Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11171 de 08 de Marzo de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2005

Última revisión
08/03/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11171 de 08 de Marzo de 2005

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 08/03/2005


Normativa

Arts. 11 y 46 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo.
Arts. 93, 95, 96 y 120 del Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio.
Arts. 55, 56 y 63 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio.

Resumen

Obligación de presentar los Modelos 115 y 180, de retenciones sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles, cuando las rentas satisfechas al mismo arrendador no superen los 900 . anuales.

Cuestión

La consultante es una entidad que tributa a las distintas Administraciones forales y a la de Territorio Común, en función del volumen de las operaciones que realiza en cada uno de los distintos territorios en los que opera. Para prestar el servicio que constituye su objeto social, emplea locales de terceros en régimen de arrendamiento. En estas operaciones actúa como arrendataria y retenedora. No obstante, en numerosas ocasiones, el importe de las retenciones practicadas resulta igual a cero, por razón fundamentalmente de que los mencionados arrendamientos no siempre son periódicos y cíclicos. En virtud de lo establecido en la Orden Foral 2.507/2002, de 3 de septiembre, la consultante se encuentra obligada a presentar telemáticamente el Modelo 115 (declaración-liquidación de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital inmobiliario). Desea conocer si existe obligación de presentar el Modelo 115, de declaración-liquidación de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades en relación con rendimientos procedentes del arrendamiento de ciertos bienes inmuebles urbanos, cuando el importe de las retenciones a ingresar sea igual a cero. Del mismo modo, plantea si, en ese caso, debe presentar el Modelo 180, de resumen anual.

Descripción

Respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, de aplicación la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyo artículo 11 establece que: 'Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Foral competente por razón del territorio, cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el País Vasco'. Por su parte, el artículo 46 de la misma Ley 12/2002, prevé que: 'Uno. Los resúmenes de las retenciones e ingresos a cuenta practicados deberán presentarse con arreglo a su respectiva normativa, en la Administración competente para la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta que deban incluirse en los mismos'.
  
El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado mediante Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, dispone en su artículo 93 que: '1. Las personas y entidades que están obligadas a practicar retenciones o ingresos a cuenta aplicarán lo previsto en el presente Título cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 siguiente, las mismas deban ser ingresadas en la Diputación Foral de Bizkaia. (...) 2. Deberán ser ingresadas en la Diputación Foral de Bizkaia las retenciones o ingresos a cuenta practicados por los siguientes rendimientos: (...) p) Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles, cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia'. El artículo 95 del mencionado RIRPF señala que: '(...) 2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación: a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento'.  No obstante, el artículo 96 del mismo RIRPF indica que: .No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes: (...) h) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos: -Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. -Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales. -Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril, o bien, en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos. A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas'.

Por último, el artículo 120 del RIRPF, relativo a las obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta, regula que: '1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar en los primeros veinticinco días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en la Diputación Foral de Bizkaia. No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1º y 1º bis del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinticinco primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta. (...) 2. El retenedor o el obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el plazo comprendido entre el día 1 y el 31 del mes de enero, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados en el año inmediato anterior. Asimismo, este plazo de presentación será el aplicable en los supuestos de que la relación se presente telemáticamente o en soporte directamente legible por ordenador. (...)'.
 
Estas mismas reglas se recogen en los artículos 55, 56 y 63 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS).

De conformidad con los preceptos transcritos, no existe obligación de retener sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos cuando las rentas abonadas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 . anuales, entendiéndose que en estos casos estamos ante rentas, de suyo, no sujetas a retención. Por ello, en virtud de lo previsto en el artículo 120 del RIRPF arriba transcrito, así como en el artículo 63 del RIS, la entidad consultante no estará obligada a presentar los Modelos 115 y 180 cuando únicamente haya satisfecho en el período de declaración rentas no sometidas a retención por este motivo.

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