Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11103 de 29 de Octubre de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
29/10/2004

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11103 de 29 de Octubre de 2004

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 29/10/2004


Normativa

Arts. 2 y 3 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre.

Resumen

Residencia Habitual. Lugar de presentación de la declaración.

Cuestión

Se plantea el supuesto de un matrimonio en régimen de comunicación foral, uno de cuyos miembros debe trasladarse indefinidamente fuera del País Vasco. El otro cónyuge permanecerá en el domicilio de Bizkaia, junto con los dos hijos mayores de edad. El matrimonio está pensando en la posibilidad de adquirir un piso en la ciudad de destino del cónyuge que se traslada, con objeto de que constituya su vivienda habitual. El cónyuge trasladado tiene un salario anual superior al del cónyuge que permanecerá en Bizkaia. Se desea conocer: 1. Dónde debe presentar su declaración anual del IRPF el cónyuge que ha trasladado su residencia, partiendo del hecho de que va a residir más de 183 días fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. En caso de adquirieran una vivienda financiándola mediante un préstamo hipotecario, si el cónyuge trasladado podría deducir la parte correspondiente a dicho crédito en su declaración del IRPF. 3. Si existiría alguna diferencia en el supuesto de que el régimen económico matrimonial fuera el de separación de bienes y no el de comunicación foral.

Descripción

1. En relación con la primera cuestión planteada en el escrito de su consulta, de aplicación la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), cuyo artículo 2 dispone que: 'Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los siguientes sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: 1º A título de contribuyente: a) A las personas físicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, tengan su residencia habitual en Bizkaia. Cuando los contribuyentes integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorios distintos y optasen por la tributación conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de esta Norma Foral, tributarán a la Diputación Foral de Bizkaia cuando tenga su residencia habitual en este territorio el miembro de la unidad familiar con mayor base liquidable. A los efectos del cálculo de la mayor base liquidable, a los contribuyentes no residentes en Bizkaia se les aplicará la normativa que les corresponda. (...)'. La misma NFIRPF, en su artículo 3 establece que: '1. Se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en el Territorio Histórico de Bizkaia aplicando sucesivamente las siguientes reglas: 1ª Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo, el número de días que permanezca en Bizkaia sea superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco. Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales, salvo que se demuestre la residencia fiscal en otro país y la permanencia fuera del territorio español más de 183 días. Cuando la residencia fiscal esté fijada en alguno de los países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, la Administración Tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en Bizkaia cuando radique en este territorio su vivienda habitual. 2ª Cuando tenga en Bizkaia su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Bizkaia más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas. 3ª Cuando sea Bizkaia el territorio de su última residencia declarada a efectos de este Impuesto. La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda. (...)'.
El IRPF se aplica en Bizkaia a aquellos contribuyentes del Impuesto que tengan su residencia habitual en este Territorio Histórico, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 3 de la NFIRPF. Consecuentemente, en el supuesto de que los cónyuges decidan presentar declaración individual, únicamente deberá hacerlo en Bizkaia aquél que mantiene su residencia en el Territorio Histórico. En caso de que opten por presentar declaración conjunta, deberían hacerlo en el territorio donde tenga su residencia el cónyuge con mayor base liquidable. A los efectos del cálculo de la mayor base liquidable, a los contribuyentes no residentes en Bizkaia se les aplicará la normativa que les corresponda. Todo ello, con independencia del régimen económico matrimonial que resulte aplicable.
2. La cuestión planteada, relativa a la posible deducción a practicar por parte del cónyuge que se traslada, debería, en su caso, presentarse ante el órgano competente de la Administración Tributaria que corresponda en función del lugar donde resida aquél, en la medida en que será allí donde deba presentar sus declaraciones, tanto individuales como conjuntas, si tal y como se desprende del escrito de consulta resulta ser él el miembro de la unidad familiar con mayor base liquidable. No obstante, sí cabe apuntar que si el cónyuge que permanece en Bizkaia presenta declaración individual en este Territorio Histórico, no podrá practicar la deducción por la parte de titularidad que le corresponda en la vivienda adquirida, en la medida en que para él no constituirá su vivienda habitual.
3. En relación con la tercera cuestión formulada, cabe apuntar que las respuestas anteriores no se verían alteradas en el supuesto de que el régimen económico matrimonial fuera el de separación de bienes. Es decir, que los criterios para determinar la residencia de los contribuyentes serían exactamente los mismos, y que el cónyuge que mantiene su residencia en Bizkaia no podría practicar la deducción por inversión en vivienda por la parte de titularidad que le corresponda, al no constituir su vivienda habitual. Cuestión distinta será que la parte de titularidad que le corresponda pueda ser diferente a la que resultaría de aplicar las reglas por las que se regula el régimen de comunicación foral.

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