Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11243 de 15 de Abril de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2005

Última revisión
15/04/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11243 de 15 de Abril de 2005

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 15/04/2005


Normativa

Arts. 6 y 15 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre.

Resumen

Ayuda económica por desplazamiento por enfermedad.

Cuestión

En el plan de acción social implantado por la entidad consultante con respecto a sus empleados, se recoge una nueva ayuda para el año 2005, denominada 'Ayuda por desplazamiento por enfermedad'. En virtud de la misma, se abonan a los trabajadores compensaciones por los gastos de alojamiento soportados como consecuencia de su desplazamiento por enfermedad del cónyuge o familiar de primer grado por consanguinidad, que se encuentre en régimen de hospitalización dentro del sistema público de salud.

Se desea conocer el tratamiento fiscal de la citada ayuda.

Descripción

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, de aplicación la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), cuyo artículo 6 establece que: '1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, con independencia del lugar donde ésta se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador'. Por su parte, el artículo 15 de la misma NFIRPF dispone que: '1. Se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal por cuenta ajena o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (...)'.

En particular, cabe señalar que el criterio de esta Administración en lo que se refiere a las prestaciones o ayudas de asistencia sanitaria coincide con el mantenido por la doctrina existente al respecto. Consecuentemente, se entiende que las ayudas de asistencia sanitaria, considerada ésta como la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o reestablecer la salud y la aptitud para el trabajo, no suponen la existencia de una afluencia de renta para su perceptor, y por lo tanto su percepción no implica la realización del hecho imponible del IRPF, cualquiera que sea la persona que realice la citada prestación y la forma en que la misma se instrumente (es decir, tanto si se efectúa directamente como mediante reembolso). A estos efectos, las cantidades abonadas por gastos de alojamiento del empleado con motivo de su desplazamiento como consecuencia de la enfermedad del cónyuge o familiar de primer grado por consanguinidad, que se encuentre en régimen de hospitalización dentro del sistema público de salud, tienen la consideración de prestaciones de atención sanitaria. Por ello, dichas cantidades no están sujetas a gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por último, cabe indicar que cualquier otra prestación de tipo social a personas con enfermedades o lesiones, cuyo fin sea paliar o aliviar su situación económica, conlleva la atribución de una mayor capacidad económica para el empleado, y, por lo tanto, constituye renta gravable en el IRPF.

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