Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11285 de 15 de Julio de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2005

Última revisión
15/07/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11285 de 15 de Julio de 2005

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 15/07/2005


Normativa

Arts. 5 y 14 del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa, de 26 de octubre de 1993.

Resumen

Representante en Portugal. Servicios profesionales independientes. Obligación retener.

Cuestión

La entidad consultante dispone de un representante, persona física, en Portugal, quien periódicamente le factura por la prestación de sus servicios profesionales (de carácter independiente). El representante tiene su residencia a efectos fiscales en Portugal. Desea conocer si tiene obligación de practicar retención sobre las cantidades abonadas al representante portugués.

Descripción

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1993 (el Convenio), cuyo artículo 14, relativo a los servicios personales independientes, establece que: '1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que ese residente disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para la realización de sus actividades. Si dispone de dicha base fija, tales rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esa base fija. 2. La expresión «servicios profesionales» comprende en particular las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables'.

De conformidad con el precepto transcrito, las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante, en este caso Portugal, provenientes de la prestación de servicios profesionales independientes sólo podrían someterse a tributación en el otro Estado contratante, España, si dispusiera en éste de manera habitual de una base fija para la realización de sus actividades.

Por consiguiente, si tal y como parece desprenderse de los datos aportados, el representante es un profesional independiente sin base fija de negocios en España y reside en Portugal (extremo éste que, en su caso, debería acreditarse mediante el correspondiente certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades tributarias portuguesas), las comisiones abonadas por la entidad consultante únicamente estarán sujetas a imposición en Portugal, por lo que la entidad pagadora vizcaína no tendrá que practicar retención sobre las mismas.

Todo ello, con independencia de que, por el hecho de contar con un representante en Portugal, deba o no entenderse, a la vista de lo señalado en el artículo 5 del Convenio, que la sociedad consultante cuenta con un establecimiento permanente en dicho país, así como de los rendimientos que, en ese caso, se le deberían atribuir al mismo. En este sentido, el citado artículo 5 del Convenio señala que: '(...) 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al que será de aplicación el apdo. 6- actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de todas las actividades que dicha persona realice por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar como establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado. 6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que tales personas actúen en el marco ordinario de su actividad'.

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