, el número de días que permanezca en Bizkaia sea superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco. Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales, salvo que se demuestre la residencia fiscal en otro país y la permanencia fuera del territorio español más de 183 días. Cuando la residencia fiscal esté fijada en alguno de los países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en Bizkaia cuando radique en este territorio su vivienda habitual. 2.ª Cuando tenga en Bizkaia su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible de este Impuesto, obtenga en Bizkaia más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario. 3.ª Cuando sea Bizkaia el territorio de su última residencia declarada a efectos de este Impuesto. La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda. (...)'. Por otro lado, la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia, General Tributaria, en su artículo 117 establece que: 'Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 103 se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho'. Como consecuencia de todo lo anterior, el contribuyente únicamente debió presentar su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2001 ante esta Administración en el supuesto de que en dicho ejercicio tuviese su residencia habitual en el Territorio Histórico de Bizkaia, de conformidad con los criterios señalados más arriba. No obstante, procede recordar que las declaraciones tributarias se presumen ciertas y que el contribuyente únicamente puede rectificarlas en el caso de que acredite que al realizarlas incurrió en error de hecho, exigencia ésta que, a la vista de los datos aportados en el expediente de la consulta, no parece que pueda cumplirse.

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